Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

20 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-419659Proc. 2017-800-00191
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • CARLOS ALBERTO JARAMILLO ANGARITACÉDULA 71172329

Demandado

  • LUIS JARAMILLO PELAEZCÉDULA 237469

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Alberto Jaramillo Angarita en contra Luis Jaramillo Peláez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de septiembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 19 de octubre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 20 de marzo de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de mayo de 2018 se prorrogó el término para fallar el presente proceso. 5. El 3 de julio de 2018 los apoderados de la las partes presentaron un acuerdo de transacción respecto de las pretensiones 1, 3, 4 y 5 de la demanda. 6. El 21 de septiembre de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Carlos Alberto Jaramillo Angarita, antes de presentarse escrito de transacción, contenía las siguientes pretensiones: 1. ‘Se declare que Luis Jaramillo Peláez, en su calidad de liquidador de la sociedad Alimed Ltda. (Liquidada), es civilmente responsable de los daños Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00191 Número de Radicado: 2018-01-419659 Fecha: 2018/09/21 Hora: 16:12:02 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Carlos Alberto Jaramillo Angarita contra Luis Jaramillo Peláez y perjuicios ocasionados a Carlos Alberto Jaramillo Angarita, [con cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329 con ocasión del proceso de liquidación voluntaria de la misma. 2. ’Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se le ordene constituir por su propia cuenta, las reservas necesarias para cubrir las mesadas pensionales que se causen a futuro en favor del señor C[arlos] A[lberto] J[aramillo] A[ngarita] [cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329, al igual que sus incrementos anuales. 3. ’Se le condene al pago de la suma de $4.940.499 por reajuste de subsidio de incapacidades. 4. ’Se le condene al pago de la suma de $2.369.841 por reajuste de mesadas pensiona les. 5. ’Se condene al pago de los daños y perjuicios causados a Carlos Alberto Jaramillo Angarita, [con cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329 que se prueben dentro del proceso. 6. ’Subsidiariamente, de no ser posible la constitución de las reservas para cubrir el pago de las mesadas pensionales futuras, solicito se le condene a seguir pagando, mes a mes en favor de Carlos Alberto Jaramillo Angarita, [cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329, las mesadas pensionales que se causen, así como sus respectivos incrementos, mesadas de las cuates deberá retener y pagar el porcentaje actual del 12% con destino a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor’. Una vez presentado el escrito de transacción el pasado 3 de julio, las pretensiones sometidas a consideración del Despacho son únicamente las siguientes: 1. ’Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se le ordene constituir por su propia cuenta, las reservas necesarias para cubrir las mesadas pensionales que se causen a futuro en favor del señor C[arlos] A[lberto] J[aramillo] A[ngarita] [cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329, al igual que sus incrementos anuales. 2. ’Subsidiariamente, de no ser posible la constitución de las reservas para cubrir el pago de las mesadas pensionales futuras, solicito se le condene a seguir pagando, mes a mes en favor de Carlos Alberto Jaramillo Angarita, [cedula de ciudadanía n.°] 71.172.329, las mesadas pensionales que se causen, así como sus respectivos incrementos, mesadas de las cuales deberá retener y pagar el porcentaje actual del 12% con destino a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor’.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de este Despacho tiene como propósito que, ‘a título de indemnización’, se le ordene a Luis Jaramillo Peláez, quien fungía como liquidador de la extinta Alimed Ltda., la constitución, por su propia cuenta, de las reservas necesarias para cubrir las mesadas pensionales que se causen a favor de Carlos Alberto Jaramillo Angarita, antiguo trabajador de la compañía. De forma subsidiaria, se ha solicitado que se condene al demandado al pago directo de tales mesadas, una vez retenido y pagado el porcentaje correspondiente con destino a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el señor Jaramillo Angarita. En criterio del apoderado del demandante, el señor Jaramillo Peláez incumplió sus deberes como liquidador de Alimed Ltda., toda vez que, declarada la ‘disolución y liquidación voluntaria [de la compañía], […] éste la adelantó y finalizó sin que en ella se hubieran constituido las reservas necesarias para cubrir la contingencia judicial relacionada con el proceso laboral [en el cual finalmente se 3/5 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Carlos Alberto Jaramillo Angarita contra Luis Jaramillo Peláez ordenó a Alimed Ltda. Reconocer y pagar al señor Jaramillo Angarita una pensión de invalidez]’ (vid. Folio 2). Por su parte, el demandado reconoció varios de los hechos narrados en la demanda pero manifestó que ‘ha cumplido de buena fe, lo mandado por los distintos despachos judiciales’ (vid. Folio 69). Pues bien, tras una revisión de las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho pudo constatar que el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso iniciado por Carlos Alberto Jaramillo Angarita en contra de Alimed Ltda. (vid. Folio 15). En la referida providencia, el Juzgado declaró que la compañía incumplió con la obligación de afiliar al señor Jaramillo Angarita a una administradora de riesgos laborales y, en consecuencia, la condenó a ‘reconocerle […] la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de febrero de 2008 al 27 de junio de 2014’ (vid. Folio 20 reverso). Igualmente, se indicó que ‘a partir del primero de julio de 2014, la entidad demanda deb[ía] continuar reconociendo una mesada pensional mensual al demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente’ (vid. Folio 20 y 21). Por su parte, el 21 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, confirmó parcialmente la mencionada sentencia y la modificó en el sentido de aumentar los montos establecidos en las respectivas condenas (vid. Folio 31). Ahora bien, resulta relevante anotar que unos meses antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral antes referido, la junta de socios de Alimed Ltda., en reunión celebrada el 1 de septiembre de 2014, decidió la disolución de la compañía (vid. Folio 155). Posteriormente, el 4 de noviembre del mismo año, el máximo órgano social aprobó la cuenta final de liquidación, a unos pocos días de que fuera proferido el fallo en comento (vid. Folios 159 a 160). La decisión se inscribió en el registro mercantil el 26 de noviembre de 2014, fecha en la que se canceló la matrícula mercantil (vid. Folio 162). El acta referida, sin embargo, no da cuenta de que, conforme se establece en el artículo 245 del Código de Comercio, se hubiera constituido una reserva a efectos de cubrir la obligación contingente que podría derivarse, para ese entonces, del proceso laboral a que se ha hecho referencia. Al respecto, el demandado reconoció que, en efecto, no fue posible constituir las reservas en cuestión, toda vez que ‘no había con qué [porque] la empresa se quebró’. De hecho, el Despacho pudo constatar que en la reunión de la junta de socios del 4 de noviembre de 2014, el liquidador simplemente indicó que ‘finalizado el pago de todos los pasivos […], el remanente que quedó para ser distribuido a [los socios] a prorrata de su participación [correspondía a] un millón de pesos ($1.000.000)’ (vid. Folio159). No obstante, a partir del acta en comento y de los documentos aportados por las partes, el Despacho no pudo constatar cuáles eran concretamente los activos y pasivos con que contaba la compañía al momento de la liquidación. Sobre el particular, el demandante indicó durante la audiencia del 20 de marzo de 2018 que la sociedad contaba con diferentes activos, tales como Esta decisión se adoptó con ‘el voto favorable del cien por ciento (100%) de las cuotas presentes [y] el (100%) de las acciones suscritas’ (vid. Folio 159 y 160). El Despacho debe resaltar que Alimed Ltda. Estaba al tanto del proceso laboral en curso, pues contestó la demanda admitida el 23 de marzo de 2010 (vid. Folio 16). Cfr. Grabación audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018 (vid. Folio 94) 35:18: – 35:24. Debe recordarse que, según lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Comercio, ‘[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]’. 4/5 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Carlos Alberto Jaramillo Angarita contra Luis Jaramillo Peláez algunos ‘puntos de venta’ en Bogotá y Medellín. Con todo, de las pruebas recaudadas no fue posible verificar la veracidad de dicha información. Para comenzar, este Despacho requirió a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia a efectos de que remitiera todos los documentos inscritos en el registro mercantil respecto de los establecimientos de comercio Pizzería Pizza Pizza que pertenecieran a Alimed Ltda. (vid. Folio 93). De la información aportada, sin embargo, únicamente fue posible constatar que la sociedad había sido propietaria de varios establecimientos de comercio, pero que su matrícula había sido cancelada en el primer trimestre del 2014 —antes de que la compañía hubiera sido declarada disuelta— (vid. Folio 174 y 178). Adicionalmente, se decretó una prueba de oficio consistente en requerir al demandado para que remitiera los estados financieros de Alimed Ltda. Junto con sus respectivos soportes y notas. Ante dicha solicitud, el señor Jaramillo Peláez indicó que ‘no exist[ían] archivos de los estados financieros de la sociedad Alimed Ltda.’ (vid. Folio 173), debido a una inundación en los locales donde se encontraban. Así las cosas, aunque se acreditó que el liquidador de Alimed Ltda. No constituyó las reservas exigidas en la ley para los casos en que existen obligaciones en litigio, lo cierto es que durante el curso del proceso no fue siquiera posible establecer con certeza cuál era la situación patrimonial de la compañía al momento de la liquidación ni, por tanto, de su solvencia a efectos de constituirla. En todo caso, tampoco le corresponde al Despacho ahondar frente al particular, toda vez que una eventual condena en el pago de perjuicios ocasionados en un proceso de esta naturaleza, únicamente podría encontrar fundamento en una declaratoria de responsabilidad del liquidador. Con todo, de conformidad con el acuerdo presentado el 3 de julio de 2018 (vid. Folio 190), las partes transigieron lo relacionado con la pretensión primera, cuyo propósito era, precisamente, obtener dicha declaratoria. Por lo anterior, es claro que no resulta procedente proferir las condenas a que aluden las pretensiones segunda y sexta de la demanda. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad que les asiste a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada por las obligaciones laborales insolutas a cargo de la compañía. Al respecto, Reyes Villamizar ha señalado que, ‘de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia [—sentencia del 26 de noviembre de 1992—], en el tipo mencionado los socios deben cancelar las obligaciones laborales no pagadas por la compañía’. En la misma línea, en un pronunciamiento posterior, la citada Cfr. Grabación audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018 (vid. Folio 94) 15:05: – 16:46. En caso de que este proceso finalmente hubiera versado, en forma principal, sobre la responsabilidad del liquidador, dicho sujeto habría podido ser condenado, únicamente, hasta el monto del inventario recibido y según los perjuicios derivados, en forma exclusiva, de haber omitido constituir la reserva en cuestión. No obstante, si bajo el trámite de liquidación previsto en la ley los activos de la sociedad hubieran resultado insuficientes para atender al pago total de las condenas impuestas en los procesos laborales, lo cierto es que, por virtud de lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, serían los socios los que estarían llamados a responder por el pasivo laboral insoluto a favor del demandante. Por ello, el demandado, en su calidad de liquidador, tampoco habría podido ser condenado a asumir el pago de la totalidad de las aludidas condenas, conforme fueron estrictamente formuladas las pretensiones de la demanda (se resalta). Las pretensiones transigidas versan sobre un asunto de orden estrictamente societario, vale decir, la responsabilidad del liquidador por incumplir los deberes y obligaciones legales a su cargo. FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo II (Editorial Temis, tercera edición, 2017) 563. Igualmente, la Sentencia T - 45296 del 23 de Noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, puntualizó que ‘resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las sociedades de personas y sus miembros, 5/5 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Carlos Alberto Jaramillo Angarita contra Luis Jaramillo Peláez corporación insistió en que ‘la disposición laboral comentada [—artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo—] no distingue que la solidaridad prevista por ella [tenga] lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad; en consecuencia, no es viable entender que excluya su aplicación cuando la sociedad está disuelta, en liquidación o liquidada’. De esta forma, resulta claro que, incluso de no haberse excluido la primera pretensión de la demanda, relativa a declarar la responsabilidad del liquidador de Alimed Ltda. Por los daños y perjuicios ocasionados a Carlos Alberto Jaramillo Angarita, el demandante contaba con una vía diferente para procurar el cumplimiento total de las condenas establecidas por el Tribunal Superior de Medellín. Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones puestas a su consideración.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Obligaciones

Fuentes jurídicas