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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

3 de marzo de 2020Rad. 2020-01-092778Proc. 2018-800-00470
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA SANIT 890941825
  • COMPASS SEGUROS LTDA.NIT 900550526

Demandado

  • BAYONA QUINTERO JUAN CARLOSCÉDULA 91391003
  • ALVARO HENAO CEPEDACÉDULA 8275707

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2019-01-037287 del 20 de febrero de 2019, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 5 de abril de 2019, se cumplió con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 3. El 25 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial del presente proceso. 4. El 4 de marzo de 2020, se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento y las partes presentaron alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la nulidad absoluta de los actos de fijación y causación de una remuneración variable, aumentos en las prestaciones sociales, aumentos en la seguridad social, servicio de transporte, comisiones variables, auxilio de rodamiento, auxilio de alimentación y préstamos de dinero realizados por Juan Carlos Bayona Quintero como representante legal de Compass Seguros Ltda. En ese sentido, aduce la sociedad demandante que el señor Bayona Quintero actuó en conflicto de interés, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, el demandado se opone a las pretensiones de la demanda basado en las siguientes excepciones de mérito: No se configuraron los presupuestos de la nulidad absoluta, que existe un contrato de trabajo, que no se configura un conflicto de interés, inexistencia de incumplimiento de los deberes de los administradores, pago de lo no debido, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, por último, alega la prescripción. No. DE PROCESO 2018-800-00470 Número de Radicado: 2020-01-092778 Fecha: 2020/03/04 Hora: 16:01:44 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero A. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de Gyptec S.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones que se hayan celebrado sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟ En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. Conforme a lo anterior, el Despacho entrará a analizar las conductas realizadas por el señor Bayona Quintero para determinar, si en este caso, las mismas se 3/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero realizaron en conflicto de interés y, por ende, deben ser declaradas absolutamente nulas. 1. Sobre los actos de fijación y causación de una remuneración variable, aumentos en las prestaciones sociales, aumentos en la seguridad social, servicio de transporte, comisiones variables, auxilio de rodamiento y auxilio de alimentación. En este punto, la demandante aduce que, el señor Juan Carlos Bayona Quintero, fungió como representante legal de Compass Seguros Ltda. Desde su constitución hasta junio de 2014 . Manifiesta que en el periodo comprendido entre enero y junio del 2014, se aumentó su remuneración variable y, por ende, aumento sus prestaciones sociales y su seguridad social. Además, se pagó sumas extras por conceptos de servicio de transporte, comisiones variables, auxilio de rodamiento y auxilio de alimentación. Lo primero que debe decirse es que una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encontró que existen indicios de que entre la sociedad Compass Seguros Ltda. Y Juan Carlos Bayona Quintero existió una relación laboral. Lo anterior, se puede deducir del contrato de transacción suscrito el 6 de agosto de 2014, en el que se estipula que Compass Seguros Ltda. „adeuda a Juan Carlos Bayona por concepto de préstamos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y otras erogaciones de índole comercial, civil y laboral por la suma de veinte millones doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y seis pesos m/cte.‟ Ahora bien, a pesar de que Juan Carlos Cardozo, al rendir su testimonio, manifestó que dicho contrato no se concretó porque la cesión de cuotas pactada en el mismo no fue autorizada por el máximo órgano social de la compañía, este Despacho no puede desconocer el reconocimiento que hizo Amparo Rúa, en su calidad de representante legal, de las obligaciones laborales que Compass Seguros Ltda. Tenía con el demandado. Así, pues, se hace evidente que existió una relación laboral entre el aquí demandado y Compass Seguros Ltda., toda vez que, dichas sumas que pretendieron ser transadas son de naturaleza laboral. Por lo demás, Paula Vecino, al rendir su testimonio, manifestó que el señor Bayona era su jefe y que este era el Gerente de Compass Seguras. Ltda. Además manifestó, que tenía conocimiento de que este recibía un salario, cumplía un horario laboral y además se encargaba de toda la parte comercial de la compañía. En verdad, a pesar de que el Despacho carece de facultades para declarar la existencia de un contrato laboral, una vez practicadas las pruebas dentro del presente proceso se puede inferir que existió una relación laboral entre las partes . Además, se pone de presente que el contrato laboral no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento. Una vez hechas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar si existe una violación al régimen de conflicto de interés por parte de Juan Carlos Bayona Quintero. Esta información se puede corroborar según lo expresado por la Representante legal de Compass Seguros Ltda. En la audiencia inicial del 25 de septiembre de 2019. Minuto 20:17 – 21:18 En correo electrónico del 28 de junio de 2013 de Rodrigo Puyana dirigido a Amparo Rúa, manifiesta que „se definió que el salario de J.C. (Juan Carlos) Bayona se incrementará a $4.000.000 pero $1.500.000 será abonado de manera mensual a su parte en la capitalización‟. Prueba que también demuestra la existencia de una relación laboral (vid. Folio 315) En este punto se pone de presente que el contrato laboral no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento conforme lo establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 4/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero De las pruebas que obran en el Expediente, el Despacho pudo verificar que en las planillas de autoliquidación de aportes y las notas de hallazgos contables aportados con la demanda, consta que el señor Juan Carlos Bayona Quintero devengaba un salario básico de $900.000. No obstante lo anterior, el señor Bayona, en la solicitud de liquidación presentada el 9 de marzo de 2016 a Compass Seguros Ltda. Pone como base salarial la suma de $2.400.000 y $ 2.500.000. Dicha suma contiene presuntamente un salario variable en el periodo de enero a junio de 2014, es decir, que entre enero y febrero de 2014 el salario era de $900.000, en marzo de 2014 de $2.400.000 y de abril a junio de 2014 ascendió a la suma de $2.500.000. Como consecuencia de lo anterior, al aumentar su salario básico, aumentaron los demás rubros que son consecuenciales al pago de dicha remuneración tal y como se puede corroborar con las notas de contabilidad aportadas con la demanda en las cuales se discrimina el pago de la nómina quincenalmente y se puede observar el aumento en el sueldo básico y de las prestaciones sociales, seguridad social y el auxilio de rodamiento. Así las cosas, es evidente el aumento que tuvo el señor Juan Carlos Bayona Quintero en su remuneración sin que obre prueba alguna de la autorización por parte de la Junta Directiva. Dicho lo anterior, se hace evidente el surgimiento de un conflicto de intereses que recaen en el aquí demandado. El primero de ellos surge del cargo de administrador que ostentaba el señor Bayona Quintero en Compass Seguros, lo cual hace que este deba velar por los intereses de la compañía y, por otro lado, se encuentran los intereses que tiene Juan Carlos Bayona Quintero como persona natural al pretender obtener mayor remuneración como empleado de la misma. En verdad, como ya lo ha expresado esta Superintendencia „[E]s por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente.‟ , pero dicha situación no fue probada al interior del proceso, por lo cual, se puede concluir que el señor Juan Carlos Bayona Quintero actuó en conflicto de interés, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. A la luz de las anteriores consideraciones, se hace evidente la violación al régimen de conflictos de intereses al que están sujetos los administradores en Colombia y como consecuencia de esta violación, el Despacho declarará la nulidad de los actos realizados por Juan Carlos Bayona Quintero de fijación y causación de aumentos por remuneración variables, aumento en las prestaciones sociales, aumento en la seguridad social, servicios de transporte, comisiones variables, auxilios de rodamiento y auxilio de alimentación. Sobre las restituciones mutuas. Ahora bien, dado que la parte actora solicita la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por Juan Carlos Bayona Quintero, se hace necesario que, como consecuencia de dicha declaración, se proceda a realizar un análisis sobre las restituciones mutuas que serían consecuencia de dicha declaración. Se debe poner de presente que, una vez revisados los estatutos de la sociedad demandante, el artículo 16 en su numeral 2 es claro en señalar que es función de la Junta Directiva „Designar el Gerente fijándole su remuneración.‟ Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-26 de abril 12 de 2016. 5/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero El Despacho pone de presente el alcance de la declaratoria de nulidad de los contratos de tracto sucesivo celebrados en conflicto de interés, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. En ese orden de ideas, de acuerdo con la doctrina existente sobre la materia, “[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y que en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes” En esa medida, y siendo claro que en el presente proceso no se pretende declarar la nulidad del contrato de trabajo sino los actos de fijación y causación de una remuneración variable y sus consecuenciales, es evidente que dichas actuaciones que serán declaradas nulas son consecuencia directa de la ejecución de un contrato laboral y no se pueden hacer efectivas las restituciones mutuas que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta, toda vez que, dichos actos de fijación y causación se hicieron con base en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo y sus prestaciones no son susceptibles de devolución. Además, como ya lo ha expresado esta Delegatura, no se puede perder de vista „que esta entidad carece de facultades para pronunciarse respecto de los efectos de actuaciones reguladas por el ordenamiento laboral colombiano.‟ Ello quiere decir que el Despacho no puede entrar a ordenar la devolución de salarios y demás conceptos consecuenciales de una relación laboral, puesto que de hacerlo estaría desconociendo las facultades que expresamente le han sido conferidas por la Constitución y la Ley. 2. Sobre los préstamos realizados por Juan Carlos Bayona Quintero a Compass Seguros Ltda. De otra parte, con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos de fijación y causación de préstamos en dinero, que el demandado Juan Carlos Bayona Quintero como representante legal de Compass Seguros Ltda. Llevó a cabo durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2014. En este sentido, se debe poner de presente que este Despacho, en la sentencia de la Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Expresó que „[E]s posible que un interés conflictivo pueda identificarse con facilidad, como ocurre cuando el representante legal recibe un préstamo de la sociedad en la que ejerce sus funciones. En este caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa de interés permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario.‟ Así, pues, a pesar de que en el caso concreto se aduce que el representante legal fue el que prestó dinero a la compañía, es claramente identificable el conflicto de interés en el que obró el señor Juan Carlos Bayona Quintero puesto que él mismo Cfr. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Sentencia del proceso 2015-800-161. Daraxa S.A.S. Y otro contra Francisco Salcedo Cruz. 6/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero confesó en la audiencia inicial que realizó varios préstamos a la compañía a pesar de que este no cobrara intereses sino únicamente los gastos que dicho préstamo le causara. De igual forma, no se pudo acreditar la anuencia del máximo órgano social para autorizar dicha operación, lo que deja claramente en evidencia la existencia de un conflicto de interés. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la nulidad de las actuaciones de fijación y causación de préstamos en dinero realizados por Juan Carlos Bayona, por ser contrarias a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Sobre las restituciones mutuas. El Despacho no ordenará las restituciones mutuas, toda vez que, si bien quedó probado en el proceso que el demandado realizó préstamos en dinero a la sociedad demandante, también es claro que no hay lugar a ordenar las restituciones mutuas porque las mismas ya fueron realizadas. En efecto, el señor Bayona en la audiencia inicial afirma que le devolvieron el dinero que el prestaba y al no cobrar intereses, pues no habría lugar a una restitución por parte del señor Bayona Quintero. Por otro lado, la parte actora no acreditó que el demandado tuviera algún tipo de beneficio por realizar dichos préstamos, lo anterior se corrobora con las notas de hallazgos contables aportados con la demanda en la que simplemente se discriminan unos préstamos, pero no se estiman intereses debidos por la compañía.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de los actos realizados por Juan Carlos Bayona Quintero en conflicto de interés, consistentes en la fijación y causación de aumentos por remuneración variables, aumento en las prestaciones sociales, aumento en la seguridad social, servicios de transporte, comisiones variables, auxilios de rodamiento, auxilio de alimentación y préstamos en dinero. Audiencia 25 de septiembre de 2019. Minuto 57:00. Cfr. Audiencia 25 de septiembre de 2019. Minuto 57:55: „Yo generalmente prestaba ese recurso de mi dinero borraba los días de sobre giro mientras llegaban los recursos de las compañías aseguradoras y yo me reembolsaba el dinero prestado, en ningún momento hubo una apropiación ni una adquisición de obligaciones para conmigo sin autorización […]‟ 7/7 Sentencia Compass Seguros Ltda. Contra Juan Carlos Bayona Quintero Segundo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto n. ° 2019-01-064003 del 19 de marzo de 2019 una vez se encuentre en firme la presente providencia. Tercero. Condenar en costas al demandado, y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y cargo del demandado, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AdministradoresContratoNulidad absolutaPago

Fuentes jurídicas