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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

15 de mayo de 2022Rad. 2022-01-433160Proc. 2022-800-00025
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • GABRIEL ENRIQUE MONTERROSA ROBINSONCÉDULA 73148179

Demandado

  • IMÁN CENTRO EMPRESARIAL SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término de prescripción de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales?

    De acuerdo con el artículo 235 de la ley 222 de 1995, las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio prescriben a los cinco años, que es el término máximo que ha dispuesto la ley para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial.

  2. ¿Es posible suspender el término de prescripción de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales?

    De acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil y la ley 640 de 2001, es posible suspender el término de prescripción si se realiza una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

Ratio decidendi

El Despacho, en sentencia anticipada, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, de acuerdo con lo siguiente: Previa revisión para establecer si se cumplían los presupuestos para declarar la ineficacia de las decisiones sociales tomadas durante la reunión del máximo órgano social de Imán Centro Empresarial S.A.S., el despacho encontró que la mencionada reunión se celebró el 8 de agosto de 2011 y la demanda presentada fue interpuesta hasta el 4 de febrero de 2022, razón por la cual la acción pretendida ya se encontraba prescrita desde el año 2016. Además, tampoco encontró motivos para que operara la suspensión de la prescripción debido a que, si bien el demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, que tiene la capacidad de suspender el término de prescripción, está solo se radicó hasta el 16 de abril de 2021, cuando la acción ya se encontraba prescrita.

Segunda instancia

El demandante no apeló la decisión.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Gabriel Enrique Monterrosa Robinson surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante escrito del 4 de febrero de 2022, radicado bajo el consecutivo n.° 2022-01-055514 del 8 de febrero de 2022, Gabriel Enrique Monterrosa Robinson presentó una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n° 2022-01-065788 del 14 de febrero de 2022 este despacho admitió la demanda de la referencia. 3. El 1° de marzo de 2022 se notificó a la parte demandada. 4. Mediante escritos radicados n.° 2022-01-153647 y 2022-01-155298 del 23 de marzo de 2022, Imán Centro Empresarial S.A.S. presentó la contestación de la demanda. 5. Mediante escrito radicado n.° 2022-01-278484 del 21 de abril de 2022 la parte demandante presentó un escrito de descorre a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción extintiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se adviertan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Cirucartagena MS IPS Ltda. hoy Imán Centro Empresarial S.A.S, durante la reunión celebrada el 8 de agosto de 2011. De acuerdo con lo señalado por el apoderado del demandante, las referidas decisiones habrían sido adoptadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio en materia de convocatoria, toda vez que la convocatoria a la referida reunión no se habría efectuado conforme a lo dictaminado en el artículo 9° de los estatutos de Una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada, allegado como prueba, se tiene que mediante acta n. 8 del 26 de julio de 2021, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 13 de agosto de 2021, la sociedad cambio su razón social de Cirucartagena MS IPS S.A.S a Imán Centro Empresarial S.A.S. No. DE PROCESO 2022-800-00025 Número de Radicado: 2022-01-433160 Fecha: 2022/05/16 Hora: 10:58:16 2 / 3 Sentencia Gabriel Enrique Monterrosa Robinson contra Iman Centro Empresarial S.A.S. Imán Centro Empresarial S.A.S. Según sus afirmaciones, la reunión “fue realizada sin que previamente mediara una convocatoria formal, o se dieran a conocer los asuntos sobre los cuales se deliberaría o decidiría [tampoco] se socializó la información financiera de la compañía, ni se informó acerca del derecho de retiro que tenían los socios en caso de transformación de la misma.”. El apoderado de la demandante también sostuvo que, “a pesar de que en el acta se consignó que la reunión se hacía “por invitación hecha por escrito por el representante legal gerente de la sociedad, mediante carta dirigida a la dirección registrada en la compañía a cada uno de los socios, con quince (15) días de anticipación” tal convocatoria no existió, lo que constituye una clara falsedad ideológica.”. Aduce el demandante que la finalidad de la supuesta adulteración del acta era parecer “que se había tratado de una reunión de quorum universal y evadir los requisitos formales de convocatoria y publicidad.”. Por otro lado, al contestar la demanda, el apoderado de Imán Centro Empresarial S.A.S, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de prescripción en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Para sustentar su posición, el referido apoderado indicó que “al aplicar la precitada norma a los hechos de este proceso, resulta evidente que la prescripción de la acción judicial ejercida por el demandante en este proceso, se configuró hace varios años, es decir el 8 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que la reunión de junta de socios sobre la cual se pretende el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, tuvo lugar el 8 de agosto de 2011, según consta en la respectiva acta”. Agregó que “si incluso se calculara este término de prescripción a partir del 29 de mayo de 2012, fecha en la cual quedó finalmente inscrita ante la Cámara de Comercio de Cartagena (…), igualmente se llega a la conclusión necesaria de que la prescripción se configuró hace varios años, es decir el 29 de mayo de 2017.”. Pues, bien, en atención a la excepción invocada, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Así, es claro que la norma ha establecido el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Ahora, resulta necesario recordar que, el fundamento normativo para resolver la controversia aquí planteada se encuentra, precisamente, en el libro segundo del Código de Comercio. En efecto, para determinar si una reunión social estuvo debida o indebidamente convocada, es necesario examinar el cumplimiento de las normas previstas en la referida disposición, más aún, si se trata de sesiones del máximo órgano social de una sociedad de responsabilidad limitada. Así las cosas, bajo el contexto expuesto, el Despacho encuentra los hechos en los que el demandante fundamenta sus pretensiones, en efecto, ocurrieron hace más de cinco años. Ciertamente, las decisiones controvertidas fueron adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Cirucartagena MS IPS Ltda. hoy Imán Centro Empresarial S.A.S del 8 de agosto de 2011. En esa Ver escrito radicado n.° 2022-01-055514 del 8 de febrero de 2022, anexo AAB, folio 3. Ibídem. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2022-01-153647 del 23 de marzo de 2022, anexo AAA, folio 5. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2022-01-055514 del 8 de febrero de 2022, anexo AAA, folio 38. 3 / 3 Sentencia Gabriel Enrique Monterrosa Robinson contra Iman Centro Empresarial S.A.S. medida, resulta claro que la oportunidad para ejercer la acción societaria invocada en la demanda precluyó en el año 2016, al paso que la demanda se presentó hasta el 4 de febrero de 2022. Por lo demás, si bien el artículo 2539 de Código Civil establece que la prescripción puede ser interrumpida civil o naturalmente, el Despacho no encontró acreditado ningún hecho del cual pueda entenderse que se ha interrumpido la prescripción. De hecho, aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción, lo cierto es que el acta de conciliación que fue aportada con la demanda establece que la misma fue solicitada hasta el 16 de abril de 2021. Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que la demanda se presentó el 4 de febrero del año 2022, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se procederá a dar por terminado el presente proceso teniendo en consideración que la integralidad de las pretensiones y hechos se ven afectados por la prescripción extintiva.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de Imán Centro Empresarial S.A.S. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Imán Centro Empresarial S.A.S. una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia sin pretensiones pecuniarias. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Imán Centro Empresarial S.A.S y a cargo del demandante, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasCaducidadConciliaciónDemandaImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInterrupción de la prescripciónPrescripciónReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuspensión

Fuentes jurídicas

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo — Supersociedades · Micelio