Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- TITO LIVIO CALDAS CANOCÉDULA 79147371
Demandado
- INVERTLC SASNIT 900167123
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Tito Livio Caldas Cano en contra InverTLC S.A.S en Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de julio de 2018, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 14 de agosto de este año se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de agosto de 2018, InverTLC S.A.S. En Liquidación contestó la demanda. 4. El 23 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial, en la que se agotaron todas las etapas procesales.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Tito Livio Caldas Cano en contra InverTLC S.A.S en Liquidación, una vez desistidas las pretensiones segunda y tercera, contiene las que se presentan a continuación: 1. ‘Que se reconozca el presupuesto de ineficacia de la decisión de disolución de la sociedad tomada por la asamblea de accionistas de la sociedad INVERTLC S.A.S. Celebrada el día 25 de mayo del año 2018, por cuanto no se observó la antelación debida de la convocatoria de la asamblea conforme a los estatutos y el artículo 20 de la ley 1258 de 2008. 2. ’Que como consecuencia de la declaración de la anterior pretensión se ordene: Este término se cuenta desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2018-800-00277 Número de Radicado: 2018-01-462476 Fecha: 2018/10/23 Hora: 17:07:50 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Tito Livio Caldas Cano contra InverTLC S.A.S. En Liquidación 2.1. ’A la Cámara de Comercio de Bogotá revocar la inscripción de la decisión de declarar disuelta la sociedad INVERTLC S.A.S., o en su defecto abstenerse de inscribirla. 2.2. ’A la representante legal de la sociedad INVERTLC S.A.S. Abstenerse de realizar actividades tendientes a la liquidación de la sociedad INVERTLC S.A.S. 2.3. ’Condenar por el valor de las costas y agencias en derecho ocasionados con el presente proceso’.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se reconozca el acaecimiento de los presupuestos de ineficacia de ‘la decisión de disolución de la sociedad tomada por la asamblea de accionistas de la sociedad InverTLC S.A.S. En Liquidación [durante la reunión] celebrada el día 25 de mayo de 2018’ (vid. Folio 1). En sustento de lo anterior, el demandante ha señalado que la convocatoria a la referida sesión no se realizó con la antelación debida. Por su parte, en la contestación de la demanda, la demandada se opuso al precitado argumento y afirmó que la convocatoria se efectuó con la antelación que correspondía, es decir, con cinco días hábiles. Para resolver el caso planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, según los cuales serán ineficaces las decisiones tomadas en una reunión celebrada sin ‘sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum’. Pues bien, una vez consultados los estatutos de InverTLC S.A.S., el Despacho encontró que en el artículo 19 se reguló lo relativo a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social. Al tenor de la citada disposición, ‘[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el revisor fiscal o por el gerente de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles’ (vid. Folio 14). Así las cosas, resulta claro que la reunión asamblearia celebrada el 25 de mayo de 2018 debía convocarse, por lo menos, el 17 de mayo de 2018. Al respecto, en el acta n.° 26 del 25 de mayo de 2018 se menciona que la reunión fue convocada el 17 de mayo de 2018 (vid. Folio 35), documento cuya fecha coincide con la consignada en la convocatoria dirigida a los accionistas de InverTLC S.A.S. En Liquidación, incluido el demandante (vid. Folios 34 y 61). Debe recordarse que, conforme se establece en el artículo 189 del Código de Comercio, ‘la copia de estas actas […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad’. En esa medida, el Despacho debe advertir que las pruebas practicadas en el curso del proceso no tienen potencialidad de desvirtuar dicho valor probatorio. Por el contrario, los elementos de juicio que reposan en el expediente permiten concluir que la convocatoria se efectuó con la antelación estatuaria debida. Ciertamente, además del documento de convocatoria antes mencionado, la guía de servicio postal y el rastreo de envíos aportados en la contestación también dan cuenta de que la convocatoria a Según Martínez Neira, ‘[e]l conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la medianoche del día anterior a la reunión’. En igual sentido, esta Superintendencia ha explicado, a través de las circulares externas D-002 del 6 de diciembre de 1978 y PD-003 de 26 de enero de 1990, que ‘[c]on el ánimo de facilitar el computo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la se convocó (art[tículo] 829 [del Código de Comercio]) hasta la medianoche del día anterior al de la reunión (CRPM, art[ículo] 61). Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión’. 3/4 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Tito Livio Caldas Cano contra InverTLC S.A.S. En Liquidación la reunión asamblearia del 25 de mayo de 2018 se envió al demandante el 17 de mayo de 2018, esto es, con cinco días hábiles de antelación (vid. Folios 59 y 60). Ahora bien, señor Caldas Cano ha insistido en el hecho de que la convocatoria fue ‘entregada en su domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela el día 21 de mayo de 2018. Por lo anterior, [considera que] no fue convocado con [cinco] días hábiles de anticipación’ (vid. Folio 3). Con todo, lo cierto es que los estatutos de InverTLC S.A.S. En Liquidación tan solo establecen que ‘la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el revisor fiscal o por el gerente de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles’ (se resalta) (vid. Folio 14). Por este motivo, contrario a lo afirmado por el demandante, no es claro que los estatutos sociales exijan que la convocatoria sea ‘entregada’ con dicha antelación mínima. En verdad, como lo explicó este Despacho en la sentencia n.° 2018-01-395125 del 31 de agosto de 2018, ‘una interpretación diferente implicaría que el término en cuestión se contaría de forma [disímil] para cada asociado, según el día en que efectivamente reciba la convocatoria. Entonces, si el documento debe enviarse a una ciudad distinta, o si se presenta algún incumplimiento por parte de la oficina de correo, por ejemplo, no podrían adoptarse decisiones eficaces en la respectiva reunión, pese a haber sido convocada con la antelación debida. Una situación como la descrita generaría una incertidumbre injustificada en torno a la posibilidad de celebrar efectivamente las reuniones del máximo órgano social’. En este orden de ideas, no debe perderse de vista que, por expresa disposición del numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, corresponde a los asociados a través de los estatutos sociales disponer ‘[l]a época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias […]’. Por esta razón, el Despacho no puede simplemente desconocer los estrictos términos estatutarios antes señalados. Aunque esta interpretación pueda parecer drástica y formalista, se justifica para efectos de no desconocer los protocolos propios de la celebración de reuniones del máximo órgano social y la certeza con que deben contar los asociados. En consideración a lo anterior, el Despacho no encuentra configurado el presupuesto de ineficacia invocado, razón por la que se desestimarán las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, No sobra mencionar que la Cámara de Comercio de Bogotá procedió con la inscripción de la decisión controvertida, acto confirmado mediante resolución n.° 73584 del 2 de octubre de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (vid. Folio 75). Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 4/4 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Tito Livio Caldas Cano contra InverTLC S.A.S. En Liquidación
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Código de Régimen Político y Municipal artículo 61. Legal
- Circular Externa PD-003 del 26 de enero de 1990 de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Circular Externa D-002 del 6 de diciembre de 1978 de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2018-01-395125 del 31 de agosto de 2018.Jurisprudencial