Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- SERVIR A&M S.A.SNIT 901147066
- DISTRIKIA S.ANIT 890925058
- VELASQUEZ PARRA RICARDOCÉDULA 79366044
Demandado
- AIR TRAINING INDUSTRY S.A.S.NIT 900753878
- MARCELA MEJIA URIBECÉDULA 43733587
Problemas jurídicos
¿Cuándo es ineficaz una decisión social?
Una decisión social es ineficaz cuando se adopta en el seno de una reunión que contraviene disposiciones legales o estatutarias sobre la convocatoria, quorum o domicilio.
¿Cómo se computan los días de antelación para convocar a la reunión del máximo órgano social?
Para el cómputo de los días que deben anteceder a la convocatoria, se debe descontar tanto el día de la citación como el de la reunión. El sábado se computará como día hábil únicamente si en las oficinas de la administración se labora normalmente; de lo contrario, no podrá ser considerado como tal.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada durante la reunión del 23 de diciembre de 2021, ya que se acreditó que la convocatoria no fue remitida debidamente a la representante legal de la sociedad accionante, quien tenía derecho a ser notificada por ser titular del 14.33% de participación accionaria. Si bien el administrador de la demandada demostró que allegó la convocatoria a los demás accionistas el 16 de diciembre de 2021, cumpliendo así con el término de antelación de 5 días hábiles dispuesto en los estatutos, ya que el sábado se debía contar como día hábil por ser laboral en las oficinas de la administración de la compañía, en el mecanismo empleado para compartir la convocatoria no se incluyó a la representante legal de la demandante, razón por la cual hubo una indebida convocatoria y las decisiones adoptadas son ineficaces.
Segunda instancia
No Hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto n.° 2022-01-614373 del 17 de agosto de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 12 de octubre de 2022, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 3. El 3 de octubre de 2023, se celebró la audiencia inicial. 4. El 23 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se “[…] declaren ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad AIR TRAINING INDUSTRY S.A.S., celebrada el 23 de diciembre de 2021 y que constan en el Acta 2021-3 del 23 de diciembre de 2021.” De manera subsidiaria se solicita que “[…] se declaren inexistentes las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad AIR TRAINING INDUSTRY SAS, celebrada el 23 de diciembre de 2021 y que constan en el Acta 2021-3 del 23 de diciembre de 2021.” (vid. Folio 1, radicado n.° 2022-01-607043, anexo AAK). No. DE PROCESO 2022-800-00201 Número de Radicado: 2023-01-846233 Fecha: 2023/10/23 Hora: 15:14:36 Sentencia Windy Cardona Hurtado y otros contra Air Training Industry S.A.S. Página: | 2 Como fundamento de lo anterior, se aduce que “[…] los accionistas demandantes, recibieron la convocatoria fechada con el 16 de diciembre de 2021, la misma fue recibida el día 17 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico remitido por el representante legal principal el señor LUIS FERNANDO TAMARA.” para concluir que “[e]n los estatutos sociales de la demandada AIR TRAINING INDUSTRY SAS, se dispuso que la convocatoria debe realizarse con una antelación de 5 días hábiles, artículo 21. […] La convocatoria como se dijo, fechada con el 16 de diciembre de 2021, fue enviada a los accionistas el 17 de diciembre y la asamblea tuvo lugar el día 23 de diciembre, sin que se cumpliera la antelación de los 5 días hábiles previstos en los estatutos, no obstante a esta irregularidad, los accionistas TAMARA y BARRAGAN, deliberaron dolosamente y aprobaron una serie de decisiones que resultan ineficacez (sic)” (vid Folios 2 a 5, radicado n.° 2022-01-607043, anexo AAK). Por su parte, la demandada “se opone a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda, por considerarlas sin fundamento legal y sin fundamento fáctico.” Como fundamento de lo anterior, aduce que “la convocatoria fue recibida el día 17 de diciembre de 2021, en razón a que el primer mensaje con la convocatoria fue enviado el 16 de diciembre”. Además, señala que “el sábado es un día laboral y hace parte de la jornada de trabajo de personal vinculado contractualmente a la compañía.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2022-01-750304, anexo AAM). Al respecto, la doctrina ha señalado que “[…] las decisiones de las asambleas o juntas de socios pueden ser ineficaces cuando se celebran sin sujeción a las normas legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y sesión en el domicilio social.” Además, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […].” Así, pues, el artículo 186 del citado Código dispone que “[l]as reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.” Así, pues, revisados los estatutos de la demandada se encuentra que, el artículo 21 dispone que “[l]a Asamblea General de Accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el representante legal de la sociedad o por el revisor fiscal, si lo tuviere, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.” (vid. Folio 14, radicado n.° 2022-01-607043, anexo AAF). En ese sentido, según consta en el acta n.° 2021-3 la reunión efectivamente se celebró el 23 de diciembre de 2021 con la comparecencia de Luis Fernando Tamara (32%) y Mauricio Barragán (25%). Además, se dejó constancia que se envió comunicación escrita realizada por Luis Fernando Támara el 16 de diciembre de 2021. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 352. Cfr. Radicado n.° 2022-01-607043, anexo AAA. Cfr. Radicado n.° 2022-01-607043, anexo AAA. Sentencia Windy Cardona Hurtado y otros contra Air Training Industry S.A.S. Página: | 3 Sobre este punto, la demandada aduce que “[…] la convocatoria fue enviada genuinamente el día 16 de diciembre de 2021, por medio de mensaje de datos de whats app […].” (vid. Folio 6, radicado n.° 2022-01-750304, anexo AAM). Pues bien, revisadas las pruebas aportadas, obra en el expediente copia de la convocatoria fechada del 16 de diciembre de 2021 en la que se cita a una reunión extraordinaria que se celebraría el 23 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m. Además, se aportaron unos pantallazos de whatsapp en los que se puede observar que se remitió la convocatoria a Windy Cardona, Ricardo Vásquez y Gustavo Arciniegas el 16 de diciembre de 2021 a las 11:41 p.m. Así, pues, corresponde a este Despacho analizar si la convocatoria remitida para la celebración de la reunión del 23 de diciembre de 2021 se remitió con los requisitos necesarios, a efectos de determinar la eficacia de dichas decisiones sociales. A. Sobre el sábado como día hábil para el término de la convocatoria. En primer lugar, se pone de presente que, esta Superintendencia mediante oficio 220-055985 del 20 de abril de 2018 señaló que “[…] para el computo de los días que deben anteceder a la convocatoria, sea de carácter ordinario o extraordinario, no basta descontar el día de la citación y el de la reunión, sino que sólo podrá computarse el sábado como hábil siempre que las oficinas de la administración laboren normalmente, luego se colige que si las oficinas de la administración no laboran normalmente los días sábados no podrá computarse como hábil para efectos de la antelación con la de debe convocarse al máximo órgano social.” Además, la doctrina ha señalado que “[p]ara los términos del cómputo de la convocatoria ha de tenerse en cuenta que deben excluirse el día de la convocatoria y el día previsto para la asamblea. Así lo ha precisado la Superintendencia de Sociedades, inicialmente mediante su Circular Externa D- 002, del 6/12/1978 […] la Circular Externa PD-003 del 26/1/1990 […] el capítulo III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades de 2015.” Así, pues, revisado el reglamento interno de trabajo de la compañía demandada, se encuentra que, en su artículo 9 se dispone que el horario para los trabajadores de la empresa Air Training Industry S.A.S. es de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Aunado a lo anterior, se aportaron tres contratos de trabajo, en los cuales, en su cláusula quinta consta que es obligación del trabajador laborar 8 horas diarias o 48 semanales de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Aunado a lo anterior, el señor Jarrison Henao al rendir su testimonio en audiencia del 23 de octubre de 2023, manifestó que él fue gestor de navegabilidad de Air Training Industry S.A.S. desde febrero 2020 hasta agosto de 2023 y que, según lo Cfr. Radicado n.° 2023-01-817163, anexo AAB. Cfr. Radicado n.° 2023-01-817163, anexo AAA. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. Folio 3, radicado n.° 2023-01-817163, anexo AAC. Cfr. Folio 6, radicado n.° 2023-01-817163, anexo AAD, AAE y AAG. Sentencia Windy Cardona Hurtado y otros contra Air Training Industry S.A.S. Página: | 4 establecido en su contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, el horario era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. De otra parte, en la audiencia del 3 de octubre de 2023, el representante legal de la demandada manifestó que “los días sábados son días laborales en Air Training se cumplen labores de tipo administrativo operaciones y académico también.” Por lo anterior, ha quedado demostrado que el día sábado debe contarse como día hábil a efectos de contabilizar los términos de las convocatorias remitidas para la celebración de reuniones sociales toda vez que, se probó que el sábado la compañía funciona tanto laboralmente como administrativamente. No obstante lo anterior, la representante legal de la compañía Servir A&M S.A.S. en la audiencia del 3 de octubre de 2023 manifestó que no fue notificada de la convocatoria a la reunión del 23 de diciembre de 2021 y tampoco asistió a la misma. Además, en la audiencia en mención, el representante legal de la demandada manifestó que como representante de Servir A&M S.A.S. habían presentado al señor Arciniegas y que no recordaba si Liliana Morales estaba en el grupo de Whatsapp en el cual se remitió la convocatoria a la reunión del 23 de diciembre de 2021. De igual forma, se le preguntó si pudo verificar quien era el representante legal de Servir A&M S.A.S. y él contestó que era la señora Liliana Morales. Por último, manifestó que el 17 de diciembre de 2021 se le remitió por correo electrónico la convocatoria a la compañía Servir A&M S.A.S. Así, pues, según los pantallazos de WhastApp aportados por la demandada, se evidenció que la convocatoria se remitió a Gustavo Arciniegas, más no se logró demostrar que se hubiera remitido a Liliana Morales en su calidad de representante legal de Servir A&M S.A.S. Aunado a lo anterior, aunque no se aportó prueba documental en la que conste que se remitió convocatoria a la compañía demandante el 17 de diciembre de 2021, lo cierto es que, aun si dicha información se hubiera verificado, si efectivamente la comunicación se remitió el 17 de diciembre de 2021 a dicha empresa, no se habría cumplido con la antelación de 5 días que dispone el artículo 21 estatutario de Air Training Industry S.A.S. para la celebración de reuniones sociales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que si la convocatoria se envió el 17 de diciembre, el 5° día hábil (contado el día sábado) era el 23 de diciembre de 2021, fecha en la cual se celebró la reunión. En verdad, en las pruebas aportadas por la demandada, no se evidenció que efectivamente se hubiera remitido la convocatoria a la representante legal de dicha empresa toda vez que, únicamente se demostró que se remitió dicha comunicación a Windy Cardona, Ricardo Vásquez y Gustavo Arciniegas, más no a Liliana Morales Molano en su calidad de representante legal de la compañía demandante. Por lo anterior, a pesar de que se demostró que la convocatoria se habría remitido con la debida antelación a Ricardo Velásquez y Windy Cardona, lo cierto es que, Servir A&M S.A.S. no fue convocada a dicha reunión, por lo cual, se evidencia un defecto en la convocatoria remitida para la reunión del 23 de diciembre de 2021, Cfr. Audiencia del 3 de octubre de 2023, radicado n.° 2023-01-794679, minuto 1:03:03 – 1:03:17. Cfr. Audiencia del 3 de octubre de 2023, radicado n.° 2023-01-794679, minuto 51:11. Cfr. Audiencia del 3 de octubre de 2023, radicado n.° 2023-01-794679, minuto 1:40:03 – 1:44:10. Sentencia Windy Cardona Hurtado y otros contra Air Training Industry S.A.S. Página: | 5 toda vez que, tal y como consta en el libro de registro de accionistas, la compañía demandante para la fecha del 2 de septiembre de 2021 ostentaba un 14.33% de participación accionaria en Air Training Industry S.A.S. por lo que debía ser convocada a la reuniones sociales. En verdad, la accionada no logró demostrar que efectivamente hubiera remitido convocatoria a Servir A&M S.A.S. para la celebración de la reunión del 23 de diciembre de 2021. Así, pues, es dable para este Despacho concluir que en Air Training Industry S.A.S. los días sábados deben contarse como día hábil para efectos de las convocatorias para la celebración de reuniones sociales. El representante legal de la demandada remitió el 16 de diciembre de 2021 vía WhatsApp la convocatoria para la reunión del 23 de diciembre de 2021. No obstante, dicha convocatoria no fue remitida a la representante legal de Servir A&M S.A.S. por lo cual, se evidencia un claro defecto en la convocatoria remitida para la celebración la reunión donde se adoptaron las decisiones aquí demandadas, lo que conlleva a que este Despacho deba reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la sociedad demandada el 23 de diciembre de 2021, por defectos en la convocatoria. A la luz de las anteriores consideraciones, se advierte la existencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Air Training Industry S.A.S. el 23 de diciembre de 2021 y que constan en el acta n.° 2021-3. Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada. Además, se ordenará al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Air Training Industry S.A.S. el 23 de diciembre de 2021 y que constan en el acta n.° 2021-3. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fines de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Air Training Industry S.AS. Cfr. Radicado n.° 2023-01-817163, anexo AAI. Sentencia Windy Cardona Hurtado y otros contra Air Training Industry S.A.S. Página: | 6 Tercero. Ordenar al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes, y cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-055985 del 20 de abril de 2018. Doctrinal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Circular Externa D-002 del 06 de diciembre de 1978 de la Superintendencia de Sociedades.Legal
- Circular Externa PD-003 del 26 de enero de 1990, Superintendencia de Sociedades.Legal
- Circular Básica Jurídica de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, Capítulo IIILegal
- Sobre cuándo son ineficaces las decisiones sociales, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 324 y 352.Doctrinal