Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES SASNIT 900929330
- CLARA INES GALINDO POLANIACÉDULA 36157995
- JORGE FRANCISCO PERAZA LOPEZCÉDULA 80420212
- MARIA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLOCÉDULA 57429935
- AGLOMET MUEBLES & COCINAS SASNIT 901025355
- FELIX ARTURO PERAZA LOPEZCÉDULA 79787936
- PRESTNEWCO SASNIT 901087750
- CARVAJAL VALENCIA OSCAR IVANCÉDULA 93236772
- INVERSIONES Y ESTRATEGIAS LEGALES S.A.SNIT 901054970
- MARIA CAMILA ARBELAEZ LARRARTECÉDULA 39778509
Demandado
- PERAZA LOPEZ RICARDOCÉDULA 80504235
- LOPEZ CLAVIJO MARIA ESPERANZACÉDULA 51856621
- CORPORACION IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCANIT 830128856
- MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA SANIT 900178724
- CLINICA LURUACO IPS LTDA.NIT 900264327
- LONDOÑO SERNA LUZ AIDE DEL SOCORROCÉDULA 42995930
- FAJARDO ARBELAEZ JUAN CARLOSCÉDULA 93355817
- COMPAÑIA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNION LTDANIT 860050222
- CONSTRUCCIONES IMPERIO S.A.S.NIT 900469963
- ROSALBA ARBELAEZ DE FAJARDOCÉDULA 28973334
- FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280
- SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA HOSPITAL DE SAN JOSENIT 899999017
- GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S.NIT 900778880
- GALINDO POLANIA MARTHA JULIETACÉDULA 36166890
- POLANIA DE GALINDO INESCÉDULA 26409655
- INVERSIONES PALO ALTO S A SNIT 800068260
- GALINDO POLANIA HERMANOS Y CIA LTDA EN LIQUIDACIONNIT 891101350
- RFP CONSTRUCTORA S.A.S.NIT 900470286
- CIMA OCUPACIONAL S.A.S.NIT 900960456
- AIDA CONSTANZA FAJARDO ARBELAEZCÉDULA 51579519
- PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES S A SNIT 800210375
- COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTOLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO COODONTOLOGOSNIT 860023987
- GUERRERO FAJARDO Y CIA. S. EN C.NIT 900264807
- RFP CONSTRUCTORES S.A.SNIT 900896331
Problemas jurídicos
¿El juez tiene la facultad de declarar de oficio la inexistencia de una reunión del máximo órgano social?
Teniendo en cuenta que la inexistencia del contrato no requiere declaración judicial, es deber del funcionario judicial reconocerla en el ejercicio de su labor de administrar justicia, incluso, de manera oficiosa.
¿Toda reunión de los socios de una compañía constituye necesariamente una asamblea del máximo órgano social?
La mera presencia física de un número plural de socios en el mismo lugar no implica que se haya constituido una asamblea de accionistas. Para ello, se requiere la intención expresa de constituirse en dicho órgano social, transitando así de la voluntad individual de los accionistas a la voluntad colectiva del sujeto social. En consecuencia, no cualquier interacción entre los accionistas conlleva la existencia de una reunión social, siendo necesario que los socios congregados manifiesten la voluntad explícita de conformar la asamblea, cumpliendo a su vez con las formalidades exigidas para ese tipo de reuniones.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta extraordinaria de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 15 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo siguiente: Antes de realizar el análisis para establecer si se presentaron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones sociales durante la reunión del máximo órgano social de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. del 13 de diciembre de 2022, advirtió oficiosamente que la reunión controvertida no había existido, debido a las siguientes inconsistencias: primero, en el acta de la reunión se registró como fecha el 13 de diciembre de 2022, con hora de inicio a las 3:00 pm, mientras que en la convocatoria se anunció que la reunión sería el 15 de diciembre de 2022 a las 2:00 pm; segundo, se acreditó que en las oficinas donde supuestamente se celebró la reunión, durante el día 13 de diciembre, no estuvieron presentes los socios que constan en el acta; y tercero, los mismos socios sí estuvieron presentes el 15 de diciembre, pero en un horario que no coincide con el registrado en el acta: llegaron más tarde de la hora de inicio señalada y se retiraron antes de la hora indicada como finalización de la asamblea. Con base en lo anterior, determinó que el 13 de diciembre no ocurrió una reunión del máximo órgano social, por lo que las decisiones tomadas en ella se declararon inexistentes. Adicionalmente, se encontraron diferencias entre el acta presentada por la demandante y la suministrada por la demandada, lo que sugirió la posible falsificación del documento inicialmente allegado al expediente. En consecuencia, se remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que tomara las medidas correspondientes.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso adelantado por María Camila Arbeláez Larrarte en contra de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.°2023-01-125751 del 9 de marzo de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 21 de marzo de 2023, se cumplió el trámite de notificación de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. 3. El 20 de abril de 2023, la sociedad demandada presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 14 de febrero de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto proferido durante la diligencia del 11 de diciembre de 2023. 5. El 3 de abril de 2024, se celebró la audiencia judicial de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, este Despacho resolvió dictar el sentido del fallo del proceso de la referencia y proferir la sentencia por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos: No. DE PROCESO 2023-800-00047 Número de Radicado: 2024-01-196978 Fecha: 2024/04/11 Hora: 11:42:52 Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 2
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. el 13 de diciembre de 2022 y que constan en el acta n.° 63. De forma subsidiaria, la demandante solicitó que se decrete la nulidad absoluta de la decisión contenida en el numeral tercero del acta en mención. Según la demanda, se manifiesta que mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2022, María Camila Arbeláez Larrarte le solicitó a Juan Francisco Arbeláez Larrarte, representante legal de la compañía demandada, convocar a la junta extraordinaria de socios para considerar varios asuntos, entre los que se encontraban la remoción de la junta directiva de la sociedad por incumplimiento de sus funciones, análisis de la situación económica de la compañía y situaciones de la operación de la sociedad. En este sentido, se narra que el 9 de diciembre de 2022 a las 10:54 a.m. María Camila Arbeláez Larrarte recibió, mediante su apoderado judicial, una convocatoria a la junta extraordinaria de socios que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., el 15 de diciembre a las 2:00 p.m. Se señala que la referida convocatoria habría sido efectuada únicamente a los socios María Camila Arbeláez Larrarte, Juan Francisco Arbeláez Larrarte y Juan Nicolás Arbeláez Sotelo, sin haberse convocado a la herencia yacente del socio fallecido Juan Francisco Arbeláez Arbeláez, a pesar de que este último tendría participación en la compañía. Igualmente, se expuso que, a pesar de la muerte del socio Juan Francisco Arbeláez Arbeláez no se habría establecido un representante de las referidas cuotas sociales a la luz de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. Al respecto, se narró que en la respectiva reunión se habría indicado que “las cuotas de la sucesión del socio Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) se [encontraban] representadas por el socio y heredero Juan Nicolás Arbeláez Sotelo por decisión de los herederos del socio fallecido” ; sin embargo, en sus palabras, ello no resultó cierto, pues “no se ha establecido un representante de dichas cuotas sociales de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.”. Bajo este contexto, se indica que el 13 de diciembre de 2022 se celebró la junta extraordinaria de socios de la compañía demandada, a la que asistieron únicamente los socios Juan Francisco Arbeláez Larrarte y Juan Nicolás Arbeláez Sotelo. Adicionalmente, se señala que la junta extraordinaria de socios habría modificado el orden del día establecido en la convocatoria, lo que constituiría en su criterio una violación de los artículos 182 y 425 del Código de Comercio. Los hechos de la demanda también se refirieron al sometimiento de control de la compañía demandada por parte de la Superintendencia de Sociedades. Se expuso que, en reunión adelantada por la junta de socios de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. el 25 de mayo de 2021, obrante en acta n.° 61, se reformaron los estatutos de la sociedad, sin embargo, se indica que la mencionada reforma no fue solemnizada. En este sentido, se narra que las decisiones que tuvieron lugar durante la reunión del 13 de diciembre de 2022, Ver escrito radicado n.° 2023-01-091979 del 20 de febrero de 2023, anexo AAA, folio 9. Ibídem. Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 3 objeto del presente litigio, obrantes en acta n.° 63, dejaron sin efectos las decisiones aprobadas por la junta extraordinaria de socios en reunión del 25 de mayo de 2021. Por su parte, en el escrito de la contestación de la demanda, el representante legal de la compañía demandada indicó que, resultaron ciertos los hechos descri tos en numerales primero, segundo, cuarto y quinto, relacionados con la solicitud realizada por la demandante para la realización de una junta extraordinaria, la convocatoria recibida por la demandante, la resciliación del contrato de quinientas veinte mil (520.000) cuotas cedidas a favor de María Camila Arbeláez Larrarte, así como la participación actual del socio fallecido Juan Francisco Arbeláez Arbeláez en el capital social de la compañía demandada. Alegó, respecto de la convocatoria y la representación de las cuotas del socio fallecido Juan Francisco Arbeláez Arbeláez, que “[n]o se citó a la herencia yacente sencillamente porque [todos los herederos reconocidos en juicio] fueron citados y convocados [a la junta de socios ] (...) y de ahí, la mayoría designó al representante de las cuotas sociales de nuestro padre fallecido para esa Junta”. También manifestó como cierto el hecho relacionado con la composición del capital social de la compañía demandada. Agregó, en lo concerniente a la fecha de realización de la reunión objeto de controversia, que la misma se habría llevado a cabo “el día jueves [quince de diciembre de 2022]. Si bien en el acta de dicha reunión quedó plasmado como fecha el día trece (13), esto obedeció a un error involuntario de transcripc ión”. Finalmente, indicó que el socio Nicolás Arbeláez Sotelo representó las cuotas del socio fallecido Juan Francisco Arbeláez Arbeláez por decisión de la mayoría de los socios. De otro lado, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante, resaltó entre otros, los siguientes argumentos. En primer lugar, recalcó que no existió fecha cierta para la realización de la reunión objeto de debate, debido a que no se indicó en la convocatoria el año en que está se llevaría a cabo. En segundo lugar, expuso que el quórum fue indebidamente integrado en razón a que el socio Juan Nicolás Arbeláez Sotelo, no tendría las facultades para representar las cuotas sociales que le correspondían al socio fallecido Juan Francisco Arbeláez Arbeláez, toda vez que María Camila Arbeláez no habría otorgado su consentimiento para ello. En tercer lugar, alegó no conocer del contenido real del acta n.° 63 de la reunión extraordinaria de la junta de socios, pues el documento depositado ante la Cámara de Comercio difiere con el extracto de acta n.° 63 que reposa como prueba en el expediente. En cuarto lugar, refirió algunas inconsistencias relacionadas con la hora de celebración de la reunión que obra en el acta n.° 63. Finalmente, manifestó que la junta extraordinaria de socios, solo podría discutir aquellos aspectos establecidos en la convocatoria, no obstante, en este caso se debatieron asuntos diferentes a los establecidos inicialmente en el orden del día. Por todo lo anterior, concluyó que su representada desconoce lo que verdaderamente ocurrió y cuáles fueron las decisiones que se adoptaron. Por su lado, el apoderado de la parte demandada, expresó entre otros que, “pese a que hubo un error humano” lo cierto es que el Presidente y la Secretaria de la Ver escrito radicado n.° 2023-01-269712 del 20 de abril de 2023, anexo AAA, carpeta denominada “Demanda”, documento denominado “contestación demanda proceso 2023-800-00047 supersociedades” folio 3. Ibídem. Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento del 3 de abril de 2024, min 39:03:00 Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 4 reunión, emitieron un acta aclaratoria en la que se indicó que la misma se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2022, y no el día 13, como quedó erróneamente registrado en el texto del acta, aclarando además, que la reunión se habría iniciado a las 3:40 p.m. En este orden de ideas, sostuvo que la convocatoria se efectuó en debida forma. Por otro lado, estableció que la representación de Juan Nicolás Arbeláez Sotelo se encontraba acreditada de acuerdo con el artículo 32 del contrato social. Finalmente, alegó que, de acuerdo con el artículo 425 del Código de Comercio, era posible discutir asuntos no previstos en el orden del día si se contaba con la mayoría establecida legalmente para ello. Así las cosas, descritos los argumentos de las partes, el Despacho se pronunciará en los siguientes términos: 1. Sobre los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las determinaciones que constan en acta n.° 63 Formuladas las consideraciones precedentes, de entrada, debe decirse que, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente y que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demandante, para el Despacho resultó probado que la reunión de la junta extraordinaria de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., objeto del presente litigo, no existió. En ese sentido, aunque se hubiesen probado los presupuestos que dieran lugar a la sanción de ineficacia por la falta de quórum y convocatoria, lo cierto es que, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia, pues quedó demostrado que no se celebró una reunión social en los términos legales ni estatutarios. Ahora bien, no obstante esta declaratoria no fue pretendida por la demandante, debe decirse que, esta Delegatura en varias oportunidades ha advertido oficiosamente la inexistencia de decisiones sociales. Así, por ejemplo, en el caso de Raúl Fernando Moreno Cardoso contra Ahren S.A.S., esta Superintendencia advirtió la inexistencia de las determinaciones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de esa sociedad celebrada el 30 de noviembre de 2017 al verificar que esa reunión no se llevó a cabo, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta postura también ha sido sustentada por la doctrina al afirmar que “[l]a circunstancia de que no se requiera declaración judicial de la inexistencia del contrato no implica que este fenómeno pueda dejar de ser reconocido por el juez en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa […]”. El mismo autor, citando un pronunciamiento emitido en el año 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ratifico que, “para nuestro más alto tribunal de justicia es procedente el reconocimiento oficioso de la inexistencia.”. De este modo, el Despacho se ocupará de analizar los presupuestos previamente enunciados, que dieron origen a declarar que las referidas decisiones resultaron inexistentes. Para ello, es necesario recordar que, cuando se trata de decisiones inexistentes, se debe acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”. De esta forma, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-270914 del 17 de junio de 2020. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381. Ibídem, 384. Ibídem, 347. Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 5 resulta pertinente anotar que “[l]a simple presencia física de un número plural de socios no necesariamente integra el concepto de quórum […] se requiere además el ánimo de reunirse, de constituirse en junta o asamblea”. Lo anterior, podría fundamentarse en que al constituirse una sociedad “se pasa también de la simple suma de voluntades individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social”. Así las cosas, no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión del máximo órgano social. Debe existir ánimo, voluntad de constituirse en asamblea general de accionistas o junta de socios, con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los estatutos o a falta de estipulación, en la legislación mercantil. Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho comprobó que el día y la hora para las cuales se convocó a la reunión de la junta extraordinaria de socios de la compañía demandada, no se celebró ninguna reunión formal del máximo órgano social. Específicamente, el Despacho constató que el acta n.° 63 en donde consta los hechos acaecidos durante la junta extraordinaria de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., inicialmente aportada al expediente, registró la siguiente información: “[en] la ciudad de Bogotá D.C, a los 13 días del mes de Diciembre de 2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se reunieron en las oficinas de la sociedad [Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda.] (…)” (se resalta) . Por otra parte, reposa en el expediente el comunicado recibido el 9 de diciembre de 2022 a la 10:54 a.m. por María Camila Arbeláez Larrarte a través de su apoderado judicial, el cual convocaba a la junta extraordinaria de socios que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., el día 15 de diciembre a las 2:00 p.m. Al contrastar el acta citada con la convocatoria referida, parecería ser evidente que la reunión extraordinaria de la junta de socios se llevó a cabo en un día diferente y en una hora distinta a las referidas en la convocatoria. Ahora, el 27 de abril de 2023, la Zona Franca de Bogotá S.A., lugar donde funcionan las oficinas de la compañía, emitió respuesta al derecho de petición enviado por el apoderado de la parte demandante. Una vez revisado el reporte de ingresos y egresos del lugar, quedó demostrado que el 13 de diciembre de 2022, se registró un único ingresó correspondiente a Juan Francisco Arbeláez Larrarte, representante legal de la sociedad, sobre las 08:44 a.m. y hora de salida a las 12:50 p.m. También quedó comprobado que el 15 de diciembre de 2022, ingresaron los señores Juan Nicolás Arbeláez Sotelo y Juan Francisco Arbeláez Larrarte. Lo que conduce entonces a concluir que, el día para el cual estaba convocada la junta extraordinaria, esto es, 15 de diciembre de 2022, si ingresaron los socios presentes en la reunión extraordinaria, pues de acuerdo al contenido del acta n.° 63 “los asistentes y participantes de la reunión fueron: Nicolás Arbeláez Sotelo, identificado con cédula de ciudadanía número 1020.820.170, Juan Cfr. JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional) 146. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 588. Ver escrito radicado n.° 2023-01-070920 del 10 de febrero de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “anexos demanda impugnación”, “Anexos demanda”, folio 52. Ibídem, folio 20. Ibídem, folio 19. Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 6 Francisco Arbeláez Larrarte con cédula de ciudadanía número 79.523.723”. Entonces, podría pensarse de forma preliminar que, conforme al contenido de la convocatoria, las pruebas apuntan a que el 15 de diciembre de 2022, sí estuvieron presentes dos de los socios en las oficinas de la sociedad, como lo habría referido el acta aclaratoria emitida el 2 de mayo de 2023 por el representante legal y la secretaria de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Ahora, corresponde analizar si ocurrió lo mismo con la hora. Por una parte, en la convocatoria remitida a la demandante, se indicó que la reunión se llevaría a cabo a las 2:00 p.m. De otro lado, el acta n.° 63 señaló que “siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se reunieron (…)” y, adicionalmente, el acta aclaratoria indicó que “siendo citados a las 3:00 pm”, se dio “inicio a la reunión a las 3:40 pm”. Adicionalmente, de acuerdo con los ingresos y egresos reportados por Zona Franca de Bogotá S.A., se comprobó que Juan Nicolás Arbeláez Sotelo ingresó a las 15:29 p.m. y egresó del lugar a las 16:36 p.m., y que Juan Francisco Arbeláez Larrarte ingresó a las 07:56 a.m. y egresó sobre las 16:41 p.m. Lo anterior, ilustra claramente que, si bien el día de la convocatoria estuvieron presentes en las oficinas de la sociedad dos de los socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., la hora en la que se reunieron, no coincidiría con la hora señalada en la convocatoria. Llama la atención, además, que en el acta n.° 63 se establece que “siendo las cinco y cuatro minutos de la tarde (5:04pm) el Presidente levanta la sesión y da por terminada la reunión (…). Siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40pm) se somete a aprobación de los socios asistentes a la reunión”. Sin embargo, a esta hora tanto Juan Nicolás Arbeláez Sotelo como Juan Francisco Arbeláez Larrarte ya habrían abandonado las oficinas de la compañía. También resultó incongruente para el Despacho, que el acta aclaratoria fue creada el 02 de mayo de 2023, cuando el presente proceso ya se encontraba en curso y, solo hasta el 3 de abril de 2024, se arribó al expediente. Así las cosas, el Despacho advierte que, el llevar a cabo una reunión el 15 de diciembre de 2022 en las oficinas de la sociedad demandada, no es un argumento suficiente para acreditar que la junta extraordinaria de socios para la cual fue convocada María Camila Arbeláez Larrarte, efectivamente tuvo lugar, pues las horas difieren notoriamente. En efecto, a la hora de la convocatoria – 2:00 p.m. – no habrían siquiera ingresado los socios que asistieron a la reunión en las oficinas de la sociedad, lo que podría dar lugar a concluir que, la junta no sesionó y mucho menos adoptó las decisiones cuestionadas. En ese orden de ideas, debe decirse que la reunión del 15 de diciembre de 2022, no se trató de una verdadera reunión de junta de socios y por tal razón las determinaciones controvertidas no constituyen la voluntad social. Ibídem, folio 52. Ver escrito radicado n.° 2024-01-172465 del 3 de abril de 2024, anexo AAE, folio 8. Ver escrito radicado n.° 2023-01-070920 del 10 de febrero de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “anexos demanda impugnación”, “Anexos demanda”, folio 19. Ibídem, folio 52. Ver escrito radicado n.° 2024-01-172465 del 3 de abril de 2024, anexo AAE, folio 8. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2023-01-070920 del 10 de febrero de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “anexos demanda impugnación”, “Anexos demanda”, folio 19. Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 7 Por los motivos expuestos, el Despacho advertirá de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. celebrada el 15 de diciembre de 2022 y contenidas en el acta n.° 63. En consecuencia, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, así como al representante legal de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. 2. Sobre el contenido del acta n.° 63 En audiencia celebrada el 3 de abril de 2024, el apoderado de la demandante manifestó que, existía incertidumbre respecto de las decisiones que debían ser materia de pronunciamiento, toda vez que hasta el 3 de abril de 2024 se allegó el acta n.º 63 por la parte demandada, fecha en la cual fue posible conocer el contenido. En ese sentido, aclara que, existen dos versiones del acta en cuestión, las cuales difieren en su contenido, aun cuando ambas cuentan con la firma del representante legal. Por lo anterior, en su criterio, uno de los dos documentos no corresponde a la realidad. En efecto, una vez verificado el contenido del acta n.° 63 aportada el 3 de abril de 2024, se evidenció que, a través del numeral tercero correspondiente a “informe y deliberación sobre la conveniencia o la inconveniencia de la remoción de la Junta Directiva de la Sociedad como órgano de la misma”, se decido “por unanimidad de los votos presentes y/o representados en esta sesión, revocar la decisión de eliminar la Junta Directiva de la compañía regulada en los artículos 15 y siguientes de los estatutos sociales”. Contrario a esto, el extracto del acta n.° 63 que se incorporó como prueba por la parte demandante, a través del numeral tercero del orden del día se decidió “por unanimidad de los votos presentes y/o representados en esta sesión, revocar las reformas estatutarias aprobadas en la reunión de junta de socios del 25 de mayo, incluida la decisión de eliminar la junta directiva de la compañía regulada en los artículos 15 y siguientes de los estatutos sociales”. Por lo anterior, resultó evidente una posible falsedad en documento contentivo del extracto de acta n.° 63 del 15 de diciembre de 2022, que fue inicialmente arribada al expediente, por cuanto no corresponde al mismo documento que fue remitido para registro de la Cámara de Comercio de Bogotá por parte del representante legal. En esa medida, encuentra el Despacho pertinente remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta extraordinaria de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 15 de diciembre de 2022. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda Tercero. Oficiar al representante legal de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Desestimar las pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y fijar como agencias en derecho a favor de María Camila Arbeláez Larrarte, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. Compulsar copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación conforme las consideraciones dadas en esta sentencia. Ofíciese Notifíquese y cúmplase. NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver escrito radicado n.° 2024-01-172465 del 3 de abril de 2024, anexo AAE, folio 3. Ibídem, folio 3. Ver escrito radicado n.° 2023-01-070920 del 10 de febrero de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “anexos demanda impugnación”, “Anexos demanda”, folio 54. Sentencia María Camila Arbeláez Larrarte contra Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Página: | 8 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 365 del Código de Comercio Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Acerca de la facultad del juez para declarar oficiosamente la inexistencia de las decisiones sociales, Superintendencia de Sociedades, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2020-01-270914 del 17 de junio de 2020.Jurisprudencial
- Acerca de la voluntad de los socios de constituirse en asamblea para que exista una reunión del máximo órgano social, JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional) 146.Doctrinal
- Sobre el deber legal del juez de declarar la inexistencia del contrato en caso de advertirlo, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381.Doctrinal
- Sobre como el consentimiento de los socios para reunirse en el máximo órgano social conforma la voluntad social de la empresa, F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 588.Doctrinal