Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

16 de mayo de 2024Rad. 2024-01-480854Proc. 2023-800-00067
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • ESCOBAR PINEDA LUZ MARIACÉDULA 42880585
  • ESCOBAR PINEDA ISABEL CRISTINACÉDULA 21402287

Demandado

  • ESCOBAR Y COMPAÑÍA LTDANIT 890102919
  • GABRIEL MAYACÉDULA 71672029

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2023-01-142985 del 21 de marzo de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 1 de agosto de 2023, se notificó del auto admisorio de la demanda a la demandada. 3. El 18 de agosto de 2023, se presentó escrito con la contestación de la demanda inicial. 4. El 24 de octubre de 2023, el apoderado de las demandantes presentó una reforma de la demanda. 5. Mediante auto n.° 2023-01-911828 del 17 de noviembre de 2023, se admitió la reforma de la demanda. 6. El 24 de noviembre de 2023, se presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda. 7. El 5 de abril de 2024, se celebró la audiencia inicial. 8. El 17 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Sobre la pretensión primera. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se decrete “[…] la [nulidad absoluta] de la convocatoria realizada por el señor Gabriel Ricardo Maya No. DE PROCESO 2023-800-00067 Número de Radicado: 2024-01-480854 Fecha: 2024/05/17 Hora: 17:01:38 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 2 Maya, el 20-12-22, para la junta extraordinaria de socios realizada el 28-12-22, por no ostentar, al momento de la convocatoria, la calidad de Liquidador, al no haber acreditado oportunamente y en debida y legal forma, la aprobación previa de las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. -En Liquidación, de conformidad con el artículo 230 del C.co, en armonía con el artículo 1742 del Código Civil.” (vid. Folio 46, radicado n.° 2023-01- 852643, anexo AAQ). Como fundamento de lo anterior, se aduce que “[e]l Dr. Gabriel Maya, en la convocatoria a la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. – En Liquidación, pretermitió lo establecido en los artículos 227, 230 y en el último inciso del artículo 222, del Código de Comercio, afectando de NULIDAD tanto la convocatoria como la decisión adoptada relacionada con el punto 5 de la convocatoria atrayendo su IMPUGNACIÓN, en armonía con el artículo 191 del Código de Comercio […].” (vid. Folio 10, radicado n.° 2023-01-852643, anexo AAQ). Al respecto, el artículo 230 del Código de Comercio dispone que “[q]uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios.” Sobre este punto, aducen las demandantes que señor Gabriel Maya “[n]o tenía capacidad legal para convocar a la junta extraordinaria de socios, como representante legal, ni como liquidador, por encontrarse la empresa en liquidación y no haber sido aprobadas previamente las cuentas de su gestión de conformidad con el artículo 230 del C.co.” (vid. Folio 10, radicado n.° 2023-01- 852643, anexo AAQ). Ahora bien, debe señalarse que, el inciso 2° del artículo 182 del Código de Comercio dispone que “[l]a junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.” Lo anterior es lo que se ha denominado como reuniones universales, es decir, cuando se encuentran reunidos la totalidad de los socios de una compañía. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “[s]e define como „universal‟ la asamblea que sin necesidad de convocatoria previa, se constituye en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, cuando están debidamente representadas todas las acciones, cuotas o partes de interés social en que se encuentra dividido el capital (arts. 182 y 426, Código de Comercio). Universal se le llama en la doctrina, porque están presentes, sin excepción alguna, la totalidad de asociados. […] Es este un tipo de reunión que el legislador autoriza que la asamblea se constituya sin previa convocatoria, como requisito especial para su existencia.” En ese sentido, es claro que cuando se encuentran reunidos la totalidad de asociados de una compañía, quedan saneados los vicios relativos a la convocatoria, antelación y domicilio de la reunión social. Así, pues, revisada el acta n.° 28 del 28 de diciembre de 2022, el Despacho encuentra que, en la verificación del quórum se dejó constancia que “[…] se NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 3 constata un quórum del 97% del total de cuotas sociales en que se divide el capital social, que permite deliberar y decidir válidamente.” Además, se dejó constancia que asistieron a la reunión Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, por intermedio del apoderado Francisco Bravo Munera, Juan Diego Escobar, representado por Juan Carlos Uribe Restrepo y Hernán Darío y José Fernando Escobar Pineda quienes asistieron personalmente. (vid. Folio 2, radicado n.° 2023- 01-109308, anexo AAG). Aunado a lo anterior, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda. se pudo evidenciar que, los socios que ostentan las 50.000 cuotas sociales son Luz María, Juan Diego, Hernán Darío, Isabel Cristina, José Fernando Escobar Pineda y Escobar y Cía. Ltda. Así, pues, a pesar de que en el acta n.° 28 del 28 de diciembre de 2022 se dejó constancia que había un quórum del 97% lo cierto es que, el 3% restante pertenece a la misma compañía demandada, por lo cual, es dable concluir que la reunión del 28 de diciembre de 2022 se celebró bajo el marco de una reunión universal. Este hecho fue corroborado con los testimonios de los señores Hernan Dario Escobar, Lorena Merchán y Jaime Alberto Castaño, practicados en la audiencia del 17 de mayo de 2024. Dicho lo anterior, los vicios que pudieren existir respecto de la convocatoria realizada el 20 de diciembre de 2022 para la reunión del 28 de diciembre de 2022 se encuentran saneados toda vez que, la misma Ley mercantil prevé la posibilidad de que los asociados de una compañía se reúnan sin previa convocatoria siempre y cuando se halle representada la totalidad de sus socios. De otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio en virtud del cual “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.” Así, a pesar de que el artículo 230 del Código de Comercio prevé una limitación para ejercer como liquidador a quien haya administrado bienes de la compañía y no se le hayan aprobado las cuentas de su gestión, lo cierto es que, la compañía no puede quedar acéfala, es decir, sin una persona quien ejerza los actos de administración social; esta es la finalidad del citado artículo 164 del Código de Comercio. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la pretensión primera del escrito de demanda. B. Sobre la pretensión segunda. De otra parte, se solicitó al Despacho que “[e]n armonía con los hechos, pruebas, fundamentos de derecho de la IMPUGNACIÓN, y de las causales de nulidad acreditadas con el escrito de reforma de la demanda, le solicito muy Cfr. Folio 3, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAB. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 4 respetuosamente al Despacho, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la siguiente decisión adoptada por la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en liquidación, en reunión extraordinaria de la junta de socios, convocada el 20-12-22 y celebrada el 28-12-22, que consta en el acta 028 del día 28-12-22, por cuanto la decisión impugnada, es clara y pluralmente transgresora del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1925 de 2009; de los artículos 312 del C.G.P. y 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil; de los artículos 1.502, 1.519, 1.524, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 y 425 del Código de Comercio, lo que justifica plenamente tanto la impugnación de la decisión por parte de mis poderdantes, como la nulidad deprecada, en armonía con las disposiciones antes citadas y con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio.” “La Junta de Socios de Escobar & Cía Ltda., “En Liquidación”, luego de la lectura que hizo el socio José Fernando Escobar Pineda de la proposición presentada y luego de leído el contrato de transacción, en uso de sus facultades legales y estatutarias, votó de la siguiente manera: Por la aprobación de la proposición votó favorablemente el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión y por su desaprobación el 40%. En Conclusión, la proposición es aprobada por el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión”. Así, pues, respecto de la pretensión en comento se aducen distintas causales de nulidad, las cuales serán analizadas de la siguiente manera: 1. Sobre la transgresión al numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1925 de 2009. Lo primero que debe decirse es que, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales y específicos a los cuales debe someterse la conducta de los administradores sociales en Colombia. De igual forma, el entonces vigente Decreto 1925 de 2009 reglamentaba lo consagrado por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, el deber de “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” En ese sentido, lo deberes que allí se consagran recaen sobre los administradores de la compañía y no sobre sus socios. Por lo anterior, no es dable que una decisión, bajo el marco de la impugnación de decisiones sociales sea nula por presuntamente actuar en conflicto de interés toda vez que, cuando un asociado ejerce su derecho al voto lo hace en calidad de socio y no de administrador, en el caso de que aquel ostente la doble calidad. Por lo anterior, es claro que, para la impugnación de decisiones sociales, no aplica el deber de lealtad de los administradores puesto que, quien ejerce su derecho al voto es el socio de la compañía más no el representante legal o liquidador de la empresa. Cfr. Folio 46, radicado n.° 2023-01-852643, anexo AAQ. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 5 En verdad, debe reiterarse lo señalado por esta Delegatura mediante sentencia n.° 2018-01-118763 del 3 de abril de 2023 en el sentido de que “[p]ara resolver la controversia antes descrita, es relevante poner de presente que esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social„. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social„. ”. Así, pues, el Despacho encuentra que la primera causal de nulidad de la decisión impugnada no hace referencia a falencias formales de la adopción de la decisión social, sino que busca la aplicación de normas propias del régimen de los administradores sociales en Colombia. Por lo anterior, dicha causal de nulidad de la decisión adoptada el 28 de diciembre de 2022 no se encuentra llamada a prosperar. 2. Sobre los artículos 312 del Código General del Proceso y los artículos 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil. Ahora bien, revisadas las normas respecto de las cuales se pretende declarar la nulidad de la decisión social del 28 de diciembre de 2022, se encuentra que, las del Código Civil hacen referencia a (i) la definición de contrato de transacción, (ii) capacidad para transigir, (iii) transacción sobre derechos ajenos o inexistentes y (iv) transacción sobre título nulo. Además, el artículo 312 del Código General del Proceso hace referencia al trámite de transacción de un litigio. En ese sentido, las normas aducidas por las impugnantes no son causales de nulidad de una decisión social. En verdad, las demandantes pretenden es declarar la nulidad de un contrato de transacción, citando las normas del código civil que regulan la materia. Por lo anterior, es necesario poner de presente que, este Despacho no tiene la facultad para declarar la nulidad de un contrato de transacción por transgredir las normas del Código Civil, toda vez que, esta Superintendencia tiene especiales facultades jurisdiccionales encaminadas a resolver conflictos societarios y no contractuales. Las facultades para declarar la nulidad respecto de negocios jurídicos por parte de esta Delegatura, hacen referencia, por ejemplo, a la transgresión del deber de Cfr. Ver por ejemplo autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. En palabras de Reyes Villamizar, la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social „. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Estado, indica que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social „. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 6 lealtad por parte de los administradores sociales, el abuso del derecho al voto, la desestimación de la personalidad jurídica, nulidad por actos defraudatorios, pero, no mediante la acción de impugnación de decisiones sociales toda vez que, como ya se indicó en líneas anteriores, la acción en mención está prevista para defectos formales y de mayorías acerca de las decisiones sociales. Así las cosas, con los hechos del escrito de reforma de la demanda, es claro que lo realmente pretendido por las demandantes es que se declare la nulidad de la transacción celebrada por Escobar y Cía. Ltda. Al respecto, se indica en la reforma de la demanda que “[e]l acuerdo transaccional aprobado por la junta de socios, adolece de graves irregularidades violatorios de los artículos 312 del CGP y de los artículos 2469 y siguientes del Código Civil […] la TRANSACCIÓN no versó sobre la totalidad de las diferencias entre la sociedad y el socio Hernán Escobar. […] La TRANSACCIÓN no se ajusta al derecho sustancial. […] La TRANSACCIÓN no se celebró por todas las Partes […] La junta de socios no tiene capacidad legal para disponer de los derechos litigiosos incluidos en la Transacción en beneficio exclusivo del socio Hernán Escobar, demandado por defraudar a la sociedad familiar (2.470 C.C.).” (vid. Folios 26 y 27, radicado n.° 2023-01-852643, anexo AAQ). De lo anterior se colige que, lo realmente pretendido por las accionantes es declarar la nulidad de un contrato de transacción situación que, desborda las especiales facultades jurisdiccionales atribuidas a este Despacho, como ya se señaló anteriormente. Además, aun si lo buscado es la nulidad de la decisión de aprobar un contrato de transacción, debe reiterarse que la impugnación de decisiones sociales es para declarar la nulidad por defectos formales o de mayorías. 3. Sobre los artículos 1502, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Ahora bien, las demandantes impugnan la decisión del 28 de diciembre de 2022 con base en los artículos del Código Civil relativos a (i) los requisitos para obligarse, (ii) objeto ilícito de los contratos, (iii) causa de las obligaciones, (iv) nulidad de los contratos y (v) nulidad absoluta y relativa producida por un objeto o causa ilícita u omisión de algún requisito de formalidad. Así, debe reiterarse lo indicado en el acápite precedente en el sentido de que, lo realmente pretendido por las demandantes es que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito por Escobar y Cía. Ltda., por lo cual, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de dicho negocio jurídico cuando las causas de nulidad son normas propias de los contratos, como por ejemplo la capacidad para obligarse, el objeto y causa ilícita o los requisitos de formalidad de los contratos. 4. Sobre los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 del Código de Comercio. Ahora bien, aducen las demandantes que “[c]onfunde el Dr. Gabriel Ricardo Maya Maya la suscripción del acta con la aprobación de la misma, pues al nombrarse comisión de aprobación del acta debe firmarse por la totalidad de los Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 7 comisionados, lo anterior de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio.” (vid. Folio 30, radicado n.° 2023-01-852643, anexo AAQ). Al respecto, el artículo 189 del Código de Comercio dispone que “[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.” La anterior disposición es un requisito que deben cumplir las actas en las que consten las decisiones sociales, el no cumplimiento de los requisitos que allí se contienen hace que la copia de las actas pierda la presunción de validez a que hace referencia el inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, el hecho de que un acta en el que consten las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, no cumpla con los requisitos del citado artículo, es un tema de forma de la propia acta que en nada afecta a la decisión social. Debe tenerse en cuenta que, las actas son un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en una reunión, pero, aquellas no constituyen la decisión social toda vez que, esta es la adoptada por el máximo órgano social de una compañía. Así, pues, a pesar de que se aportó como prueba un correo remitido por Francisco Bravo Múnera en el que se manifiesta que “[e]l mismo día, a las 2:00 p.m., llamé a Gabriel Ricardo para manifestarle que estaba en disposición para firmar el acta y me contestó que ya no estaban en la oficina, que el presidente había fijado las 4:00 p.m. para la firma del acta. Le manifesté que no podría a esa hora, no recibiendo luego llamada o solicitud alguna para efectuar la revisión.” (vid. Folio 1, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAI), y encontrando que en el acta n.° 28 del 28 de diciembre de 2022 efectivamente falta la firma del señor Bravo Munera , lo cierto es que, aquello sería un vicio formal del acta, que en nada afecta las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de la demandada el 28 de diciembre de 2022. De otra parte, se aduce como causal de nulidad el artículo 200 del Código de Comercio el cual hace referencia a que “[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” Es claro que este artículo hace referencia a la responsabilidad de los administradores situación que, no es causal de nulidad de las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios y mal haría este Despacho en analizar la conducta de los administradores sociales toda vez que, esto no es el objeto del presente litigio. Ahora, el artículo 222 del Código de Comercio dispone que “[d]isuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, Cfr. Folio 9, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAG. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 8 hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.” Este artículo de igual forma hace referencia a la responsabilidad de los asociados y a terceros respecto de actos que no se encuentren encaminados a la liquidación de la compañía. No obstante, esto no es una causal para declarar la nulidad de una decisión social. De igual forma, mal haría este Despacho en pronunciarse acerca de la responsabilidad de los administradores y de los socios de Escobar y Cía. Ltda. toda vez que, aquello no es lo pretendido por las accionantes. Por último, en este acápite, el artículo 227 del Código de Comercio dispone que “[m]ientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.” En este punto, basta remitirse a lo ya expresado en la presente sentencia respecto de la pretensión primera, en el sentido de que la compañía no puede quedar acéfala y por esto existen los artículos 164 y 227 del Código de Comercio para que sean las personas que se encuentren debidamente registradas como administradores en el certificado de existencia y representación legal de la compañía sean quienes sigan ejerciendo los actos de administración social. Aunado a lo anterior, ni siquiera se logró acreditar que el artículo 227 del Código de Comercio hubiera sido transgredido toda vez que, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y expedido el 28 de febrero de 2023, el liquidador suplente era Gabriel Ricardo Maya. Además, fue aquel quien remitió convocatoria para la reunión del 28 de diciembre de 2022. De igual forma, con los interrogatorios practicados de oficio en la audiencia del 5 de abril de 2024, las demandantes y el señor José Fernando Escobar Pineda coincidieron en que la convocatoria fue realizada por Gabriel Maya. Ahora bien, el artículo 230 del Código de Comercio dispone que “[q]uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.” Respecto de la norma citada, ocurre lo mismo ya indicado en la presente providencia, en el sentido de que una compañía no puede quedar sin un representante legal o liquidador que ejerza los actos de administración. Por esto, el Código de Comercio ha previsto las reglas de los artículos 164 y 227, para prever quien puede ejercer actos de administración en la compañía y hasta cuando un administrador cesa sus funciones en la sociedad. 5. Sobre el artículo 425 del Código de Comercio. Cfr. Folio 4, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAB. Cfr. Radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAD. Cfr. Radicado n.° 2024-01-178236, audiencia del 5 de abril de 2024. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 9 En este punto, aducen las demandantes que “[l]a revelación del conflicto de interés del socio Hernán Escobar no hacía parte del orden del día incluido en la convocatoria de la junta extraordinaria de socios citada el pasado 20-12-22, encriptándose o camuflándose torticera e ilegalmente en la proposición presentada por el socio José Escobar, varios asuntos no incluidos en la convocatoria del 20-12-22 violándose claramente el artículo 425 del Código de Comercio.” (vid. Folio 13, radicado n.° 2023-01-852643, anexo AAQ). Pues bien, revisada la convocatoria para la reunión del 28 de diciembre de 2022 se encontró que como punto 5° del orden del día se deliberaría acerca de la “[c]onsideración y aprobación de proposición que contiene el texto del contrato de transacción que se suscribirá entre la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y el socio Hernán Darío Escobar Pineda, respecto del proceso Radicado 2021-800- 00115 que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; y ratificación de la revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Eduardo Carmona Molano para adelantar ese proceso y ratificación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez como nuevo apoderado para representar la sociedad Escobar & Cía. Ltda., y suscribir el contrato de la transacción, cumpliendo con el derecho de postulación para representar la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades.” (vid. Folio 1, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAD). Es decir, en la reunión del 28 de diciembre de 2022 se deliberaría acerca de (i) el contrato de transacción que suscribiría Escobar y Cía. Ltda. y Hernán Darío Escobar Pineda, revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona, (iii) ratificación del abogado Gustavo González como apoderado de Escobar y Cía. Ltda., (iv) suscripción del contrato de transacción y (v) el derecho de postulación. Así las cosas, revisada el acta n.° 28 del 28 de diciembre de 2022, se encontró que, en el punto n.° 5 del orden del día se presentaron diversas proposiciones, aunque no todas ellas requerían de una aprobación, pues se trataban de meras manifestaciones. No obstante, lo anterior, en la proposición 9° del punto 5° del orden del día de la reunión del 28 de diciembre de 2022, se dejó constancia que “[l]a presente proposición se completa con la necesaria revelación del „eventual‟ supuesto conflicto de interés que pudiera existir por parte del socio Hernán Darío Escobar Pineda, al ejercer su voto como socio en la presente reunión de Junta de Socios de Escobar y Cía. Ltda., quien estaría decidiendo sobre una demanda que cursa en su contra y que fue instaurada por la sociedad.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023- 01-109308, anexo AAG). De igual forma, en la proposición 11° se dejó constancia que “[…] la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. puede proceder a autorizar al socio Hernán Darío Escobar Pineda para votar la presente proposición […].” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAG). Esta proposición, junto con las demás contenidas en el punto n.° 5 del orden del día fue votada “[…] favorablemente el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión y por su desaprobación el 40%. En conclusión, la proposición es aprobada por el 57% de las cuotas sociales presentes y Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 10 representadas en la reunión.” (vid. Folio 9, radicado n.° 2023-01-109308, anexo AAG). Así las cosas, es claro que, las proposiciones 9° y 11° del punto n.° 5 del orden del día de la reunión del 28 de diciembre de 2022 contrarían lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Comercio en virtud del cual “[l]a asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda.” En verdad, en el acta n.° 28 del 28 de diciembre de 2022 no se dejó constancia que la junta de socios hubiera decidido incluir la revelación del supuesto conflicto de interés presentado por Hernán Darío Escobar Pineda y su aprobación para que aquel votara acerca del contrato de transacción presentado, por lo cual, no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 425 del Código de Comercio para que el máximo órgano social adopte decisiones no contenidas en el orden del día en el marco de reuniones extraordinarias. Ahora bien, este Despacho no emitirá un pronunciamiento de fondo acerca de si el socio Hernán Darío Escobar Pineda debía o no revelar el presunto conflicto de interés al máximo órgano social de la demandada y si su voto debía ser excluido de dicha revelación de conflicto y de la aprobación de la celebración del contrato de transacción toda vez que, ello no fue lo pretendido por las impugnantes. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de las decisiones contenidas en las proposiciones n.° 9 y 11 del punto n.° 5 del orden del día de las decisiones adoptadas el 28 de diciembre de 2022 y que constan en el acta n.° 28. Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada. Además, se ordenará al representante legal o liquidador a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar la pretensión primera de la demanda. Segundo. Declarar la nulidad de las decisiones contenidas en las proposiciones n.° 9 y 11 del punto n.° 5 del orden del día de las decisiones adoptadas el 28 de diciembre de 2022 y que constan en el acta n.° 28 por la Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Cía. Ltda. Página: | 11 junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. Tercero. Desestimar parcialmente la pretensión segunda la demanda de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Escobar y Compañía Limitada. Quinto. Ordenar al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas toda vez que, las pretensiones prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

ActasAdministradoresCargasConflicto de interesesDeberes secundarios de conductaFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones socialesInscripciónJunta de sociosLealtadLiquidación privada de la sociedadLiquidadorNulidad absolutaPrincipios generales del derechoProcedimientos mercantilesRegistro mercantilRendición de cuentasRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas