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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

20 de marzo de 2024Rad. 2024-01-154039Proc. 2022-800-00110
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • hfghfghfgdNIT 123

Demandado

  • GIMNASIO CAMPESTRE LA SABANA LTDANIT 900072553

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas de las reuniones sociales?

    De conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio, las copias de las actas de las reuniones societarias son prueba suficiente de los hechos contenidos en ellas, hasta tanto no se demuestre la falsedad de las actas o de sus copias.

  2. ¿Cuándo se conforma una reunión de carácter universal?

    De acuerdo con lo señalado en el artículo 182 del Código de Comercio, se entiende que hay reunión universal cuando se encuentra representada la totalidad de los asociados, la cual se puede llevar a cabo en cualquier día y lugar, sin necesidad de convocatoria, y se puede tratar cualquier asunto.

  3. ¿Cuál es la consecuencia procesal de la inasistencia al interrogatorio de parte?

    De acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso, la inasistencia de la parte a la audiencia para la práctica del interrogatorio de parte conlleva las siguientes consecuencias: Se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles incluidas en el interrogatorio escrito, de la información contenida en la demanda, en las excepciones de mérito, o en sus respectivas contestaciones. En caso de que las preguntas no sean asertivas o el hecho no admita prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se valorarán como indicio grave en contra de la parte citada.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 20 de diciembre de 2021 de la compañía demandada, la cual fue celebrada el 20 de diciembre de 2021, como consta en el Acta n.° 010. Lo anterior se basó en lo siguiente: Inicialmente, aclaró que el objeto del proceso no pretende determinar la naturaleza de la reunión controvertida, sin embargo, resaltó ciertas inconsistencias contenidas en el acta del 20 de diciembre de 2021, tales como la imprecisión en la redacción, donde se alterna entre "asamblea de accionistas extraordinaria" y "junta directiva", en virtud de que sí se analizaba los presupuestos de la ineficacia bajo las normas que regulan la celebración de las reuniones de la junta directiva, se estaría excediendo sobre las pretensiones del demandante junto con sus fundamentos. Realizadas las anteriores acotaciones, no encontró que en los estatutos de la compañía se regulara la existencia de una junta directiva, deduciendo que fue una reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad demandada. Así mismo, observó que las decisiones relacionadas con la aprobación del informe del representante legal y la cesión de cuotas, corresponden a atribuciones de la junta de socios según los estatutos de la compañía. En razón de lo anterior, evidenció la existencia de elementos que cuestionan la veracidad del acta n.° 010, comprometiendo su valor probatorio, a la luz del artículo 189 del Código de Comercio. Por otra parte, puso de presente que si bien la sesión controvertida parecía una reunión universal, la inasistencia de la sociedad demandada al interrogatorio de parte, dió lugara a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, por lo cual, se tuvo como cierto el hecho de que el demandante no estuvo presente en la misma, descartando que se trataba de una reunión universal y por ende, la necesidad de que mediara la convocatoria. En cuanto a la falta de quorum, explicó que, si bien una de las socias detenta el 75% del capital social, el demandante no asistió a la reunión atacada en razón a que no fue convocado a la misma, motivo por el cual la reunión se celebró de forma irregular y por ende, se cumplieron las condiciones para declarar configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Como consecuencia de lo anterior, ofició tanto a la Cámara de Comercio, como al representante legal de la sociedad, para que adoptaran las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-601129 del 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de enero de 2023, se cumplió el trámite de notificación de Gimnasio Campestre la Sabana Ltda. 3. El 20 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2023-01-651048 del 15 de agosto de 2023. 4. El 21 de marzo de 2024, se celebró una audiencia judicial a la cual no comparecieron los apoderados ni las partes, por lo cual no se presentaron alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme la fijación del objeto del litigio decretada durante la audiencia inicial del 20 de septiembre de 2023, la demanda presentada ante el Despacho, busca que se reconozca el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 20 de diciembre de 2021 del Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. De manera subsidiaria, se solicita la No. DE PROCESO 2022-800-00110 Número de Radicado: 2024-01-154039 Fecha: 2024/03/21 Hora: 15:49:42 Sentencia William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Página: | 2 declaratoria de nulidad de las referidas decisiones sociales por cuanto incumplieron con lo estipulado en el artículo 14° de los estatutos sociales de la referida compañía. Como fundamento de las pretensiones, se sostiene que el señor William Orlando Romero Amaya no fue convocado para la reunión del 20 de diciembre de 2021. Se indicó además que, en transcurso de la referida reunión de socios, se habrían aprobado las decisiones con la supuesta presencia del 100% de los socios de la compañía, sin embargo, se resalta que el señor William Orlando no fue convocado ni asistió a la precitada reunión. Por su parte, la sociedad demandada no contestó la demanda tal y como lo refirió este Despacho mediante auto n.° 2023-01-651050 del 15 de agosto de 2023. También se dejó constancia que no asistió a la audiencia inicial ni tampoco a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Así las cosas, el Despacho se ocupará de analizar los puntos expuestos en el escrito de demanda. 1. Sobre la naturaleza de la reunión celebrada el 20 de diciembre de 2021, según consta en acta n.° 010 de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Para comenzar, se pone de presente que, aunque este proceso no busca determinar el tipo de reunión llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, resulta necesario efectuar algunas precisiones al respecto, en vista de que este Despacho evidencia que en varios de los apartes contenidos en el acta precitada se hace referencia a la celebración de una junta directiva. Por lo que de analizarse los presupuestos de ineficacia al amparo de las normas societarias que gobiernan la celebración de las reuniones de junta directiva, este litigio excedería las pretensiones del demandante y los fundamentos que la sustentan. En esa medida, el Despacho encuentra pertinente aclarar las referidas situaciones fácticas, previo a emitir una decisión sobre la ineficacia pretendida. Así, al analizar el contenido del acta n.° 010 del 20 de diciembre de 2021, el Despacho encontró varias impresiones en la redacción de dicho documento. El primero de ellos correspondió a la forma en que se redactó el título del acta pues se especificó que se encontraban celebrando una asamblea de accionistas extraordinaria, seguido de la expresión “Junta Directiva del Colegio Gimnasio Campestre Sabana”. El segmento introductorio también indicó que “en la ciudad de Bogotá (…) se reunieron en las instalaciones del Colegio [Gimnasio Campestre La Sabana Ltda.], su junta directiva”. Durante le verificación del quórum igualmente se expresó “verificado el quórum apto para deliberar y decidir, se decide de manera unánime por los asistentes, nombrar presidente para esta reunión de junta directiva”. Así mismo, el Despacho observó que, las decisiones adoptadas en aquella oportunidad correspondieron, específicamente, a la aprobación del informe exhibido por el representante legal y la decisión concerniente a la cesión de cuotas. Por otra parte, este Despacho se ocupó de verificar, a través del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, el contenido de los estatutos vigentes de Ver escrito radicado n.° 2022-01-431477 del 15 de mayo de 2022, anexo AAD, folio digital 2. Ibídem. Ibídem. Ibídem, folios digitales 2 y 3. Sentencia William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Página: | 3 la compañía demandada, encontrando que los mismos se elevaron a escritura pública n.° 0002819 del 15 de julio de 2005 y, fueron inscritos ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2006, bajo el número de registro 01041345 del libro IX. También logro comprobarse que, las únicas reformas estatutarias registradas a nombre de la compañía correspondieron a las inscritas en el registro mercantil bajo los números 01111049 del 21 de febrero de 2006 y 02793129 del 16 de febrero de 2022, las cuales únicamente modificaron el contenido de los estatutos en lo relacionado con la cesión de cuotas. De este modo, al indagar el contenido de los referidos estatutos, el Despacho comprobó que los mismos no regularon ni reglamentaron asuntos relacionados a la existencia de una junta directiva. También se comprobó que las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria del 20 de diciembre de 2021 y que consta en acta n.° 010, correspondieron a atribuciones asignadas a la junta de socios. Así lo describió el artículo décimo octavo al señalar “[f]unciones de la junta de socios: (…) 2). Examinar, aprobar o improbar las cuentas, el balance general y el proyecto de distribución de utilidades que le presenten los administradores (…) 6). Resolver lo relativo a la cesión de cuotas, así como la admisión de nuevos socios”. Por otra parte, durante la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2023, el Despacho indago al demandante, si tenía conocimiento sobre la existencia de junta directiva en la compañía, al respecto indicó que, “hasta donde yo recuerdo no, pero esa asamblea el objetivo principal era reunirse los socios, que era la señorita Alejandra Colmenares que funcionaba como socia anterior y con la gerente Isabel Carmenza Prieto”. De este modo resultó claro para el Despacho que, de acuerdo al contenido de los estatutos sociales de la compañía demandada, los cuales no regularon la existencia de una junta directiva y evidenciando las impresiones referidas, la reunión del 20 de diciembre de 2021, correspondió a una reunión extraordinaria celebrada por la junta de socios del Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Ahora, comoquiera que lo que se busca en el presente caso es restarle eficacia a dicho acto, pues según las pretensiones del demandante, nunca fue citado a la referida reunión, el Despacho se ocupara de analizar los presupuestos jurídicos aplicables al caso, con el fin de verificar la procedencia de las pretensiones propuestas. 2. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios del 20 de diciembre de 2021 de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. En primer lugar, es pertinente recordar que la ley les ha otorgado un importante valor probatorio a las actas del máximo órgano social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, “[l]a copia de estas actas […] Información verificada a través de la consulta pública del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, expediente de la sociedad Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., certificado de existencia y representación legal. Información verificada a través de la consulta pública del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, expediente de la sociedad Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., registro n.° 01041345. Grabación de la audiencia del 20 de septiembre de 2023, min. 18:00:00 Sentencia William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Página: | 4 será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]”. Es decir que este Despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. En este sentido, el Despacho advierte que las pruebas que obran en el expediente, aunada a la conducta procesal de la demandada, apuntan a que lo consignado en el acta n.° 010 del 20 de diciembre de 2021 no correspondió fielmente a lo acontecido en aquella fecha. En efecto, existen elementos de juicio que comprometen la veracidad y el valor probatorio que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga a esta clase de documentos. En primer lugar, según el contenido del acta n.° 010 del 20 de diciembre de 2021, el máximo órgano social de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. se reunió “previa convocatoria del 11 de diciembre de 2021”. Así, con el fin de verificar que se hubiese efectuado la convocatoria en debida forma, en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2023, este Despacho requirió a la sociedad demandada para que aportara, entre otros, copia de las convocatorias a la reunión social celebrada el 20 de diciembre de 2021 y remitida el 11 de diciembre de 2021. En vista de que los documentos solicitados no fueron allegados al expediente, el 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2023 se le requirió nuevamente con el fin de que fueran aportados. A pesar de ello, el representante legal de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. no cumplió con las referidas órdenes judiciales. Aunado a lo anterior, en el curso de la audiencia del 20 de septiembre de 2023, al preguntarle al demandante sobre la forma en que normalmente era convocado manifestó “si hay reunión me invitan vía teléfono o vía correo”. De igual forma, cuando se le pregunto acerca de la última vez que le se convocó a una reunión de socios indicó que habría sido para el año 2008. Ahora, es viable advertir que, analizado el contenido del certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada, emitido el 26 de enero de 2022, se encontró que, el 100% del capital de la compañía estaba conformado por María Alejandra Colmenares Prieto, quien ostentaba el 75% del capital social y William Orlando Romero Amaya quien ostentaba el 25% restante. De este modo, podría concluirse que durante la reunión que consta en acta n.° 010 del 20 de diciembre de 2021, se contaba con la participación del 100%, con lo cual, posiblemente se estaría en presencia de una reunión universal conforme lo establece el artículo 182 del Código de Comercio y, por lo tanto, habría sido innecesaria la convocatoria. En efecto, según el precitado artículo, „[l]a junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados‟. Además, es relevante anotar que la cláusula 12 de los estatutos sociales de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. también establecía esta posibilidad. Ibídem, folio digital 2. Ver acta n.° 2023-01-764151 del 22 de septiembre de 2023. Ver oficios números 2023-01-764176 del 22 de septiembre de 2023 y 2023-01-911853 del 17 de noviembre de 2023. Grabación de la audiencia del 20 de septiembre de 2023, min. 15:00:00 Grabación de la audiencia del 20 de septiembre de 2023, min. 20:00:00 Ver escrito radicado n.° 2022-01-431477 del 15 de mayo de 2022, anexo AAD, folio digital 18. Sentencia William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Página: | 5 No obstante lo anterior, debido a la inasistencia de la compañía demandada a la audiencia del 20 de septiembre de 2023, en la que se llevaría a cabo el interrogatorio de parte, es necesario darle plenos efectos a lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, según el cual „[l]a inasistencia del citado a la audiencia [hará] presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión […] contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones‟. Así, pues, en virtud de la citada regla, deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la apoderada del demandante en los hechos de la demanda, específicamente en lo que tiene que ver con la falta de convocatoria de William Orlando Romero Amaya a la reunión extraordinaria de la junta de socios del 20 de diciembre de 2021 y que consta en acta n.° 010. En consideración a lo anterior, el Despacho tendrá por acreditado que el señor Romero Amaya no estuvo presente en la reunión controvertida. En estos términos, en vista de que no se hallaban presentes la totalidad de los socios en dicha reunión, es claro que no se trataba de una reunión universal y, en esa medida, la convocatoria a la misma era necesaria. Por consiguiente, conforme a las circunstancias previamente analizadas respecto de la convocatoria y debido a la aplicación de los efectos previstos en el artículo 205 del Código General del Proceso, se debe concluir que, contrario a lo que consta en el acta n.° 010, la convocatoria para la reunión de la junta de socios de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. celebrada el 20 de diciembre de 2021 no se realizó de conformidad con las normas estatutarias en lo relativo a la convocatoria. Ahora bien, en lo relacionado con la insuficiencia del quórum, debe decirse que el artículo 14 de los estatutos sociales de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. establece que “constituye quórum para deliberar en la junta de socios la presencia de un numero plural de estos o de sus mandatarios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) de las cuotas o partes en que se divide el capital social” Dicho lo anterior, y no obstante que, María Alejandra Colmenares Prieto ostentaba el 75% del capital social de la compañía, es claro que la ausencia de cualquiera de los asociados implicaría la imposibilidad para configurar efectivamente el quórum requerido para la deliberación del máximo órgano social, por no encontrarse configurada la pluralidad para decidir. En consecuencia, en atención a que este Despacho tuvo acreditado que el señor William Orlando Romero Amaya no estuvo presente en la reunión que se examina, el Despacho debe concluir que se ha configurado la falta de quórum como uno de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Por lo anterior, debe concluirse que las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, sumadas a las sanciones previstas en la legislación procesal vigente, bastan para desvirtuar lo consignado en el acta n.° 010 respecto de la convocatoria y quórum, para concluir que la reunión del 20 de diciembre de 2021 se celebró de manera irregular. En efecto, este Despacho pudo verificar que el demandante no fue convocado de acuerdo a lo prescrito por los estatutos, ni se encontraba presente en la referida reunión social, por lo cual deberá advertirse la ineficacia de decisiones allí adoptadas. En consecuencia, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, así como al representante legal de Gimnasio Campestre Información verificada a través de la consulta pública del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio, expediente de la sociedad Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., registro n.° 01041345. Sentencia William Orlando Romero Amaya contra Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. Página: | 6 La Sabana Ltda., con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., celebrada el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta n.° 010. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero. Oficiar al representante legal de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a Gimnasio Campestre La Sabana Ltda. y fijar como agencias en derecho a favor de William Orlando Romero Amaya, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante, y a cargo de Gimnasio Campestre La Sabana Ltda., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Descriptores

ActasConfesiónContestación de la demandaDemandaDocumentosFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosProcedimientos mercantilesReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas