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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

19 de abril de 2023Rad. 2023-01-262721Proc. 2020-800-00232
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • SOCIEDAD ASESORA FONDOS NEGOCIOS SASNO APLICA 0000

Demandado

  • ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA SALUD ECOOPSOS ESS EPS EMPRESA PROMOTORA SALUD ECOOPSOS EPS SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo se surte la enajenación de acciones nominativas?

    De acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. La doctrina ha manifestado que “[si bien la compraventa de acciones es consensual, no surte efectos frente a terceros, entre ellos la sociedad misma, sino a partir de la inscripción de la negociación en el libro de registro de acciones de que trata el artículo 195 del Código de Comercio.”

  2. ¿En la Superintendencia de Sociedades, quién detenta la facultad de ordenar la cancelación de la inscripción de accionistas en el libro de registro?

    Esta facultad se encuentra atribuida a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades quien ejerce funciones administrativas.

  3. ¿En qué consiste la falta de legitimación en la causa por activa?

    El Consejo de Estado ha expresado que la legitimación en la causa por activa “[...]supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”

  4. ¿Dentro de una sociedad comercial, a quien le corresponde la elección y remoción de los miembros de la junta directiva?

    A quien corresponde elegir los miembros de junta directiva es a la asamblea general de accionistas o junta de socios. En efecto, el numeral 4° del artículo 187 del Código de Comercio, señala que es función del máximo órgano social “hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;”

  5. ¿Quién tiene legitimación para demandar la elección de miembros de junta directiva?

    Para que una persona tenga la legitimación para demandar la elección de miembros de junta directiva, debe tener un interés directo en dicha decisión, es decir, no basta con demostrar, por ejemplo, falencias en la convocatoria de la reunión en la que se adoptó la citada decisión.

  6. ¿Cuándo procede la reunión universal?

    De acuerdo con el artículo 426 del Código de Comercio, la asamblea “podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.”

Ratio decidendi

El Despacho encontró comprobada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones que pertenecían tanto al proceso 2020-800-00194 como al 2020-800-00232. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: El Despacho encontró que S A de F y N S.A.S. no logró acreditar su calidad de accionista en la sociedad E EPS S.A.S., en vista de que su inscripción en el libro de registro de accionistas fue anulado. No obstante, destacó que dado que este proceso no buscaba el reconocimiento de la calidad de accionista de la demandante, el fallo no producirá los efectos de una sentencia declaratoria en ese sentido. Ahora bien, respecto de la calidad de accionista de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud E ESS, precisó que la anulación de los folios 3 y 4, contenidos en el libro de accionistas de esta última, también incluyó el de las acciones de las que era titular Entidad Cooperativa Solidaria. Sin embargo, en razón a que se aportó al expediente el documento de constitución de Empresa Promotora de Salud E EPS S.A.S., con ello se acreditó que la única persona constituyente de esta sociedad fue Entidad Cooperativa Solidaria de Salud E EPS S.A.S., con lo cual, resulta evidente que, E C S es accionista de E EPS S.A.S. Ahora bien, como S A de F y N S.A.S. no acreditó su calidad de accionista en E EPS S.A.S., la decisión del punto n.°5 de la reunión celebrada el 16 de septiembre de 2020, afecta directamente a la demandante toda vez que se ordenó la cancelación del registro de acciones, motivo por el cual se discutió la ocurrencia de la eventual sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la mencionada reunión. De acuerdo con lo anterior y previo estudio de los estatutos, el Despacho encontró que, en efecto, existieron falencias en la convocatoria a la reunión; sin embargo, a pesar de ello, como quedó demostrado que Entidad Cooperativa Solidaria E ESS es la única accionista de E EPS S.A.S., la citada reunión, se habría llevado a cabo en el marco de una reunión universal, en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio, la asamblea podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas. En consecuencia, E EPS S.A.S., podía celebrar reunión universal toda vez que ella constituye la totalidad del quórum deliberatorio de la compañía.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 08 de mayo de 2024 mediante el radicado número 11001 3199 002 2020 00232 01, confirmó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, estableció que los argumentos presentados en la apelación resultaron insuficientes para desvirtuar la decisión del a-quo, debido a la falta de certeza respecto de la legitimación en la causa por activa. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina señalan que quienes participen en un proceso judicial deben ser aquellas partes que cuenten con un interés legal para intervenir como titulares del derecho en controversia o quienes estén llamados a defender una posición específica en relación con el objeto del litigio. Explicó que la legitimación en la causa es propia del derecho sustancial, no del procesal, ya que se refiere a la pretensión debatida y no a los requisitos para el desarrollo válido del proceso; es por esto que cuando se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no está obligado a responder, debe negarse la pretensión mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada material, evitando así que se generen fallos inhibitorios que permitan reclamos indefinidos o ineficaces. Destacó que, aunque la demandante alegó ser accionista de la sociedad demandada en virtud de la compra de 140 acciones y la posterior cesión de 56 acciones adicionales , manifestó que no se aportaron elementos de convicción suficientes para acreditar inequívocamente dicha condición, ya que si bien las pruebas apuntaron la existencia de negociaciones para la adquisición de acciones, la suscripción del contrato de compraventa, el desembolso de recursos y la participación en reuniones sociales, existieron elementos que restaron efectividad a estos actos, tal como se puede apreciar en el libro de accionistas de la sociedad, donde se consignó información sobre la anulación que efectuó el representante legal de los datos incluidos en los folios 3 y 4, argumentando que dichos registros no proporcionaban claridad sobre las acciones suscritas y pagadas y considerando que, conforme al artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de acciones nominativas requiere inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante para producir efectos respecto de la sociedad y terceros. Adicionalmente, trajo a colación la restricción temporal estipulada en los estatutos de la sociedad, referidos a la existencia de un término mínimo para la transferencia de acciones a terceros, contados desde la inscripción en el registro mercantil. Esta restricción finalizaba a inicios de julio de 2020, por lo que, al momento de los actos negociales de transferencia, dicho plazo no se encontraba cumplido. Aclaró que, si bien en la reunión extraordinaria del máximo órgano social de 2018 se aprobó la reforma estatutaria excluyendo la mencionada limitación, mediante Resolución de 2021 la Superintendencia encargada de su vigilancia negó la solicitud de autorización de una reforma de ciertos artículos, incluido el debatido. En consecuencia, concluyó que el proceso carecía de prueba suficiente sobre la legitimación en la causa de la demandante requiriéndose para ello la demostración de la condición de accionista. No obstante, aclaró que este análisis no constituye un juicio de valor sobre la validez de los negocios jurídicos celebrados entre las partes, ni sobre sus efectos, pues tales asuntos se salen de la órbita del objeto del proceso. Finalmente, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, determinó que los conflictos respecto a su participación accionaria, incluyendo su calidad de accionista y el incumplimiento contractual, no se enmarcan en los alcances de las demandas que originaron el proceso, imposibilitando un análisis de fondo sobre tales aspectos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. y Entidad Cooperativa Solidaria Ecoopsos ESS, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2020-01-495798 del 3 de septiembre de 2020, se admitió la demanda que pertenecía al proceso 2020-800-00194. 2. Mediante auto n.° 2020-01-529015 del 30 de septiembre de 2020, se admitió la demanda del proceso 2020-800-00232. 3. El 23 de noviembre de 2020, el apoderado de Ecoopsos ESS presentó escrito con la contestación de la demanda del proceso 2020-800-00232. 4. El 25 de noviembre de 2020, la apoderada de Ecoopsos EPS S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda del proceso 2020-800-00232. 5. El 25 de febrero de 2021, el apoderado de Ecoopsos ESS presentó escrito con la contestación de la demanda del proceso 2020-800-00194. 6. Mediante auto n.° 2021-01-094431 del 24 de marzo de 2021, se ordenó la acumulación de los procesos 2020-800-00194 y 2020-800-00232. 7. El 9 de febrero de 2023, se celebró la audiencia inicial del presente proceso. 8. Mediante auto n.° 2023-01-138664 del 16 de marzo de 2023, el Despacho decretó una prueba de oficio. 9. El 19 de abril de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Ecoopsos EPS S.A.S. el 4 de marzo de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro 2020 (Acta n.° 13), 23 de junio de 2020 (Acta n.° 14), 23 de julio de 2020 (Acta n.° 15) y el 16 de septiembre de 2020 (Acta n.° 16). No obstante, previo a resolver las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho, se estima pertinente pronunciarse acerca de las excepciones de mérito propuestas por Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS: A. Sobre la calidad de accionista de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. en Ecoopsos EPS S.A.S. En este punto, el apoderado de Ecoopsos ESS propuso como excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) que “[n]o existe título de adquisición de acciones válido que justifique la calidad de accionista de la Sociedad Asesora, iii) [e]l contrato de compraventa de acciones suscrito entre Sociedad Asesora y Ecoopsos Cooperativa es ineficaz para Ecoopsos EPS S.A.S., iv) “[e]l acuerdo de accionistas suscrito entre Sociedad Asesora y Ecoopsos Cooperativa es ineficaz para Ecoopsos EPS S.A.S.” y v) “[i]neficacia de pleno derecho de la reforma estatutaria contenida en el Acta No. 6 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ecoopsos EPS S.A.S.” (vid. Folios 16 y 17, radicado n.° 2021-01-059316, anexo AAB). Además, en la contestación de la demanda que pertenece al proceso n.° 2020- 800-00232 se propuso como excepción de fondo la “[cancelación de la inscripción efectuada en el libro de registro de accionistas de la empresa promotora de salud Ecoopsos EPS SAS, a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.]” (vid. Folio 10, radicado n.° 2020-01-608277, anexo AAJ). En primer lugar, se pone de presente que, la demanda sometida a consideración de este Despacho no busca el reconocimiento de la calidad de accionista de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. No obstante, lo anterior, se hace necesario realizar un estudio en tal sentido a efectos de determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa para iniciar la presente demanda. Pues bien, mediante auto n.° 2023-01-138664 del 16 de marzo de 2023 el Despacho decretó como prueba de oficio el libro de registro de accionistas de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. Así las cosas, la agente especial de dicha compañía aportó el referido documento el 29 de marzo de 2023. Una vez revisada la prueba en mención, se encontró que, los folios 3 y 4 del libro de registro de accionistas se encuentran anulado con algunas anotaciones por parte de Jesús Esquivel Navarro. En dichas anotaciones se aduce que se deja constancia de la anulación de los folios “por cuanto los registros realizados en dicho folio no arrojan claridad sobre las acciones suscritas y pagadas por los accionistas de acuerdo con los artículos 15 y 16 de los estatutos sociales […]” (vid. Folios 2 y 4, radicado n.° 2023-01-165142, anexo AAB). Sobre el particular, el artículo 406 del Código de Comercio dispone que “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.” (Se resalta). Además, la doctrina ha manifestado que “[s]i bien la compraventa de acciones es consensual, no surte efectos frente a terceros, entre ellos la sociedad misma, sino Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro a partir de la inscripción de la negociación en el libro de registro de acciones de que trata el artículo 195 del Código de Comercio.” Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien el apoderado de la parte demandante, al presentar sus alegatos de conclusión manifestó que la falta de autorización por parte de la Superintendencia de Salud, para el ingreso de nuevos accionistas a una EPS trae como consecuencia la sanción de ineficacia a partir del 25 de mayo de 2019, según lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, lo cierto es que, conforme lo manifestó el apoderado de Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS, según lo establecido en el artículo 6 numeral 24 del Decreto 2462 de 2013, era necesaria la autorización de la Superintendencia de Salud para cambios de la composición de la propiedad. Por otro lado, la accionante intentó demostrar su calidad de accionista de Ecoopsos EPS S.A.S. aportando pruebas tales como: Un certificado de composición accionaria del 18 de marzo de 2021 en el cual, el representante legal de Ecoopsos EPS S.A.S. manifiesta que la participación accionaria de dicha empresa es: Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. (49%) y Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS (51%). (vid. Folio 40, radicado n.° 2021-01-091139, anexo AAA), copia del acta n.° 13 del 4 de marzo de 2020, en la que se encuentra que se dejó constancia que se hicieron presentes Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS con el 51% de participación social y Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. con el 49% de participación accionaria. (vid. Folio 147, radicado n.° 2020-01-425929); copia de un acuerdo de cesión de acciones suscrito entre Sociedad Asesora y Ecoopsos ESS , copia de un acuerdo de entendimiento suscrito por Ecoopsos ESS y Sociedad Asesora y copia de un contrato de compraventa acciones suscrito entre las compañías mencionadas. No obstante lo anterior, revisado el libro de registro de accionistas en el que presuntamente se habían inscrito 196 acciones a favor de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., se encuentra anulado, por lo cual, la presunta compraventa de acciones de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. y Entidad Cooperativa Solidaria no es oponible a terceros, entre ellos este Despacho y Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. Aunado a lo anterior, la demandante ni siquiera aportó copia de los títulos de acciones que presuntamente acrediten la participación que aquella ostentaría en Ecoopsos EPS S.A.S. En verdad, la misma Superintendencia Nacional de Salud en Resolución .° 000070 del 18 de enero de 2021 manifestó que “[p]or lo anterior, existe incertidumbre frente a la composición accionaria de la entidad, comoquiera que los cambios en la misma, al parecer se realizaron con base en una reforma estatutaria que no había sometida aprobación de la Superintendencia y en contravía de los propios estatutos, lo que suscitó controversias de carácter societario en torno a la eficacia del negocio jurídico de venta de acciones del 20 de septiembre de 2018 adoptadas en Asamblea de Accionistas que constan en las Actas No. 06 del 08 de noviembre de 2018 y No. 07 del 24 de enero de 2019, lo cual debe resolverse por las autoridades competentes.” (Se resalta). Cfr. NH Martínez, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2010, Abeledo Perrot, 302. Cfr. Folio 197, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB. Cfr. Folio 50, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB. Cfr. Folio 62, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB. Cfr. Folio 39, radicado n.° 2021-01-011928, anexo AAE. Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro Dicho lo anterior, en el presente proceso la demandante no logró acreditar su calidad de accionista en Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. No obstante lo anterior, es importante resaltar que, el presente proceso no busca reconocer la calidad de accionista de Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. por lo cual, la presente providencia no constituye los efectos de una sentencia declaratoria en tal sentido. Por último, respecto de la cancelación de la inscripción efectuada en el libro de registro de accionistas, propuesta en la contestación de la demanda del proceso inicial 2020-800-00232 se debe poner de presente que, este Despacho no tiene competencia para ordenar la cancelación de la inscripción de accionistas en el libro de registro, toda vez que, esta facultad se encuentra atribuida a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades quien ejerce funciones administrativas. Para el efecto, basta con revisar la resolución n.° 2020- 01-294659 del 25 de junio de 2020 aportada como prueba con la contestación de la demanda, en la que el Director de Supervisión Societaria ordenó “a la representante legal de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. o quien haga sus veces, que cancele las inscripciones efectuadas en el libro de registro de accionistas los días 29 de mayo y 12 de junio de 2020 a favor de la sociedad CORVESALUD S.A.S. por haber contravenido el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en los términos anotados en el numeral tercero de este acto administrativo.” (vid. Folio 9, radicado n.° 2020-01-011928, anexo AAF). B. Sobre la calidad de accionista de Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS. Una vez señalado que, Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. no acreditó su calidad de accionista de Ecoopsos EPS S.A.S. debido a que el libro de registro de accionistas fue anulado, debe hacerse un breve pronunciamiento acerca de la calidad de accionista de Entidad Cooperativa Solidaria en Ecoopsos EPS S.A.S. Pues bien, se encuentra que, la anulación de los folios 3 y 4 del libro de registro de accionistas de Ecoopsos EPS S.A.S. también comprendía las acciones de las cuales es titular Entidad Cooperativa Solidaria. No obstante, lo anterior, se tiene como prueba el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada denominada Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., en la cual, se encuentra que la única persona que la constituyó fue Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS. (vid. Folio 1, radicado n.° 2020-01- 608277, anexo AAA). Además, se aportó la Resolución n.° 006200 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización institucional, presentado por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS, consistente en la escisión del programa de Entidad Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. En ese sentido, es evidente que, Entidad Cooperativa Solidaria es accionista de Ecoopsos EPS S.A.S. toda vez que, esta última surge como resultado de una escisión de la primera. En verdad, no es posible que exista una sociedad comercial sin la existencia de siquiera un asociado. Ahora bien, se pone de presente que, la calidad de accionista de Entidad Cooperativa Solidaria Ecoopsos ESS ha sido demostrada en el presente proceso. Lo anterior no quiere decir que se haya demostrado el porcentaje que aquella Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro ostente en Ecoopsos EPS S.A.S. toda vez que, como consecuencia de la anulación del libro de registro de accionistas, dicha información no ha sido esclarecida por la compañía demandada, pero, para el presente proceso se ha logrado acreditar que Ecoopsos ESS es la única accionista de Ecoopsos EPS S.A.S., sin que lo anterior constituya un pronunciamiento de fondo al respecto o que limite la posibilidad a los interesados de demostrar su calidad de accionista mediante el inicio de diversas acciones judiciales. C. Sobre la falta de legitimación en la causa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.” Así las cosas, a pesar de que, en el presente proceso, la demandante no logró acreditar su calidad de accionista en Empresa Promotora Solidaria de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., se deben analizar las decisiones que aquí se demandan, a efectos de determinar si Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. tiene legitimación en la causa por encontrar un interés directo en la decisión controvertida o, si por el contrario, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1. Sobre las reuniones del 4 de marzo de 2020 y que constan en el acta n.° 13, 23 de junio de 2020 (Acta n.° 14) y 23 de julio de 2020 (Acta n.° 15). Pues bien, una vez revisadas las actas n.° 13, 14 y 15 en las que constan algunas de las decisiones demandadas en el presente proceso, se encuentra que, la única decisión adoptada en dichas reuniones fue la elección de junta directiva de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. En vedad, revisada el acta n.° 13 del 4 de marzo de 2020, se encuentra que, la única decisión fue la contenida en el punto n.° 4 tendiente a la elección de miembros de junta Directiva. (vid. Folios 147 a 156, radicado n.° 2020-01-425929). De igual forma, revisada el acta n.° 14 del 23 de junio de 2020 se encuentra que la decisión adoptada fue la contenida en el punto n.° 4 tendiente a la “Elección de junta Directiva.” (vid. Folios 164 a 170, radicado n.° 2020-01-425929). La misma situación ocurre con las decisiones del 23 de junio de 2020 y que constan en el acta n.° 15, toda vez que, la única decisión fue la contenida en el punto n.° 4 tendiente a la elección de miembros de junta directiva de Ecoopsos EPS S.A.S. (vid. Folios 1 a 9, radicado n.° 2020-01-491233, anexo AAD). Por lo anterior, se tiene que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 187 del Código de Comercio es función del máximo órgano social “4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro Dicho lo anterior, a quien corresponde elegir los miembros de junta directiva es a la asamblea general de accionistas o junta de socios. Así, pues, para que una persona tenga la legitimación para demandar la elección de miembros de junta directiva, debe tener un interés directo en dicha decisión, situación que, no se logró demostrar en el presente proceso toda vez que, como se explicó en líneas anteriores, para el presente caso Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. no logró demostrar su condición de accionista dentro de Ecoopsos EPS S.A.S., por lo cual, no se encuentra un interés directo respecto de la elección de miembros de junta directiva que se adopte en dicha empresa. Así, a pesar de que con el escrito de demanda se aportaron pruebas tendientes a demostrar falencias en la convocatoria de las reuniones en las que se adoptaron las decisiones aquí demandadas, lo cierto es que, no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa para demandar dichas decisiones. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones contenidas en la demanda inicial del proceso n.° 2020-800-00194. 2. Sobre la reunión del 16 de septiembre de 2020 y que constan en el acta n.° 16. En este punto, aduce la accionante que “(i) los accionistas de Ecoopsos EPS no pueden convocar directamente a la Asamblea General de Accionistas, sino que pueden realizar una solicitud obligatoria a los órganos sociales (representante legal, junta directiva o revisor fiscal); y (ii) que no existen circunstancias imprevistas y urgentes que ameriten la reunión del máximo órgano social.”, por lo anterior la demandante decidió “no asistir a la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Ecoopsos EPS convocada directamente por la Cooperativa.” (vid. Folio 6, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB). Pues bien, una vez revisada el acta n.° 16 del 16 de septiembre de 2020, se encuentra que, en el punto n.° 5 se decidió acerca de la “comunicación Supersalud autorización accionista” decidiendo que “Puesta en consideración la propuesta presentada, se somete a votación, obteniendo voto favorable del 85.35 % de las acciones pagadas del capital de la compañía a favor de la propuesta y por tanto, la Asamblea aprueba la cancelación del registro de las acciones en el libro de accionistas de la EPS en lo que respecta al socio Sociedad Asesora de Fondos y Negocios SAS.” (vid. Folio 277, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB). Además, se ordenó “al Representante legal retirar del libro de accionistas el registro de las acciones que se encuentran a favor de SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS S.A.S, en razón de la violación de la ley cometida por la EPS, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta acta; expidiendo para tal efecto la certificación correspondiente a dicho retiro.” (vid. Folio 277, radicado n.° 2020-03-010315, anexo AAB). En ese sentido, si bien se manifestó en líneas anteriores que para el presente proceso Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. no acreditó su calidad de accionista en Ecoopsos EPS S.A.S., lo cierto es que, la decisión del punto n.°5 de la reunión del 16 de septiembre de 2020, afecta directamente a la demandante toda vez que, se está ordenando la cancelación del registro de acciones. Ahora bien, toda vez que, se aduce como defecto de la reunión del 16 de septiembre de 2020 que la representante legal de Entidad Cooperativa Solidaria Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro de Salud Ecoopsos ESS fue quien convocó directamente a la reunión, procede este Despacho a analizar si dicha situación daría lugar al acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Pues bien, revisadas las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentra que, se aportó la convocatoria realizada por María Magdalena Florez Ramos representante legal de Ecoopsos Ess de fecha 8 de septiembre de 2020, en la que se manifiesta “en lo pertinente a mi condición de accionista que ostenta el 51% de las acciones suscritas y pagadas y el 85,35% de la totalidad de las acciones pagas, CONVOCO A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS ACCIONISTAS DE LA EPS, de forma presencial […]” (vid. Folios 260 y 261, radicado n.° 2020-01-010315, anexo AAB). Lo anterior, daría lugar a una eventual sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Ecoopsos EPS S.A.S. el 16 de septiembre de 2020 y que constan en el acta n.° 16 toda vez que, el artículo 25 de los estatutos contenidos en el acto de constitución de Ecoopsos EPS S.A.S. disponen que “Las reuniones extraordinarias se efectuaran cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la sociedad, por convocatoria de las Junta Directiva, la Gerencia, la revisoría fiscal o por solicitud obligatoria de los accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad.” (vid. Folio 9, radicado n.° 2020-01- 608277, anexo AAA). En ese sentido, la disposición estatutaria prevé expresamente quienes son las personas autorizadas para realizar convocatorias para reuniones extraordinarias del máximo órgano social, dentro de las cuales, no se prevé que lo puedan hacer directamente los accionistas de la compañía. No obstante lo anterior, debido a que en el presente proceso no se logró acreditar que Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. fuera accionista de Ecoopsos EPS S.A.S., se tiene que, a pesar de que existe una falencia en la convocatoria, la reunión del 16 de septiembre de 2020 y que consta en el acta n.° 16 se habría adoptado en el marco de las reuniones universales, en las cuales, según lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Comercio “La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.” (Se resalta). En ese sentido, lo demostrado en el presente proceso es que Entidad Cooperativa Solidaria Ecoopsos ESS es la única accionista de Ecoopsos EPS S.A.S., por lo cual, a pesar del defecto en la convocatoria anotado, aquella podía reunirse en reunión universal toda vez que, ella constituiría la totalidad del quorum deliberatorio de la compañía. Por lo anterior, se desestimarán la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda inicial perteneciente al proceso n.° 2020-800-00232. Por lo demás, debido a la desestimación de la totalidad de las pretensiones del presente proceso, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual, se ordenará remitir las comunicaciones necesarias para tal fin. Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. contra Ecoopsos EPS S.A.S. y otro

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones de la demanda inicial perteneciente al proceso n.° 2020-800-00194. Segundo. Desestimar las pretensiones que pertenecían a la demanda inicial del proceso n.° 2020-800-00194. Tercero. Desestimar las pretensiones que pertenecían a la demanda inicial del proceso n.° 2020-800-00232. Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Quinto. Enviar las comunicaciones necesarias con el fin de que se levanten las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Sexto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de las demandadas, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AccionesExcepciones previasIneficaciaInscripciónJunta directivaLegitimaciónReuniones societariasSociedad

Fuentes jurídicas