Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- SOCIEDAD INTERAMERICANA AGUAS SERVICIOSNO APLICA 0000
Demandado
- EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2022, el despacho profirió sentencia anticipada parcial desestimando algunas de las pretensiones de la demanda. 2. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De las pretensiones formuladas por la parte demandante La demanda puesta a consideración del despacho ésta orientada a que se declare la responsabilidad del señor Edmundo Rodríguez Sobrino, en su condición de antiguo administrador de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., por la violación de múltiples deberes fiduciarios descritos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y con ocasión de múltiples circunstancias y/o actos jurídicos. Particularmente, y con exclusión de aquellas circunstancias que fueron objeto de resolución judicial mediante sentencia anticipada parcial del 14 de febrero de 2022, la demandante afirmó que el señor Rodríguez Sobrino debe ser declarado responsable por los perjuicios ocasionados a la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., con ocasión de las siguientes circunstancias: (i) su presunta participación en los perjuicios ocasionados en la celebración de un contrato entre Inamex y la sociedad demandante; y (ii) el presunto conflicto intereses y la violación del régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la aprobación de un Golden Parachute a favor de Diego Fernando García Arias y Germán Sarabia Huyke. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros 2. Sobre la acción social aprobada por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. Previo a efectuar el correspondiente análisis de responsabilidad sobre las conductas desplegadas por el demandado, este despacho estima necesario realizar unas breves consideraciones en torno a la acción social de responsabilidad que fue aprobada por la asamblea general de accionistas de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. durante la sesión del 28 de noviembre de 2018 y que consta en el acta n.° 55 del aludido órgano social. Durante la sesión asamblearia en comento, el máximo órgano social aprobó la denominada Resolución n.° 01-55-2018, por virtud de la cual se aprobó la acción social que dio origen al presente trámite judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénase a la Junta Directiva y al representante legal de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios INASSA, iniciar Acción Social de Responsabilidad contra las personas que aparecen en el resumen presentado, en su calidad de administradores y/o exadministradores de la sociedad, de acuerdo a lo formado en la legislación mercantil y según lo explicado por los abogados externos de la Compañía”. (Negrita y subrayado fuera de texto). Acerca de la anterior aprobación, este despacho debe destacar que, ni con la demanda inicialmente formulada ni con su reforma, la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. aportó el “resumen” que le fue presentado y que le sirvió de fundamento para aprobar la aludida acción social. Ahora bien, la decisión asamblearia en estudio fue objeto de controversia por el demandado quien, en contestación a los hechos de la demanda, expresó que “[e]l acta aportada únicamente se refiere la presentación con base en la cual se tomó la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de antiguos administradores de forma general, sin individualizar en contra de quién sería ejercida”. Con el propósito de resolver la controversia planteada, este despacho, mediante auto 2022-01-104151 del 1 de marzo de 2022, requirió oficiosamente al Grupo de Apoyo Judicial para que efectuara el traslado de la prueba aportada mediante comunicación radicada con el n.° 2020-01-498220 del 4 de septiembre de 2020, anexo AAC, dentro de la actuación judicial 2019-800-00263. La aludida pieza documental fue incorporada mediante constancia radicada con el n.° 2022-01- 114927 del 4 de marzo de 2022 y puede apreciarse de la siguiente forma: Ver folio 16 del anexo AAB del texto integrado de la reforma de la demanda subsanada radicado con el n.° 2021-01-383956 del 3 de junio de 2021. En ese mismo sentido, véanse los documentos contenidos en el anexo AAE de la misma radicación. Ver folio 42 del Anexo AAA del escrito radicado con el n.° 2021-01-442813 del 8 de julio de 2021. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros Imagen n.° 1 “Cuadro resumen” presentado a la asamblea general de accionistas de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. Una vez analizadas las circunstancias que han sido objeto de análisis en la presente providencia, para este despacho es claro el alcance subjetivo y objetivo de la acción social aprobada por el máximo órgano social de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. del 28 de noviembre de 2018. Desde el punto de vista subjetivo, para este despacho ha quedado demostrado que, en efecto, la acción social aprobada por la asamblea general de accionistas de la compañía demandante se encuentra dirigida en contra de los exadministradores Edmundo Rodríguez Sobrino, Diego Fernando García Arias, Germán Sarabia Huyke y Andrés Fernández Garrido (únicamente el primero demandado en la presente actuación judicial). En cuanto al ámbito objetivo, es claro que, por expresa limitación impuesta por la asamblea general de accionistas de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., la acción social únicamente fue aprobada con el propósito de perseguir los asuntos que fueron objeto de exposición por parte de los asesores de la compañía, estos son, los relacionados con Inassa Ecuador, Inassa Panamá e Inamex. Ahora bien, para este despacho es claro que sobre este punto en particular podrían llegar a plantearse diferentes posturas doctrinales en torno a la validez de una acción social que no ha abarcado, puntualmente, la totalidad de los temas son objeto de persecución judicial. No obstante, el caso que ha sido puesto a consideración de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles no da lugar al planteamiento del debate doctrinal aludido pues, se reitera, fue el máximo órgano social quien impuso límites al ejercicio de la acción social de responsabilidad que aquí se adelanta, tal como consta en el acta respectiva. 3. De los “informes de auditoría forense” expedidos por la firma Grant Thornton Advisory S.L.P. Como lo ha puesto de presente la parte demandante, algunos de los hechos que controvierten con la acción que es de conocimiento del despacho fueron Por ejemplo, para el tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry “los acuerdos genéricos no tienen validez y por el contrario, constituyen una forma abusiva de tomar decisiones que originan la correspondiente indemnización de perjuicios en favor del administrador afectado, y contra los socios votantes”. Jorge Hernán Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario. Primera edición. Legis S.A., 2015. Pág. 705. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros develados a los órganos de administración de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. por cuenta de labor desempeñada por la firma Grant Thornton Advisory S.L.P. Según se ha expresado en múltiples oportunidades, las irregularidades presuntamente cometidas por el administrador demandado pudieron formar parte del conocimiento de la compañía gracias a la presentación de los múltiples informes de auditoría forense expedidos por la firma precitada. Ahora bien, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, el señor Rodríguez Sobrino cuestionó la validez y la veracidad de los aludidos informes de auditoría forense. Así, por ejemplo, lo indicó al expresar que “[e]n relación con este informe de Grant Thornton se tiene que advertir que el mismo carece de la naturaleza, validez y efectos de un dictamen pericial conforme a la legislación colombiana”. Debido a lo anterior, este despacho estima procedente dejar en claro que la valoración probatoria que se realizará de los informes de auditoría forense presentados por la parte demandante se sujetará a las reglas de la prueba documental. Ciertamente, para este despacho es claro que los diversos informes expedidos por Grant Thornton Advisory S.L.P. no fueron allegados a este despacho de acuerdo a lo reglado por los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, sino que fueron aportados como prueba documental, razón por la que serán analizados bajo este supuesto. 4. De la presunción de culpa descrita en la legislación comercial De conformidad con lo descrito en el inciso tercero artículo 200 del Código de Comercio “[e]n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. Según puede extraerse de la citada regla, corresponde a la parte interesada demostrar los hechos que configurarían los supuestos fácticos descritos en la norma, esto es, los incumplimientos e infracciones anteriormente descritos, para entender que se presume la culpa en las actuaciones desplegadas por el correspondiente administrador societario. Ello es sustancialmente diferente de una presunción de veracidad de los hechos que configurarían la infracción como tal pues éstos, según ha quedado descrito, requieren ser debidamente probados o acreditados por la parte que tenga interés en ello. 5. La tacha de sospecha formulada contra Alfonso Bravo Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento del 8 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada tachó por imparcialidad el testimonio brindado por Alfonso Bravo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de Ver folio 12 del Anexo AAA del escrito radicado con el n.° 2021-01-442813 del 8 de julio de 2021. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. 6. Análisis del caso en concreto A efectos de determinar si el señor Edmundo Rodríguez Sobrino vulneró alguno de los deberes fiduciarios que se invocan con la demanda, este despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones: A) De los hechos relacionados con la sociedad Interamericana de Aguas de México S.A. i) La posición de la parte demandante La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. solicitó que se declare que Edmundo Rodríguez Sobrino vulneró sus deberes fiduciarios como administrador social, con ocasión de un contrato celebrado entre la demandante y la sociedad Interamericana de Aguas de México S.A. Sobre el particular, la demandante expresó que los pagos desembolsados por la compañía, en ejecución del contrato del 2 de junio de 2015, fueron ordenados por el demandado y que estos carecen de sustento alguno. Adicionalmente, manifestó que la auditoria forense contratada por la compañía determinó algunas inconsistencias temporales relacionadas con el desembolso del dinero. Como consecuencia, se ha solicitado que el señor Rodríguez Sobrino sea declarado responsable por la suma de $950.000.000, a título de perjuicios ocasionados a la sociedad. ii) La posición de la parte demandada El señor Rodriguez Sobrino solicitó que este despacho desestimara las pretensiones relacionadas con este evento. Como sustento indicó que las mismas pruebas aportadas por la parte demandante demuestran que el señor Rodríguez Sobrino no tuvo ninguna participación en la operación que se controvierte. Además, se afirmó que las mismas pruebas aportadas por la parte demandante dan fe de que la compañía no sufrió perjuicio alguno. iii) Análisis del despacho A efectos de determinar si el señor Edmundo Rodríguez Sobrino debe ser declarado responsable por los perjuicios irrogados a la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., con ocasión de los hechos asociados al contrato del 2 de junio de 2015 celebrado entre la demandante e Interamericana de Aguas de México S.A., este despacho estima procedente efectuar las siguientes consideraciones: Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros o Sobre el contrato del 2 de junio de 2015 y la presunta operación circular de pago Según fue acreditado por la parte demandante mediante informe de auditoría forense de Grant Thornton Advisory S.L.P. del 6 de agosto de 2018, el 2 de junio de 2015 fue celebrado un contrato entre la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., representada por el señor Diego García Arias, e Interamericana de Aguas de México S.A., representada por el señor Germán Sarabia Huyke. Dicho negocio jurídico tenía como propósito “el diagnóstico del estado del sistema de sostenibilidad empresarial aplicable a Inassa, la consolidación de sus actuales sistemas de sostenibilidad empresarial y la elaboración de un memorando de observaciones” . Con ocasión de la anterior relación contractual, el 15 de septiembre de 2015 Interamericana de Aguas de México S.A. emite una factura en contra de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. No obstante, con anterioridad, el 10 de agosto de 2015, la hoy demandante emitió el cheque n.° 837333 por un valor de $950.000.000 que se correspondía con la factura de Interamericana de Aguas de México S.A. Se precisa que, tal y como lo acredita el mismo informe de auditoría forense, fue firmado por el gerente general de la época, esto es, el señor García Arias. Según se resalta en el informe de auditoría forense de Grant Thornton Advisory S.L.P., el cheque emitido por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. fue cobrado en efectivo por el señor Germán Sarabia Huyke y estos recursos, según fue explicado por el testigo en una entrevista tomada por la auditora forense, fueron llevados al despacho del señor Ramón Navarro, gerente de la sociedad Triple A S.A. E.S.P., por instrucciones del presidente ejecutivo de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., el demandado Edmundo Rodríguez Sobrino. De conformidad con el informe de auditoría forense rendido por Grant Thornton Advisory S.L.P., Germán Sarabia Huyke manifestó que el retorno en efectivo de dicha operación fue llevado a cabo a través de la celebración de un contrato suscrito entre la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. y Triple A S.A. E.S.P. el 3 de agosto de 2015, y que tenía como propósito que la hoy sociedad demandante prestara “servicios profesionales para el acompañamiento de Triple A en la consolidación de su actual sistema de sostenibilidad empresarial a través de la aplicación de los diferentes estándares que ofrece el mercado en esa especialidad”. El negocio jurídico en mención, según se destacó en el informe de auditoría forense, fue cumplido por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. a través de la presentación de un informe que, según acreditó Grant Thornton Advisory S.L.P., no viene firmado por nadie responsable de la hoy demandante. Igualmente se puso de presente que la auditora forense tuvo conversaciones con varios funcionarios de Triple A S.A. E.S.P. con las cuales se acredita el desconocimiento de estos respecto de la celebración de dicho negocio jurídico y la falta de necesidad de la compañía para contratar los servicios a los que alude el referido acto jurídico. Ver prueba documental 8.2.4. del texto de la demanda radicado con el n.° 2019-01-443650 del 4 de diciembre de 2019. Ibídem. Ibídem. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros Por último, debe resaltarse que Grant Thornton Advisory S.L.P. afirmó en su informe de auditoría forense que Triple A S.A. E.S.P. resultó ser “la empresa perjudicada en este sentido, ya que es dicha compañía la que, a través de sus recursos, repone el efectivo retirado en Inassa a través del cheque, sin haberle prestado servicio alguno por parte de Inassa”. o El caso en concreto Tomando en consideración los hechos objeto de exposición, este despacho estima procedente desestimar las pretensiones formuladas en contra de Edmundo Rodriguez Sobrino, en relación con el contrato celebrado entre la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. e Interamericana de Aguas de México S.A. Ciertamente, la parte demandante no acreditó con suficiencia ninguna clase de participación del demandado en la operación circular que se controvierte. En efecto, el informe de auditoría forense es claro en establecer los sujetos que tuvieron una participación directa la ejecución de la maniobra circular de pago de la que habrían participado la demandante, Interamericana de Aguas de México S.A. y Triple A S.A. E.S.P. Así, fue Germán Sarabia Huyke quien suscribió el contrato en representación de Interamericana de Aguas de México S.A., quien retiró el importe del cheque n.° 837333 y quien llevó el dinero en efectivo a las oficinas de Triple A S.A. E.S.P.; de otra parte, fue Diego García Arias quien suscribió el contrato en representación de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., quien firmó el cheque n.° 837333 y quien suscribió en representación de la demandante un contrato por similar valor y objeto con Triple A S.A. E.S.P. De allí que, en el presente proceso, no se encuentre debidamente acreditada alguna injerencia o participación por parte del señor Rodriguez Sobrino. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones de la demanda en relación con este asunto. Sin perjuicio de lo anterior, y aunque se hubiera logrado probar la participación del demandado en la operación controvertida, el despacho debería, en todo caso, abstenerse de imponer una condena pecuniaria con ocasión de estos hechos. Ciertamente, y como fue acreditado por la misma parte demandante, los perjuicios ocasionados con ocasión de la operación circular acaecieron respecto de la compañía Triple A S.A. E.S.P., razón por la que, en el presente proceso, no estaría probada si quiera la existencia de un perjuicio causado a la sociedad demandante Al respecto debe indicarse que ni en el escrito de la demanda, ni durante el interrogatorio oficioso practicado a la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., se explicó cómo, más allá de las inconsistencias temporales encontradas por la auditora Grant Thornton Advisory S.L.P., la operación circular que se controvierte causó unos perjuicios a la demandante. B) De los hechos relacionados con los “Golden Parachutes” aprobados a favor de Germán Sarabia Huyke y Diego García Arias (i) La posición de la parte demandante La demandante solicitó que se declare, principalmente, que el administrador Edmundo Rodríguez Sobrino estuvo incurso en un conflicto de intereses durante la reunión de junta directiva del 2 de diciembre de 2015, durante la cual se aprobó un Ibídem. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros acuerdo de retiro laboral a favor de Diego García Arias y Germán Sarabia Huyke y que, como consecuencia se declare la nulidad de la respectiva decisión social y las operaciones o negocios jurídicos celebrados al amparo de esta. Subsidiariamente, se solicitó que se declarara que el señor Rodríguez Sobrino vulneró sus deberes fiduciarios como administrador social y que, como consecuencia, y en el evento en que la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. se vea obligada a respetar los aludidos acuerdos de retiro laboral, se declare que la demandante podrá repetir los respectivos pagos en contra del señor Rodríguez Sobrino. (ii) La posición de los demandados La parte demandada no formuló ninguna clase de excepción de mérito directamente relacionada con este asunto. No obstante, en la contestación a los hechos de la demanda, se afirmó que la renegociación de las condiciones laborales de los administradores era una situación plenamente conocida por la parte demandante y aprobada por unanimidad en la junta directiva. (iii) Análisis del despacho A efectos de determinar si el señor Edmundo Rodríguez Sobrino debe ser declarado responsable por la vulneración de alguno de sus deberes fiduciarios con ocasión de la aprobación de unos beneficios extra-legales de retiro laboral a favor de Germán Sarabia Huyke y Diego García Arias, este despacho estima procedente efectuar las siguientes consideraciones: o Sobre hechos relacionados con los “Golden Parachutes” aprobados a favor de Germán Sarabia Huyke y Diego García Arias Según quedó acreditado mediante las pruebas que obran en el expediente, el 2 de diciembre de 2015 se reunió la junta directiva de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. Durante dicha sesión, el aludido órgano de administración se encontraba conformado por el demandado Edmundo Rodríguez Sobrino y, adicionalmente, por los señores Diego Fernando García Arias, Germán Sarabia Huyke, Luis Nicolella de Caro y Nelson Polo Carbonell, quienes no forman parte de ninguno de los extremos del presente trámite judicial. Ese día, específicamente en el punto de proposiciones y varios, se propuso someter a deliberación y votación de la junta directiva una propuesta para conceder un beneficio extra-legal de retiro laboral a favor de los administradores Diego Fernando García Arias y Germán Sarabia Huyke. Dicha propuesta fue aprobada con el voto unánime de la junta directiva. Finalmente, y a título de contextualización, la parte demandante ha puesto de presente la existencia de una presunta práctica perniciosa dentro de los órganos de dirección y administración de la compañía. Así, y a criterio de la demandante, Diego Fernando García Arias y Germán Sarabia Huyke, en su condición de administradores de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., habrían dado su voto favorable para mejorar la posición que tendría el co-directivo Edmundo Rodríguez Sobrino con ocasión de un contrato de asistencia técnica suscrito con una sociedad que él representa; así las cosas, y a juicio de la parte Ver prueba documental 8.2.7. del texto de la demanda radicado con el n.° 2019-01-443650 del 4 de diciembre de 2019. Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros demandante, este último habría otorgado su voto favorable en la concesión de los “Golden Parachutes” en retribución. o De la diferencia entre controvertir una operación en conflicto de interés y una decisión social adoptada en conflicto de interés De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales “que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas”. Por su parte, el Decreto 1925 de 2009, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, establece la sanción de nulidad absoluta sobre “actos” u operaciones ejecutados en conflicto de interés. Lo anterior plantea diferencias sustanciales a la hora de analizar la conducta de los administradores sociales con ocasión de la celebración de operaciones viciadas por conflicto de interés. En primer lugar, debe establecerse que la nulidad de la decisión social que aprueba la celebración de un acto en conflicto de interés debe ser perseguida judicialmente a través de la acción de impugnación de decisiones sociales de la que trata el artículo 191 del Código de Comercio, en concordancia con lo regulado por el artículo 382 del Código de Comercio. Por su parte la nulidad sobre operaciones celebradas en conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en el literal b del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, es una pretensión que debe adelantarse al amparo de la acción de conflictos societarios. La anterior circunstancia, a su vez, plantea importantes diferencias en cuanto a las reglas procedimentales que deben seguirse a la hora de solicitar una pretensión de nulidad en los anunciados sentidos. Así las cosas, la pretensión de nulidad sobre decisiones sociales, conforme a las reglas ya citadas, se encuentra sujeta a un término de caducidad de dos (2) meses, al paso que los hechos relacionados con la celebración de un acto en conflicto de interés se encuentran sujetos al término de prescripción descrito en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por último, debe señalarse que las diferencias aquí expuestas han sido avaladas por la presente Superintendencia de Sociedades en sede administrativa, por esta Delegatura en múltiples providencias judiciales, e incluso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. o El caso en concreto Como ha sido expuesto por la Delegatura en anteriores ocasiones, “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el Al respecto véanse, entre otros: (i) Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-060391 del 5 de junio de 2019; (ii) Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-187377 del 10 de noviembre de 2014. Al respecto véase, entre otras: (i) Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-428062 del 2 de febrero de 2019. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sentencia del 14 de agosto de 2020. 10/12 Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. La anterior puede ocurrir, por ejemplo, cuando: (i) un sujeto ocupa cargos en la administración de dos compañías que contratan entre sí; (ii) el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo; y (iii) un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación . Inclusive, esta Delegatura se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado por conflicto de interés. En el presente caso, la parte demandante no logró acreditar con suficiencia la existencia de un conflicto de intereses del señor Rodríguez Sobrino con ocasión de la aprobación de los beneficios extra-legales objeto de estudio a favor de los señores García Arias y Sarabia Huyke. Ciertamente, la parte demandante no probó la existencia de ninguna clase circunstancia de la que se pueda derivarse un interés o una posición en la que el demandado, como administrador de la demandante, tuviese que proteger intereses jurídicos contrapuestos. Al efecto debe establecerse que el único argumento ofrecido por la parte demandante es la supuesta existencia de una práctica perniciosa conforme con la cual, el demandado y los señores García Arias y Sarabia Huyke se habrían puesto de acuerdo para aprobarse sucesivamente algunos beneficios laborales extra- legales en sede de junta directiva. No obstante, la diferencia en tiempo entre el otorgamiento de unos y otros beneficios impide que este despacho tenga por cierta la existencia de la supuesta practica perniciosa. Por demás, debe recordarse que las respectivas decisiones sociales fueron adoptadas por unanimidad, de allí que no exista, si quiera, evidencia circunstancial del supuesto acuerdo entre los administradores para afectar los intereses de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones principales de la demandan en relación con la nulidad de las operaciones celebradas al amparo de las respectivas decisiones de junta directiva. De otra parte, el despacho no debe pronunciarse acerca de la nulidad de las decisiones sociales de junta directiva pues, como fue objeto de exposición, la misma se encuentran afectada por el término de caducidad descrito en el artículo 382 del Código General del Proceso. Ahora bien, la parte demandante ha solicitado que, a título de pretensiones subsidiarias, se declare que el señor Edmundo Rodríguez Sobrino vulneró el régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de estos mismos hechos. No obstante, debe recordarse que estos hechos no formaron parte de la acción social aprobada por la asamblea general de accionistas de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A., razón por la que la accionante carecería de legitimación en la causa por activa para perseguir las aludidas pretensiones subsidiarias. En todo caso, y aunque se analizaran de fondo las pretensiones subsidiarias en comento, las mismas habrían de ser desestimadas con ocasión de la carencia de elementos probatorios que Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia del trámite judicial radicado con el n.° 2014- 801-054. Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en Liquidación. Ídem. Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 11/12 Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. contra Diego Fernando García Arias y otros corroborasen alguna clase de infracción al régimen de los administradores sociales o, si quiera, la existencia de la supuesta práctica perniciosa previamente explicada. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones de la demanda en relación con este asunto.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda conforme lo explicado en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y fijar agencias en derecho a favor de la parte demandada de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En atención a que en el presente caso se han desestimado la totalidad de las pretensiones de la demanda que se encontraban pendientes de resolución judicial, se condenará en costas a la parte demandante. Como consecuencia, la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. deberá pagar a favor de Edmundo Rodríguez Sobrino la suma de $52.500.000 a título de agencias en derecho. La anterior suma corresponde al 5% de los perjuicios solicitados conforme juramento estimatorio que se encontraban pendientes de resolución judicial, más 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a los asuntos meramente declarativos que fueron desestimados. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-187377 del 10 de noviembre de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-060391 del 5 de junio de 2019 Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código de Comercio Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia 2019-01-428062 del 2 de febrero de 2019Jurisprudencial
- Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Gil Echeverry Jorge Hernán, La especial responsabilidad del administrador societario. Primera Edición 2015. LegisDoctrinal