Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

13 de marzo de 2023Rad. 2023-01-134363Proc. 2022-800-00215
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA (ELOGY) SASNO APLICA 0000

Demandado

  • AMINTA ARENAS HERRERACÉDULA 46355817

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Elogy S.A.S. en contra de Aminta Arenas Herrera surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de agosto de 2022 se admitió la demanda. 2. El 13 de septiembre de 2022 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 3. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Elogy S.A.S. está orientada principalmente a que se declare que Aminta Arenas Herrera, en su calidad de administradora de la sociedad señalada, infringió los deberes que le correspondían en tal calidad, en particular, aquellos consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, la apoderada de la sociedad demandante ha sostenido que durante el tiempo que la demandada ostentó el cargo de administradora, esto es “desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2015 […] cometió diversos actos con dolo o culpa grave y en manifiesto conflicto de intereses, con el fin de beneficiarse a sí misma, como a terceros […]” (vid. Folio 3 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-615027 del 18 de agosto de 2022). Así pues, a criterio de la apoderada de Elogy S.A.S., la demandada habría ordenado el pago a diversos proveedores por concepto de prestación de servicios de los cuales no existen pruebas que evidencien que efectivamente se prestaron. Igualmente, la señora Aminta Arenas habría ordenado múltiples pagos, entre esos algunos por conceptos de viáticos y salarios a su favor de los cuales tampoco se encontraron soportes contables. Por otro lado, de acuerdo a la demanda, Aminta Arenas, en su calidad de representante legal de Elogy S.A.S., habría presentado una declaración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], con el fin de corregir la declaración de renta presentada el 16 de abril de 2013 (vid Folio 10 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-615027 del 18 de agosto de 2022). Como consecuencia de ello, se ha afirmado que con motivo de dicha corrección se impusieron diversas multas a la sociedad. Por último, se sostuvo que la demandada habría celebrado contratos de prestación de servicios jurídicos con su hijo, así como contratos de servicios prestados por ella misma, sin que se obtuviera previamente la autorización de la asamblea general de accionistas de Elogy S.A.S. al haberse configurado un conflicto de interés (vid. Folios 10 y 15 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-615027 del 18 de agosto de 2022), entre otras conductas irregulares. En ese orden de ideas, la sociedad demandante pretende que se condene a Aminta Arenas Herrera a pagar a favor de Elogy S.A.S. “a título de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de cinco mil ochocientos treinta y nueve millones doscientos quince mil trescientos ochenta y seis pesos m/cte ($5.839.215.386) […]” (vid. Folio 21 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 615027 del 18 de agosto de 2022). El apoderado de la demandada al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción extintiva. En palabras del apoderado, “[…] el representante legal de la empresa ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA S.A.S. una vez tuvo conocimiento de los actos con dolo o con culpa grave que presuntamente cometió […] AMINTA ARENAS HERRERA, contaba con un término perentorio e improrrogable para formular ante la jurisdicción societaria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la respectiva demanda declarativa verbal. Para establecer dicho término de prescripción de la acción civil a incoar, se debe tener como punto de partida el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil quince (2015) fecha en la cual el revisor fiscal de la sociedad demandante pone en conocimiento a los socios de las presuntas irregularidades cometidas por la aquí demandada, siendo así, el extremo último para incoar la acción que nos ocupa en día de hoy es la del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que el extremo activo de la litis de encuentra fuera del término para ejercer el derecho, toda vez que el mismo bajo los parámetros establecidos en la Ley 222 de 1995 se encuentra prescrito” (vid. Folio 9 del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-743959 del 11 de octubre de 2022). Por su parte, la apoderada de la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones señaló frente a la prescripción que no se trataba de hechos aislados, frente a los que cada uno operaria un término prescriptivo particular, sino que su conducta ha sido permanente y continua y solo a partir de la cesación de los actos se debe contabilizar el término prescriptivo y puso de presente el pago que hicere su representada por cuenta de la factura de venta N.070 a favor de Ingestcont, la que en aseguró no fue objetada por la demandada (vid folio 5 y 6 del anexo AAA de la radicación 2022-01-759516 Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que “el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que se busca dirimir una controversia relacionada con la supuesta infracción de algunos de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. En este punto es importante poner de presente que, el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al incumplimiento de los deberes previstos en el régimen societario colombiano para los administradores sociales. Así también lo ha sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de del Honorable Tribunal, “es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los „actos y negocios‟ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995”. Así, pues, una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron por fuera del término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En verdad, en el escrito correspondiente se ha sostenido que la señora Aminta Arenas vulneró los deberes que le correspondían como representante legal de Elogy S.A.S. con ocasión de una serie de actos ocurridos entre los años 2012 y 2015. En ese sentido, el término de cinco años para presentar la demanda vencía a finales del año 2020. Sin embargo, la sociedad demandante presentó la demanda de la referencia ante este Despacho el 28 de julio de 2022, oportunidad en la cual el término de prescripción ya había operado. Al respecto de los reparos presentados por la parte demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, debe señalarse que contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandante, cada uno de los hechos relatados en la demanda son actos de ejecución inmediata e independientes, lo que hace que la contabilización del término de prescripción debe darse por separado, y en gracia de discusión debe señalarse que aunque se trataran de actos de tracto sucesivo, que no encuentra este Despacho que ninguno lo sea, tampoco habría Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación n.° 110013199002201700390 10, M.P.: Ruth Elena Galvis Vergara. Ver, en el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 1100 1319 9002 2018 00444 02, M.P.: Germán Valenzuela Valbuena y sentencia del 6 de octubre de 2021, radicación n.° 11001-31- 99-002-2020-00240-01, M.P.: Juan Pablo Suárez Orozco. lugar a pensarse que la prescripción deba contarse de otra forma, pues aún en esos eventos ha señalado el Tribunal Superior de Bogotá, que la violación a los deberes se presenta al momento de celebrarse el acto o contrato y no de la ejecución de las obligaciones que de él se desprenden, al respecto ha señalado el H. Tribunal Superior de Bogotá “Lo descrito anteriormente no pierde vigencia por el hecho de que los negocios celebrados sean de tracto sucesivo o ejecución continua. Y ello es así, por cuanto la violación deviene de la celebración del acto o contrato propiamente y no de la ejecución de las obligaciones que se derivan de operaciones. Así lo ha considerado el Tribunal Superior de Bogotá al explicar que “debe distinguirse el contrato de la obligación que de aquel surge; y sin duda un eventual conflicto de intereses como el aquí imputado no se suscitó periódicamente al causarse la renta, sino en el momento en que se celebró el acuerdo de voluntades que perfeccionó el contrato”. [1] De otra parte, en lo que se refiere a la condena impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Ingescont S.A.S. con el fin de cobrar una factura emitida el 16 de diciembre de 2014, este Despacho debe mencionar que si bien podría pensarse que el daño se concretó el 13 de junio de 2018 —momento en el que el juzgado condenó a la sociedad demandante—, lo cierto es que de acuerdo a lo manifestado en la demanda la condena impuesta deviene de la “ineficiente gestión de la administradora y del evidente dolo en su actuar por cuanto dicha factura que fue presentada para su ejecución debió ser objetada en término” (vid. Folio 14 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-615027 del 18 de agosto de 2022). De ahí que, el hecho que representa un incumplimiento por parte de la representante legal es la omisión de objetar la factura correspondiente dentro del término fijado por ley. En consecuencia, en caso de que se llegara a concluir que esta efectivamente infringió su deber con ocasión de los hechos descritos, esta violación habría ocurrido en el año 2014, lo que implica que también frente a este incumplimiento operó el fenómeno de la prescripción, pues reitérese el término de prescripción se cuenta a partir del incumplimiento de un deber por parte del administrador. Así las cosas, este Despacho proferirá sentencia anticipada en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y en consecuencia declarará probada la prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada, una suma equivalente a ciento setenta y cinco millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($175.176.462).

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la sociedad demandante una suma equivalente a ciento setenta y cinco millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($175.176.462). [1] Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación n.° 110013199002201700390 10, M.P.: Ruth Elena Galvis Vergara. En atención al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y se trate de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho corresponderán a un valor entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En ese sentido, debido a que la sentencia se profiere de forma anticipada este Despacho considera que es suficiente fijar como agencias en derecho un valor correspondiente al En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesContratoCulpaDemandaObligacionesSentenciaSociedadTraslado

Fuentes jurídicas