Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- MARTHA GAITÁN FORERO AMPARO GAITÁN FORERO JORGE ENRIQUE GAITÁN FORERO MARÍA XIMENA GÓMEZ GAITÁN CAMILO GAITÁN MARTÍNEZNO APLICA 0000
Demandado
- LITOPRINTNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Gaitán Forero, Amparo Gaitán Forero, Jorge Enrique Gaitán Forero, María Ximena Gómez Gaitán y Camilo Gaitán Martínez contra Litoprint S.A. Surtió el curso descrito a continuación. 1. El 28 de agosto de 2013, mediante Auto No. 801-014588 este Despacho admitió la demanda presentada por Martha Gaitán Forero, Amparo Gaitán Forero, Jorge Enrique Gaitán Forero, María Ximena Gómez Gaitán y Camilo Gaitán Martínez. 2. Por Auto No. 801-014590 del 28 de agosto de 2013, este Despacho negó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. 3. El 6 de septiembre de 2013, Bernardo Moreno Rondón, en su calidad de representante legal de Litoprint S.A., se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. 4. Mediante escrito dirigido a este Despacho, los demandantes solicitaron la sustitución de la demanda, la cual fue negada por Auto No. 801-015234 del 10 de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, en dicho auto se aceptó el desistimiento de la primera pretensión de la demanda, que buscaba la Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. D.C. INICIO PIE DE PÁGINA anv --- -.. FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia 446 y 24 de Sociedades Martha Gaitán Forero y otros contra Litoprint Ltda. Ineficacia de las decisiones de la junta de socios y la solicitud de una nueva medida cautelar. 5. El 11 de septiembre de 2013, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 6. El 23 de septiembre de 2013, por medio de Auto No. 801-015832, este Despacho negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Litoprint S.A. Contra el auto admisorio de la demanda. 7. El 3 de octubre de 2013, mediante Auto No.801-016442, se negaron las medidas cautelares solicitadas en el escrito de sustitución de la demanda. 8. El 19 de septiembre de 2013 Litoprint S.A mediante apoderado judicial contestó la demanda. 9. Mediante escrito del 25 de octubre los demandantes procedieron a responder las excepciones de mérito. 10. El 12 de noviembre de 2013, mediante Auto No. 801-018916, el Despacho citó a las partes para el 26 de noviembre de 2013, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Durante la audiencia celebrada en esta fecha se surtieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas. 11. Entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, el Despacho practicó la totalidad de las pruebas decretadas. 12. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas, este Despacho, mediante Auto No. 801-008555 del 12 de junio de 2014, citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 15 de julio de 2014. 13. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Martha Gaitán Forero, Amparo Gaitán Forero, Jorge Enrique Gaitán Forero, María Ximena Gómez Gaitán y Camilo Gaitán Martinez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Se sirva declarar la nulidad absoluta de las decisiones de la junta de socios de la sociedad Litoprint Ltda. Adoptadas en las reuniones del veintiuno 21 y veintiocho 28 de junio y ocho 8 de julio de dos mil trece 2013 y que constan en el acta número sesenta y siete 67. 2. Se sirva ordenar la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en la Cámara de Comercio de Bogotá. DA. Sic. 3. Se sirva condenar en costas a la sociedad Litoprint Ltda. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a controvertir las decisiones adoptadas por la junta de socios de Litoprint Ltda. En la reunión que inició el 21 de junio de 2013, según consta en el acta No. 67. En criterio de los demandantes, las decisiones tomadas en la referida reunión adolecen de nulidad toda vez que, en desarrollo de dicha reunión, María Teresa Gaitán de Orjuela ejerció el derecho de voto de unas cuotas que pertenecieron a la seora María Beatriz Forero de Gaitán sin tener facultades para ello. AI respecto, sostienen los demandantes que Maria Teresa Gaitán de Orjuela no podía representar las 6.750 cuotas de la masa hereditaria de María Beatriz Forero de Gaitán al no haber aceptado el cargo de albacea ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, por lo que las decisiones adoptadas en la reunión descrita son nulas. ROCOTA r. AUCAIDA INICIO PIE DE PÁGINA en nom poy, 2745777 FIN PIE DE PÁGINA "Para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso, es necesario determinar si la participación de la socia fallecida, María Beatriz Forero de Gaitán, estuvo debidamente representada en la reunión a que se ha hecho referencia. Según quedó probado en el presente proceso, desde la celebración de la junta de socios del 26 de marzo de 2013, la seora María Teresa Gaitán de Orjuela representó las cuotas sociales de la masa sucesoral de María Beatriz Forero de Gaitán tal como lo advirtió este Despacho en el Auto No. 801-014590 del 28 de agosto de 2013. Así mismo, en el acta de la reunión de continuación del 28 de junio de 2013, expresamente se sealó que la intervención de la seora María Teresa Gaitán de Orjuela, en su calidad de albacea, aconteció desde la reunión ordinaria de la Junta de Socios de la Compaía celebrada en el presente ao, en la cual, todos los socios de la compaía, por unanimidad 100 sic de los socios, aceptaron esa intervención.: 2 Dicha representación consta también en el documento remitido al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en el que María Teresa Gaitán de Orjuela informa que actúa en calidad de albacea testamentaria desde el 26 de marzo de 2013, reunión en la que fue reconocida como tal en forma expresa por los demás herederos. En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1335 del Código Civil, en este caso se configuró una aceptación tácita de la figura de albacea en cabeza de la heredera Maria Teresa Gaitán de Orjuela, teniendo en cuenta que la referida seora Gaitán de Orjuela, ya había asistido a la reunión general de junta de socios de marzo de 2013 en su calidad de albacea del testamento de Maria Beatriz Forero de Gaitán. Así las cosas, es claro que para la fecha en la que se llevó a cabo la reunión aquí impugnada, Maria Teresa Gaitán de Orjuela ya se encontraba ejerciendo su cargo de albacea. Vale la pena mencionar que esta conclusión no fue desvirtuada dentro del presente proceso, pues el demandante no aportó pruebas para controvertir la configuración de la aceptación tácita a que alude el artículo 1335 del Código Civil. Ahora bien, no está de más advertir que, mediante el Auto No.801-020349 del 4 de diciembre de 2013 este Despacho decidió darle aplicación al numeral 6 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. Así las cosas, el Despacho determinó tener como ciertos algunos hechos de la demanda. No obstante lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que, frente a las presunciones establecidas por la ley, se admite prueba en contrario. En este orden de ideas, este Despacho entiende que los hechos respecto de los cuales se aplicó la sanción del numeral 6 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil fueron desvirtuados con las numerosas pruebas disponibles en el expediente, las cuales ratifican que para la fecha en la que se 2 Cfr. Folio 67 del expediente. Cfr. Folios 70 y 555 del expediente. Al respecto la Corte Constitucional determinó que confesión ficta O presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario presunción legal en sentido estricto, iuris tantum, por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil y, por consiguiente no implica que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas. Durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que sí vulneraria el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución PoliticaSentencia C-622 de 1998. INICIO PIE DE PÁGINA DORADO NO 51.80 PRY. 3245777 2201000 LINEA FIN PIE DE PÁGINA "celebraron las reuniones objeto de impugnación, María Teresa Gaitán de Orjuela ya se encontraba ejerciendo su cargo de albacea. Finalmente, este Despacho no se pronunciará respecto de la supuesta nulidad por la indebida representación de las accionistas Daniel Eduardo Gaitán, Sergio Gaitán Torres, Juan Pablo Gaitán Torres e Inversora Gaitán Márquez y Cia S en C., toda vez que la sustitución de la demanda, en la cual se incluyeron dichos hechos, fue negada mediante el Auto No. 801-015234 del 10 de septiembre de 2013. Conforme con lo anterior y luego del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, es claro que las 6.750 cuotas sociales de María Beatriz Forero de Gaitán estuvieron debidamente representadas en la reunión que inició el 21 de junio de 2013. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, 616.000. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones presentadas por los demandantes. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada la suma de 616.000.