Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CDA CANAL BOGOTÁ SASNO APLICA 0000
Demandado
- LUIS ALBERTO ANAYA PÉREZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué etapa procesal puede el juez dictar sentencia anticipada?
Según lo establecido por el numeral 3 del articulo 278 del Código General del Proceso “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: [...] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
¿Cuál es el requisito legal de procedibilidad de la acción social de responsabilidad en contra de los administradores sociales?
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, según el cual “la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.” Por su parte, el doctrinante Jorge Hernan Gil Echeverry ha manifestado que la acción social de responsabilidad “se trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o institucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo de sus gestiones.” Adicionalmente, manifiesta que “para el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva.” De acuerdo a lo anterior, es indispensable agotar el procedimiento descrito en la referida norma para que quede legitimado el uso de la acción social de responsabilidad.
¿En qué consiste la excepción de falta de legitimación en causa activa?
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por activa es una excepción que “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que la sociedad demandante no se encontraba legitimada para ejercer la acción social de responsabilidad en contra del demandado, en su calidad de administrador, toda vez que la decisión que aprobó la referida acción fue declarada nula por parte de este Despacho en sentencia n.° 2020-800-00189, la cual quedó en firme, razón por la cual, para que la sociedad demandante se encuentre legitimada para iniciar la referida acción, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, según el cual la acción social de responsabilidad debe ser aprobada previamente por el máximo órgano social en reunión debidamente convocada y cumpliendo con los demás requisitos legales y estatutarios respecto a mayorías decisorias.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por CDA Canal Bogotá S.A.S. contra Luis Alberto Anaya Pérez, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2020-01-541907 del 13 de octubre de 2020, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de octubre de 2020, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2021-01-486412 del 6 de agosto de 2021, el Despacho resolvió decretar la suspensión del presente proceso hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en el proceso n.° 2020-800- 00189. 4. El 1° de marzo de 2022, el apoderado del demandado presentó una solicitud de sentencia anticipada. 5. Mediante auto n.° 2022-01-375855 del 4 de mayo de 2022, el Despacho decretó la reanudación del presente proceso. 6. El 9 de mayo de 2022, se profirió el aviso mediante el cual se notificó el auto descrito en el numeral anterior.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La solicitud presentada por el apoderado del demandado se encuentra encaminada a que “[…] de conformidad con el articulo 278 numeral 3 del C.G.P y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se dicte la correspondiente sentencia anticipada en la causa de la referencia, a favor de los intereses de mi representado el señor LUIS ALBERTO ANAYA PEREZ, condenando en costas a la contraparte.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2022-01-118781, anexo AAA). Ahora bien, se pone de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” En ese sentido, además del memorial del 1° de marzo de 2022 en el que se presentó una solicitud de sentencia anticipada, se encuentra que, en el escrito de contestación de la demanda se propuso como excepción de mérito la “falta de legitimación en la causa e interés para actuar”. (vid. Folio 8, radicado n.° 2020-01-582623, anexo AAA). Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si el demandado ha logrado demostrar la falta de legitimación en la causa por activa, situación que, conllevaría a la terminación del presente proceso. Así las cosas, se pone de presente que, la demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la responsabilidad de Luis Alberto Anaya Pérez como administrador de CDA Canal Bogotá S.A.S., puesto que, conforme a lo expresado en la demanda, el demandado infringió el deber de lealtad “[…] al desplegar conductas tales como (a) establecer de manera unilateral el salario del administrador, (b) realizar el registro de actas de asamblea irregulares.” (vid. Folio 6, radicado n.° 2020-01-523820, anexo AAA), el deber de cuidado por “(a) recibir dineros del exterior en las cuentas de la sociedad. (b) realizar pagos por encima de los valores permitidos, (c) manejar inadecuadamente los recursos de la sociedad.” (vid. Folios 6 y 7, radicado n.° 2020-01- 523820, anexo AAA). Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a pagar al demandado a favor de la demandante la suma de $ 138.056.200 junto con los intereses que correspondan. (vid. Folio 7, radicado n.° 2020-01-523820, anexo AAA). Una vez precisado el caso bajo estudio, se analizará si CDA Canal Bogotá S.A.S. se encuentra legitimada para demandar al señor Anaya Pérez en virtud de una acción social de responsabilidad. 1. Sobre la acción social de responsabilidad. Lo primero que debe decirse es que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.” Al respecto, la doctrina ha manifestado que la acción social de responsabilidad “[s]e trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o institucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo de sus gestiones.” Además, se ha indicado que “[p]ara el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva.” Así, pues, se hace evidente que, es un requisito necesario para iniciar una acción social de responsabilidad que el máximo órgano social de una compañía celebre una reunión en la cual se decida acerca del inicio de dicha acción. Dicha decisión debe ser adoptada por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implica la remoción del administrador, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 2. Sobre la decisión adoptada para el inicio de la acción social de responsabilidad. Pues bien, en el escrito de demanda se manifestó que “[u]n 50% de los accionistas, de la sociedad CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S., convocaron el día 25 de mayo de 2019, a una JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Legis) 651. JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Legis) 651. asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad, con el fin de iniciar una acción social contra el gerente del a sociedad, la reunión se llevó a cabo y se levantó un acta, la cual aprobó la acción social de responsabilidad, la cual se sometió al registro mercantil de la cámara de comercio de la ciudad de Cúcuta; pero han pasado más de 3 meses sin que se pudiera iniciar la acción, debido a la capacidad dilatoria del gerente accionado, naciendo con ello la legitimación de actuar en nombre de la sociedad.” (vid. Folio 1 y 2, radicado n.° 2020-01-523820, anexo AAA). Así las cosas, obra en el expediente el “acta aclaratoria del acta de asamblea general de accionistas celebrada el 25 de mayo de 2019”. En dicha acta, se puede observar que, en el punto 3° se decidió acerca del inicio de la acción social de responsabilidad en contra del representante legal de la sociedad. Al respecto, se dejó constancia que “[u]na vez revisada el porcentaje de participación en la asamblea extraordinaria, se tiene que el 50% más uno de los asistentes a la asamblea extraordinaria vota afirmativa por iniciar las acciones de responsabilidad social en contra del señor Luis Alberto Anaya Pérez. […] Realizada la votación el resultado obtenido fue el siguiente: la proposición de inicio de acción social de responsabilidad en contra del Representante Legal de la Sociedad, señor LUIS ALBERTO ANAYA PÉREZ, obtuvo el voto afirmativo de los accionistas que representan cien (100) de las ciento diez (110) acciones suscritas presentes en la asamblea extraordinaria de accionistas, esto es, el voto afirmativo supera la mitad más uno de las acciones presentadas en la reunión.” (vid. Folios 6 a 9, radicado n.° 2020-01- 523820, anexo AAC). Pues bien, en principio parece que la decisión se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 toda vez que, la misma fue adoptada por el máximo órgano social de la compañía y obtuvo una votación favorable superior a la mitad más uno de la participación social de CDA Canal Bogotá S.A.S. 3. Sobre la nulidad de la decisión de iniciar la acción social. No obstante, lo anterior, en el escrito de contestación de la demanda se manifestó que “[t]eniendo en cuenta que en el proceso con radicado 2020-800-00189 la misma Delegatura ha decretado medida cautelar suspendiendo los efectos del acta en que sustentan la procedencia de esta acción es de resaltar que hasta este Despacho no verifique si existe o no la procedencia de la nulidad de dicha decisión no se activaría la respectiva legitimación en causa e interés para actuar en este proceso.” (vid. Folio 8, radicado n.° 2020-01-582623, anexo AAA). Ahora bien, obra en el expediente copia de la sentencia proferida en la audiencia del 24 de marzo de 2021 digitalizada bajo radicado n.° 2021-01-094447 dentro del proceso n.° 2020-800-00189. En dicha providencia, esta Superintendencia resolvió “[d]eclarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de CDA Canal Bogotá S.A.S., en la reunión celebrada el 25 de mayo de 2019 y que constan en el acta aclaratoria del 21 de junio de 2019.” (vid. Folio 13, radicado n.° 2021-01-478077, anexo AAB). Aunado a lo anterior, en memorial del 1° de marzo de 2022, el apoderado del demandado ha señalado que “[m]ediante sentencia emitida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL el día 1° de Diciembre de 2021, dentro del radicado 2020-800-00189 que decide declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia calendada 24 de marzo de 2021, emitida por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.” (vid. Folio 1, radicado n.° 2022-01-118781, anexo AAA). Para tal efecto, se aportó copia de la providencia del 1° de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la cual se resolvió “[declarar] desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia calendada 24 de marzo de 2021, emitida por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.” (vid. Folio 1, radicado n.° 2022- 01-118781, anexo AAA). Por lo anterior, ha quedado demostrado que, la sentencia proferida por esta Delegatura el 24 de marzo de 2021, en la cual, se declaró la nulidad de las decisiones adoptadas el 25 de mayo de 2019 y que constan en el acta aclaratoria del 21 de junio de 2019, quedó en firme. En ese sentido, se hace evidente que, la decisión de iniciar una acción social en contra del señor Anaya Pérez, fue declarada nula. 4. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, una vez demostrado que la decisión de iniciar una acción social en contra del señor Luis Alberto Anaya Pérez adoptada por el máximo órgano social de CDA Canal analizar si dicha compañía cuenta con la legitimación en la causa por activa para iniciar el presente proceso. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.” En ese sentido, la legitimación en la causa por activa para iniciar la demanda de acción social de responsabilidad depende de que la decisión adoptada por el máximo órgano social se haya adoptado de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes y, por ende, que la misma no adolezca de ninguna sanción como la ineficacia, inexistencia o la nulidad, situación que, no es la que ocurre en el presente caso toda vez que, la decisión de iniciar la acción social en contra del señor Anaya Pérez fue declarada nula. En verdad, para iniciar la acción sometida a consideración de este Despacho, la compañía debe contar con la aprobación de su máximo órgano social, puesto que, la declaratoria de las infracciones cometidas por el administrador y la consecuencial responsabilidad patrimonial de aquel, interesan y afectan a la sociedad como persona jurídica independiente de sus accionistas. Así, pues, el Despacho encuentra que CDA Canal Bogotá S.A.S. no se encuentra legitimada para iniciar la acción social de responsabilidad en contra del señor Anaya Pérez toda vez que, como ya se ha demostrado, la decisión de iniciar la acción en mención fue declarada nula por esta Superintendencia, por ende, dicha decisión no tiene validez alguna. Es decir, la demandante no cuenta con la aprobación de sus accionistas para iniciar la presente demanda por lo cual, no se ha habilitado a la compañía para ejercer el derecho de acción en contra del aquí demandado. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Cuarto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Luis Alberto Anaya Pérez, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). se fijarán como agencias en derecho a favor del demandado, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 238 del Código General del Proceso Legal
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01-24677Jurisprudencial
- JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1a Edición (2015, Legis) 651Doctrinal