Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- FABIO ENRIQUE AVELLA GONZALEZCÉDULA 9531851
Demandado
- FABIAN RICARDO MURCIA NUÑEZCÉDULA 80422981
- MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S. A. S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 800157076
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fabio Enrique Avella González en contra de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de abril de 2019 se admitió la demanda. 2. El 16 de mayo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 9 de marzo de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. II.
Consideraciones
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Fabio Enrique Avella González está orientada a controvertir la validez de la decisión consistente en aprobar la acción social de responsabilidad en contra del representante legal y los miembros principales de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización, adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2019, así como la de las decisiones tomadas en la reunión de la junta directiva de la compañía celebrada el 13 de marzo de ese mismo año. 1. Acerca de la validez de la decisión adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2019 Como ya se dijo, la demanda presentada ante el Despacho busca que se declare la nulidad de la decisión por cuya virtud la asamblea general de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización aprobó la acción social de responsabilidad en contra de un grupo de administradores de la sociedad Entidad No 1en el Transpar se acenas caces TEP Work. Certificado "durante la reunión del 19 de febrero de 2019. Para el demandante, la nulidad solicitada deviene de la supuesta violación al régimen de mayorías previsto en los estatutos de la compañía demandada. En el presente caso, sin embargo, se pudo advertir cierta irregularidad que configura un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en la reunión del 19 de febrero de 2019. Según la información consignada en la correspondiente acta, durante la sesión asamblearia anotada estuvieron representadas el 56% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (vid. Folio 81). No obstante, de acuerdo con el artículo 24 de los estatutos sociales, 'constituirá quórum para deliberar un número plural de personas que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión' (vid. Folio 76). Es decir que la reunión de la asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2019 no contó con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar. En consecuencia, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, este Despacho advertirá, de oficio, la ineficacia de las determinaciones tomadas en la ya mencionada reunión del 19 de febrero de 2019, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En este punto vale la pena precisar que, dado que estas decisiones no produjeron efectos, no es procedente realizar un análisis acerca de la validez controvertida por el demandante. 2. Acerca de la validez de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva celebrada el 13 de marzo de 2019 La demanda presentada también se encuentra orientada a que este Despacho declare la nulidad de las decisiones aprobadas en el curso de la reunión de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización celebrada el 13 de marzo de 2019. En sustento de ello, se ha puesto de presente una supuesta violación de las disposiciones consagradas en los estatutos sociales, en materia de convocatorias a reuniones de la junta directiva. Pues bien, de acuerdo con lo consignado en la correspondiente acta, la reunión de la junta directiva del 13 de marzo de 2019 'será de carácter universal de acuerdo con el numeral 2° del artículo 34 de los estatutos sociales, en tanto de ella participan todos los miembros de Junta Directiva que obran como tal según certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Neiva de fecha 12 de marzo de 2019' (vid. Folio 165). Según la información que obra en dicha acta, en esta sesión solamente habrían participado los señores Carlos Alberto Piedrahita, Joaquín Darío Ángel Jaramillo y Reyes Orlando Avella González, en su calidad de miembros principales de la junta directiva de la compañía (id). A pesar de lo anterior, las pruebas disponibles apuntan a que la reunión del 13 de marzo de 2019 fue convocada previamente por uno de los directores de la compañía demandada (vid. Folio 143). Así, durante la práctica de su testimonio, Joaquín Darío Ángel Jaramillo afirmó haber efectuado la convocatoria a dicha ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Debe recordarse que los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social se encuentran consagrados, principalmente, en el artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 del mismo Estatuto Mercantil. Según estas disposiciones, las determinaciones sociales serán ineficaces cuando existan falencias en la convocatoria, la reunión se lleve a cabo por fuera del domicilio social o se desconozcan las normas legales y estatutarias sobre quórum. Por lo demás, debe decirse que esta sanción opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 897 del Código de comercio. Tratinam Entidad No 1en el Transparano as Enticaces PLB cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "reunión. En verdad, ante la pregunta formulada por el Despacho sobre la referida convocatoria a esta reunión, el señor Ángel Jaramillo manifestó lo siguiente: "Esa [reunión] la convoqué yo [...]. Sino estoy mal, verbalmente yo les hice una llamada y los cité unos días posteriores para hacer esa reunión j'.² Esto concuerda con lo expresado por Carlos Alberto Piedrahita, quien en la práctica de su testimonio afirmó que Joaquín Darío Ángel Jaramillo convocó a la reunión del 13 de marzo de 2019.³ Aunado a ello, los elementos probatorios dan cuenta de que, contrario a lo señalado en el acta de la reunión del 13 de marzo de 2019, Carlos Alberto Piedrahita, Joaquín Dario Ángel Jaramillo y Reyes Orlando Avella González ocupan los cargos de miembros suplentes de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización desde el 23 de marzo de 2013 (vid. Folio 143). De otra parte, el Despacho también pudo establecer que, conforme a lo previsto en el artículo 33 de los estatutos sociales, '[]]a Junta Directiva se reunirá por lo menos semestralmente, y deberá reunirse, además cuantas veces así lo disponga la misma, o cuando sea citada por su presidente, por el Gerente General de la Sociedad, por el Revisor Fiscal o por dos (2) de sus miembros que actúen como principales) (subrayado fuera de texto) (vid. Folio 77). En vista entonces de que Joaquín Darío Ángel Jaramillo no revestía ninguna de las condiciones anotadas en el precitado artículo 33, parece bastante claro que carecía de facultades para convocar a la reunión bajo estudio Por tal motivo, es válido concluir que la convocatoria a la reunión en mención se realizó sin el lleno de los requisitos a que aluden las disposiciones estatutarias. Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de las determinaciones tomadas por la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización el 13 de marzo de 2019. La anterior conclusión no pierde vigencia por el hecho de que estuvieran presentes todos los miembros suplentes de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización en la reunión del 13 de marzo de 2019. A pesar de que, 'el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar', no puede perderse de vista que, en el presente caso, los miembros principales de la junta directiva ni siquiera contaron con la posibilidad de conocer oportunamente acerca de la reunión del 13 de marzo de 2019. Ello obedece a que, con ocasión de la acción social de responsabilidad aprobada en la reunión asamblearia del 19 de febrero de 2019 en contra de los miembros principales de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización, estos últimos directores no fueron convocados a la sesión del 13 de marzo de 2019. De esta afirmación dan cuenta los testimonios de los señores Joaquín Darío Angel Jaramillo y Carlos Alberto Piedrahita.5 Mal haría entonces este Despacho en suponer que las ya Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (vid. Folio 281) 1:15:35 - 1:15:56. 1:06:52 - 1:07:08. F Reyes Villamizar, Derecho Societario (Tercera edición, 2016, Editorial Temis S.A.) 691. Durante la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2019, ambos testigos afirmaron que la convocatoria a la reunión de la junta directiva del 13 de marzo de 2019 no se efectuó a los miembros principales. Así, ante la pregunta formulada sobre la convocatoria a los miembros principales de la junta directiva de la sociedad demandada, Joaquín Darío Ángel Jaramillo señaló lo siguiente: 'No, en ese momento nosotros estábamos haciendo por la potestad que nos daba la Cámara de Comercio y ellos en ese momento no eran junta directiva, entonces no los convocamos'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (vid. Folio 281) 1:15:35 - 1:15:56. Por su parte, cuando este Despacho preguntó si a la reunión bajo análisis se había convocado a todos los miembros de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización, Carlos Alberto Piedrahita contestó que únicamente se citó a los que revisten la condición de suplentes. Id. 1:06:52 - 1:07:08. Entidad No fen Transpars* as Enticaces PLB cas TEP Work. Certificado "mencionadas falencias en la convocatoria a la reunión del 13 de marzo de 2019 se habrían saneado por la participación de todos los directores suplentes de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la pretensión de nulidad de la decisión consistente en aprobar la acción social de responsabilidad en contra del representante legal y los miembros principales de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (hoy en Liquidación Judicial), adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2019. Segundo. De oficio, advertir la ineficacia de la decisión consistente en aprobar la acción social de responsabilidad en contra del representante legal y los miembros principales de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (hoy en Liquidación Judicial), adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2019. Tercero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (hoy en Liquidación Judicial) celebrada el 13 de marzo de 2019. Cuarto. Ordenarle al representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (hoy en Liquidación Judicial) que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Reorganización (hoy en Liquidación Judicial) . Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 691.Doctrinal