Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- LUZ ELENA FRANCO LEÓNNO APLICA 0000
Demandado
- ODECOPACK SASNIT 800176169
Problemas jurídicos
¿En qué consiste el principio de congruencia procesal?
El principio de congruencia procesal se refiere a la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado. Por tanto, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, las conductas que no hayan sido cuestionadas en las pretensiones a la luz de los hechos de la demanda, no pueden ser analizadas.
¿En qué consisten las reuniones por derecho propio y cuándo proceden?
La reunión por derecho propio procede cuando el representante legal no convoca a reunión ordinaria del máximo órgano social. El artículo 422 del Código de Comercio establece que cuando no fuere convocada la reunión ordinaria dentro de los términos previstos en los estatutos o, en su defecto, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil de abril, a las 10:00 am, en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad. Es importante mencionar que la convocatoria de estas reuniones es de naturaleza legal, de manera que la propia norma determina el sitio, la hora y el lugar de la reunión, como anteriormente se explicó.
¿En la sociedad por acciones simplificadas opera el requisito de pluralidad en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio?
Esta Entidad, frente a la aplicación del requisito de pluralidad y lo concebido en el artículo 429 del Código de Comercio en relación con la sociedad por acciones simplificada ha sostenido que, contrario a lo señalado en dicha norma, en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio, no se exige la presencia de varios accionistas; de modo que, si asiste un solo accionista, éste deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones correspondientes. Esta interpretación, se encuentra fundamentada en el régimen general de dicha forma societaria y en las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias, las cuales eliminan por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de decisiones sociales.
¿Es viable estipular una regulación en materia de quorum y mayorías diferente a la dispuesta en la ley?
El artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, habilita que la regulación de quórum y mayorías pueda ser estipulado por las partes.
¿Cuándo se considera que una decisión social es inexistente y cómo se acredita?
Las decisiones sociales inexistentes son aquellas que se registran como si hubieran sido tomadas en una reunión formal de socios, pero en la realidad no agotaron la deliberación y decisión de las mismas; por tanto, para probar su existencia es necesario acreditar la falsedad del documento donde se encuentran contenidas, demostrando la ausencia de la voluntad de los socios.
¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas de las asambleas del máximo órgano social?
Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas de las reuniones del máximo órgano social constituye prueba suficiente de los hechos contenidos en ellas, en tanto no se demuestre su falsedad.
¿Quién puede proponer la tacha de un testimonio?
El artículo 211 del Código General del Proceso dispone que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que estén inmersas en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, cercanía, dependencia, interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otros.
¿Qué norma otorga a esta Superintendencia la facultad de declarar de oficio la ineficacia?
El artículo 133 de la Ley 446 de 1998, le confiere a esta entidad la potestad de advertir los supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Así mismo, si bien el artículo 897 del Código de Comercio establece que la ineficacia opera de pleno derecho y por ende, no requiere declaración por parte de la autoridad judicial, existe la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria o a esta superintendencia para que la reconozca, en razón de que los efectos indebidos que generen las decisiones ineficaces deben ser corregidos.
¿Cuándo procede la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?
En concordancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la sanción de ineficacia se produce cuando se procede en contravía de las disposiciones legales y estatutarias en relación con la convocatoria, domicilio social y quorum.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad demandada, que constan en el acta 01-2022, durante la reunión por derecho propio del 01 de abril de 2022. Lo anterior se basó en lo siguiente: Resaltó que si bien el señor E.O. ostentaba un cargo de administrador y a su vez era accionista de la sociedad demandada, las pretensiones estaban encaminadas solamente a que se declarara la nulidad de las decisiones. Por tanto, en aplicación al principio de congruencia, no analizó si había infringido el régimen de responsabilidad de los administradores en su calidad de representante legal o un presunto abuso del derecho al voto en su calidad de accionista por la toma de varias decisiones, durante la reunión por derecho propio cuestionada. Expuso que lo anteriormente señalado, tuvo asidero en las afirmaciones reiteradas de la demandante en relación con un supuesto abuso en las decisiones adoptadas, lo cua no se especificó en ninguna parte de la demanda. En vista de lo anterior, el análisis se centró en verificar si las decisiones mencionadas adolecían de nulidad. Revisada la reglamentación que rige las reuniones por derecho propio, determinó que la reunión del 01 de abril de 2022, en efecto, fue una reunión de esta naturaleza, al no haberse convocado a una reunión ordinaria en esa misma anualidad. Aunque tal omisión pudo haber vulnerado el deber de los administradores, reiteró que en el caso bajo análisis, se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio. Frente a la supuesta vulneración de lo contemplado en los estatutos de la compañía, por no haber cumplido el requisito de pluralidad en la adopción de las decisiones durante la reunión por derecho propio, explicó que aunque el artículo 38 de los estatutos señala que se necesita de un número plural para la adopción de decisiones sociales de la asamblea general de accionistas; el artículo 36 dispone que las decisiones que se adopten en reunión por derecho propio, se tomarán con el voto favorable de un número singular o plural. Al confluir dos normas que se contraponen, advirtió que la norma que debe primar es la de carácter especial, esto es, el artículo 36, por cuanto regula de forma exclusiva las reuniones mencionadas. Por lo anterior, no encontró vulnerado el requisito de pluralidad para declarar la nulidad de las decisiones controvertidas. Ante la supuesta inexistencia de la reunión aludida, hecho afirmado por la demandante durante el curso del proceso, evidenció una contradicción en las versiones rendidas ya que, la misma manifestó que se encontraba presente en las oficinas de la compañía el día en que se celebró la reunión y aseguró que el señor E.O. no estaba dentro de las instalaciones, por tal razón, remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. De igual forma, determinó que no existieron pruebas suficientes que demostraran que lo constatado en el acta 01-2022 no se ajustara a la realidad. Ahora bien, en vista de que algunos argumentos de la demandante se encontraban encaminados a afirmar que existió una indebida convocatoria, recordó que aún si en la demanda no se hubiera solicitado, el Despacho tiene competencia para declarar la sanción de ineficacia oficiosamente. Sin embargo, al revisar el acervo probatorio y las normas que rigen la materia, aclaró que la convocatoria a la reunión por derecho propio es de orden legal y por ende, la demandante no podía alegar no tener conocimiento de la misma y tenía derecho a asistir a dicha reunión. De igual modo, no encontró inconvenientes en cuanto al quorum ni al domicilio social. Por tales razones, no existió argumento para decretar oficiosamente la sanción de ineficacia. Por último, remitió copias a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta Superintendencia con el fin de iniciar actuaciones administrativas por una presunta vulneración en el cumplimiento de los deberes de los administradores por falta de convocatoria del representante legal de la reunión ordinaria de la Asamblea General Accionistas de 2022 de la compañía.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil mediante expediente número 002-2022-00160-03 del 2 de agosto de 2023 confirmó la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente: Una vez analizada la naturaleza legal de la reunión por derecho propio y al no estar expresamente regulada en la Ley 1258 de 2008, hizo uso de la remisión legal prevista en el artículo 45 ídem, previa explicación del orden que debe cumplirse para suplir los vacíos en la sociedad por acciones simplificada, puntualizando que operan así: 1. Estatutos. 2. Normas que reglamentan las sociedades anónimas. 3. Normas generales que regulan los demás tipos societarios, siempre y cuando no sean contradictorias con las de las sociedades por acciones simplificadas. No encontró contradicción alguna con los artículos 22 y 38 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto dichas disposiciones determinan la excepción de la presencia de mayorías especiales contenidas en la ley o en los estatutos, dando lugar a que dichas reuniones se puedan realizar con la presencia de uno solo de sus asociados. Aunado a lo anterior señaló que la Corte constitucional ha avalado “la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”, que en otras palabras se traduce en que las normas especiales priman sobre las generales. En relación con la ineficacia de las decisiones controvertidas por inobservar lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio, no encontró reparo alguno. Frente a la indebida evaluación de la confesión del accionista E.O., determinó que la recepción de tal prueba no fue trascendente en el caso concreto. Por último, explicó que existen distintas vías en las cuales se puede controvertir la conducta del administrador por las supuestas infracciones de sus deberes y no dentro de la acción que se invocó.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luz Elena Franco León contra Odecopack S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-563648 del 18 de julio de 2022, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2022-01-638014 del 30 de agosto de 2022, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente a Odecopack S.A.S, desde el 10 de agosto de 2022, fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería para actuar al Doctor Diego Suárez Escobar. 3. El 15 de febrero de 2022, se celebró la audiencia inicial. 4. El 11 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de Odecopack S.A.S. en reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022 y que constan en el acta 01-2022. Lo anterior fundamentado en que el representante legal de la sociedad, el señor Elías Orozco González, quien es a su vez accionista de la misma, no convocó a la reunión ordinaria del año 2022 y llevo a cabo, como único accionista presente, una reunión por derecho propio el día 1° de abril 2022 en la que tomó diferentes decisiones. 1. Sobre las calidades del señor Elías Orozco González. Ahora bien, este Despacho estima conveniente pronunciarse sobre las calidades en las que actuó el señor Elías Orozco González en la reunión por Derecho propio que se celebró el 1° de abril de 2022. Para comenzar, el Despacho aclara que el señor Orozco tiene la calidad de representante legal de la sociedad desde el 23 de diciembre de 2020 , de igual forma, tiene la calidad de accionista de la sociedad, con 202.500 acciones que representan el 45% del capital de la compañía, desde el 15 de diciembre de 2019, tal como consta en el libro de registro de accionistas Al ser así, el señor Orozco posee dos calidades diferentes en su relación con la sociedad, la de administrador y la de accionista. Dicho esto, el Despacho establece que, en el marco de las pretensiones de este proceso, únicamente se está controvirtiendo la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022 de Odecopack S.A.S. En este sentido, no es procedente analizar, por ejemplo, las eventuales violaciones al régimen de responsabilidad de administradores que el señor Orozco, en su calidad de representante legal, pudo haber incurrido, ni tampoco el eventual abuso del derecho de voto que el señor Orozco, en su calidad de accionista, pudo haber ejercido al tomar las diferentes decisiones en la reseñada reunión por derecho propio. Al ser así, y en aplicación del principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso, esta sentencia solo analizará la procedencia de la nulidad de las decisiones que constan en el acta 01-2022. Se debe resaltar que la mayoría de los argumentos de la demandante parecen estar enfocados a establecer que las decisiones tomadas en la mencionada reunión fueron abusivas. A pesar de esto, en la demanda no se presentó ninguna pretensión encaminada a que se declare que el señor Orozco, en su calidad de accionista de la sociedad, ejerció de manera abusiva su derecho de voto frente a las diferentes decisiones tomadas por él en la reunión del 1° de abril de 2022. En consecuencia, el Despacho no pude pronunciarse al respecto. 2. Sobre la naturaleza de la reunión de asamblea general de accionista del 1° de abril de 2022, que constan en el acta n.° 01-2022. Al respecto, el artículo 422 de Código de Comercio establece que, si la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas no es convocada por el representante legal, es un derecho de los accionistas reunirse por derecho propio el primer día hábil de cada mes a las 10:00 A.M en el domicilio principal de la sociedad. En concordancia con esto, el artículo 429 del Código de Comercio establece que “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior”, de esta forma, en las reuniones por derecho propio no se necesita del cumplimiento de los requisitos de quórum y mayorías para toma decisiones, salvo para los casos de mayorías calificadas. Cfr. Folio 6 del radicado n.° 2022-01-517745 del anexo AAE. Cfr. Folio 7 del radicado n.° 2023-01-095847 del anexo AAG. En aplicación de la anterior normativa, para el Despacho resulta claro que la reunión del 1° de abril de 2022 fue una reunión por derecho propio, en cuanto en dicho año no se convocó a la reunión ordinaria de la sociedad . A pesar de que esto puede llegar a ser una omisión del deber del administrador, lo cierto es que, para efectos de este proceso, y respecto de las pretensiones interpuestas por la demandante, la reunión por derecho propio procede siempre y cuando no se convoque a la reunión ordinaria, tal como lo dictamina el artículo 422 del Código de Comercio. En consecuencia, se reitera, la reunión del 1° de abril de 2022, que consta en el acta 01-2022, fue una reunión por derecho propio. 3. Sobre la nulidad de las decisiones que constan en el acta 01-2022 por violarse el requisito de pluralidad pactado estatutariamente. Sobre el asunto pretendido en este proceso, el cual se basa en la acción de nulidad de decisiones sociales, el demandante argumentó que se violó el régimen estatutario de Odecopack S.A.S. en cuanto no se cumplió con el requisito de pluralidad en la toma de decisiones de la reunión por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2022, al haberse tomado todas las decisiones por un único accionista. Ahora bien, sobre la aplicabilidad del requisito de pluralidad en las sociedades por Acciones Simplificadas esta Delegatura ya ha emitido pronunciamientos relevantes, por ejemplo, respecto del artículo 429 del Código de Comercio se advirtió que “Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, „es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que, si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan [...]. Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que [...] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales‟” . Esta posición ha sido reiterada en diferentes sentencias y aplicada como doctrina probable por esta Superintendencia Sin embargo, el caso en cuestión difiere de los analizados en cuanto estatutariamente se pactó que “ARTÍCULO 38.- MAYORÍA DECISIORIA. – Todas las decisiones de la Asamblea General de Accionistas se adoptarán mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presente, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la ley (sic) y los presentes estatutos” (vid. Folio 21. del radicado n.° 2023-01-126249 del anexo AAB). De esta forma, se podría decir inicialmente que el requisito de pluralidad en la toma de decisiones fue acordado por los accionistas en aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite que la regulación del régimen de mayorías sea pactada de acuerdo a la voluntad de las partes. Esto fue manifestado tanto por la demandante como por la demandada en los escritos de demanda y contestación. Cfr. Auto n.° 801-16006 del 25 de septiembre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 2018-01-361368 del 3 de agosto de 2018 y Cfr. Sentencia n.° 201 7-01-386351 del 25 de julio de 2017. Cfr. Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015. Sobre esto, en los estatutos también se acordaron reglas especiales para las reuniones por derecho propio. En efecto, en el artículo 36 se estableció que “(…) Cuando la Asamblea de Accionistas se reúna por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, las determinaciones se adoptaran mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presente” (resaltado fuera de texto) (vid. Folio 21. del radicado n.° 2023-01-126249 del anexo AAB). De esta forma, para el Despacho es claro que, de acuerdo al contrato social, el requisito de pluralidad solo opera en la reuniones ordinarias o extraordinarias de la sociedad, más no para las reuniones por derecho propio. Lo anterior se fundamenta en una interpretación de los estatutos sociales basada en que, ante la aparente contradicción de los artículos 36 y 38 de los mismos, se da aplicación a las normas de carácter especial consagradas en el artículo 36 que se refieren de manera exclusiva a las reuniones por derecho propio. De igual forma, esta interpretación de los estatutos se fundamenta en la finalidad misma de las Sociedad por Acciones Simplificadas reseñadas en el auto citado anteriormente. En consecuencia, el Despacho no encuentra que existe nulidad de las decisiones tomadas en reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022 que constan en el acta 01-2022. 4. Sobre la Inexistencia e ineficacia de las decisiones. Ahora bien, si bien es cierto que en la demanda se solicitó la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Accionistas de Odecopack S.A.S del 1° de abril de 2022, lo cierto es que este Despacho puede llegar a advertir la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la inexistencia de dichas decisiones. Lo anterior considerando que el análisis de la nulidad de las decisiones de un órgano social tiene como presupuesto que las mismas existan, esto implica que el Despacho debe verificar que efectivamente se haya celebrado una reunión formal por derecho propio de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Odecopack S.A.S. el día 1 de abril de 2022. En palabras de la doctrina especializada “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante, lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. [...] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social” Lo anterior es relevante al caso dado que en los hechos de la demanda y en el transcurso de este litigio, existieron afirmaciones de la demandante tendiente a argumentar que la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2023 no se celebró, por lo que el Despacho analizará estas circunstancias a la luz de lo probado en el proceso. 5. Sobre la existencia de las decisiones que constan en el acta 01-2022. Sobre este particular, debe decirse que, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En efecto, según la norma mencionada: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347. prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad”. Así las cosas, no se puede restar el valor probatorio de las decisiones contenidas en las actas de asamblea, hasta tanto no se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan constatar, más allá de toda duda razonable, que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Esto es relevante dado que en los hechos de la demanda se afirmó que “7.2 El día 1º de abril de 2022, la señora socia LUZ ELENA FRANCO afirma haber estado presente en las oficinas de la sociedad ODECOPACK SAS a las 10 de la mañana y está segura que el señor ELIAS OROZCO no se encontraba en ese sitio junto con sus asesores, hoy miembros de la junta directiva. Entonces en dónde se llevó a cabo esta reunión cuando en el acta dicen que estaban en dichas oficinas, al lado del sitio de trabajo de la señora FRANCO? Difícilmente alguno de los empleados de la empresa, temiendo represalias y acosos laborales nos podrá servir de testigos para sustentar esta grave afirmación. Como se nos ha impedido el ejercicio del DERECHO DE INSPECCIÓN hasta la semana pasada (VER COMUNICACIONES ADJUNTAS FIRMADAS POR EL REPRESENTANTE LEGAL), no hemos podido acceder a los libros de control de los porteros en donde se registra el acceso de todas las personas a dichas oficinas.” . Esto implica que la demandante afirmó una posible inexistencia de las decisiones tomadas en dicha reunión. Sobre esto, el Despacho encuentra que no existen pruebas que permitan desvirtuar la presunción de autenticidad del acta, al contrario, las pruebas del proceso permiten afirmar que la reunión efectivamente se realizó. Lo anterior se fundamenta en que los testigos, Diego Armando Garcés Gómez y Diego Garcés Salcedo, en sus declaraciones dieron fe de que asistieron al domicilio social de Odecopack S.A.S. a las 10 de la mañana del 1° de abril de 2023 para efectos de la reunión por derecho propio que fue celebrada . Si bien el Despacho advirtió, durante la práctica de estos testimonios, que ambos sujetos estaban relacionados con el apoderado de la demandada, lo cierto es que el apoderado de la demandante no tacho la imparcialidad de los testigos, tal como lo permite el artículo 211 del Código General del Proceso. En adición a lo anterior, la demandante, ante la pregunta que le realizó el Despacho, acerca de donde estaba el 1° de abril de 2022 a las 10 de la mañana, afirmó que “A las 10 de la mañana me dirigía hacia chipichape a reunirme con Elias (…)” . De igual forma, ante la pregunta de si estaba presente en las oficinas de Odecopack S.A.S ese mismo día a las 10 de la mañana la señora Luz Elena Franco León manifestó que “Yo no estuve presente en las oficinas de la empresa (…)” . Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho encuentra que el proceso no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad del acta 01-2022, con lo cual, dichas decisiones no han sido probadas como inexistente, esto considerando que existen testigos que asistieron a la reunión y que la misma demandante aceptó que lo manifestado en el escrito de demanda no era cierto. III. Sobre la ineficacia de las decisiones que constan en el acta 01- 2022. Cfr. Folios 14 y 15 del radicado n.° 2022-01-551387 del anexo AAB. Cfr. Audiencia del 11 de abril de 2023. Radicado n.° 2023-01-195501. Cfr. Audiencia del 15 de febrero de 2023. Radicado n.° 2023-01-078151. Minutos 2:49:35 a 2:50:00. Cfr. Audiencia del 15 de febrero de 2023. Radicado n.° 2023-01-078151. Minutos 2:50:10 a 2:50:00. A pesar de que en la demanda no existe una pretensión encaminada a que se declare los presupuestos que dan lugar a las sanciones de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión por derecho propio de Odecopack S.A.S del 1° de abril de 2022, lo cierto es que algunos de los argumentos de la demandante se enfocaron en establecer que dicha reunión tuvo vicios en su convocatoria. Considerando esto, y teniendo en cuenta que para este tipo de sanción el Despacho tiene competencia para poder llegar, eventualmente, a declararla de oficio , es procedente analizar si las decisiones tomados en la mencionada reunión, a la luz del material probatorio aportado, pudieron llegar a violar el régimen de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social. Respecto de la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, los artículos 190 y 186 del Código de Comercio permiten establecer que la sanción procedente cuando existen defectos en la convocatoria de la reunión, cuando la misma se llevó a cabo sin el quórum requerido o en un lugar diferente al domicilio social de la compañía es la ineficacia. En el caso concreto, la demandante argumentó que existía falencia en la convocatoria en cuanto la reunión ordinaria de 2020 nunca fue convocada por el representante legal de la sociedad. A pesar de estas afirmaciones, el Despacho debe reiterar que, debido a la naturaleza misma de las reuniones por derecho propio, la convocatoria a las misma se entiende realizada de manera legal. Tal como lo afirma la doctrina especializada al hablar sobre las reuniones por derecho propio “Su convocatoria es de carácter legal. No se trata, al decir de algún sector, que la convocatoria está excusada para la asamblea por derecho propio, porque es evidente que en estos casos es la propia ley la que indica el sitio, la hora y el lugar de la reunión asamblearia, a saber: el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m, en la sede principal de la administración del domicilio social” De esta forma, no es posible sostener que existió un defecto en la convocatoria o que la señora Luz Elena Franco León no tenía conocimiento de la celebración de la reunión, en cuanto ella, como accionista de Odecopack S.A.S, tenía derecho a asistir a la reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022, dado que en ese año no había sido convocada la reunión ordinaria. Consecuentemente, el Despacho no encuentra que las decisiones fueron tomadas en contravención del régimen de convocatoria de las reuniones por derecho propio. De igual forma, no existen argumentos o pruebas que permitan sostener que existió un problema en el quórum en dicha reunión o que se realizó fuera del domicilio social, por ende, el Despacho no encuentra procedente declarar que acontecieron alguno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones tomadas en reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022 que constan en el acta 01- 2022. Artículo 133 Ley 446 de 1998: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 299. Dicho lo anterior, y una vez revisadas las normas legales, estatutarias y los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia, el Despacho puede concluir que las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Odecopack S.A.S, en reunión por derecho propio del 1° de abril de 2022 que constan en el acta 01-2022, se llevaron a cabo en respeto de la normatividad legal y estatutaria aplicable, y en especial del artículo 190 del Código de Comercio, no siendo procedente declarar la nulidad de las mismas. IV. Sobre la remisión de este expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo demás, el Despacho advierte una posible irregularidad respecto de lo afirmado en la demanda, concretamente respecto del hecho 7.2 de la demanda, lo anterior por cuanto dicho hecho fue declarado, por la misma demandante, como no cierto . Así las cosas, este Despacho le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se tomen las medidas que en derecho correspondan. V. Sobre la falta de convocatoria a la reunión ordinaria de 2022. Finalmente, del Despacho debe advertir una posible irregularidad en el cumplimiento del régimen de deberes de administradores debido a la falta de convocatoria del representante legal de la sociedad a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas de 2022 de la sociedad. Al ser así, el Despacho remitirá copias de este expediente a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta Superintendencia para que, de ser procedente, inicie las actuaciones administrativas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cfr. Audiencia del 15 de febrero de 2023. Radicado n.° 2023-01-078151. Minutos 2:51:07 a 2:55:30. Tercero. Remitir copias del expediente a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades para que determine la presunta violación al régimen de deberes de los administradores del señor Elías Orozco González, al no convocar a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Odecopack S.A.S. en 2022. Cuarto. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con lo afirmado en la demanda, concretamente respecto del hecho 7.2, lo anterior por cuanto dicho hecho fue declarado, por la misma demandante, como no cierto. Quinto. Remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se determine la posible comisión de conductas disciplinables relacionadas con lo afirmado en la demanda, concretamente respecto del hecho 7.2, lo anterior por cuanto dicho hecho fue declarado, por la misma demandante, como no cierto.
Costas
VI. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el requisito de pluralidad en las S.A.S. cuando existe un único accionista aplicado como doctrina probable. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015. Doctrinal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Sobre el requisito de pluralidad en las S.A.S. Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-16006 del 25 de septiembre de 2013.Jurisprudencial
- Sobre el requisito de pluralidad en las S.A.S. cuando existe un único accionista. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2018-01-361368 del 3 de agosto de 2018.Jurisprudencial
- Sobre el requisito de pluralidad en las S.A.S. cuando existe un único accionista. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2017-01-386351 del 25 de julio de 2017Jurisprudencial
- Sobre la inexistencia de las decisiones sociales. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347.Doctrinal
- Sobre la convocatoria legal de las reuniones por derecho propio. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 299.Doctrinal