Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

26 de octubre de 2017Rad. 2017-01-548835Proc. 2016-800-106
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • MABEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZNO APLICA 0000

Demandado

  • SANPIT INVERSIONES ALBERTO CARBÓ RONDEROSNO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mabel Rodríguez Gutiérrez en contra de Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Carbó Ronderos surtió el curso descrito a continuación: El 17 de mayo de 2016 se admitió la demanda. - El 27 de junio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. - El 26 de octubre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 26 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

H. PRETENSIONES La demanda presentada por Mabel Rodríguez Gutiérrez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'Principales - [.. . ] 1 Este término se cuenta1 en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admiSorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. 2 Mediante autos n.° 81 0-12655 de¡ 24 de agosto de 2016 y 81 0-14308 de¡ 21 de septiembre de 2016 este Despacho declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria respecto de las pretensiones principales n.° 1, 2, 3 y 4, y respecto de las primeras pretensiones subsidiarias n,° 1,2,3 y4. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAiS TODOSPORUN integridad por un País sin corrupción. -- Entidad No. 1 en el Ind,ce de Transparencia de las Ent,dades Pubt,cas, ITEP . -- -- 4) MINCIT - www.Supersociedades.Gov.Co / webm,ster@ supersociedades.Govco - Colombia O 2/7 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SuPERINTEHOCNCIA Mabel Rodríguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Andrés Carbó Ronderos PO 800140A08$ 'Que se declare responsable al Sr. Alberto Andrés Carbó Ronderos, representante legal de la sociedad demandada que hizo la convocatoria a las reuniones celebradas el 27 de Abril de 2015 y 11 de Marzo de 2016, de violación a lo dispuesto en el numeral 20 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1.995 que reza: '.. .2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias", y de violación a lo dispuesto en el numeral 60 de la misma norma citada: .6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio de¡ derecho de inspección de todos ellos.', conductas en que incurrió el citado representante legal al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de los estatutos sociales, y al convocar las reuniones de asamblea de accionistas arriba mencionadas mediante un medio nunca antes usado para convocar a los accionistas, como fue insertar la convocatoria en un diario de ínfima circulación, con el fin de que mi mandante no se enterara de su ocurrencia, violándole su derecho a participar en las mismas y también a ejercer el derecho de inspección. 'Que se condene en costas a la sociedad demandada. 'Primeras pretensiones subsidiarias 'Segundas pretensiones subsidiarias 'Que se declare la nulidad de todas las decisiones tomadas en las reuniones de [a]samblea de [a]ccionistas de SANPIT INVERSIONES S.A. Celebradas el 27 de [a]bril de 2015 contenidas en el [a]cta n 0011 de esa fecha y 11 de Marzo de 2016 contenidas en el a[]cta n.° 012 de esa fecha, por haberse tomado sin el número de votos previsto en la ley y los estatutos por lo cual se cumplen los presupuestos de nulidad contemplados en el artículo 190 de¡ Código de Comercio en consonancia con lo reglado en el artículo 191 de¡ mismo estatuto. 'Que como consecuencia de la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión de [a]samblea de [a]ccionistas de SANPIT INVERSIONES S.A. Celebrada el 27 de Abril de 2015 contenida en el [a]cta n.° 011 de esa fecha, se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenando se cancele la inscripción de la reforma social contenida en la escritura pública n.° 383 de fecha [f]ebrero 18 de 2016, y todas las anotaciones relacionadas con la misma, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de¡ Código de Comercio. 'Que igualmente como consecuencia de la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión de [a]samblea de [a]ccionistas de SANPIT INVERSIONES S.A. Celebrada el 27 de [a]bril de 2015 contenida en el [a]cta n.° 011 de esa fecha se oficie a la Notaría Tercera de¡ Círculo de Barranquilla ordenando se inscriba una anotación sobre la escritura pública n.° 383 de fecha [flebrero 18 de 2016 de que ha sido declarada nula la reforma social que contiene. 'Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenando que cancele las inscripciones de todos los nombramientos de administradores y revisor fiscal decididos en la [a]samblea de [a]ccionistas de SANPIT INVERSIONES S.A. Celebrada el 11 de [m]arzo de 2016 contenida en el [a]cta n.° 012 de esa fecha cuya nulidad se declara'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito principal que se examine si Alberto Andrés Carbó Ronderos, en su condición de anterior representante legal de Sanpit Inversiones S.A., infringió los deberes previstos en los numerales 20 y 60 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, se ha Id. Id. TODOS POR UN BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 2201000, LíNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax 1201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS? II 79-10 TEL 953-454485 / 454506, MEDELLiN: CtA 49453-19 PISO 3 TEL NUEVO PAIS C 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 958-247393-847957, CALI: CLL 10 R 4-40 OP 201 EDP. BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL 6890404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 956-5051/2429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 421 cetg 14 TEL: 975-716190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE (h) M INC 1' 3 OPC 352 TEL: 976-6781541: 6381544, 141, 6781531 SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 093- 512:720. Www,supersociedades.Gov.Co 1 webmester@supersociedades,gov.Co - Colonib:a O 3/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERNTENOFNCIA Mabel Rodríguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Andrés Carbó Ronderos DE SOCIEDAOES dicho que aludido administrador convocó a las reuniones asamblearias celebradas el 27 de abril de 2015 y 11 de marzo de 2016 por un 'medio nunca antes usado para convocar a los accionistas, como fue insertar la convocatoria en un diario de ínfima circulación' (vid. Folio 137). Adicionalmente, se ha controvertido el hecho de que la convocatoria no incluyó la advertencia a que hace referencia el artículo 23 de los estatutos sociales (vid. Folios 7 y 8). A pesar de lo anterior, el Despacho no encontró que el citado representante legal hubiera transgredido sus deberes como administrador de Sanpit Inversiones S.A. Para comenzar, debe señalarse que el artículo 21 de los estatutos sociales permite expresamente que la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social se efectúe mediante 'un aviso publicado E ... 1 en un periódico de la ciudad del domicilio social' (vid. Folio 115 reverso). Por esta razón, es claro que las convocatorias a las reuniones celebradas el 27 de abril de 2015 y 11 de marzo de 2016 (vid. Folios 129 y 130), fueron efectuadas de conformidad con el artículo citado. Ciertamente, en el expediente constan los avisos correspondientes, los cuales fueron incluidos en el Nuevo Siglo, diario de amplia circulación en Bogotá y en la nación. Así las cosas, pese al presunto carácter inusual de este medio de citación, no podría censurarse la conducta del administrador demandado por haber convocado en los estrictos términos estatutarios. En verdad, además de que se dio cumplimiento a las disposiciones estatuarias y legales en los términos del numeral 20 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tampoco se acreditó que, conforme lo establece el numeral 6° de la citada disposición, se hubiere dado un trato inequitativo a Mabel Rodríguez Gutiérrez en su calidad de accionista de la sociedad demandada. Por lo demás, el Despacho pudo constatar que, en efecto, al final del artículo 23 de los estatutos de constitución de la compañía se estableció que en el aviso de convocatoria debía indicarse que, en caso de no configurarse el quórum necesario para deliberar, procedería celebrar una reunión de segunda convocatoria. No obstante, este Despacho también encontró que este extracto no fue incluido en la reforma estatutaria contenida en la escritura pública n.° 0383 del 18 de febrero de 2016 (vid. Folio 187). En cualquier caso, debe señalarse que es la misma ley, así como los estatutos, los que se encargan de establecer los términos bajo los cuales deben celebrarse ese tipo de reuniones. De manera que, si no se incluyó en el aviso de convocatoria, ello no obsta, de todas formas, para que se efectuara una reunión de esta naturaleza en caso de no configurarse el quórum para la primera sesión. Debido a lo anterior, el Despacho habrá de desestimar la pretensión principal de la demanda y pasará a pronunciarse sobre las segundas pretensiones subsidiarias. La demandante también ha solicitado que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Sanpit Inversiones S.A. Durante las reuniones celebradas el 27 de abril dé 2015 y el 11 de marzo de 2016, contenidas en las actas n.° 11 y 12, respectivamente, por haberse aprobado sin el número de votos previstos en la ley y en los estatutos, según los términos del artículo 190 del Código de Comercio. En criterio de la demandante, la designación de Guillermo Carbó Ronderos como representante de las 1820 acciones del difunto Alberto Carbó Rincón, correspondientes al 91% del capital suscrito de la compañía, se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio y el artículo 19 de la Ley 95 de 1890. Debido a lo anterior, se afirma que la participación del señor Carbó Rincón no estuvo Según el artículo 424 del Código de Comercio, '[tjoda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad'. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL OORADC No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, centro de Fax TODOS POR UN 1201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 8 79-10 TEL; 953-454495/454306, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: jw' OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 955-6051/M2429, CÚCUTA: AV O CERO) A 8 21- It Nt NUE'JOPttS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 3 22-42 PISO 4 TEL: 968-947393-847337, CAL,: CLL 10 4-40 OF 201 EDF- BOLSA DE 'ri!L 14TEL 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Wi C i NíIT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAO FRUIT OFC 203-204 TEL OSE- -, 5121720. Www.Su persociedodes.Gov.Co / webmastrr©xupersociedades.Gov.Co - Colombia O 4/7 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso suparrnnrENoeNcp Mabel Rodriguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Andrés Carbó Ronderos DE SQCIEDADBS debidamente representada durante las reuniones a que se ha hecho referencia y, por tanto, no se configuró la mayoría necesaria para adoptar decisiones.6 Por su parte, los demandados han señalado que Guillermo Carbó Ronderos fue designado según los términos del artículo 15 de los estatutos sociales (vid. Folios 265 reverso y 387), y las disposiciones legales aplicables. Así mismo, sostienen que el 5 de febrero de 2014, fecha de la designación, no se habían adjudicado las acciones del difunto Alberto Carbó Rincón, razón por la cual, en ese momento, la demandante sólo tenía una mera expectativa que hacía inaplicable lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 95 de 1890 (vid. Folio 387). Por lo anterior, los demandados señalan que la elección de Guillermo Carbó Ronderos se realizó en debida forma y, en consecuencia, las acciones de Alberto Carbó Rincón si estuvieron representadas en las reuniones asamblearias bajo estudio. Para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, resulta indispensable hacer referencia a lo establecido en el tercer inciso del artículo 378 del Código de Comercio, a cuyo tenor, '[el¡ albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida [ ... ]. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio'. En igual sentido, el artículo 15 de los estatutos de Sanpit Inversiones S.A. Dispone que, [l]as acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida serán representadas por un solo mandatario elegido por la mayoría de votos de los herederos y del cónyuge sobreviviente, reconocidos en el juicio. Si hubiera albacea con tenencia y administración de bienes, éste representará a la sucesión ante la sociedad' (vid. Folio 114 reverso). Pues bien, una vez examinado el expediente, el Despacho encontró que no se presentó evidencia alguna de que para la fecha de las reuniones en que se adoptaron decisiones objeto de controversia existiera albacea con tenencia de bienes que representara las acciones de Alberto Carbó Rincón, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones antes citadas. Ante esta circunstancia, les correspondía entonces a los sucesores reconocidos del señor Carbó Rincón elegir por mayoría de votos a la persona que representaría las acciones en comento. Por esta razón, el 5 de abril de 2014 se reunieron los respectivos herederos reconocidos con el fin de nombrar a 1a persona que representará las acciones de la sociedad Sanpit Inversiones S.A. De propiedad de la sucesión iliquida en la asamblea ordinaria de accionistas y en todas las demás reuniones o asambleas extraordinarias u otras, hasta que haya sentencia judicial ejecutoriada' (vid. Folio 91). Según el acta correspondiente, en esta reunión estuvieron presentes todos los herederos reconocidos del causante al momento de la votación, de manera que la decisión de designar a Guillermo Carbó Ronderos se adoptó con los votos de seis de los ocho sujetos (vid. Folios 95 y 436). Con fundamento en lo anterior, el señor Carbó Ronderos representó las acciones de la sucesión ilíquida del señor Carbó Rincón durante las reuniones asamblearias de Sanpit Inversiones S.A. Celebradas el 27 de abril de 2015 y el 11 de marzo de 2016, según dan cuenta las actas n.° 11 y 12 (vid. Folios 32 a 50 y 56 a 64). La demandante, sin embargo, ha cuestionado la manera en que se realizó la designación en comento. A su juicio, la votación debió efectuarse por cuotas', no 'por cabezas', toda vez que los herederos reconocidos del causante conforman una comunidad cuyo administrador debe designarse según los términos del artículo 19 de la Ley 95 de 1890, conforme lo reconoció esta Superintendencia por vía administrativa. Así mismo, ha señalado que durante la reunión de sucesores no se le tuvo en cuenta como cónyuge supérstite titular del 45.5% del total de la 6 Aunque se ha puesto de presente que a la fecha se declaró el desistimiento tácito del proceso de sucesión del señor Carbó Rincón, debe advertirse que, en todo caso, para la fecha en la cual se celebraron las reuniones en que se adoptaron las decisiones controvertidas, existían herederos reconocidos del causante. Por esta razón, le corresponde a este Despacho examinar la validez de tales determinaciones a la luz de las circunstancias vigentes a esa fecha. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-90, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 9534544951454306, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: riu Evo PAÍS grN.N 1 jie~v ojo 942-ssoG000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847981, CALI: CLI 10 4-40 OF 201 BOF, BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOI CR, 7932-39 PISO 2 TEL: 956-64 14 TEL: 975-716190/717955, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA 6NCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 9051/642429, CÚCUTA: Av O ICERO) A 821- i INC IT 3 OFC 352 TEL: 975 .6781541; 6361544; fax 6791533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Xlapersoc"edaden,gov.Co / wxbmaoEerlsupxrsocied4des,gov.Co - Colombia O 5/7 Sentencia Artícuro 24 del Código General del Proceso SUPFRINTENOENCIA Mabel Rodriguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Andrés Carbó Ronderos DE ECCIEPADES participación social del causante. En este sentido, ha indicado que según el artículo 15 de los estatutos, los votos para designar al representante de las acciones de la sucesión ilíquida deben provenir del cónyuge sobreviviente y de los herederos. Tal y como se precisó en líneas anteriores, el Despacho pudo constatar que el 5 de febrero de 2014 se reunieron todos los herederos reconocidos de Albedo Carbó Rincón, quienes eligieron, 'por mayoría de votos', a Guillermo Carbó Ronderos como representante de las acciones de la sucesión ilíquida del causante. Así las cosas, parece suficientemente claro que la designación del señor Carbó Ronderos como representante de las 1820 acciones de las que era titular el señor Carbó Rincón se realizó en debida forma, según los términos del citado artículo 378 y los estatutos sociales (vid. Folios 93 y 95). En primer lugar, al momento de efectuar la votación correspondiente, estuvieron presentes todos los ocho herederos reconocidos del accionista difunto. En segundo lugar, la designación del representante de las acciones de la sucesión ilíquida se efectuó por mayoría de votos, partiendo de que le correspondía un voto a cada heredero. No debe perderse de vista que se trataba de una sucesión apenas ilíquida, lo que supone necesariamente que la suerte de los bienes del causante aún no se encontraba definida por virtud de un acto de adjudicación. Por esta razón, a pesar de lo expresado por la demandante, no podría este Despacho anticiparse al resultado del trámite sucesoral al momento de celebrarse la reunión, en la que los herederos reconocidos contaban apenas con un derecho sobre la masa de bienes. Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, a cuyo tenor, '[h]ay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'. Es por ello que, en estricto sentido jurídico, no es posible hablar de que los herederos del señor Carbó Rincón sean comuneros en los términos del artículo 19 de la Ley 95 de 1890.7 Esto obedece a que, para la fecha en que se celebraron las reuniones bajo estudio, aún no se había aprobado una partición de los bienes del causante, ni se había efectuado una adjudicación. Por esta razón, ninguno de tales sujetos tenía la 'propiedad' de las acciones del difunto, ni tampoco se les habían adjudicado derechos pro indiviso sobre éstas. Es más, aún si se pensara que con el hecho jurídico de la muerte se produjo la comunidad, lo cierto es que la legislación colombiana, 'no tiene [la] solución precisa sobre la cuantificación de la cuota parte de los comuneros cuando ellos no la definen expresamente, [razón por la cual] se ha entendido de ordinario que sus derechos están establecidos por partes iguales'.8 Así las cosas, este Despacho considera que al momento en que se celebraron las reuniones en comento, los herederos del causante tenían apenas un derecho sobre la masa de bienes. Por esta razón, no es posible considerar, cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho'. LG Velásquez Jaramillo, Bienes (2014, Editorial Temis SA., Bogotá) 233. En ese sentido, la corte Suprema de Justicia ha señalado que 'cuando dos o más personas tienen conjuntamente sobre la misma cosa y sobre cada una de sus partes el derecho de propiedad, son copropietarias, evento en el que el señorío o derecho cuotativo de cualquiera de ellas en el bien puede ser igual al de los otros condómines, ora inferior o superior, proporciones todas esas que en principio se determinan mediante el título que le da derecho a participar a cada una en la comunidad, como sucede cuando la indivisión surge de un acto voluntaria y en él las varios interesados han precisado sus cuotas o derechos en la comunidad [ ... ]. [No obstante,] puede ocurrir que en el titulo que sirve de venero a la comunidad los indivisarios no hayan determinado expresamente la extensión o proporcionalidad de sus cuotas [ ... ]. Entonces, para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el título que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina antes referida, que sus derechos cuotativos son iguales [ ... ]. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de febrero de 1995, expediente n.° 4258. BOGOTÁ Da: AVENIDA EL DORADO No. 51-E0, P64: 3245771 . 2201000. LÍNEA GRATUITA 016000014319, CenEro de Fax NUEVO 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLI 21 22-42 PISO 4 TEL; 363-847393-847967, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDE. BOLSA DE _''_i TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA SiR 79-10 TEL: 953-454495/454906, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429 CúCUTA: AV O (CERO) A 321- - 14 TEL: 975-716190/717983 BUCARAMANGA; NATURA ECU PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - -. ( ) Ml NC 3 ORO 352 TEL: 976-6781541: 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 7.25 EDIFICIO EREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- I 5121720. Www.Xuperoociedades.Gov.Co / webmao,er@ouperoociedadex.Gov.Co - Colombia 6(7 SentenciaO ArtIculo 24 del Código General d Proceso $UflRINTEND4NCIA Mabel Rodriguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones SA. Y Albedo Andrés Carbó Ronderos DE SOCIEDADES como lo ha expuesto la apoderada de la demandante, que a Mabel Rodríguez Gutiérrez le correspondía la mitad del porcentaje de acciones del causante (45.5%), por cuanto ello depende necesariamente de lo que se defina en un trámite de sucesión. Adicionalmente, aún si se entendiera que a la demandante le correspondía también votar como cónyuge supérstite en virtud de lo establecido en los estatutos sociales, el voto correspondiente no cambiaría el sentido de la decisión.9 En síntesis, pues, debe entenderse que la mayoría de votos a que hace referencia el articulo 378 del Código de Comercio debe calcularse según el número de sucesores presentes, quienes tienen un voto cada uno.10 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante las reunionés asamblearias celebradas el 27 de abril de 2015 y el 11 de marzo de 2016 contaron con las mayorías previstas en los estatutos y en la ley.11 Ello se debe a que las acciones del señor Carbó Rincón, correspondientes al 91% del capital suscrito de la compañía, estuvieron debidamente representas por Guillermo Carbó Ronderos.12 Así las cosas, el Despacho desestimarán también las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante, y fijar a titulo de agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Ello se debe a que se habria obtenido una votación de 6 votos a favor y 3 votos en contra. 10 No debe perderse de vista, además, que según sostuvo la demandante durante la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, los herederos del causante nunca se han reunido con el fin de establecer proporciones de participación en la masa sucesoral. 11 Según el articulo 27 de los estatutos sociales, 'para la validez de los actos y decisiones tomadas por la asamblea se requiere del voto favorable de por lo menos el 75% de las acciones suscritas de la sociedad' (vid. Folio 194). Por su parte, el Despacho pudo constatar que las determinaciones controvertidas se adoptaron con el voto favorable del 91.05% de las acciones suscritas (reunión del 27 de abril de 2015) y del 91,15% (reunión del 11 de marzo de 2016). 12 Para que este Despacho se pronuncie sobre la configuración de mayorías en las dos reuniones bajo examen, debe necesariamente determinar si las acciones del causante estuvieron debidamente representadas. Para tal efecto, resulta indispensable establecer si la designación de su representa se realizó en los términos del articulo 378 del Código de comercio. - BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 5I'E0 P80: 3245777 ' 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de F. TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000. BARRANQUILLA: CRA 57 e 7910 TEL: 953454495/454505. MEDELLÍN: CRA 49 N 53-19 PISO 3 TEL: t Ç,i NUEVO PAís '2'3,06000/3506001/#3, MANIZALES: CLI. 20 e 2242 PISO 4 IEL: 968'847393'847987, CALI: CLL 10 N 440 oF 201 EOF- BOLSA DE 11 oo E Q'SD I'4. .. OCCIDENTE PISO? TEL: 5380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. IP 32'39 PISO 2 TEL: 956.546051/542429, COCUTA: AV 0 CERO) A ft 21- 14 TEL: 975'716190f717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE © ti iNC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRh AVDA COLON No 2'25 EDIFICIO BREAD FRIJIT OFC 203204 TEL: 098' 5021720. Www.Supersociededes.Gov.Co / webmstt.RsupenocIedsdes.Gov.Co - ColombIa O 7/7 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso tue'EWNTENoENCIA Mabel Rodríguez Gutiérrez contra Sanpit Inversiones S.A. Y Alberto Andrés Carbó Ronderos OC SOcIEDADES

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario minimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAdministradoresAsamblea general de accionistasComunidadIneficaciaRepresentaciónReuniones societariasSociedad anónima

Fuentes jurídicas