Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- JULIANA PATRICIA VILLABONA PABÓNNO APLICA 0000
Demandado
- COMPAÑÍA AGROMINERA ARAKARY SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. Antecedentes El proceso iniciado por Juliana Patricia Villabona Pabón contra Compañía Agrominera Arakary S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de noviembre de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2026-01-017634 del 18 de enero de 2026, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante auto n.° 2026-01-077483 del 25 de febrero de 2026, el Despacho requirió a Juliana Patricia Villabona Pabón para que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, surta el trámite de notificación personal de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. en los términos establecidos en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. 4. Mediante radicado 2026-01-101134 del 9 de marzo de 2026 se allegó el citatorio para notificación personal con resultado positivo de entrega. 5. Mediante radicado 2026-01-186795 del 14 de abril de 2026 se allegó el aviso para notificación personal con resultado positivo de entrega el 8 de abril de 2026. 6. La sociedad demandada quedó notificada el 9 de abril de 2026. 7. Una vez cumplido el término de traslado de la demanda, la demandada no contestó. 8. Mediante auto n.° 2026-01-399161 del 15 de mayo de 2026, el Despacho tuvo por no contestada la demanda. ##STICKER Sentencia Juliana Patricia Villabona contra Compañia Agrominera Arakary S.A.S. Página: | 2 9. El 25 de mayo de 2026, se celebró la audiencia judicial del proceso y se escucharon los alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. Consideraciones del Despacho La demanda presentada ante este Despacho está orientada, principalmente, a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas de la Compañía Agrominera Arakary S.A.S. del 21 de septiembre de 2020 consignadas en el acta n.° 006 y del 30 de junio de 2021 consignadas en el acta n.° 007. Conforme a lo expresado en la demanda, la demandante no fue convocada ni asistió a las referidas asambleas, por lo tanto, las decisiones serían ineficaces por falta de convocatoria. De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la inexistencia de esas decisiones, bajo el argumento de que las reuniones nunca fueron realizadas. Por su parte, la demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Con respecto a las consecuencias procesales relacionadas con la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, este Despacho estima pertinente señalar que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, que deberán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita. Asimismo, se debe poner de presente que, en actas n.° 006 del 21 de septiembre de 2020 y n.° 007 del 30 de junio de 2021 de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. se dejó constancia que se encontraba el 100% de las acciones suscritas presentes, por lo cual, parecería que las mismas fueron adoptadas en el marco de una reunión universal a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo corroborar que la señora Juliana Patricia Villabona Pabón no participó en la reunión del 21 de septiembre de 2020 consignada en el acta n.° 006. En efecto, se acreditó que para la fecha de la supuesta celebración de la asamblea, la demandante se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, con incapacidad médica derivada de un procedimiento quirúrgico realizado el 19 de septiembre de 2020. Por esa razón, se hace evidente que la demandante no podía encontrarse, al mismo tiempo, en la ciudad de Cartagena, en la reunión presencial que quedó documentada en el acta n.° 006. A lo anterior se suma que, conforme al dictamen pericial grafológico aportado al proceso, la firma autógrafa atribuida a la señora Juliana Patricia Villabona Pabón en el acta n.° 006 del 21 de septiembre de 2020 fue falsificada. Vid. Folio 2, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Demanda actas arakary” Vid. Folio 58, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Pruebas documentales”; Vid. Folio 91, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Pruebas documentales” Vid. Folio 58, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Pruebas documentales” Vid. Folio 33, radicado n.°2025-01-009026. Anexo A001. Documento denominado "FIN INFORME TECNICO CIENTIFICO EN GRAFOrDOOPMENTOSCO:PIA ACTA Y ANEXOS" Sentencia Juliana Patricia Villabona contra Compañia Agrominera Arakary S.A.S. Página: | 3 En efecto, la conclusión del dictamen determinó que “[c]on fundamento en lo expuesto en el análisis técnico científico de las firmas manuscritas parangonadas y a razonamientos de orden técnico, se concluye lo siguiente: La firma DUBITADA como de “Juliana Patricia Villabona Pabón” impresa en documento en fotocopia formato No Original, hallado en archivo PDF con la información de meta dato que se relaciona en la página No 8 del presente informe, corresponde a documento “..ACTA NUMERO 006 – Compañía AGROMINERA ARAKARY S.A.S NIT 90131717188 de fecha 21-09- 2020…”, signos gráficos en escritura manuscrita que son improcedentes, NO guarda compatibilidad gráfica, y/o No existe relación gráfica con los autógrafos legítimos de la señora Juliana Patricia Villabona Pabón C.C No.63.560.041 de Bucaramanga.”. Asimismo, frente al acta n.° 007 del 30 de junio de 2021, por virtud de la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene por cierto que la demandante no participó en la reunión allí consignada, pese a que en dicha acta se dejó constancia de que la reunión se celebró presencialmente en Cartagena, con la asistencia directa de la totalidad de los accionistas y con un quórum del 100%. En efecto, al no haberse contestado la demanda, se tiene por ciertos los hechos primero a décimo, concretamente, por virtud de la confesión ficta, se tiene por verdadero el hecho séptimo, consistente en que nunca se celebró la reunión del 30 de junio de 2021 y que, en todo caso, la accionista Juliana Patricia Villabona, nunca estuvo presente en Cartagena en dicha fecha, ni asistió a reunión social alguna. Así, una vez desvirtuado el supuesto bajo el cual las reuniones asamblearias se habrían hecho bajo el marco de una reunión universal, se tiene que tampoco quedó acreditada la existencia de una convocatoria en debida forma. En efecto, por virtud de la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene por cierto que la señora Juliana Patricia Villabona Pabón jamás recibió por escrito, dentro del término correspondiente, la convocatoria o citación a la reunión de asamblea de accionistas del 21 de septiembre de 2020. Del mismo modo, se tiene por cierto que tampoco recibió por escrito, dentro del término correspondiente, convocatoria o citación para la reunión de asamblea de accionistas del 30 de junio de 2021. En efecto, los hechos confesados manifiestan “SEXTO. El contenido del acta de asamblea de accionistas No 006 de fecha 21 de septiembre de 2020, de la sociedad COMPAÑÍA AGROMINERA ARAKARY S.A.S., es ineficaz porque la accionista JULIANA PATRICIA VILLABONA PABON, jamás recibió por escrito y dentro del plazo a los 5 días anteriores de la celebración de la asamblea de accionistas objeto de la demanda, la convocatoria o citación a dicha asamblea” y “OCTAVO. El contenido del acta de asamblea de accionistas No 007 de fecha 30 de junio de 2021, de la sociedad COMPAÑÍA AGROMINERA ARAKARY S.A.S., es ineficaz porque la accionista JULIANA PATRICIA VILLABONA PABON, jamás recibió por escrito y dentro del plazo a los 5 días anteriores de la celebración de la Vid. Folio 48, radicado n.°2025-01-009026. Anexo A001. Documento denominado "FIN INFORME TECNICO CIENTIFICO EN GRAFOrDOOPMENTOSCO:PIA ACTA Y ANEXOS" Vid. Folio 1-4, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Demanda actas arakary” Ibid. Vid. Folio 5, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Demanda actas arakary” Sentencia Juliana Patricia Villabona contra Compañia Agrominera Arakary S.A.S. Página: | 4 asamblea de accionistas objeto de la demanda, la convocatoria o citación a dicha asamblea.” Además, en el interrogatorio oficioso llevado a cabo en la audiencia del 25 de mayo de 2026, la demandante reiteró que desconocía las supuestas reuniones sociales, que no estuvo presente en ellas, que ni siquiera se encontraba en la ciudad de Cartagena, lugar en el que supuestamente, se reunió la asamblea general de accionistas de la sociedad y que, finalmente, nunca fue convocada. Lo anterior bajo la gravedad de juramento. No obstante lo anterior, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas el 21 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, este Despacho, una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente, encuentra que lo procedente es advertir la inexistencia de estas por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas”. De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente “hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”. En esa medida, se debe poner de presente que, en el presente caso, por virtud de la consecuencia procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene por cierto que las actas n.° 006 y n.° 007 contienen manifestaciones que no corresponden a la realidad. En particular, conforme a los hechos cuarto y séptimo de la demanda, se tiene acreditado que no es cierto que las reuniones de asamblea de accionistas del 21 de septiembre de 2020 y del 30 de junio de 2021 se hubieran celebrado presencialmente en Cartagena, en la carrera 6 n.° 4-109, oficina 303, barrio Bocagrande; domicilio social de la sociedad, ni que en ellas hubieran participado de forma directa y presencial la totalidad de los accionistas, con un quórum del 100% de las acciones suscritas. A ello se suma que, respecto del acta n.° 006, se acreditó que la demandante se encontraba en Bucaramanga con incapacidad médica para la fecha de la supuesta reunión, y que el dictamen pericial grafológico aportado al proceso concluyó que la firma atribuida a la señora Juliana Patricia Villabona Pabón no corresponde a su autoría. Así, pues, para el Despacho es evidente que las reuniones de la Asamblea de Accionistas de la Compañía Agrominera Arakary S.A.S. no existieron, razón por la cual, el Despacho debe declarar la inexistencia de las decisiones adoptadas en las Ibid. Folio 7. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. Vid. Folio 1-4, radicado n ° 2025-01-853943. Anexo A001. Documento denominado “Demanda actas arakary” Vid. Folio 33, radicado n.°2025-01-009026. Anexo A001. Documento denominado "FIN INFORME TECNICO CIENTIFICO EN GRAFOrDOOPMENTOSCO:PIA ACTA Y ANEXOS" Sentencia Juliana Patricia Villabona contra Compañia Agrominera Arakary S.A.S. Página: | 5 reuniones del 21 de septiembre de 2020 y 30 de junio de 2021. En ese sentido, aunque se habrían probado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia por la falta de convocatoria, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atención a que quedó demostrado que no se celebró una reunión social en los términos legales ni estatutarios. Sobre el particular, debe precisarse que la inexistencia de las decisiones sociales puede ser reconocida de oficio por este Despacho, comoquiera que opera de pleno derecho cuando el motivo que la configura se evidencia de forma ostensible en el expediente. En esa medida, dado que a este Despacho le corresponde declarar oficiosamente la inexistencia de las decisiones contenidas en las actas n.° 006 y n.° 007, se advierte que, con dicha declaración, resultan prósperas las pretensiones subsidiarias de la demanda, las cuales se encuentran orientadas, precisamente, a obtener este resultado. A la luz de las anteriores consideraciones, se ha acreditado que las reuniones del 21 de septiembre de 2020 y del 30 de junio de 2021, que constan en las actas n.° 006 y n.° 007, respectivamente, nunca existieron en los términos allí consignados. Por ello, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes a que se ha hecho referencia, incluidas aquellas relativas a la reforma estatutaria, la designación de representantes legales, la cesión de acciones y la aceptación de la renuncia de la representante legal principal de la sociedad. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Bucaramanga y al representante legal de la sociedad, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Por lo demás, el Despacho advierte una posible falsedad en documento (acta n.° 006 y 007) y le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la inexistencia de las decisiones sociales tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Compañía Agrominera Sentencia Juliana Patricia Villabona contra Compañia Agrominera Arakary S.A.S. Página: | 6 Arakary S.A.S. del 21 de septiembre de 2020, consignadas en el acta n.° 006. Segundo. Declarar la inexistencia de las decisiones sociales tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. del 30 de junio de 2021, consignadas en el acta n.° 007. Tercero. Advertir que las decisiones sociales tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. del 21 de septiembre de 2020, consignadas en el acta n.° 006 y las decisiones sociales tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. del 30 de junio de 2021, consignadas en el acta n.° 007, carecen de efectos. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. Quinto. Ordenarle al representante legal de Compañía Agrominera Arakary S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sexto. Remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Septimo. Condenar a Compañía Agrominera Arakary S.A.S. a pagar a Juliana Patricia Villabona Pabón, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho. Esta providencia judicial se profiere a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis y se notifica por estrados. Notifíquese y cúmplase JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso judicial, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-123555 del 28 de noviembre de 2025. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Juliana Patricia Villabona Pabón, y a cargo de Compañía Agrominera Arakary S.A.S., una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,