Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- URIBE RODRIGUEZ RAFAEL ENRIQUECÉDULA 72261523
- ALEX EMIR URIBE RODRIGUEZCÉDULA 1129579598
- COMERCIALIZADORA COMEPULSAS JR S.A.SNIT 900575540
- MICHAEL URIBEPASAPORTE 54736779
Demandado
- CARDONA NAVARRO LILIA ESTHERCÉDULA 57429257
- TECNIPOWER DEL CARIBE LTDANIT 900055109
- FRUTIDELICIAS Y COMPAÑIA SASNIT 800029836
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Michael Uribe, Rafael Uribe Rodríguez y Alex Emir Uribe Rodríguez contra Lilia Esther Cardona Navarro y Tecnipower del Caribe S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-039516 del 17 de febrero de 2021, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 19 de marzo de 2021, las demandadas presentaron escrito con la contestación de la demanda. 3. El 21 de julio de 2021, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 4. El 11 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se reconozca que los demandantes en su condición de herederos de Pablo José Uribe Osorio entran a sustituirlo como accionistas de Tecnipower del Caribe S.A.S. Y que, como consecuencia de lo anterior, se inscriban en el libro de registro de accionistas de la compañía. (vid. Folio 2, radicado n.° 2021-01-026825, anexo AAA). Por su parte las demandadas, aducen que el señor Pablo José Uribe Osorio no es accionista de la compañía porque él cedió sus 150 acciones al a señora Lilia Esther Cardona y dicha operación fue inscrita en el libro de registro de la sociedad y que la cesión fue realizada el 5 de marzo de 2014. Además, se manifiesta que el señor Uribe Osorio solo ostentaba el cargo de representante legal suplente en la compañía. (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2021-01-093306, anexo AAA). Por No. DE PROCESO 2021-800-00017 Número de Radicado: 2021-01-693894 Fecha: 2021/11/25 Hora: 13:49:28 Folios: 6 Anexos: NO 2/6 Sentencia Alex Emir Uribe Rodríguez y otros contra Tecnipower del Caribe S.A.S. Y otro último, se propusieron como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa y la prescripción. (vid. Radicado n.° 2021-01-095441, anexo AAA). 1. Sobre la titularidad de las acciones. Lo primero que debe entrarse a resolver es si el señor Pablo José Uribe Osorio, al momento de su defunción, efectivamente era socio en la compañía Tecnipower del Caribe S.A.S. En ese sentido, obra en el expediente copia del acta de defunción n.° 09753771, en el que consta que el señor Uribe Osorio falleció el 8 de mayo de 2019 (vid. Folio 32, radicado n.° 2021-01-011876, anexo AAB). Es decir, los demandantes deben demostrar que, en dicha fecha, el señor Uribe Osorio tenía participación social en la compañía demandada. Ahora bien, con la demanda se aportó el acta n.° 23 del 15 de marzo de 2014 en la cual, se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificadas la compañía Tecnipower del Caribe. En dicha acta, consta que el señor Pablo José Uribe Osorio ostentaba 15.000 cuotas sociales en la misma proporción con la señora Lilia Cardona Navarro (vid. Folio 93, radicado n.° 2021-01-011876, anexo AAB). No obstante lo anterior, obra en el expediente el título n.° 001 de la sociedad Tenipower del Caribe S.A.S. Por 150 acciones ordinarias de las cuales era titular el señor Pablo José Uribe Osorio, en el cual, se manifestó que ‘Mediante la presente nota manifiesto ceder ciento cincuenta (150) acciones que poseo en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S., cuyo valor nominal es de quince millones de pesos ($15.000.000), que están incorporadas en este título, a la Sra.: Lilia Esther Cardona Navarro, identificada con la cédula n. 57.429257 […] Por lo que ruego que esta cesión sea inscrita en el libro de registro de acciones de la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S. Y se expida la nueva acción correspondiente. Se firma el 05 de marzo de 2014.’ (vid. Folio 17, radicado n.° 2021-01-086089, anexo AAA). Por lo anterior, en la audiencia inicial este Despacho requirió a la sociedad demandada para que aportara el libro de registro de accionistas. Una vez revisada dicha prueba, se pudo corroborar que, el señor Pablo José Uribe Osorio cedió por venta 150 acciones ordinarias el 5 de marzo de 2014. Además, se dejó constancia que ‘Mediante el endoso del título n.° 001 por 150 acciones ordinarias Pablo José Uribe Osorio cede por venta […] 150 acciones ordinarias a la socia Lilia Esther Cardona Navarro por valor de $ 15.000.000 los cuales fueron pagados en dinero en efectivo el 5 de marzo del año 2014.’ (vid. Folio 2, radicado n.° 2021-01- 469970). Dicha información fue confirmada por la señora Lilia Esther Cardona en la audiencia inicial, quien al rendir el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho manifestó que ‘en el 2014 tomó la representación de la compañía y tomó la decisión de convertirla en una S.A.S. Y yo le digo devuélveme mis acciones porque no quiero tener problemas más adelante con tus hijos […] y él era consciente de eso […] desde 2014 yo ya aparezco como representante y tengo los títulos de la empresa donde el me cede el otro 150 por ciento teniendo yo como tal las 300 acciones de la empresa. Ese es el documento que tengo desde marzo del 2014.’ Además, manifestó que ‘Los títulos que se emitieron yo los tengo en mi poder y se inscribieron el libro de actas de socios que es lo que se lleva en una S.A.S.’ Cfr. Audiencia del 21 de julio de 2021. Radicado n.° 2021-01-459091. 3/6 Sentencia Alex Emir Uribe Rodríguez y otros contra Tecnipower del Caribe S.A.S. Y otro Aunado a lo anterior, en la audiencia del 11 de noviembre de 2021, el testigo Harvey Cubillos manifestó que el señor Uribe Osorio nunca realizó aportes en dinero ni en especie a Tecnipower del Caribe S.A.S. Y que cuando se adoptó la decisión de transformar la compañía de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificadas, el señor Pablo Uribe Osorio cedió su participación social a la señora Lilia Esther Cardona Navarro y que dicha actuación fue firmada por aquel. Así, pues, señaló que la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S. Posterior a la cesión que hiciere el señor Pablo Uribe Osorio es la señora Lilia Cardona Navarro. Por último, el testigo manifestó que el señor Uribe Osorio nunca reclamó las acciones y que fue él el que pidió no ser más socio de la compañía demandada. De otra parte, el demandado Rafael Uribe, al contestar el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho acerca de qué participación tenía el señor Pablo José Uribe Osorio en Tecnipower del Caribe S.A.S. Manifestó que aquel era ‘socio de la señora Lilia 50 y 50, él me dijo que estaba trabajando en esa compañía. Que Lilia le había dado la oportunidad y que él estaba invirtiendo con ella que eran socios 50 y 50 que yo sepa en libros no he visto, yo escuchaba lo que él me decía.’ Además, el Despacho le preguntó al demandante si en alguna ocasión el señor Pablo Uribe le mostró los títulos que representaban las acciones de la compañía y contestó ‘sinceramente no, los títulos esos no, solamente sé que estaba en cámara de comercio porque él tenía su contador […]’ De igual forma el señor Michael Uribe, al rendir el interrogatorio que de oficio realizó este Despacho manifestó, acerca de la participación accionaria en Tecnipower del Caribe que ‘él lo que me decía a mí era que era 50 y 50 que era la compañía de él y de la señora Lilia’ Así, pues, se hace evidente que los demandantes no tienen un conocimiento directo acerca de la titularidad de las acciones por parte del señor Pablo José Uribe Osorio pues aquellos únicamente tienen conocimiento de ello por lo que les contaba su padre, más no por contacto directo con un título accionario o con los libros de la compañía. En conclusión, las demandadas han demostrado que, el señor Uribe Osorio cedió su participación social a la señora Cardona Navarro, por lo cual, es la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S., hecho que no fue desvirtuado por los demandantes. 2. Sobre la cesión o venta de las acciones. De otra parte, el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión manifestó que la cesión de acciones realizada por el señor Uribe Osorio a Lilia Esther Cardona sería nula o ineficaz. Lo primero que debe decirse es que, la ineficacia en materia societaria deriva de la aplicación de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998, y 186 y 190 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, el artículo 362 del Código de Comercio dispone que ‘Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.’ (Se resalta). Cfr. Audiencia del 11 de noviembre de 2021. Radicado n.° 2021-01-668079. Cfr. Audiencia del 21 de julio de 2021. Radicado n.° 2021-01-459091. Cfr. Audiencia del 21 de julio de 2021. Radicado n.° 2021-01-459091. Cfr. Audiencia del 21 de julio de 2021. Radicado n.° 2021-01-459091. 4/6 Sentencia Alex Emir Uribe Rodríguez y otros contra Tecnipower del Caribe S.A.S. Y otro Además, el artículo 366 del citado Código establece que ‘La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.’ Al respecto, la doctrina ha señalado que ‘El otorgamiento de la escritura pública por parte del cedente y del cesionario responde al acuerdo volitivo que constituye la fuente de la cesión, al paso que la participación formal del contratante cedido en el documento público tiene una doble dimensión: por un lado, corresponde a su aceptación formal de la cesión y, por otro lado, a la salinización de la reforma estatutaria que constituye la ‘’enajenación’’ de las cuotas sociales.’ Ahora bien, se pone de presente que, como ya se mencionó en líneas anteriores, obra en el expediente el acta n.° 23 de 15 de marzo de 2014 en la cual, consta la decisión del máximo órgano social de Tecnipower del Caribe Ltda. En transformarse a sociedad por acciones simplificadas. (vid. Folios 93 y siguientes, radicado n.° 2021-01-011876, anexo AAB). Además, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, aparece que dicha acta se registró el 24 de abril de 2014 (vid. Folio 34, radicado n.° 2021-01-011876, anexo AAB). En ese sentido, existen sendas inconsistencias entre la fecha en que el señor Uribe Osorio cedió su participación a la señora Cardona Navarro y la fecha en que la compañía demandada se transformó a sociedad por acciones simplificada toda vez que, según el libro de registro de accionistas, dicha cesión de acciones se realizó el 5 de marzo de 2014, por lo cual, se hace evidente que ocurrió con anterioridad a la transformación de la compañía. Así, pues, para el 5 de marzo de 2014, la sociedad era de responsabilidad limitada, por lo que debió cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo 362 del Código de Comercio para la cesión de las cuotas. Por lo anterior, los demandantes han demostrado que la venta de acciones realizada por el señor Uribe Osorio no cumplió con las formalidades previstas por la Ley mercantil en lo que refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, pues las demandadas no acreditaron que dicha cesión se hubiera realizado mediante la reforma de los estatutos elevada a escritura pública, lo que podría acarrear la ineficacia de dicha cesión. Ahora, si bien es cierto que las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho no buscan que se declare la ineficacia de la cesión de acciones realizada por el señor Uribe Osorio a la señora Lilia Esther Cardona, esta Superintendencia cuenta con facultades para declarar la ineficacia de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 en virtud del cual ‘Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales podrá una de ellas solicitar a la respectiva entidad su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas por las referidas entidades, tal función será asumida por esta Superintendencia.’ No obstante lo anterior, las demandadas en su escrito de contestación de la demanda propusieron como excepción de fondo la prescripción al señalar que ‘si nos remitimos al acta de junta para la transformación de LTDA a S.A.S., podemos NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 739. 5/6 Sentencia Alex Emir Uribe Rodríguez y otros contra Tecnipower del Caribe S.A.S. Y otro observar que en esa junta de socios de la empresa TECNIPOWER DEL CARIBE S.A.S., acta 23 de fecha 15 de marzo del año 2014 el causante PABLO JOSE URIBE OSORIO quien fungió como secretario y firmó el acta de esa transformación entre ellos de manera consensual […] tenía la capacidad de demandar o accionar contra los documentos que muy hábilmente son tildados y tachados de falsos, nada hizo para iniciar acciones penales, civiles o administrativas dentro del término señalado por la ley para hacerlo que es de 5 años, ahora bien la demanda presente fue admitida en el año 2021, acción que en verbi gracia han transcurrido 7 años, si tomamos la fecha de muerte del señor PABLO JOSE URIBE OSORIO quien fue su deceso el 8 de mayo de 2019, habían transcurrido los 5 años estipulados en la ley de quien en ese momento tenía derecho de hacerlo […]’ (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2021-01-095441, anexo AAA). En ese sentido, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 dispone que ‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.’ Así, pues, se hace evidente que la acción para el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar al a sanción de ineficacia ha prescrito toda vez que, la cesión de acciones realizada por el señor Uribe Osorio a Lilia Esther Cardona Navarro fue realizada el 5 de marzo de 2014, por lo cual, han transcurrido más de 5 años desde las actuaciones que son ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que la presente demanda fue iniciada el 20 de enero de 2021 y el término para presentar la referida acción feneció el 5 de marzo de 2019. 3. Conclusión. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se logró demostrar que el señor Pablo José Uribe Osorio al momento de su fallecimiento (8 de mayo de 2019) fuera accionista en Tecnipower del Caribe S.A.S. Por su parte, las demandadas lograron demostrar que hubo una cesión de su participación en la sociedad, por parte del señor Uribe Osorio a la señora Cardona Navarro. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que han sido decretadas en el presente proceso. Ahora, si bien el Despacho encontró que la cesión de acciones realizada por el señor Uribe Osorio el 5 de marzo adolece de ineficacia toda vez que, contraría lo dispuesto por los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, lo cierto es que, las demandadas en escrito de excepciones de mérito alegaron la prescripción, la cual, ha quedado demostrada en el presente proceso pues la falta de cumplimiento de requisitos para realizar la cesión de cuotas tuvo lugar el 5 de marzo de 2014 y la presente acción se inició hasta el 20 de enero de 2021, siendo evidente que han transcurrido más de 5 años por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de las demandadas, en los términos expresados en la parte considerativa de la presente sentencia. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de Lilia Esther Cardona Navarro y Tecnipower del Caribe S.A.S., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Costas
III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de las 6/6 Sentencia Alex Emir Uribe Rodríguez y otros contra Tecnipower del Caribe S.A.S. Y otro demandadas, y cargo de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 366 del Código de Comercio Legal
- Artículo 362 del Código de Comercio Legal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Editorial Legis, segunda edición, página 739.Doctrinal