Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- SUSY DEL CARMEN CARBO MARCELESCÉDULA 32738125
Demandado
- IINVERSIONES SALCAR & CIA S EN C.NIT 900561327
- CARLOS ELIAS SALES PUCCINICÉDULA 8736321
Problemas jurídicos
¿Existe alguna limitación en el ejercicio del derecho de inspección?
A pesar de que los administradores no pueden imponer límites o condiciones al derecho de inspección de los socios, esto no significa que dicho derecho tenga un carácter ilimitado. El ejercicio de este derecho no puede extenderse a aquellos documentos que contengan secretos industriales o información cuya divulgación podría ser perjudicial para la sociedad. En estos casos particulares, se debe evaluar si la información reviste la condición de confidencialidad, con el fin de evitar posibles alteraciones en la gestión administrativa de la compañía y prevenir que secretos industriales, comerciales y el know how lleguen a manos de la competencia.
¿En qué consisten las negaciones indefinidas en el marco de la carga dinámica de la prueba?
Las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles excluidos de temas de prueba. Se presentan cuando existen circunstancias en las que se deriva una dificultad probatoria práctica, por tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, invertir la carga de la prueba a la otra parte, en aras de acreditar el hecho que se requiere probar. Este desplazamiento de la carga de la prueba, se ha llamado cargas dinámicas, según la doctrina, siendo una excepción por cuanto procede respecto de determinados hechos o circunstancias y no del todo del material probatorio fáctico. Por ende, cuando se presente la imposibilidad de suministrar la prueba, ésta deberá someterse a un análisis riguroso y práctico, sin que se confunda con la dificultad, por mayor que sea.
¿Qué ocurre cuándo hay indebida convocatoria por no cumplir con la antelación exigida en los estatutos o en la ley?
Atendiendo a los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la indebida convocatoria se constituye como uno de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social; por lo tanto, si no se cumple con la antelación exigida en los estatutos o en la ley, se configura dicha sanción.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
El derecho de inspección es una facultad concedida por el legislador a los socios para que, bien sea de manera directa o por apoderado, examinen los libros y papeles de la sociedad con el propósito de conocer la situación administrativa, financiera, contable, económica y jurídica de la compañía. Como contrapartida a dicho derecho, los administradores tienen la obligación de entregar la referida información de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos, en las normas contables y en el régimen legal societario.
¿Cuáles son los deberes de los administradores sociales?
Dentro del régimen societario colombiano, los deberes generales de conducta y los deberes específicos de los administradores se encuentran dispuestos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Conforme dicha normativa, los administradores deben actuar de buena fe, con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, priorizando el interés de la sociedad sin descuidar los intereses de los socios. Uno de los deberes derivados del concepto "buen hombre de negocios" es el deber general de cuidado, que dicta que la conducta de los administradores debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable. Este deber se materializa en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, entendiéndose cumplido cuando se adoptan de buena fe, sin interés personal, aportando la información necesaria y mediante un procedimiento idóneo. Dentro de los deberes específicos se encuentran el garantizar el cumplimiento de las leyes y de los estatutos y el acceso al derecho de inspección, entre otros.
¿Cómo se maneja el acceso a la información en ejercicio del derecho de inspección en la sociedad en comandita simple?
El acceso a la información objeto de inspección, difiere según se trate de una sociedad de personas o de capital. En el caso específico de las sociedades en comandita simple, la ley otorga a los socios un derecho continuo de fiscalización sobre los documentos de la compañía, según los artículos 328 y 339 del Código de Comercio.
¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas de las reuniones del máximo órgano social constituyen prueba suficiente de los hechos ocurridos en ellas, siempre y cuando no se compruebe la falsedad de las actas o de sus copias.
¿Cuáles son las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia inicial?
De acuerdo con los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la inasistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.
Ratio decidendi
El Despacho concedió las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de la sociedad demandada del 18 de abril de 2022 y la responsabilidad del demandado en su calidad de administrador. Lo anterior se basó en lo siguiente: En primer lugar, expuso que apreciaría la conducta procesal de los demandados como indicio en su contra y presumiría ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ya que, si bien la demandante no aportó suficiente material probatorio, la parte demandada se encontraba en mejor capacidad de aportar la documentación requerida. Sin embargo, ante la abstención por parte de los demandados de aportar los documentos ordenados por el Despacho dentro del decreto oficioso de varias pruebas, prescindió de las mismas. Por otro lado, comprobó que no se cumplió con la antelación dispuesta en la cláusula décima de los estatutos respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del 18 de abril de 2022. Aunado a lo anterior, encontró graves inconsistencias en el Acta N.° 001, pues la tabla de asistencia indicaba que estuvieron presentes todos los socios, pero luego se puso de presente que no asistió el 100% de los miembros. Por tanto, al no observar claridad sobre quiénes asistieron a dicha reunión, sumado a lo afirmado por la demandante en cuanto a que no fue convocada ni asistió y no haber prueba que demuestre lo contrario; tuvo por ciertos los hechos 3 y 5 de la demanda respecto de la pretensión primera. Ahora bien, concluyó que no se integró el quórum dispuesto en la cláusula décimo segunda de los estatutos de la sociedad demandada, dada la afirmación de la demandante sobre su inasistencia a la reunión controvertida y los hechos confesados. Frente a la omisión del demandado en su calidad de administrador, al no convocar reuniones ordinarias durante los años 2013, 2014, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021, aclaró que se encontraba exenta de prueba al ser una negación indefinida. El demandado debía acreditar el cumplimiento de dicho deber, por encontrarse en mejor posición de probar lo contrario y aportar la constancia de las convocatorias; no obstante, no aportó prueba alguna, pese a las pruebas decretadas de oficio. En consecuencia, tuvo por cierto el hecho número 2 de la subsanación de la demanda. Por último, no encontró admisible la justificación del demandado frente a la respuesta dada al derecho de petición de la demandante para ejercer su derecho de inspección. Precisó que el demandado tenía el deber de suministrar dicha información en su calidad de administrador y no la junta de socios. Tampoco fue admisible alegar que los documentos contenían información de terceros que no autorizaron su entrega, ni que la información solicitada pudiera ser usada en detrimento de la sociedad, ya que no revestía tal calidad ni trataba de asuntos sensibles respecto al objeto social.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
El proceso iniciado por la señora Susy del Carmen Carbó Marceles contra Inversiones Salcar y Cía. S. en C. y Carlos Elías Sales Puccini, surtió el curso descrito a continuación: Primero. El 14 de octubre de 2022, se admitió la demanda. Segundo. El 4 de noviembre de 2022, se cumplió el trámite de notificación. Tercero. El 7 de julio de 2023, se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. Cuarto. El 10 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos.
Consideraciones
La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito, de un lado, que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de la sociedad de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., durante la reunión del 18 de abril de 2022. Aunado la anterior, la demanda presentada por la señora Susy del Carmen Carbó Marceles, busca controvertir la responsabilidad del señor Carlos Elías Sales Puccini en su calidad de representante legal de la referida compañía, por la presunta violación de los deberes a su cargo, particularmente los previstos en los numerales 2° y 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para establecer si se ha perpetrado tal violación, a continuación se realizará un análisis de los argumentos invocados por la demandante para fundamentar sus pretensiones. Como primera medida, acerca de la conducta procesal de los demandados, el Despacho encuentra que Inversiones Salcar y Cía. S. en C. y el señor Carlos Elías Sales Puccini, no contestaron la demanda, no comparecieron en la audiencia inicial celebrada 7 de julio de 2023 y, por tanto, tampoco se presentaron a rendir el interrogatorio de parte correspondiente en dicha sesión. En esa medida, es evidente que su conducta procesal debe ser apreciada como indicio en su contra y deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda, conforme con lo dispuesto en los artículos 97, 205, 241 y 372 del Código General del Proceso, lo anterior, sin perjuicio de que existan pruebas en el expediente que desvirtúen tales indicios y presunciones. Ahora bien, el Despacho también advierte que la labor probatoria en cabeza de la señora Susy del Carmen Carbó Marceles fue casi exigua. Sin embargo, debe decirse que Inversiones Salcar y Cía. S. en C. y Carlos Elías Sales Puccini, se encontraban en mejor posición de aportar al proceso los documentos necesarios para demostrar la ausencia de veracidad de las conductas controvertidas en la demanda. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes del Código General del Proceso, el Despacho tuvo que decretar múltiples pruebas de oficio. Con todo, ni siquiera de tal forma, los demandados al llegar la información requerida, no explicaron las razones por las cuales se abstuvieron de hacerlo, incluso mediante auto número 202-01-620944 del 2 de agosto de 2023, este Despacho tuvo que insistir en el requerimiento en comento, sin que la documentación fuera aportada. En consecuencia, mediante auto proferido durante la audiencia judicial el 10 de noviembre de 2023, el Despacho prescindió de las precitadas pruebas decretadas de oficio. De otra parte, con respecto a la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión del 18 de abril de 2022, a juicio del apoderado de la demandante, tales decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. el 18 de abril de 2022, adolecen de ineficacia, lo anterior, debido a las falencias en la convocatoria efectuada por el representante legal de la referida compañía, así como en el quorum integrado durante la aludida sesión. Como sustento de lo anterior, el referido apoderado sostuvo, por un lado que el representante legal de la compañía se abstuvo de convocar a la señora Susy del Carmen Carbó Marceles para la reunión del 18 de abril de 2022, en contravía de lo dispuesto en la cláusula décima de los estatutos sociales de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. Por otro lado, la demandante afirmó que la reunión en comento, se realizó sin sujeción a la cláusula décima segunda de los estatutos de la compañía, según la cual, debían estar presentes los socios gestores, así como un número plural de socios comanditarios, que representaran por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se dividía el capital aportado por los comanditarios. Así pues, según se expresa en la demanda, la reunión del 18 de abril de 2022 se celebró “sin contar con el quorum suficiente para deliberar válidamente, debido a que no se encontraban presentes en dicha junta, la socia Gestora, Susy del Carmen Carbó Marceles ni los socios comanditarios Carlos Manuel Sales Carbó y Carla Susana Sales Carbó, es decir, fue adelantada en exclusividad por el socio gestor Carlos Elías Sales Puccini”. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado a lo largo del proceso, el Despacho pudo verificar que, efectivamente, la cláusula décima de los estatutos sociales de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. dispone que “la convocatoria para las reuniones ordinarias y, en todo caso, para aquellas en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, se harán por lo menos con 15 días hábiles de antelación, mediante carta dirigida a cada uno de los socios a la dirección registrada”. A su turno, la cláusula décimo segunda señala que “la junta de socios deliberará y decidirá válidamente en sus reuniones ordinarias y extraordinarias, con la asistencia del socio o socios gestores y un número plural de socios comanditarios que representen la mitad más una, de las cuotas en que se encuentra dividido el capital aportado por los comanditarios. Las reformas estatutarias, deberán aprobarse por la unanimidad de los socios gestores y la mayoría absoluta de los votos comanditarios”. De igual forma, el acta número 001 correspondiente a la reunión del 18 de abril de 2022, se afirmó que la convocatoria para la presentada sesión se efectuó el 24 de marzo de 2022, lo anterior, en principio, debería tenerse por cierto, con ocasión al pleno valor probatorio que le otorga el artículo 189 del Código de Comercio, a las actas de reuniones del máximo órgano social de la compañía. Ciertamente, tal y como se advirtió en el auto número 2022-01-755533 del 14 de octubre de 2022, mediante el cual se analizó la apariencia de buen derecho de las pretensiones y se fijó una caución a fin de decretar medidas cautelares, la información contenida en esos documentos deben tenerse por cierta, a menos que durante el proceso judicial se demuestre lo contrario y, en efecto, del material probatorio recaudado en presente litigio, el Despacho encuentra motivos suficientes para desvirtuar la presunción a que alude el precitado artículo 189 del código de comercio. La razón de lo anterior estriba de un lado, en que en el acta número 001 se observan graves inconsistencias, en verdad, la tabla de asistencia incluida en el numeral segundo del documento bajo estudio, comprende la totalidad de los social gestores y comanditarios de la compañía; no obstante, en el mismo documento posteriormente se especifica que “no estando presente el 100% de los miembros que conforman la asamblea general de la compañía, prosigue el curso de la reunión”. En esa medida, en atención a la precitada contradicción, realmente no es claro quienes asistieron a la reunión de la junta de socios del 18 de abril de 2022. De otra parte, durante la audiencia judicial del 7 de julio de 2023, la demandante afirmó que no fue convocada ni tampoco asistió a esa reunión, aun cuando su nombre se incluyó en la referida tabla de asistencia contenida en el acta número 001, además, afirmó que no sabía quienes habían asistido a tal sesión. En todo caso, con ocasión de las sanciones procesales a que se hizo alusión en el acápite precedente, particularmente la consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, por cuya virtud “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Teniendo en cuenta que no se llegaron pruebas en contrario, para efectos de la primera pretensión, el Despacho tendrá como ciertos el hecho número tres de la demanda en que se manifestó que “el día 18 de abril de 2022, se realizó una junta de socios sin contar con el quorum suficiente para deliberar válidamente, debido a que no se encontraba presente en dicha junta, la socia gestora Susy del Carmen Carbó Marceles, ni los socios comanditarios, Carlos Samuel Sales Carbó y Carla Susana Sales Carbó”, así como el hecho número cinco, en el que se sostuvo que “no existió convocatoria para realizarla para realizar la junta ordinaria de socios, el día 18 de abril de 2022, conforme lo exigen los estatutos de la empresa”. Así pues, de acuerdo con los hechos confesados, en corcondancia con la manifestación efectuada por la demandante durante la audiencia inicial, relacionada con su inasistencia en la reunión del 18 de abril de 2022, es dable concluir que para la referida sesión, no se integró el quorum a que alude la cláusula décimo segunda de los estatutos de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. Es relevante reiterar que la mencionada cláusula es clara en señalar que para que el máximo órgano de la compañía, pueda deliberar en el marco de una sesión extraordinaria, deben estar presentes la totalidad de los gestores, así pues, en vista de que la señora Carbó Marceles se ostenta tal calidad, su presencia era imprescindible para configurar el quorum exigido. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, el Despacho encuentra verificados los presupuestos prácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., celebrada el 18 de abril de 2022. De otra parte, con respecto a las infracciones al régimen de administradores sociales y antes de entrar a analizar las infracciones invocadas en la demanda, el Despacho considera pertinente efectuar algunas anotaciones respecto del régimen de deberes de los administradores sociales; en esa medida, lo primero que debe decirse es que el régimen societario colombiano, el artículo 23 de 2022 de 1995, consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, sus actuaciones incumplirán el interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados” Así pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz que los deberes de los administradores, en ese sentido, uno de los principales medios de defensa de los intereses de los asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de cuidado, por cuya virtud, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios como conocedores de su práctica debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos, el administrador debe entonces, cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “El deber general fiduciario de diligencia, ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del buen hombre de negocios se entiende cumplido cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con la información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo”. Pues bien, en el presente proceso, la señora Susy del Carmen Carbó Marceles ha formulado pretensiones encaminadas a controvertir la responsabilidad de Carlos Elías Sales Puccini y calidad de representante legal de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., particularmente por la infracción de los deberes específicos a su cargo contenidos en los numerales 2° y 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En primer lugar, con respecto a la falta de convocatoria para las reuniones ordinarias de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., durante los años 2013, 2014, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021; según se expresa en la demanda, en contravención al numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, a cuyo tenor, es deber de los administradores sociales velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatales; el señor Sales Puccini se abstuvo de convocar a las reuniones de la junta de socios para los años 2013, 2014, 2016, 2017, 2019, 2020, 2021, para que los socios pudieran aprobar los balances de fin de ejercicio de cada año fiscal y la distribución de las utilidades, lo anterior, en contravía de la cláusula décima de los estatutos de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la infracción en que se sustenta la pretensión finalmente formulada en la demanda, vale decir la relacionada con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se encuentra exenta de prueba, por tratarse de una negación indefinida. En verdad, no es posible para la demandante probar que el administrador demandado no cumplió con el deber de convocar los socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., a reuniones ordinarias del máximo órgano social para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba se invirtió, correspondiéndole probar al señor Sales Puccini, el cumplimiento del deber a que se ha hecho referencia. Resulta relevante resaltar que la circunstancia antes descrita, constituye una excepción en “donde no se exige de prueba alguna para que el hecho que va envuelto a la negación o afirmación indefinida, deba ser probado y radica la carga de demostrar lo contrario, en la otra parte”. Al respecto, la doctrina especializada ha afirmado que, “la negación indefinida obedece al reconocimiento de que existen circunstancias en las que se presenta dificultad probatoria de orden práctico, para acreditar el hecho que se quiere probar, de ahí que se desplaza la carga de la prueba a la otra parte. Por supuesto que el desplazamiento atípico del Onus Probandi que importa la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas, funciona de ordinario respecto de determinados hechos o circunstancias y no del todo el material probatorio fáctico”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a este asunto, ha afirmado que “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto por un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea. De tal manera que, según ratificó esta Sala, las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles excluidos del tema de prueba, esto es, cuando, a pesar de que puedan existir o ser ciertos, no es posible afectarlos”. En ese orden de ideas, para el Despacho resulta del todo claro que la demandante, estaba en completa imposibilidad de aportar material probatorio que permitiera verificar que el demandado no habría cumplido con su deber de convocar a reuniones ordinarias del máximo órgano social de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. En verdad, de haberse cumplido con el referido deber, era Carlos Elías Sales Puccini quien estaba en mejor posición de probar en contrario, por ejemplo, aportando las convocatorias por él remitidas. Sin embargo, en las etapas procesales correspondientes, el señor Sales Puccini no allegó materail probatorio alguno, como ya se dijo, aun cuando el Despacho decretó ciertas pruebas de oficio, el referido demandado no allegó tal información, es más, como ya se mencionó en los acápites precedentes, ni siquiera contestó la demanda; así pues, el Despacho dará aplicación en la sanción procesal consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, de ahí que, para efectos de la presente sentencia, el hecho número dos de la subsanación de la demanda, consistente en que, ”Carlos Elías Sales Puccini no convocó a reuniones ordinarias de la junta de socios para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021.” se tendrá por cierto. Resulta relevante mencionar, que lo anterior no pierde vigencia por la mención efectuada en el acta número 001 de la reunión del máximo órgano social de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. del 18 de abril de 2022, respecto de la convocatoria del 24 de marzo de 2022, esto es así por cuanto, como se explicó en la acápite anterior, con ocasión del material recaudado durante el presente litigio se prestó valor probatorio del acta en cuestión, de conformidad con lo señalado en el artículo 189 del código de comercio. En todo caso, en consideración a la fecha en que se celebró dicha sesión, es claro que corresponde a una reunión extraordinaria y no a una naturaleza ordinaria, por lo que de igual forma se estaría infligiendo el deber de convocar a la respectiva reunión ordinaria, a fin de que se celebre dentro los tres primeros meses del año. Así las cosas, el Despacho declarará que Carlos Elías Sales Puccini infringió el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a los socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., a reuniones ordinarias de junta de socios de la compañía para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021. En cuanto a la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección. En la demanda se adujo que Carlos Elías Saez Puccini le impidió a Susy del Carmen Carbó Marceles, el ejercicio del derecho de inspección que le asiste en su calidad de socio de Inversiones Salcar y Cía. S. en C.; lo anterior, en contradicción al numeral 6° del mencionado artículo que impone el deber de, “dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio, el derecho de inspección a todos ellos”. Como sustento de la infracción en comento se sostuvo que, ”antes de realizar la junta de socios del 18 de abril del 2022, no colocó a disposición de éstos, el detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de antiguos fijos y de amortización de intangibles, un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable, el informe de la junta directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad con los datos contables y estadísticos pertinentes, informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea y el informe escrito del revisor fiscal”. Sobre el particular, es necesario precisar que el derecho de inspección, vale decir, una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociada “consiste en la facultad que tienen de examinar directamente o mediante persona autorizada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad en la cual realizaron sus aportes con el fin de enterarse de su situación administrativa, financiera, contable y jurídica. Este derecho, de manera correlativa implica, la obligación de los administradores de permitir el examen de la referida información en los términos y condiciones que exigen, tanto las normas contables como las normas propias del ordenamiento societario y los estatutos sociales de cada sociedad”. Ahora bien, el acceso a la información objeto de inspección varía según se trate de una sociedad de personas o de capital; así, para el caso específico de las sociedades en comandita simple, como lo es Inversiones Salcar y Cía. S. en C., la ley ha previsto un acceso permanente a la correspondiente información, de tal forma que todos los asociados tengan un derecho continuo de fiscalización sobre los documentos de la compañía, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 339 del Código de Comercio, los socios podrán ejercer su derecho de fiscalización individual e invariable en cualquier tiempo, es por ello que, los administradores no pueden establecer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta negativa social. Lo expresado en el párrafo precedente no quiere decir, sin embargo, que el derecho de inspección tenga un carácter limitado. Debe advertirse que es en este sentido, que el ejercicio de este derecho no puede extenderse a aquellos documentos que versen sobre secretos industriales o datos de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por tal motivo, esta Superintendencia ha puntualizado que en cada caso particular, habrá de establecerse si la información reviste tal condición, con el fin de permitir el examen, si resulta pertinente, así como evitar posibles trastornos en la mecánica administrativa de las compañías y prever que los competidores conozcan los secretos industriales, comerciales y el know how que son intangibles, muy valiosos en el ambiente empresario. Tras una revisión de la información que obra en el expediente, este Despacho pudo evidenciar que mediante derecho de petición, permitió el 4 de mayo de 2022, la socia Susy del Carmen Carbó Marceles, solicitó al demandado cierta información de la sociedad. En atención a ello, mediante comunicación del 3 de junio de 2022, el señor Sales Puccini respondió que no era posible acceder a la solicitud presentada, como fundamento de tal negativa, sostuvo que dicha Información, “Primero. Le es propia requerirla a la junta de socios de acuerdo con los estatutos. Segundo. La documentación tiene información de terceros que no han autorizado su entrega y adicionalmente, Tercero. La información puede ser utilizada en detrimento de la sociedad”, el señor Sales Puccini, en su respuesta. Sin embargo, de lo señalado en el acápite correspondiente a la conducta procesal de los demandados, el Despacho considera pertinente efectuar algunas consideraciones, respecto de los argumentos esgrimidos en la comunicación del 3 de junio de por el señor Sales Puccini, a fin de abstenerse de acceder a la solicitud de información presentada por la señora Carbó Marceles. En primer lugar, respecto de la afirmación relacionada que, de conformidad con el numeral cuarto de la cláusula decimotercera de los estatutos, era únicamente la junta de socios quien estaba facultada para presentar la solicitud de información en comento, debe decirse que no constituye un argumento válido para obstaculizar el ejercicio del derecho de inspección que le asiste a la señora Carbó Marceles. La razón de lo anterior, estriba en que justamente la finalidad de la prerrogativa social bajo estudio, es que los asociados puedan conocer la información pertinente, a fin de cumplir con lo señalado por la precitada cláusula, por ejemplo, con la función de “considerar los informes de los administradores o del representante legal, sobre el estado de los negocios sociales. En verdad, es absolutamente claro que el derecho de inspección, es una prerrogativa atribuida a los asociados de una compañía, principalmente, para que en reuniones del máximo órgano social, cuenten con los insumos suficientes para deliberar y decidir sobre los asuntos sociales que se propongan. En ningún caso, el referido derecho se le atribuye a la junta de socios como órgano social. Tampoco puede pensarse, en que ese aludido órgano social es quien debe procurar el ejercicio del tal derecho, pues las normas societarias vigentes son claras en señalar, que ello corresponde a un deber específico atribuido a los administradores sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En segundo lugar, el argumento relacionado con que los documentos requeridos contienen información de terceros que no han autorizado su entrega, tampoco es válido para abstenerse de suministrar tal información a la señora Carbó Marceles. Esto es así toda vez que, como ya se dijo, los socios tienen acceso a la información contenida de los documentos que suscribe la compañía. En todo caso, tampoco se explicó a qué información de terceros se hace ilusión, ni las razones por las cuales se necesitaría autorización expresa para su consulta. Finalmente, en tercer lugar, el demandado manifestó que la información solicitada podría ser utilizada en detrimento de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado en los párrafos precedentes, en el ejercicio del derecho a inspección en una sociedad en comandita simple, como es el presente caso, se ha previsto un acceso permanente a los libros y papeles de la compañía. Asimismo, aun cuando tal derecho no es ilimitado, corresponde efectuar un análisis en el caso concreto, a fin de definir si la información solicitada, versa sobre secretos industriales o datos que al ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Así pues, este Despacho considera que la información solicitada no reviste tal calidad; pareciera que la demandante solicitó simplemente que se le permitiera consultar documentos e información correspondiente a ciertos asuntos administrativos de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., que permitiría a los asociados ejercer la fiscalización a que tienen derecho y, en esa medida, verificar la información presentada en los estados financieros de la compañía y demás balances contables; distinta sería la conclusión de este Despacho si, por ejemplo, la demandante hubiera solicitado formación relacionada con asuntos sensibles relativos al objeto social de la compañía, sin embargo, al parecer no fue así. En esa medida, debe concluirse que Carlos Elías Sales Puccini, en su calidad de administrador de Inversiones Salcar y Cía. S. en C., incumplió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregarle a la señora Susy del Carmen Carbó Marceles la información requerida el 4 de mayo de 2022 en ejercicio de su derecho de inspección.
Resuelve
Primero. Advertir la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. celebrada el 18 de abril de 2022. Segundo. Declarar que Carlos Elías Sales Puccini infringió el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a los socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. a reuniones ordinarias de la junta de socios de la compañía para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021. Tercero. Declarar que Carlos Elías Sales Puccini infringió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregarle a Susy del Carmen Carbó Marceles la información requerida el 4 de mayo de 2022, en ejercicio de su derecho de inspección. Cuarto. Condenar en costas a Inversiones Salcar y Cía. S. en C. y a Carlos Elías Sales Puccini y fijar como agencias en derecho la suma de tres SMLMV, a favor de Susy del Carmen Carbó Marceles. La anterior providencia se profiere a los 10 días del mes de noviembre de 2023 y se notifica en estrados.
Costas
De conformidad con lo establecido el artículo 365 del Código General Del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a tres SMLMV.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 23 numeral 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 328 del Código de Comercio Legal
- Artículo 339 del Código de Comercio. Legal· Vigente
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Sobre las negaciones indefinidas. Corte Suprema de Justicia (No citan la fuente)Jurisprudencial
- Sobre el deber general de diligencia. Corte Suprema de Justicia (No se cita la fuente)Jurisprudencial