Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

23 de mayo de 2024Rad. 2024-01-509523Proc. 2022-800-00378
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • SOSA BOHORQUEZ CARLOS MARIOCÉDULA 70111866
  • IHV INGENIERIA LTDANIT 830025918

Demandado

  • SURTIMINAS SASNIT 800042641

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de noviembre 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante resolución n.° 100-018954 del 2 de noviembre de 2022 —radicado n.° 2022-01-785427— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, inclusive. 3. El 20 de enero de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 4. El 26 de abril de 2023, IHV S.A.S. presentó una reforma de la demanda. 5. El 4 de mayo de 2023 quedó efectivamente notificada Clara Isabel Cuellar Quintero, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6. El 30 de mayo de 2023, Clara Isabel Cuellar Quintero presentó la contestación de la demanda. 7. El 24 de julio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la reforma de la demanda. 8. El 10 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 9. Mediante resolución n.° 100-013879 del 30 de noviembre de 2023 —radicado n.° 2023-01-971332— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 23 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024, inclusive. 10. Mediante auto n.° 2024-01-355410 del 2 de mayo de 2024 se prorrogó el término para fallar en el proceso, hasta el 6 de noviembre de 2024. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 2 11. Los días 31 de enero de 2024, 18 de marzo de 2024, 22 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, se agotaron sus etapas y el Despacho señaló el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Clara Isabel Cuellar Quintero, mientras fungió como representante legal de IHV S.A.S., transgredió los deberes específicos de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato equitativo a los asociados y respetar el derecho de inspección de todos ellos, según los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, IHV S.A.S. puso de presente que las faltas de la demandada consistieron en (i) no permitir el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas; (ii) no convocar a la reunión ordinaria del máximo órgano social en 2022; (iii) no presentar estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 y a agosto de 2022, ni los respectivos informes de gestión; (iv) abstenerse de efectuar inscripciones necesarias en el libro de registro de acciones de la compañía; (v) presentar estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas para renovar la matrícula mercantil de la sociedad en 2022; (vi) realizar préstamos a ella misma y a sus familiares; (vii) no presentar ni pagar la retención en la fuente a cargo de la compañía, como tampoco las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (IVA), ni del impuesto de industria y comercio (ICA) en distintos periodos; y (viii) haber desviado recursos de la compañía sin que su destino se hubiera justificado en erogaciones sociales, para lo cual se invocaron, entre otras cosas, gastos personales y de sujetos vinculados a la demandada. En este sentido, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de la compañía, así como de la desviación o apropiación de recursos sociales, se solicitó una condena en el pago de perjuicios estimados en $1.428.821.388. Para estos efectos, la demanda fue presentada al amparo de la acción social de responsabilidad que, según se afirma, fue aprobada en la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2022. Por su parte, en el escrito de contestación, la señora Cuellar Quintero se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, propuso la caducidad de la acción social de responsabilidad, la falta de legitimación en la causa por activa, así como la prejudicialidad. Así mismo, indicó que sus actuaciones al momento de adquirir las acciones de IHV S.A.S. y administrar los fondos como representante legal, fueron cobijadas por la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la demandada adujo que remitió constancia de cada uno de los pagos realizados a la contadora de la sociedad. Además, puso de presente que, a partir del 24 de octubre de 2018, los únicos accionistas de la compañía eran ella y su entonces cónyuge, Humberto Vargas Tocua, quien estuvo al tanto y convalidaba el pago de los gastos a familiares con los recursos de IHV S.A.S. De igual forma, sostuvo que Nubia Vargas Tocua, hermana de Humberto Vargas Tocua, era quien estaba encargada de coordinar los asuntos referidos a la contabilidad, impuestos, facturación y el pago a terceros. En línea con ello, la señora Cuellar Quintero afirmó que la realización de las declaraciones tributarias Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 3 de la sociedad no era su responsabilidad, pues esta función estaba específicamente a cargo de la contadora, Luz Stella Calderón Castro, y el respectivo pago le correspondía a Nubia Vargas Tocua. Por lo demás, la administradora demandada señaló que la demanda presentada por IHV S.A.S. es temeraria, toda vez que basa sus pretensiones y hechos en documentos de la sociedad que fueron hurtados. 1. Sobre la caducidad de la acción social de responsabilidad Según el escrito de contestación de la demanda, operó la caducidad de la acción social de responsabilidad presentada por IHV S.A.S., pues el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que, ―[c]uando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad‖ (se resalta). Sobre el particular, en la audiencia del 31 de enero de 2024, la señora Cuellar Quintero expresó, en relación con el término de la acción en comento: ―[...] no conozco muy bien la norma, pero, según lo que le entendí al Doctor Álvaro, dos meses‖. Por su parte, la sociedad demandante manifestó que el término invocado por la señora Cuellar Quintero había sido erróneamente interpretado. Durante el traslado de las excepciones de mérito, adujo que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 otorga un tiempo de tres meses para que los administradores, los socios o el revisor fiscal puedan ejercer la acción social de responsabilidad, en interés de la sociedad, una vez transcurridos tres meses desde su aprobación por la asamblea general de accionistas. De cualquier forma, se indicó que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2022, dentro de los tres meses posteriores a que el nombramiento de Nubia Vargas Tocua como representante legal de IHV S.A.S. quedara en firme. A pesar de lo anterior, es importante recordar que el único término al que está sujeta la compañía para ejercer su derecho a presentar la acción social de responsabilidad, es el de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En vista de que las infracciones que se le atribuyen a la demandada ocurrieron en un periodo de tiempo comprendido entre el 2018 y el 2022, al paso que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2022, es evidente que no ha operado un término preclusivo para iniciar la acción social de responsabilidad. Ahora bien, a simple modo de aclaración, se recuerda que en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 tan solo se hace alusión a la legitimación ordinaria que adquiere la compañía para iniciar la acción social de responsabilidad tras la aprobación asamblearia correspondiente, así como a aquella de orden extraordinario que adquieren los asociados, administradores, revisor fiscal o ciertos acreedores para presentar la misma acción, en interés de la sociedad, una vez transcurridos tres meses desde la respectiva aprobación. En el primer caso, la sociedad puede presentar la demanda desde el momento en que ocurre la aprobación asamblearia e, incluso, después del paso de tres meses. En el segundo caso, los referidos sujetos solo pueden presentar la demanda después de transcurridos tres meses desde la misma aprobación, cuando esa decisión social se ha producido Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 41:37. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 4 previamente. Sin embargo, de ninguna manera la norma en comento consagra un término de caducidad de dos ni de tres meses para iniciar la acción social. 2. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa A juicio de la señora Cuellar Quintero, IHV S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa debido a que, por un lado, el término para otorgar poder e interponer la acción social de responsabilidad habría vencido y, por otro, el mandato aportado con la demanda fue conferido por Nubia Vargas Tocua a título personal y no como representante legal de IHV S.A.S. Por otra parte, IHV S.A.S. sostuvo que la imprecisión acerca de quién era el sujeto que finalmente actuaba en calidad de demandante fue advertida por este Despacho en el auto inadmisorio de la reforma de la demanda, lo cual fue aclarado mediante el respectivo escrito de subsanación. Por lo anterior, se reiteró que es claro que IHV S.A.S. es la demandante dentro de la presente acción. Pues bien, es necesario recordar que, tanto en el auto admisorio de la demanda inicial como en el auto inadmisorio de la reforma de la demanda, el Despacho le solicitó al apoderado de la demandante aclarar el sujeto que finalmente fungiría como demandante dentro del presente proceso, lo cual quedó precisado con el escrito de subsanación de la reforma de la demanda. En verdad, con base en este último escrito, fue evidente que IHV S.A.S., representada por Teresa de Jesús Tocua de Vargas, es quien actúa como demandante dentro del proceso. Igualmente, el poder presentado con la subsanación de dicha reforma, da cuenta de que la señora Tocua de Vargas, en representación de IHV S.A.S., es quien lo confirió. En esa medida, para el Despacho es claro que IHV S.A.S. es propiamente la demandante dentro del trámite y que la aludida falencia formal quedó superada. De otro lado, no es del todo preciso el argumento esbozado por la señora Cuellar Quintero acerca de que el poder conferido por Nubia Vargas Tocua el 16 de septiembre de 2022, fue otorgado con posterioridad al vencimiento del término para demandar. En caso de referirse al término previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dicha discusión quedó zanjada según lo indicado en el acápite precedente. Así, pues, se reitera que IHV S.A.S. es, en efecto, la demandante dentro del presente proceso y que cuenta con legitimación en la causa para formular las distintas pretensiones declarativas de infracciones a los deberes de los administradores, como también las indemnizatorias —al haberse iniciado una acción social de responsabilidad, como se indicará en el siguiente acápite—. 3. Sobre la prejudicialidad De acuerdo con lo manifestado por la demandada, en la jurisdicción ordinaria cursan varios procesos que afectan de forma directa ―[…] los derechos de los verdaderos accionistas de IHV S.A.S.‖, a saber, (i) el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y Humberto Vargas Tocua, (ii) el proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta mediante el cual se busca la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio plasmado en el Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 5 acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021 y (iii) el denuncio formulado ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2022. Por su parte, la sociedad demandante señaló que la prejudicialidad invocada por la señora Cuellar Quintero resulta impertinente frente al presente proceso. En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, IHV S.A.S. adujo que dicho proceso no tiene relación alguna con los hechos controvertidos bajo la acción social de responsabilidad y, por ende, no habría lugar a la prejudicialidad señalada. Adicionalmente, respecto al proceso de mayor cuantía por simulación absoluta, la sociedad demandante puso de presente que el acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021 hizo tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no se puede controvertir lo allí consignado salvo que se ataque mediante recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por la señora Cuellar Quintero. Igualmente, acerca de la denuncia penal, la demandante indicó que ―[…] no tiene identidad de objeto, por lo que tampoco es procedente solicitar la prejudicialidad‖, sumado a que los documentos de IHV S.A.S. nunca fueron hurtados. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, el juez decretará la suspensión del proceso ―[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención‖. Así mismo, el inciso segundo del artículo 162 del Estatuto Procesal dispone que ―[l]a suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia‖. De esta manera, lo primero que debe advertirse es que la prejudicialidad invocada por la señora Cuellar Quintero no suspende, de ninguna manera, el proceso puesto a consideración de este Despacho, pues de acuerdo con las normas anteriormente citadas, dicha suspensión podría eventualmente operar al momento en que deba dictarse la sentencia de segunda instancia, en caso de presentarse el correspondiente recurso de apelación. De ahí que deba resolverse de fondo sobre el presente litigio. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra mencionar que, tras un estudio de los argumentos de la demandada para alegar la prejudicialidad, el Despacho no encontró que ninguno de los tres procesos o trámites invocados deban ser necesariamente resueltos antes que el presente. No debe perderse de vista que ―[l]a prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―[r]espuesta demanda acción social de responsabilidad – Clara Isabel Cuellar Quintero_compressed.pdf‖, folio 71. Cfr. radicado n.º 2023-01-662096, anexo AAA, folio 13. Cfr. radicado n.º 2023-01-662096, anexo AAA, folio 15. Sobre el particular, en la doctrina especializada se ha señalado que ―[l]a prejudicialidad no suspende el proferimiento de la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el juez debe decidir con base en los elementos de juicio con los que en ese momento cuenta. Si las partes no apelan surte todos sus efectos lo definido y se torna innecesaria la prejudicialidad por cuanto se aceptan los alcances de la decisión. Si se apela, debe tramitarse el recurso hasta llegar el momento de proferir sentencia de segunda instancia, momento en el cual obra la causal de suspensión‖. HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas (2019, Bogotá D.C., Dupre Editores Ltda.) 1009 y 1010. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 6 con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias‖. En la misma línea, ―[p]ara que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse […]‖. En primer lugar, frente al proceso de divorcio n.º 31-2022-00048 conocido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante el cual la señora Cuellar Quintero solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el señor Vargas Tocua, el Despacho evidenció que el 10 de mayo de 2023 se decretó el ―divorcio del matrimonio civil‖, así como se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Así mismo, dentro del expediente reposa la providencia del 11 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 31 de Familia de Bogotá admitió la demanda interpuesta por la señora Cuellar Quintero en contra del señor Vargas Tocua encaminada a liquidar la sociedad conyugal. Sobre este punto, el Despacho no desconoce que en el inventario de bienes de la sociedad conyugal se relacionaron 100 acciones de IHV S.A.S. Sin embargo, esa simple relación de acciones ante el juzgado, de una parte, no acredita por sí misma que los ex esposos sean los titulares de la totalidad de esas 100 acciones y, de otra, lo cierto es que tampoco impide que este Despacho examine la conducta de la señora Cuellar Quintero a la luz del régimen de responsabilidad de administradores sociales. En segundo lugar, el Despacho tampoco considera que deba definirse primero el proceso n.º 2023-00135-00 de mayor cuantía de simulación absoluta promovido por la demandada en contra de Teresa de Jesús Tocua de Vargas y de Nubia y Humberto Vargas Tocua, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Ciertamente, de acuerdo con el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S., la composición accionaria de la compañía después de la transformación del 28 de mayo de 2018 de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, estaba distribuida en Teresa de Jesús Tocua de Vargas —62 acciones— y Nubia Vargas Tocua —38 acciones—. Posteriormente, según las anotaciones del precitado libro, el 24 de octubre de 2018 Teresa de Jesús Tocua de Vargas vendió a Humberto Vargas Tocua 40 acciones y Clara Isabel Cuellar Quintero 10 acciones y, simultáneamente, Nubia Vargas Tocua también le vendió 30 acciones a la demandada. Es decir que, tras las operaciones del 24 de octubre de 2018, el capital suscrito de IHV S.A.S. estaba dividido entre Teresa de Jesús Tocua de Vargas —12 acciones—, Nubia Vargas Tocua —8 acciones—, Humberto Vargas Tocua —40 acciones— y Clara Isabel Cuellar Quintero —40 acciones—. Ahora bien, dado que en el acuerdo de conciliación del 29 de noviembre de 2021 los señores Teresa de Jesús Tocua de Vargas, Nubia y Humberto Vargas Tocua reconocieron que la operación celebrada el 24 de octubre de 2018 obedeció a una Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 22 de marzo de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas (2019, Bogotá D.C., Dupre Editores Ltda.) 1009. Cfr. radicado n.º 2024-01-060519, anexo AAK, carpeta ZIP denominada ―juzgado 31 de familia‖, 01PrimeraInstancia, C01Principal, anexo 52ActaAudiencia. Cfr. radicado n.º 2024-01-060519, anexo AAK. Id. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAA, folios 6 y 7. Id. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 7 simulación, este último devolvió a la señora Tocua de Vargas las 40 acciones adquiridas. En relación con lo descrito en el párrafo precedente, no puede desconocerse que, después de la transformación de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, el capital de IHV S.A.S. pasó de tener 80 cuotas divididas entre Teresa de Jesús Tocua de Vargas —50 cuotas, equivalente al 62.5%— y Nubia Vargas Tocua —30 cuotas, equivalente al 37.5%— a 100 acciones. Así consta en el acta n.º 13 del 28 de mayo de 2018, en la que quedó consignada la aprobación de la decisión del máximo órgano de IHV Ingeniería Ltda. relativa a la transformación a sociedad por acciones simplificada, como en los estatutos de la compañía después de esa transformación. De ahí que, en aras de preservar la proporcionalidad del porcentaje de las participaciones luego de la referida transformación, el nuevo capital social quedó divido en 62 acciones para Teresa de Jesús Tocua de Vargas y 38 acciones para Nubia Vargas Tocua. Lo anterior parece explicar que, tras la enajenación del 24 de octubre de 2018 de 40 acciones a Humberto Vargas Tocua y 40 acciones a Clara Isabel Cuellar Quintero por parte de Teresa de Jesús Tocua de Vargas y Nubia Vargas Tocua, hubieran quedado 20 acciones restantes que no se probó que hubieran sido objeto de negociación (se resalta). Lo anterior apunta, entonces, a que esas 20 acciones quedaron bajo la titularidad de sus propietarias, esto es, 8 acciones de Nubia Vargas Tocua y 12 acciones de Teresa de Jesús Tocua de Vargas. Lo descrito en el párrafo precedente parece estar en línea con lo manifestado por el apoderado de IHV S.A.S. durante la fijación del objeto del litigio, quien expresó que, tras varios movimientos en el capital de la compañía, ―[…] quedan la señora Teresa de Jesús Tocua de Vargas con un porcentaje del 62% y la hija, Nubia Vargas Tocua se queda con un porcentaje del 38% […]. En el año 2018 el señor Humberto Vargas Tocua se casa con la señora Clara Isabel Cuellar Quintero […]. El señor Vargas Tocua le dice a su mamá y a su hermana que […] les permitan [a él y a la señora Cuellar Quintero] ser accionistas de la empresa […]. Se hace el acta n.º 14 del año 2018 en donde […] la señora Teresa de Jesús le vende al señor Humberto Vargas Tocua 40 acciones y 10 acciones a la señora Clara Isabel Cuellar Quintero. La señora Nubia Vargas, de sus 38 acciones, le vende 30 acciones y ella se queda con 8. Entonces la composición queda 40 acciones la señora Clara Isabel Cuellar Quintero, 40 acciones el señor Humberto Vargas Tocua, 12 acciones la señora Teresa y 8 acciones Nubia Vargas‖. Así, pues, pese a que con el proceso n.º 2023-00135-00 de mayor cuantía de simulación absoluta podría eventualmente existir una modificación en la composición accionaria de IHV S.A.S., esa posible alteración no tendría la virtualidad de incidir en el fondo del presente proceso. En particular, si se piensa en el quórum y las mayorías de la reunión asamblearia del 19 de mayo de 2022 de IHV S.A.S., en la que se aprobó la acción social de responsabilidad en contra de la demandada, lo cierto es que si las 40 acciones transferidas por Humberto Vargas Tocua a Teresa de Jesús Tocua Vargas regresan al patrimonio de aquel, en todo caso se habría aprobado la acción en comento (se resalta). En verdad, debe recordarse que la señora Cuellar Quintero es apenas titular del 40% Id., anexo AAF, adjunto denominado ―acta n.º 13 (2018)‖ y 2022-01-812936, anexo AAA, folio 363. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAF, adjunto denominado ―acta n.º 14‖. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minutos 20:36, 20:47, 21:29. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 8 de las acciones en las que se divide el capital suscrito de IHV S.A.S. —pues solamente habría adquirido 40 de 100 acciones, en su oportunidad—, por lo que el 60% restante, que en cualquier caso estaría en cabeza de la familia Vargas Tocua, era suficiente para configurar el quórum y aprobar la acción social de responsabilidad (se resalta). En esa medida, al margen de cómo quede finalmente la composición accionaria con ocasión del proceso judicial en cuestión, la acción social de responsabilidad se habría aprobado con el 60% del capital suscrito en la reunión del 19 de mayo de 2022. En tercer lugar, en cuanto al ―denuncio impetrado ante la Fiscalía, el que se encuentra en estado de investigación‖, debe señalarse que dentro del expediente solo reposa la denuncia instaurada por la señora Cuellar Quintero el 7 de abril de 2022. Al respecto, parece que la solicitud de la demandada ante la Fiscalía General de la Nación está encaminada a que se investigue la supuesta falsedad ideológica en el acta de conciliación de 29 de noviembre de 2021, en la que consta la conciliación celebrada entre los señores Vargas Tocua y la señora Tocua de Vargas. Sin embargo, el Despacho debe advertir que el mencionado trámite penal tampoco configura una prejudicialidad por motivos similares a los expuestos previamente y, por lo tanto, se deberá dar continuidad al proceso. 4. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho A. Sobre la calidad de representante legal de Clara Isabel Cuellar Quintero y su sujeción al régimen de responsabilidad de administradores sociales Según consta en el acta asamblearia n.º 15 del 24 de octubre de 2018, inscrita el 25 de octubre de 2018 en el registro mercantil, Clara Isabel Cuello Quintero fue designada en aquella fecha como representante legal de IHV S.A.S. Posteriormente, durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2022, se aprobó una acción social de responsabilidad en contra de la demandada y, por ende, fue removida de su cargo en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En la misma sesión se nombró a Nubia Vargas Tocua como representante legal de la sociedad demandante, designación que, al parecer, no se inscribió en el registro mercantil. Con todo, el material probatorio apunta a que la señora Vargas Tocua había sido designada en el aludido cargo, previamente, en la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2022, acto inscrito en el registro mercantil el 27 de abril de 2022. La inscripción de dicho nombramiento, sin embargo, no se encontraba en firme comoquiera que la señora Cuellar Quintero presentó un recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante resolución n.º 210 del 24 de junio de 2022 de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de confirmar el acto administrativo n.° 02832608 del 27 de abril de 2022 en cuestión. Más adelante, la demandada presentó recurso de apelación en contra de la referida resolución, el cual fue resuelto por esta Superintendencia mediante resolución n.º 2022-01-559518 del Cfr. radicado n.º 2023-01-812936, anexo AAA, folio 76. Cfr. radicado n.º 2022-01-812936, anexo AAA, folio 52. De acuerdo con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de IHV S.A.S. expedido el 1 de octubre de 2019, se indica que el número del acta mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora Cuellar Quintero como representante legal de la compañía, corresponde al acta n.º 15. No obstante, tras una revisión de libro de actas de la sociedad, el Despacho encontró que la reunión del 24 de octubre de 2018 reposa en el acta n.º 14. Id., folio 76. Cfr. radicado n.º 2023-01-662096, anexo AAA, folio 20. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 9 26 de agosto de 2022 en la que también se confirmó la inscripción de la señora Vargas Tocua en el cargo. En esa medida, a la luz del artículo 164 del Código de Comercio, Clara Isabel Cuellar Quintero fungió como representante legal de la compañía entre el 25 de octubre de 2018 y el 26 de agosto de 2022, periodo en el que le eran plenamente exigibles los deberes a cargo de los administradores sociales y al cual el Despacho circunscribirá su análisis. Ahora bien, en la exposición de sus alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Cuellar Quintero insinuó que Humberto Vargas Tocua era un administrador de hecho de IHV S.A.S. y, en consecuencia, debía responder conjuntamente por las infracciones endilgadas a la demandada. Sin embargo, esto fue un argumento esbozado solo hasta el final del proceso, no sujeto a contradicción, sumado a que el señor Vargas Tocua no fue vinculado el presente trámite — mediante figuras, como, por ejemplo, el llamamiento en garantía, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso—. De cualquier manera, sobre la figura del administrador de hecho, esta Delegatura ha sostenido que ―es también diferente que exista un administrador formal de manera concomitante con un posible administrador de hecho, en cuyo caso es posible procurar ante las instancias judiciales la declaración de esta última condición, a efectos de extenderle al correspondiente sujeto el régimen de deberes de los administradores. En todo caso, esta circunstancia tampoco exime de responsabilidad al administrador formal por el cumplimiento genérico de sus deberes. De igual manera, tampoco es una justificación que exima de responsabilidad al administrador principal el hecho de que sus vínculos conyugales o de confianza lo hayan persuadido en la aceptación de dicho cargo con fines simplemente formales, ni el hecho de que carezca de experiencia para ejercerlo‖ (se resalta). Finalmente, esta Superintendencia también ha sostenido que ―[…] el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, ‗[p]odría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. También podría alegarse, como lo han hecho los demandados, que la naturaleza de esa sociedad como un simple repositorio del patrimonio familiar le confiere algún grado de legalidad a operaciones como las cuestionadas en este proceso. Aunque tales argumentos parecen perfectamente sensatos, no debe perderse de vista que, con una excepción de la naturaleza indicada, podrían hacerse nugatorios los derechos de aquellos asociados que no formen parte del núcleo familiar o que, a pesar de revestir esa calidad, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. […]‘‖ (se resalta). Id., folio 33. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2024, minuto 1:16:50. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 10 En ese orden de ideas, aunque llegara a declararse la calidad de administrador de hecho de Humberto Vargas Tocua en otro proceso judicial, así como también se llegara a reconocer a IHV S.A.S. como sociedad de familia, esas circunstancias no desdibujan la calidad de representante legal de Clara Isabel Cuellar Quintero y, por ende, su estricta sujeción al régimen de responsabilidad de los administradores sociales entre el 25 de octubre de 2018 y el 26 de agosto de 2022. B. Sobre la tacha de sospecha respecto de Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas Antes de abordar el caso puesto en consideración del Despacho y el análisis probatorio, debe ponerse de presente que, durante los alegatos de conclusión presentados en la audiencia del 9 de mayo de 2024, el apoderado de Clara Isabel Cuellar Quintero tachó de sospechosos por falta de imparcialidad las declaraciones de Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. Lo anterior, en razón a que, por un lado, Humberto y Nubia Vargas Tocua son hijos de Teresa de Jesús Tocua de Vargas y, por otro, a la enemistad que existe entre dichos sujetos y Clara Isabel Cuellar Quintero con ocasión al divorcio ocurrido en diciembre de 2021 con el señor Vargas Tocua. Pues bien, a la luz de la citada disposición, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. En el caso bajo estudio, Humberto Vargas Tocua manifestó ser el ex esposo de la señora Cuellar Quintero, así como Nubia Vargas Tocua aseguró ser hermana de Humberto Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas expresó ser madre de estas dos personas y representante legal de IHV S.A.S. Así, pues, ante las tachas formuladas y debido a los precitados vínculos, el Despacho advierte que estudiará cuidadosamente las declaraciones de los hermanos Vargas Tocua, lo cual no implica que deban necesariamente desestimarse. Ahora bien, debe advertirse que la tacha de sospecha en contra de la señora Tocua de Vargas es improcedente, comoquiera ella compareció al proceso en calidad de representante legal de la sociedad demandante y, por ende, tiene la condición de parte y no de testigo. No debe perderse de vista que el artículo 211 del Código General del Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2024, minuto 1:34:35. Cfr. Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, rad. 680012315000200101932 01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 11 Proceso establece expresamente que ―[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad‖ (se resalta). C. Sobre el desconocimiento del derecho de inspección de los accionistas Según se señala en la demanda, Clara Isabel Cuellar Quintero, en su calidad de representante legal de IHV S.A.S., transgredió el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues no permitió que Teresa de Jesús Tocua de Vargas ejerciera el derecho de inspección en 2021, en los términos del artículo 20 de los estatutos sociales. Al respecto, durante la audiencia del 10 de noviembre de 2023, el apoderado de la sociedad demandante puso de presente que ―[s]e le dice a la señora Clara Isabel Cuellar Quintero, en un documento que reposa en el expediente, [...] que permita el derecho de inspección porque ella es la representante legal y ella era sumamente autónoma, no permitía que nadie más se acercara a eso‖. Por su parte, la demandada aseguró no haber vulnerado el derecho de inspección de ninguno de los asociados de IHV S.A.S., comoquiera que los libros y documentos sociales fueron hurtados y, por ende, no era posible inspeccionar la información objeto del aludido derecho. 31:16. Sobre este asunto, durante la audiencia del 31 de enero de 2024 la demandada afirmó que ―[n]unca se ejerció [el derecho de inspección], como éramos los dos, [Humberto Vargas Tocua y Clara Isabel Cuellar Quintero], los accionistas manejábamos los dos las cuentas. Lo que se compraba, lo que se gastaba, lo que se consignaba, lo que se pagaba y nunca se ejerció ninguna inspección o vigilancia y tampoco nunca se solicitó por parte de nadie, porque pues nadie más era accionista diferente a nosotros dos. Entonces, nunca se ejerció‖. En adición a lo anterior, la señora Cuellar Quintero sostuvo que la compañía no tenía los libros donde reposara la información consolidada de la sociedad desde 2017 hasta 2021, debido a que el señor Vargas Tocua, junto con su hermana y su madre, los habían tomado. Es preciso recordar que, conforme al deber de ―[d]ar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos‖ previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores no deben discriminar entre los asociados, ni ofrecer privilegios a unos sobre otros por fuera de las potestades legítimas con que cuentan a la luz de la ley y los estatutos. Por su parte, el ejercicio del derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, la cual ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Igualmente, esta Entidad ha señalado que, ―[e]l máximo órgano social Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 29:52. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:15:00. Id., minuto 1:08:10. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 12 podrá reglamentar el ejercicio del derecho de inspección a fin de evitar el entorpecimiento de la actividad comercial de la empresa y disponer aspectos como el horario para su ejercicio, los mecanismos para la consulta de la documentación, la necesidad de programar citas para el ejercicio individual del mismo, sin que tal reglamentación pueda, en ningún caso, comportar una violación de las normas que amparan el derecho de inspección de los accionistas‖. A su vez, sobre el derecho de inspección permanente, esta Superintendencia ha manifestado que ―no podrá atentar contra la buena marcha de la sociedad, por lo que si bien, por ejemplo, la asistencia diaria del asociado a ejercer su derecho estaría amparada por el hecho de que la ley determina que en algunos tipos societarios se puede hacer en cualquier tiempo, tal conducta podría afectar el funcionamiento de la administración y podría constituir un exceso en el ejercicio del referido derecho‖. Sobre esta prerrogativa, el artículo 20 de los estatutos de IHV S.A.S. prevé que ―[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección. La asamblea podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido‖ (se resalta). Así, pues, aunque la disposición citada establece el derecho de inspección permanente en cabeza de los asociados, así como la obligación de los administradores de suministrar la información de manera inmediata, allí no se indica de qué forma se debe entregar —consulta física en las instalaciones de la compañía, remisión física o electrónica—, en cuánto tiempo, ni quién puede acceder a la información en caso de que el accionista no pueda hacerlo personalmente. Además, tampoco parece haber un reglamento interno que lo establezca. Lo cierto es que, como ya se dijo, el ejercicio de esta prerrogativa no puede entorpecer las dinámicas de la sociedad. En esa medida, como gestor societario, el administrador debe, en cada caso, responder en un tiempo razonable cómo pueden ejercer el derecho de inspección los accionistas, siempre que no se desconozca la precitada ―inmediatez‖ y tampoco se sacrifique injustificadamente el desarrollo de la actividad social. Pues bien, los elementos de juicio apuntan a que Teresa de Jesús Tocua de Vargas, por conducto de apoderado, solicitó ejercer su derecho de inspección mediante comunicación del 16 de diciembre de 2021 dirigida a la administradora demandada. En la precitada comunicación, sin realizar mayores precisiones Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022, folio 27. Id., folio 26. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 357. Id., folio 236. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 13 sobre el ejercicio del derecho en comento, el apoderado de la señoraTocua de Vargas manifestó que ―[e]n virtud al poder a mi conferido, solicito se proceda autorizar a la contadora [para ejercer] el derecho de inspección [sobre] los libros contables de la empresa, estados financieros y demás documentos pertinentes‖. En respuesta a la anterior solicitud, el 21 de diciembre de 2021, la señora Cuellar Quintero contestó que ―[s]u solicitud de autorizar a un profesional de la [c]ontaduría [p]ública, que se abstiene de identificar, para el ejercicio del derecho de inspección, no es un asunto que pueda derivarse de un poder que le hubiere conferido una persona que ha confiado en sus servicios profesionales, sino de las normas legales que reglan la materia, por lo que no resulta posible acceder a ello‖. Sobre el particular, el Despacho debe advertir que la solicitud remitida el 16 de diciembre de 2021 por el apoderado de la señora Tocua de Vargas es verdaderamente amplia e imprecisa. Ciertamente, en dicha comunicación no se identificó la contadora autorizada por el apoderado de la accionista para inspeccionar los libros de IHV S.A.S., como tampoco se indicó la fecha en que se solicitaba el acceso los documentos. Adicionalmente, dentro del material probatorio que reposa en el expediente, el Despacho no encontró un poder o autorización a la contadora con facultades para ejercer el derecho de inspección en representación de la señora Tocua de Vargas. En todo caso, resulta importante señalar que, a pesar de las falencias de la solicitud para ejercer el derecho de inspección realizada el 16 de diciembre de 2021, no debe desconocerse que la señora Cuellar Quintero sí respondió dicha petición argumentando que el poder conferido al apoderado de la señora Tocua de Vargas no era suficiente para que una contadora, no identificada, pudiera ejercer el derecho de inspección. Mal haría entonces esta Delegatura en concluir que la administradora debía acceder a una solicitud de un asociado relativa al ejercicio del derecho de inspección, sin que se hubiera concretado quién sería la persona que asistirá ni cuándo. Por lo demás, no se encontraron otras solicitudes dentro del expediente que deban ser analizadas a la luz de la precitada prerrogativa. Así las cosas, no se declarará la infracción al numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, por tanto, se desestimará la primera pretensión del grupo llamado ―por incumplimiento de deberes‖. D. Sobre la ausencia de convocatoria a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de IHV S.A.S. de 2022 De acuerdo con la demanda, Clara Isabel Cuellar Quintero incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente, al haber inobservado el artículo 18 de los estatutos de IHV S.A.S. y el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008. Al respecto, la sociedad demandante aseguró que la demandada no convocó a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas en 2022, pese a la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2021 por Teresa de Jesús Tocua de Vargas. Por su parte, la administradora demandada adujo que la señora Tocua de Vargas no era accionista de IHV S.A.S. y, por ende, no debía ser convocada. Igualmente, señaló que la pérdida de los libros y documentos de IHV S.A.S. impidió elaborar informes de fin de ejercicio de 2021 para presentar en la reunión de la asamblea general de accionistas de 2022. Id., folio 239. Id., folio 245. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 14 Según el artículo 17 de los estatutos de IHV S.A.S., dentro de los tres meses siguientes contados a partir del 31 de diciembre tras la clausura del ejercicio social, el representante legal convocará a la reunión ordinaria para presentar al máximo órgano las cuentas de fin de ejercicio, el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley. Igualmente, el artículo 18 de los precitados estatutos dispone que el representante legal deberá convocar a las reuniones asamblearias, sumado a que uno o varios accionistas que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle a ese funcionario que convoque a una sesión del máximo órgano. Para empezar, el Despacho encontró el correo electrónico del 16 de marzo de 2022 enviando por Alfredo Córdoba Arturo, en representación de la señora Tocua de Vargas, solicitándole a la demandada que convocara a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de IHV S.A.S. Sobre este punto vale la pena aclarar que, de acuerdo con el libro de registro de accionistas, la señora Tocua de Vargas ostentaba el 52% de las acciones suscritas de IHV S.A.S. para el 16 de marzo de 2022. A pesar de dicha petición, el Despacho no encontró elementos de juicio que dieran cuenta de que la señora Cuellar Quintero hubiera contestado la comunicación del 16 de marzo de 2022, así como tampoco se evidenció la convocatoria a la aludida reunión ordinaria de 2022. En cambio, las pruebas que reposan en el expediente apuntan a que no hubo reunión ordinaria en 2022, pues en el libro de actas de la asamblea general de accionistas no reposa un acta que dé cuenta que el máximo órgano se reunió antes del 31 de marzo de 2022. A propósito de este punto, en el aludido libro consta el acta n.º 17 del 1 de abril de 2022 de la reunión asamblearia por derecho propio, a la cual solo asistió la señora Tocua de Vargas en calidad de accionista. Lo anterior parece ser congruente con lo señalado en la precitada acta, pues allí se dejó constancia de que el 16 de marzo de 2022 se le solicitó a la señora Cuellar Quintero que convocara a la reunión ordinaria, frente a lo cual nunca se obtuvo respuesta ni se convocó. En todo caso, la misma demandada, al declarar, reconoció expresamente no haber convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano de IHV S.A.S. en el 2022. Ahora bien, el Despacho no pasa por alto que en el expediente reposa la constancia por pérdida de documentos expedida por la Policía Nacional mediante la cual se acredita que, el 24 de enero de 2022, la señora Cuellar Quintero puso en conocimiento de las autoridades el extravío de ―los libros contables, comprobantes, soportes, declaraciones tributarias, estados de cuenta, estados financieros, balances generales 2019, 2020 y 2021, egresos, libro de accionistas‖. Al respecto, en la audiencia judicial del 31 de enero de 2024, la demandada explicó que ―el 15 de diciembre de 2021 Humberto se va de la casa y solo él y yo teníamos las llaves donde estaban los libros. Por eso puse el denuncio en la página de la Policía y de la Fiscalía General de la Nación‖. Id., folio 295. Id., folio 296. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAA, folio 6 Id., anexo AAF, adjunto denominado "acta n.º 17 por derecho propio". Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:10:52. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado "denuncio policía nacional robo de documentos IHV". Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 42:40. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 15 A pesar de lo anterior, la testigo Luz Stella Calderón Castro, contadora de IHV S.A.S., señaló que ella presentó el informe de gestión el 8 de marzo de 2022 y mencionó que los libros de contabilidad de IHV S.A.S., así como el libro de actas y de registro de accionistas, nunca se han perdido y reposan en las oficinas de la sociedad. Igualmente, la testigo confirmó que, pese a que ella había elaborado el informe de gestión, la señora Cuellar Quintero nunca convocó a la reunión ordinaria del máximo órgano de IHV S.A.S de 2022. En este orden de ideas, el Despacho debe concluir que la señora Cuellar Quintero, en su antigua calidad de representante legal de IHV S.A.S., incumplió el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, por cuanto la demandada inobservó los artículos 17 y 18 de los estatutos de IHV S.A.S., así como el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, relacionados con el deber de convocar a las reuniones asamblearias del máximo órgano social. Al margen de si los libros de la compañía estaban extraviados o no, la administradora tenía el deber de citar a la reunión ordinaria de 2022, sumado a que, de ser verdad que no pudo elaborar los respectivos informes con ocasión de la pérdida de los libros, por lo menos debió exponer esta situación ante el máximo órgano de IHV S.A.S. En los términos expuestos, el Despacho accederá a la pretensión segunda del primer grupo de pretensiones llamado ―por incumplimiento deberes‖. E. Sobre la no presentación de estados financieros e informes de gestión en 2021 y 2022 Según se señala en la demanda, Clara Isabel Cuellar Quintero, en su condición de administradora de IHV S.A.S., incumplió el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al inobservar lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos, el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008. Al respecto, IHV S.A.S. aseguró que la demandada no presentó los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2021 ni a corte de agosto de 2022. Así mismo, sostuvo que la demandada transgredió el precitado artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008, puesto que no presentó el informe de gestión del 2021 y 2022. A su turno, la demandada manifestó que no pudo presentar los estados financieros de 2022 debido a que no podía elaborar los documentos como consecuencia del hurto de los libros y documentos de IHV S.A.S. en diciembre de 2021. Sobre este punto, la señora Cuellar Quintero expresó en la audiencia del 31 de enero de 2024 que ―[c]uando Humberto se va de la casa, que fue el 15 de diciembre [de 2021], las únicas dos personas que teníamos la llave de la oficina éramos él y yo. Como a los cinco días de que él se va de la casa yo acudo a las instalaciones de la oficina ubicadas en Cota, con el fin de tomar estos libros para ser revisados por el Dr. Álvaro y no había nada‖. Así mismo, en el escrito de contestación la demandada puso de presente que, debido a lo anterior, instauró la denuncia ante la Policía Nacional de Colombia el 24 de enero de 2022. En este mismo sentido, indicó que ―[...] la sustracción de los libros y documentos sociales comprometió de forma insalvable la posibilidad de tener informes de fin de Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 2:48:00 y 3:28:20. Id., minuto 2:48:00. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 42:17. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―denuncio policía nacional robo documentos IHV‖, folio 1. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 16 ejercicio 2021, para presentar a la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas de IHV SAS‖. Para empezar, debe recordarse que el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 establece que ―[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión‖. A su vez, en relación con la rendición de cuentas de fin de ejercicio, el artículo 46 de la misma ley exige a los administradores sociales presentar al máximo órgano (i) el informe de gestión, (ii) los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio y (iii) un proyecto de distribución de utilidades repartibles. Por su parte, al tenor del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, ―[…] las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente‖. De otro lado, el artículo 29 de los estatutos de IHV S.A.S. establece que ―[l]uego del corte de cuentas del fin de año calendario, el representante legal de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas los estados financieros de fin de ejercicio, debidamente dictaminados por un contador independiente, en los términos del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008. En caso de proveerse el cargo de revisor fiscal, el dictamen será realizado por quien ocupe el cargo‖. Durante la audiencia del 31 de enero de 2024, la demandada reconoció expresamente que ―[n]o pud[o] presentar el informe de gestión, precisamente por los libros‖ y explicó que por esa misma razón tampoco pudo presentar la rendición de cuentas a la asamblea general de accionistas. Lo anterior parece articularse con la información que reposa en el expediente, en la medida en que el informe de gestión presentado del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2022, fue realizado cuando la demandada ya no fungía como representante legal de la sociedad y, además, el documento fue suscrito por Nubia Vargas Tocua. Igualmente, el estado de situación financiera de IHV S.A.S. a 31 de diciembre de 2021, tampoco parece haber sido elaborado por la señora Cuellar Quintero, pues las personas firmantes del documento son Nubia Vargas Tocua y Luz Stella Calderón Castro. Lo propio sucede con el balance general con corte del 31 de diciembre de 2021, los cuales fueron firmados por las señoras Vargas Tocua y Calderón Castro y no por la señora Cuellar Quintero. Así las cosas, el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de que los documentos contables aportados al proceso no fueron elaborados por la demandada. Ahora bien, debe advertirse que, en atención a que la señora Cuellar Quintero fungió como representante legal de IHV S.A.S. hasta agosto de 2022, no le correspondía presentar estados financieros ni informe de gestión de 2022. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 4. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 361. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:11:40. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjunto denominado ―informe gestión 2022 (Sep a dic)‖, folios 1 al 10. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjunto denominado ―balances 2021.pdf‖. Id. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 17 Ciertamente, la presentación de tales documentos debió realizarse dentro de los primeros tres meses siguientes del fin de ejercicio social, esto es, enero, febrero y marzo de 2023, época para la cual la señora Cuellar Quintero no ocupaba el cargo de administradora de IHV S.A.S. No ocurre lo propio, sin embargo, respecto de la presentación de los estados financieros e informe de gestión de 2021, pues para el momento en el que tales documentos debían presentarse a la asamblea general de accionistas —dentro de los tres primeros meses de 2022—, la señora Cuellar Quintero sí ocupada el cargo de representante legal de IHV S.A.S. Sobre este punto, pese a que el argumento de la demandada para justificar la no presentación de estados financieros e informe de gestión de 2021 se basa en el extravío de los libros sociales, lo cierto es que no hay elementos de juicio suficientes que apunten a que, en efecto, tales libros se perdieron. Por un lado, bajo la gravedad de juramento, tanto IHV S.A.S. como Luz Stella Calderón Castro y los hermanos Vargas Tocua, sostuvieron que los libros siempre han permanecido en las oficinas de la compañía y que el señor Vargas Tocua nunca los tomó. Por otro lado, durante la práctica de su testimonio, Nubia Vargas Tocua describió el lugar dentro de la oficina de IHV S.A.S. en el que se encontraban los libros de contabilidad de la compañía. En particular, indicó que ―se archivaban en carpetas cafés, como bien dijo la señora Clara […] teníamos una impresora grande, esas carpetas estaban en el segundo cajón, era el único cajón que estaba y decía ‗contabilidad‘ […], pero todos esos libros estaban ahí, estaba la contabilidad desde cuando se creó la empresa desde 1996 […]. Está la impresora, debajo de la impresora, si no estoy mal, era un canjoncito donde se guardaban cosas de la empresa […]. En el segundo cajón era un cajón exclusivo para eso, ahí estaban las carpetas‖. Sobre este punto, es importante mencionar que, durante la práctica del careo entre Nubia Vargas Tocua y Clara Isabel Cuellar Quintero, decretado en la audiencia del 22 de abril de 2024, esta última manifestó que, si bien los libros contables se habían extraviado en diciembre de 2021, fue hasta enero de 2022 que se acercó a las oficinas de IHV S.A.S. y no los encontró. Con todo, en la grabación del video aportado por la señora Cuellar Quintero, donde se muestra cuando ella buscó los libros en la oficina de la sociedad demandante, no parece que la demandada hubiera buscado exhaustivamente los documentos, así como tampoco parece que se hubiera acercado a los lugares descritos por la señora Vargas Tocua. En consecuencia, ante la confesión de la señora Cuellar Quintero en el sentido de que no presentó estados financieros de fin de ejercicio ni informes de gestión en 2021, y debido a que no se probó que hubiera presentado su informe de gestión con su retiro del cargo en 2022, el Despacho declarará probada la infracción al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y es que, aunque fuera cierto que los libros se perdieron en diciembre de 2021, la demandada tenía plazo para presentar a la asamblea general de accionistas los estados financieros de fin de ejercicio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022. Debió acreditar, entonces, las gestiones realizadas para su reconstrucción o, si tenía claro que los libros los tenía la familia Vargas Tocua o la contadora Luz Stella Calderón Castro, debió dejar Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 49:30; audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 2:48:00 y 3:28:20; audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 3:39:52, 4:31:20. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 3:47:54 y 3:48:37. Id., minuto 3:47:03. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 3:38:29. Cfr. radicado n.º 2024-01-261649, anexos AAA al AAE. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 18 constancia de que intentó recuperarlos, así como tener acceso a ellos para elaborar y presentar los documentos exigidos por el artículo 46 de la Ley 222 de 1995. En este sentido, es claro que se incumplieron las disposiciones previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, el 28 de la Ley 1258 de 2008 y el 29 de los estatutos de IHV S.A.S. Así las cosas, el Despacho accederá a las pretensiones tercera y quinta del grupo llamado ―por incumplimiento de deberes‖ en los términos anteriormente descritos. F. Sobre la omisión de anotaciones en el libro de registro de accionistas En la demanda se ha puesto de presente que la señora Cuellar Quintero infringió el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que transgredió el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 195 del Código de Comercio. A juicio de IHV S.A.S., la demandada omitió registrar en el libro de registro de accionistas de la compañía el movimiento de la composición accionaria derivado del acuerdo de conciliación celebrado entre Humberto Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas el 29 de noviembre de 2021. De otro lado, la demandada manifestó que lo acordado en la audiencia de conciliación del 29 de noviembre de 2021 solo es oponible a quienes celebraron dicho acuerdo, respecto del cual ni ella ni IHV S.A.S. hicieron parte. Igualmente, la señora Cuellar Quintero sostuvo que el supuesto acuerdo conciliatorio consistió en un acto defraudatorio por medio del cual se buscaba perjudicar su sociedad conyugal con Humberto Vargas Tocua. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, ―[l]a representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único‖. A su turno, el artículo 195 del Código de Comercio establece que ―[...] las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas‖ (se resalta). Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en el acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021, Teresa de Jesús Tocua de Vargas —madre— y Humberto Vargas Tocua —hijo— aceptaron que este último sujeto no pagó el precio de las 40 acciones de IHV S.A.S. que previamente le habría vendido la primera y, en consecuencia, procedería a devolvérselas. En línea con lo anterior, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2021, el apoderado de la señora Tocua de Vargas le solicitó a la señora Cuellar Quintero proceder con la anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S., de acuerdo con lo plasmado en el acuerdo conciliatorio del 29 de noviembre de 2021. Sin embargo, la anterior Cfr. radicado n.º 2022-01-812936, anexo AAA folio 105. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 238. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 19 comunicación fue contestada por la demandada el 21 de diciembre de 2021, en la que manifestó que no accedería a la solicitud en comento debido a que lo resuelto en el acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021 solo tenía efectos entre el señor Vargas Tocua y la señora Tocua de Vargas. Por otro lado, es importante resaltar que en el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S., en la página de la accionista Teresa de Jesús Tocua de Vargas, aparece la anotación n.º 4 del 29 de noviembre de 2021 relativa a la ―devolución de acciones de Humberto Vargas Tocua C.C. 79.244.288, acta de conciliación 00314-20-2021‖. Sobre este punto, es importante recalcar que en el curso de la audiencia del 31 de enero de 2024, la señora Cuellar Quintero expresó que, debido a que el señor Vargas Tocua había hurtado el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S., ella compró otro libro en abril de 2022 y solo llenó sus primeras páginas. Al respecto, explicó que ella no fue quien inscribió lo consignado en la anotación n.º 4 en la página de la señora Tocua de Vargas, pues alguien de la familia Vargas Tocua debió haber elaborado la precitada inscripción. Para empezar, no es claro cómo la oposición por parte de la demandada para inscribir en el libro de registro de accionistas la devolución de las 40 acciones en comento podría ser una transgresión al artículo 26 de la Ley 1258 de 2008. En verdad, la precitada norma hace alusión a la figura de la representación legal en las sociedades por acciones simplificadas y, especialmente, establece quién puede ocupar dicho cargo, cómo se delimitan sus facultades y quién lo elige. Sobre el particular, debe señalarse que desde la transformación de IHV Ltda. a IHV S.A.S. esta última ha contado con un representante legal, en el artículo 17 de los estatutos se dispuso que la asamblea general de accionistas elige a este funcionario en virtud del artículo 420 del Código de Comercio y el artículo 26 estatutario previó las facultades del precitado administrador. De ahí que no sea preciso cómo la señora Cuellar Quintero incumplió el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 a la luz de los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda. Además, debe anotarse que, si bien las inscripciones en el libro de registro de accionistas sí están a cargo del representante legal, lo anterior corresponde, propiamente, a sus funciones de gestión como administrador, más que de representación legal. Ahora bien, el Despacho sí encuentra que la demandada, con su conducta, desconoció lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio. Como se dijo antes, el 16 de diciembre de 2021 se le solicitó expresamente a la administradora que efectuara las anotaciones correspondientes en el precitado libro, esto es, que el señor Vargas Tocua devolvía 40 acciones a la señora Tocua de Vargas como consecuencia del acuerdo conciliatorio del 29 de noviembre de 2021. Es decir que, con ocasión de dicho acuerdo, la devolución implicaría un traspaso de las acciones por parte de la primera persona a la segunda, acto que debe ser objeto de inscripción en el libro de registro de acciones, según se establece en el artículo Id., folio 245. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAA, folio 6. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:00:30. Id., minuto 1:02:40. Cfr. 2023-01-325301, anexo AAE, folios 287, 295 y 299. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 20 195 del Estatuto Mercantil. Además, no debe perderse de vista que ―[e]l acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada‖, conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, sumado a que, al margen del reproche de la demandada respecto de lo ocurrido, dentro del expediente no reposa prueba de que dicho acuerdo conciliatorio haya sido suspendido o dejado sin efectos. Finalmente, se insiste en que, en caso de que el libro de registro de acciones no existiera para aquel momento, es deber del administrador asegurar que la compañía tenga uno y, de haberse perdido, reconstruirlo. Así las cosas, el Despacho declarará que la señora Cuellar Quintero incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente el artículo 195 del Código de Comercio, al no haber realizado las anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S. en relación con lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio del 29 de noviembre de 2021. En los términos expuestos, el Despacho accederá a la pretensión cuarta del grupo llamado ―por incumplimiento de deberes‖. G. Acerca de la presentación de estados financieros no aprobados para la renovación de la matrícula mercantil de la compañía Según se afirma en la demanda, Clara Isabel Cuellar Quintero, en su calidad de representante legal de IHV S.A.S., incumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por inobservar el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008. A su juicio, la demandada presentó los estados financieros de 2021 de IHV S.A.S. para el trámite de renovación de la matrícula mercantil de 2022, sin que estos estuvieran aprobados por el máximo órgano de la sociedad. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la señora Cuellar Quintero aseguró que ―[e]l diligenciamiento de la información estadística y contable para la renovación de la matrícula mercantil no corresponde a la presentación de estados financieros, por lo que se trata de una aseveración temeraria, dolosa y tendiente a inducir a engaño al despacho‖. Sobre este punto, en la práctica de su interrogatorio de parte, la demandada explicó que debía renovar la matrícula con el fin de que IHV S.A.S. pudiera continuar su operación y, además, señaló que la información contable para la renovación de la matrícula mercantil se la había remitido previamente Luz Stella Calderón Castro, contadora de la sociedad demandante. Para empezar, es preciso recordar que, a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008, ―[t]anto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación‖. Adicionalmente, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, el Despacho evidenció que, el 22 de marzo de 2022, la señora Cuellar Quintero presentó el formulario del Registro Único Empresarial y Social —RUES— ante la Cámara de Comercio de Bogotá, indicado cierta información financiera de la compañía con base en el estado de situación Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad – Clara Isabel Cuellar Quintero‖, folio 52. Cfr. grabación de la audiencia del 31 enero de 2024, minuto 1:12:48 Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 21 financiera de 2021. Sin embargo, debe señalarse que las pruebas aportadas por la sociedad demandante en relación con la infracción bajo estudio, son apenas las páginas del precitado formulario, de lo cual no se observa que la señora Cuellar Quintero haya aportado, propiamente, los estados financieros de la IHV S.A.S. de 2021. Igualmente, el Despacho no desconoce que de acuerdo con el acta n.º 17 de la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2022, el máximo órgano de IHV S.A.S. no aprobó los estados financieros de la compañía con corte de 31 de diciembre de 2021 debido a que no fueron presentados por la administradora demandada, pese a que tales documentos se le habían entregado con anterioridad por parte de la contadora Luz Stella Calderón Castro. Pues bien, a partir de lo descrito anteriormente, no es del todo preciso cómo la señora Cuellar Quintero infringió el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008. En verdad, no se acreditó que la demandada haya presentado los estados financieros de la compañía al momento de renovar la matrícula mercantil en 2022, pues lo que parece haber sucedido es que utilizó algunas de las cifras señaladas en el estado de situación financiera de 2021 con el propósito de completar la información financiera requerida en el formulario del RUES. Adicionalmente, esta Delegatura tuvo la oportunidad de contrastar la información financiera plasmada en el referido formulario y la consignada en el estado de situación financiera de 2021, encontrando que varios de los valores efectivamente coinciden. En este sentido, además de que IHV S.A.S. no ofreció mayores explicaciones acerca de la infracción bajo estudio, lo cierto es que la presentación del precitado formulario junto con la correspondiente información financiera no es una conducta que pueda ser considerada como un desconocimiento al invocado artículo 37 de la Ley 1258 de 2008. Así las cosas, el Despacho no encuentra probada la infracción al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por una supuesta transgresión al artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 y, por tanto, se desestimará la pretensión sexta del grupo llamado ―por incumplimiento de deberes‖. H. Sobre los autopréstamos, préstamos a familiares y extracción de recursos sociales con fines personales o no asociados a la actividad de la compañía En criterio de la sociedad demandante, Clara Isabel Cuellar Quintero transgredió el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al desconocer lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S., pues realizó autopréstamos y préstamos a sus familiares con recursos sociales. Así mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, la demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la señora Cuellar Quintero por haber hecho ―retiros, pagos y transacciones‖ de las cuentas bancarias de la sociedad para realizar los aludidos préstamos, así como otros gastos de carácter personal, sin que tales egresos tuvieran ―relación con el normal Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 252. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAF, archivo denominado ―acta n.º 17 por derecho propio.‖, folio 8. Algunas de las cifras que difiere el formulario del Registro Único Empresarial y Social RUES del estado de situación financiera de 2021 de IHV S.A.S. son el pasivo corriente, el pasivo total y el patrimonio neto. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 22 desarrollo de los negocios y/o del objeto social‖ de la compañía, entre 2018 y 2021, por la suma de $389.712.618. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de IHV S.A.S. indicó que el reproche comprende los préstamos realizados por la demandada a ella misma, los préstamos a sus familiares y la destinación de los recursos sociales para sus gastos personales, por ejemplo, pagos de sus tarjetas de crédito, pagos de administración de sus propiedades, remodelaciones a su finca, entre otros. Igualmente, la demandante señaló que estas erogaciones fueron materializadas entre 2018 y 2021 con los dineros disponibles en la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. y en la cuenta corriente n.º 016126732 de Banco de Bogotá S.A., las cuales pertenecen a IHV S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó una condena en el pago de perjuicios por $389.712.618. Por su parte, la señora Cuellar Quintero señaló que la certificación elaborada por la contadora de la compañía, Luz Stella Calderón Castro, en la que se relacionan las supuestas desviaciones de recursos sociales, es ilegal. Además, aseguró que ―[…] los documentos que se aportan como soportes no son los originales elaborados, el hurto de los documentos sociales impide determinar la certeza de los mismos pues no hay cadena de custodia que garantice su integridad y lo que se hace aparecer como préstamos corresponden a los pagos a terceros que los verdaderos y únicos accionistas de IHV SAS […] esto es, H[umberto] V[argas] T[ocua] […] y C[lara] I[sabel] C[uellar] Q[uintero] […], cada uno titular del 50% de las acciones de la sociedad en mención, usualmente hicimos desde la compra de las acciones‖. Así mismo, la demandada expresó que, ella junto con su ex esposo Humberto Vargas Tocua, optaron por destinar los recursos sociales para el pago gastos familiares, pagar las cuotas de administración, construcciones y adecuaciones de sus bienes inmuebles. En esa medida, la señora Cuellar Quintero adujo que resulta extraño que IHV S.A.S., por medio de Teresa de Jesús Tocua de Vargas, Nubia Vargas Tocua y Humberto Vargas Tocua, desconozca la información contable de las cuentas sociales únicamente a partir del divorcio entre la demandada y el señor Vargas Tocua a mediados de 2021. Lo primero que debe decirse es que, al tenor del inciso tercero del artículo 26 de los estatutos sociales de IHV S.A.S., ―[l]e está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales‖. La norma transcrita es, entonces, un desarrollo del deber de lealtad de los administradores sociales, pues mal podría obrar bajo dicho deber el administrador que distrae o desvía recursos sociales para su propio beneficio o de partes vinculadas a aquel. Pues bien, en el expediente reposa la certificación del 29 de diciembre de 2021 elaboradora por la contadora Luz Stella Calderón Castro, en la que se indica que, entre octubre de 2018 y diciembre de 2021, la demandada utilizó recursos sociales para el pago de deudas personales, sin que dichos pagos estuvieran relacionados con el objeto de la compañía. Así mismo, durante la práctica de su testimonio, la Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 32:10. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad- Clara Isabel Cuellar Quintero_compressed‖, folio 32. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 360. Cfr. radicado n.º 2022-01-812936, anexo AAA, folio 117. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 23 señora Calderón Castro explicó que, a partir de los comprobantes de egreso que reposan en la contabilidad de la compañía, concluyó lo plasmado en la certificación del 29 de diciembre de 2021, en el sentido de que la señora Cuellar Quintero estaba realizando préstamos a familiares y pagando obligaciones personales con recursos de IHV S.A.S. A continuación, se relacionan las operaciones invocadas por la demandante con la descripción de la certificación del 29 de diciembre de 2021, en contraste con la que aparece en el respectivo soporte probatorio, así como su valor. TABLA N.º 1 DESVIACIONES IRREGULARES DE RECURSOS SOCIALES INVOCADAS POR IHV S.A.S. Descripción de acuerdo con la certificación del 29 de diciembre de 2021 Soporte probatorio Valor José Orlando Díaz Soporte de egreso n.º 3345 del 2 de noviembre de 2018. "Pago José Orlando Díaz Torres remodelación carpintería casa Cota IHV S.A.S." $7.000.000 Préstamo socios Humberto Vargas Soporte de egreso n.º 3358 del 29 de diciembre de 2018. "Préstamos socios Humberto Vargas" $50.000.000 Préstamo socios Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3358 del 29 de diciembre de 2018. "Préstamos socios Clara Isabel Cuellar Quintero" $50.000.000 Nevecón LG Reconocimiento de la demandada. $3.649.000 Happy Sleep Chinauta $2.056.400 Viaje socios Soporte de egreso n.º 3369 del 14 de enero de 2019. "Primer abono viaje socios IHV S.A.S. (factura saldrá a nombre de IHV S.A.S.)" Adecuaciones Chinauta Soporte de egreso n.º 3387 del 6 de marzo de 2019. "Pago trabajos adecuación predio Chinauta Julián Díaz" $10.000.000 Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:03:23. En la certificación del 29 de diciembre de 2021, expedida por la contadora de la compañía, se indicó que el concepto corresponde a José Orlando Díaz. A su vez, en la objeción al juramento estimatorio la señora Cuellar Quintero indicó que, en efecto, correspondía a un préstamo a su tío. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61 y radicado n.º 2022-01-812936, anexo AAA, folio 118. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAK, folio 109. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 235. Id., folio 235. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 60. No hay comprobante contable de estos conceptos, pero la misma demandada, al objetar el juramento estimatorio, reconoció que el nevecón LG y el colchón Happy Sleep se compraron para la casa de Chinauta. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 194. Id., folio 197. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 24 Viajes socios Soporte de egreso n.º 3394 del 2 de abril de 2019. "Viva Vacations pago final viaje socios" $5.600.000 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3426 del 16 de agosto de 2019. "TC Falabella" "Pequeños Encantos" $50.000 Jardín infantil [P]equeños [E]ncantos $418.000 Préstamo José Orlando Díaz familiar Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3412 del 6 de junio de 2019. "Préstamo" $20.000.000 Administración Chinauta Soporte de egreso n.º 3455 del 12 de octubre de 2019. "Administración de Chinauta" $144.000 Viajes socios Soporte de egreso n.º 3458 del 5 de noviembre de 2019. "Viaje socios" $15.599.998 Tatiana Quintero familiar Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 4669 del 15 de noviembre de 2019. "Tatiana Quintero celebración" "TC BBVA" "Préstamo BBVA" $310.000 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $667.000 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $507.995 Materiales casa Paicol Soporte de egreso n.º 3578 del 2 de diciembre de 2019. "Pisar la casa por tu casa" "Abono casa Paicol" "Byma ambientales" $8.316.328 Abono casa Paicol $8.000.000 Byma ambientes Paicol $510.995 Administración Chinauta Soporte de egreso n.º 3470 del 5 de diciembre de 2019. "Administración Chinauta" "Administración Mirandela" $144.000 Administración Mirandela $243.100 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3474 del 10 de diciembre de 2019. "Préstamo BBVA" "TC BBVA" $354.531 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $508.133 Tarjeta de crédito de Clara Isabel Cuellar $325.000 Tatiana Quintero familiar Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3480 del 28 de diciembre de 2019, relación de facturas varias n.º 2. "Tatiana Quintero" "Tatiana Quintero" $869.300 Tatiana Quintero familiar Clara Isabel Cuellar $303.800 Tarjeta de crédito Clara $320.000 Id., folio 200. Id., folio 202. Id., folio 204. Id., folio 205. Id., folios 207 y 208. Dentro del expediente también están las facturas que respaldan este soporte de egreso. Id., folios 209, 210 y siguientes. Dentro del expediente también están los comprobantes de las transferencias que respaldan este soporte de egreso. Id., folios 216, 217 y siguientes. Dentro del expediente también están las facturas que respaldan este soporte de egreso. Id., folios 212 y 213. Dentro del expediente también está el recibo de pago que respalda este egreso. Id., folios 214 y 215. Dentro del expediente reposan los comprobantes de pago que soportan estos egresos. Id., folios 222 y 223. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 25 Isabel Cuellar "TC Falabella" Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3514 del 14 de abril de 2020. "TC BBVA" "TC BBVA" "Administración Mirandela marzo/abril 2020" "TC Falabella" $598.897 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $506.764 Administración Mirandela $770.600 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $830.065 Yolima Díaz proceso familiar de alimentos Soporte de egreso n.º 3515 del 15 de abril de 2020, relación facturas varias n.º 1. "Yolima Díaz proceso alimentos" "Yolima Díaz proceso alimentos" $500.000 Yolima Díaz proceso familiar de alimentos $1.500.000 Cartera BBVA Soporte de egreso n.º 3516 del 15 de abril de 2020. "BBVA"" $353.298 Miller Valenzuela Soporte de egreso n.º 3519 del 20 de abril de 2020. "Pago a prov Miller Valenzuela" $10.000.000 Sebastián Naranjo Soporte de egreso n.º 3529 del 6 de mayo de 2020. "Sebastián Naranjo" $13.700.000 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3536 del 13 de mayo de 2020. "Pago BBVA préstamo" "Pago TC Banco Popular" "Pago BBVA préstamo" "Pago TC BBVA" $505.490 Banco Popular Clara Isabel Cuellar $600.000 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $352.715 Cartera BBVA Clara Isabel Cuellar $659.413 Cooperativa educativa de ahorro y crédito Coonfie Huila Reconocimiento de la demandada y declaración de la contadora. $17.157.590 Administración Mirandela Soporte de egreso n.º 3544 del 2 de junio de 2020. "Administración Mirandela junio" "Administración Chinauta junio" $239.700 Administración Chinauta $198.000 Viajes socios Soporte de egreso n.º 3549 del 11 de $4.000.000 Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 154 al 158. Id., folios 159 y 160. El comprobante de egreso señala distintas relaciones de facturas, entre esas, facturas varias 1 en la cual se encuentra el gasto por concepto de ―Yolima Díaz proceso alimentos‖. Id., folios 163 y 164. Dentro del expediente también reposa el comprobante de la transferencia que soporta este egreso. Id., folios 165 y 167. El comprobante de egreso no da cuenta de la descripción del concepto, pese a que sí indica su valor. En todo caso, al precitado comprobante de egreso se anexó el extracto bancario donde se señala el pago por el concepto en comento. Id., folio 168. Id., folios 173 al 177. Dentro del expediente también reposan los comprobantes de las transferencias que soportan este egreso. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:20:53. No hay comprobante contable de estos conceptos, pero la demandada, al objetar el juramento estimatorio, reconoció la transferencia de recursos y la contadora de IHV S.A.S. aseguró que este concepto está relacionado con la casa de Paicol. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folios 178, 179 y 180. Dentro del expediente también reposan las comprobantes de pago que soportan estos egresos. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 26 junio de 2020. "Viaje de negocios gerencie IHV S.A.S." Colchones [P]araíso Soporte de egreso n.º 3561 del 19 de julio de 2020. "Colchones Paraíso" $1.100.000 Simindfer construcciones guadañadora Soporte de egreso n.º 3568 del 6 de octubre de 2020. "Sumindfer agro construcciones" "Pago Falabella" "Tarjeta de crédito Clara Banco Popular" $1.272.689 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $640.000 Tarjeta de crédito Banco Popular Clara Isabel Cuellar $1.500.000 Ferre mauro materiales Paicol Soporte de egreso n.º 3567 del 28 de octubre de 2020. "Ferremauro" $68.000.000 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar Soporte de egreso n.º 3575 del 24 de noviembre de 2020. "Pago BBVA" "Pago BBVA" "Pago BBVA" ""Pago crédito BBVA" "Abono casa Paicol" $687.523 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $736.613 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $529.067 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $507.912 Abono casa Paicol $5.000.000 Administración Mirandela Soporte de egreso 002 n.º del 4 de enero de 2021. "Administración Mirandela" "Ruby Liliana Cabrera Cabrera" $248.020 Ruby Cabrera materiales Paicol $412.512 Cartera BBVA Soporte de egreso n.º 0004 del 8 de enero de 2021. "Crédito BBVA" "Crédito BBVA" "Crédito BBVA" "Administración Mirandela" "Muebles y decoración" $504.904 Cartera BBVA $527.933 Cartera BBVA $354.990 Administración Mirandela $315.000 Muebles y decoraciones comedor y otros $2.400.000 Grúa viajes de volquetas Chinauta Soporte de egreso n.º 0026 del 25 de febrero de 2021. "Retro grúa y viaje en volqueta" "Colombia conventas" "G y J ferretería S.A." $2.515.000 Colombia conventas materiales Chinauta $4.797.058 Gyj ferretería materiales Chinauta $1.110.000 Ferre Paicol materiales Paicol Soporte de egreso n.º 0047 del 10 de marzo de 2021. $770.000 Id., folios 181 y 182. Dentro del expediente también reposa la factura que soporta este egreso. Id., folios 183 y 184. Dentro del expediente también reposa la factura que soporta este egreso. Id., folios 187, 188 y 189. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 185 y 186. Dentro del expediente también reposa la factura que soporta este egreso. Id., folios 190, 191 y siguientes. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. . Id., folios 111, 112 y 113. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 114 al 118. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 119 al 122. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 27 Ferre Paicol materiales Paicol "Ferre Paicol" "Ferre Paicol" "Cabrera Ruby" "Ferre Mauro" $12.900 Ruby Cabrera materiales Paicol $1.612.000 Ferre mauro Paicol materiales $186.500 Jacuzzi Chinauta Soporte de egreso n.º 0058 del 7 de abril de 2021. "Confort" "BBVA" "BBVA" $2.800.000 Cartera BBVA $504.297 Cartera BBVA $352.213 Ipermetal materiales Chinauta Soporte de egreso n.º 0054 del 16 de abril de 2021. "Ipermetal S.A.S." $7.477.538 Camilo Cuellar casa Paicol Soporte de egreso n.º 55 del 20 de abril de 2021. "Camillo Cuellar compra casa Paicol" $3.800.000 Alfacenter materiales Chinauta Soporte de egreso n.º 57 del 26 de abril de 2021. "Alfacenter FAC n.º AF04 732" $1.421.511 Alfagres pisos piscina Chinauta Soporte de egreso n.º 62 del 10 de mayo de 2021. "Alfagres" $1.833.979 Edilson Galcano viajes de mixto Soporte de egreso n.º 63 del 11 de mayo de 2021. "Edison Galcano" "Quimipiscinas" $3.300.000 Quimipiscinas bomba para piscina Chinauta $1.232.550 Ferre mauro Paicol materiales Soporte de egreso n.º 88 del 1 de julio de 2021. "Ferre Mauro FAC 2205" "Ferre Mauro FAC 2231" "Ruby Liliana Cabrera Cabrera FAC "Trabajos Chinauta" "Anticipos trabajos Chinauta" "Anticipo trabajos Chinauta Jairo Rodríguez piscina" $232.200 Ferre mauro Paicol materiales $360.000 Ruby Cabrera materiales Paicol $504.274 Jairo Rodríguez trabajos Chinauta $3.550.000 Jairo Rodríguez trabajos Chinauta $8.000.000 Jairo Rodríguez trabajos Chinauta $10.000.000 Compra luces led Chinuata Soporte de egreso n.º 90 del 26 de julio $1.066.300 Id., folios 123, 125 y 126. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 133 y 134. Dentro del expediente también reposa el soporte de pago de estos egresos. . Id., folios 127 y 128. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 129 y 130. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 131 y 132. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folios 135 y 136. Dentro del expediente también reposan la factura que soporta este egreso. Id., anexo AAE, folios 137 y 138. Dentro del expediente también reposa la factura de Edison Galcano la cual soporta este egreso. Id., folios 139, 140, 141 y siguientes. Dentro del expediente reposan las facturas que soportan algunos de estos egresos. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 28 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar de 2021. "Compra luces led Chinauta" "TC Falabella" "TC Falabella" "Cartera BBVA" $1.218.888 Tarjeta de crédito Falabella Clara Isabel Cuellar $187.200 Cartera BBVA $350.835 Homecenter materiales Chinauta Soporte de egreso n.º 92 del 29 de julio de 2021. "Homecenter FAC 2699083114889" $2.410.100 Total $389.712.618 Ahora bien, a partir de las simples descripciones de las erogaciones reseñadas en la tabla n.º 1, no es del todo preciso si, en efecto, tales operaciones correspondieron a asuntos personales de la señora Cuellar Quintero o si, por el contrario, tienen relación con el giro de los negocios de IHV S.A.S. No obstante, tras la práctica de los interrogatorios de parte y de los testimonios de Luz Stella Calderón Castro —contadora de IHV S.A.S.—, Nubia Vargas Tocua —hermana de Humberto Vargas Tocua y trabajadora en IHV S.A.S.— y Humberto Vargas Tocua —ex esposo de Clara Isabel Cuellar Quintero y antiguo accionista de IHV S.A.S.— , para el Despacho quedó claro que las operaciones anteriormente señaladas sí corresponden a entregas de recursos a familiares, a gastos personales de la demandada o, en general, a asuntos no inherentes a la actividad de IHV S.A.S. Por ejemplo, el material probatorio recolectado apunta a que la señora Cuellar Quintero entregó recursos sociales a su tío, José Orlando Díaz Torres, y a su prima, Tatiana Quintero. Además, no se probó que estas personas hubieran prestado algún servicio, vendido algún bien o estar vinculados de alguna forma a IHV S.A.S. Por el contrario, para el caso del señor Díaz Torres, la señora Cuellar Quintero reconoció que le había hecho un favor al prestarle los recursos, lo que entonces permite cuestionar por qué, a efectos de garantizar el pago a la compañía, la demandada, en observancia de sus deberes de lealtad y cuidado, no instrumentalizó de alguna forma el contrato de mutuo ni pactó condiciones comerciales de intereses, garantías y plazo, entre otras. Para el caso de Tatiana Quintero, la demandada indicó que sí realizó transferencias a esta persona que luego fueron incluidas en la contabilidad de IHV S.A.S. con el propósito de ―cubrir los gastos de la empresa imposibles de contabilizar‖. La anterior explicación, sin embargo, tampoco es clara ni suficiente para considerar que el aludido egreso se justificó a la luz de la actividad de la compañía ni en su mejor interés. Id., folios 148, 149 y siguientes. Dentro del expediente también reposan las facturas que soportan estos egresos. Id., folio 152. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:52:12 y grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 5:02:46. Igualmente, en la objeción al juramento estimatorio, la demandada reconoció expresamente que José Orlando Díaz Torres es su tío. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:23:00 y grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 4:57:20. Así mismo, en la objeción al juramento estimatorio, la demandada reconoció expresamente que Tatiana Quintero es su prima. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 29 De igual forma, frente a los egresos por concepto de ―viajes socios‖, la señora Cuellar Quintero durante su interrogatorio de parte puso de presente que estos se ―sufragaron con recursos de la empresa‖ y ella se encargaba de entregarle los soportes a la contadora, quien los registraba en la contabilidad de IHV S.A.S. por concepto de gastos. En la objeción al juramento estimatorio, la demandada indicó que tales egresos se asociaban a viajes de trabajo de los accionistas, al paso que al declarar ante este Despacho sostuvo que se trataba de viajes con su ex esposo sin precisar que eran de trabajo. Sobre este punto, Humberto Vargas Tocua, quien reconoció que varios de estos viajes los realizaban él y su ex esposa, explicó que la demandada era quien se encargaba de organizarlos, a lo que se suma que la testigo Calderón Castro indicó que los mencionados ex esposos realizaron varios viajes a Estados Unidos y otro a Dubái junto con otros familiares. Por otra parte, la demandada sostuvo que su padre le solicitó a ella y a Humberto Vargas Tocua comprar una guadañadora con el dinero que él les había transferido para estos efectos, pero no aportó pruebas para demostrar que así sucedió. En cuanto a los pagos de las tarjetas de crédito de Banco Falabella S.A., de Banco Popular S.A. y del crédito personal de Clara Isabel Cuellar Quintero adquirido con BBVA S.A., la demandada señaló que dichos pagos se efectuaron para cubrir los gastos de la pareja, es decir, de ella y el señor Vargas Tocua. Al respecto, Nubia Vargas Tocua puso de presente que los precitados productos financieros no son de IHV S.A.S., pues sus relaciones comerciales solo son con Banco de Bogotá S.A. y Bancolombia S.A., de manera que el crédito con BBVA S.A. y las tarjetas de crédito de Banco Falabella S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. no son de la sociedad. Así mismo, durante la audiencia del 18 de marzo de 2024, la testigo Calderón Castro confirmó que las referidas tarjetas de crédito eran de la demandada, sumado a que el señor Vargas Tocua indicó que, desde antes de casarse con la demandada, ella ya tenía las aludidas tarjetas de crédito y el préstamo con el banco BBVA S.A. De otra parte, en la objeción al juramento estimatorio y durante su interrogatorio de parte, la señora Cuellar Quintero sostuvo que el rubro denominado ―jardín Pequeños Encantos‖ corresponde al pago de pensiones estudiantiles en el jardín infantil de su hijo, las cuales eran canceladas con recursos de IHV S.A.S. y con la autorización del señor Vargas Tocua. Lo anterior fue confirmado con los testimonios de la señora Calderón Castro y del señor Vargas Tocua, quienes reconocieron que, en efecto, con recursos sociales se pagaban alrededor de Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:53:40. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 60. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:53:40. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 4:38:33 y grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:20:15. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Id., folio 60. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, 3:19:30. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:19:30 y audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 4:36:25. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:54:46 y radicado n.º 2023-01- 483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 62. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 30 $2.000.000 del jardín infantil del hijo de la demandada. Adicionalmente, respecto a los egresos relacionados con Yolima Díaz, los testigos Nubia y Humberto Vargas Tocua aseguraron que esta persona no ha prestado servicios a IHV S.A.S. y que este gasto, pagado con recursos de la compañía, corresponde a los honorarios de una abogada que contrató la señora Cuellar Quintero para iniciar un proceso de alimentos en contra del padre de su hijo. En cuanto a los gastos de las casas de Chinauta, Paicol - Huila y el apartamento de Mirandela, el material probatorio recolectado a lo largo del proceso apunta a que tales inmuebles pertenecían a la señora Cuellar Quintero y a su ex esposo, Humberto Vargas Tocua. En primer lugar, durante la audiencia del 18 de marzo de 2024, la contadora Luz Stella Calderón Castro explicó que los gastos relacionados con ―Chinauta‖ hacen referencia a una casa comprada entre el señor Vargas Tocua y la señora Cuellar Quintero, a la cual le realizaron adecuaciones con recursos de IHV S.A.S. Así mismo, la aludida testigo puso de presente que el nevecón LG fue adquirido para la casa de Chinauta y el colchón Happy Sleep también fue comprado para la propiedad en comento, con lo cual coincidió la demandada. Igualmente, la testigo Calderón Castro indicó que el concepto contable de ―muebles, decoración, comedor y otros‖ hace alusión a bienes adquiridos para esta misma propiedad. De igual forma, Nubia Vargas Tocua manifestó que ―para finales de 2018 sacan [Clara Isabel Cuellar Quintero y Humberto Vargas Tocua] un cheque de $100.000.000, ese cheque está a nombre de Julián Díaz, si la memoria no me falla, y dice ‗préstamo $50.000.000 a la señora Clara‘, ‗préstamo $50.000.000 al señor Humberto‘, ‗compra casa de Chinauta‘‖. Lo anterior parece estar relacionado entonces con los préstamos por $50.000.000 a los que hace alusión la certificación del 29 de diciembre de 2021 elaborada por la contadora, los cuales corresponden a egresos de la compañía para ser destinados a un bien ajeno a IHV S.A.S. Además, en las notas a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 se hizo mención a las cuentas por cobrar a Clara Isabel Cuellar Quintero y a Humberto Vargas Tocia por $50.000.000 a cada uno, por concepto de ―compra finca [C]hinauta‖ – ―préstamo cheque MB747044‖. Sobre este punto, debe anotarse que, si bien por la denominación de ―préstamos‖ podría pensarse que los mutuarios están obligados a pagar los recursos a la compañía, lo cierto es que el artículo 26 de los estatutos sociales prohíbe esas operaciones respecto de los administradores, sumado a que, en todo caso, los actos jurídicos en comento estarían viciados por conflicto de interés en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En relación con lo anterior, vale la pena traer a colación que, según el certificado de libertad y tradición de la casa de Chinauta, expedido el 21 de febrero de 2022, mediante escritura pública n.º 302 del 5 de marzo de 2019 de la Notaría 26 de Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:23:35 y grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 4:58:50. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 1:09:00 y 5:00:05. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:16:00. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 60 y grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:23:50. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minutos 3:24:01 y 3:18:53. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 38:40. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjunto denominado ―notas NFF 2021‖, folios 5 y 6. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 31 bien en comento por partes iguales y, posteriormente, el 1 de diciembre de 2021, el señor Vargas Tocua vendió su 50% a un tercero. A esto debe sumársele que, de acuerdo con el precitado certificado de libertad y tradición, IHV S.A.S. no parece haber sido propietaria de inmueble en ningún momento. En esa medida, para el Despacho es claro que la casa de Chinauta es un bien de la demandada que, además, no se probó que haya estado al servicio de la actividad económica de IHV S.A.S. Por ende, no existe justificación jurídica para que los gastos relacionados con este inmueble —administración, adecuaciones, jacuzzi, bomba de piscina, luces led, Homecenter, Alfacenter, Impermetal, ferreterías, materiales, pagos a Jairo Rodríguez, entre otros— los tuviera que asumir la compañía. Por su parte, frente a la casa de Paicol - Huila, la señora Cuellar Quintero adujo que el aludido bien fue adquirido mediante el ―[…] pago [que] realizó mi papá [con] [su] [propio] [dinero] a nombre de IHV S.A.S. […], se incluye un pago a la cooperativa Coonfie-Huila, que se realizó como parte del pago hecho a mi papá por la casa de Paicol y que mi papá nos solicitó el favor de no enviarle el dinero sino realizarlo directamente […]‖. Al respecto, Humberto Vargas Tocua señaló que la demandada le compró a su padre, Camilo Cuellar, la casa de Paicol - Huila con recursos de la sociedad demandante y, posteriormente, la compañía continuó invirtiendo dinero en materiales, ferreterías, entre otros, para dicha propiedad, debido a que la señora Cuellar Quintero quería construir allí un hotel ecoturístico. En este sentido, el aludido testigo sostuvo que en la contabilidad de IHV S.A.S. se registró un egreso a nombre de la Cooperativa Coonfie del Huila, toda vez que el señor Cuellar era titular de un crédito con esa entidad, de manera que al momento de pagarle el inmueble se acordó cancelarle una parte a él directamente y otra como abono al crédito con la mencionada Coopertiva. A partir de lo anterior, no parece haber un sustento jurídico para que ese pago se asumiera con los recursos de IHV S.A.S. En efecto, las testigos Calderón Castro y Vargas Tocua afirmaron que la casa en comento no era una propiedad de dicha compañía y que tampoco servía para la explotación del objeto social de esta última, razón por la cual no tenía por qué comprarse materiales ni realizar adecuaciones a tal propiedad con recursos sociales. Así las cosas, para el Despacho es evidente que los egresos en la contabilidad de IHV S.A.S. relativos al pago de materiales, abonos, ferreterías, a ―byna ambiente‖, a Camilo Cuellar, entre otros, fueron recursos sociales desviados a un bien personal de la demanda. Además, no se probó que dicho inmueble estuviera relacionado de alguna forma con el giro de los negocios de IHV S.A.S. A su vez, respecto al apartamento de Mirandela, durante la audiencia del 22 de abril de 2024, la testigo Nubia Vargas Tocua puso de presente que ―es un apartamento que la empresa adquirió en el 2016 […] y es un activo que tenía la compañía. En octubre de 2018 este activo pasa a nombre del señor Humberto y la señora Clara por escritura pública y el señor Humberto y la señora Clara adquieren una deuda con la empresa como personas naturales que está reflejada Cfr. radicado n.º 2023-01-703886, adjunto denominado ―certificado chinauta‖. Cfr. radicado de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:07:05 y 4:37:40; grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 49:47 y 4:56:50. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 4:36:56 y 4:47:50. Id., minuto 4:58:06. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:15:40 y grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 42:23. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 32 en los balances […], deuda que por parte de la señora Clara al día de hoy no se ha pagado‖. Lo descrito por la aludida testigo parece coincidir con la información que reposa en el certificado de libertad y tradición del inmueble en comento, pues de acuerdo con el referido documento, IHV S.A.S. adquirió el bien el 7 de septiembre de 2016 y luego, el 16 de octubre de 2018, se lo transfirió a la señora Cuellar Quintero y al señor Vargas Tocua. Posteriormente, el 18 de mayo de 2023, este último transfirió nuevamente a la compañía sus derechos sobre el 50% de este inmueble. Según explicó el testigo Vargas Tocua, esta última transferencia obedeció a que, como él no había pagado a IHV S.A.S. el precio pactado por la venta del inmueble, optó por devolver su 50%, sin que hubiera ocurrido lo propio por parte de la señora Cuellar Quintero, quien a pesar de que tampoco pagó su obligación, aún sigue siendo titular de derechos sobre el bien. Lo anterior se articula con la certificación expedida por la contadora Luz Stella Calderón Castro el 24 de marzo de 2023, en línea con las notas a los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2021, en donde aparece una cuenta por cobrar a la demandada por la suma de $130.000.000 por concepto de ―compra apartamento [M]irandela‖. Así, pues, el Despacho no encuentra razones para que las cuotas de administración correspondientes al aludido apartamento y que se causaron mientras la demandada fungió como representante legal de IHV S.A.S. —descritas en la tabla n.° 1— las hubiera asumido la compañía. Esto se debe a que, para ese entonces, IHV S.A.S. no era propietaria del inmueble, como tampoco se probó que ese bien estuviera asociado a la actividad de la sociedad. Por otra parte, el Despacho debe advertir que, para algunos de los conceptos contenidos en los comprobantes de egreso de IHV S.A.S., el material probatorio disponible no es suficientemente contundente para concluir que se trató de operaciones mediante las cuales la demandada desvió recursos sociales para sí o para sujetos vinculados. Por ejemplo, cuando el Despacho le preguntó a la contadora Luz Stella Calderón Castro acerca de los conceptos de Miller Valenzuela y Sebastián Naranjo, la testigo contestó que no recordaba exactamente a qué hacían alusión. Lo propio ocurrió con los testigos Nubia y Humberto Vargas Tocua, pues ambos manifestaron no recordar si Miller Valenzuela y Sebastián Naranjo tenían algún vínculo personal con la demandada o con IHV S.A.S. Sobre este punto, en la objeción al juramento estimatorio la demandada aseguró que tales sujetos eran proveedores de IHV S.A.S., quienes se encargaban de realizar el mantenimiento de las ―UPS‘S‖. Sin embargo, el pronunciarse sobre esta objeción, la compañía confirmó que desconocía tales supuestos proveedores y que, en todo caso, la señora Cuellar Quintero tampoco aportó una factura que diera cuenta de los servicios prestados. Por otro lado, el material probatorio que reposa en el expediente tampoco es claro para determinar si los gastos registrados en la contabilidad de IHV S.A.S. por conceptos de ―colchones comodísimos‖ y ―Edison Galcano‖ se encontraban dentro del giro de los negocios de la compañía. Sobre estos conceptos no se encontró explicación alguna en la contestación de la demanda ni en la objeción al juramento Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 1:04:52 y 1:05:56. Cfr. radicado n.º 2023-01-703886, adjunto denominado ―certificado mirandela julio 2023‖. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minutos 38:51 y 1:03:20. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAD, folio 154 y radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjunto denominado ―notas NFF 2021‖, folio 5. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:21:10. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2022, minutos 1:10:15 y 4:59:30. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 61. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 33 estimatorio. Así, pues, en lo relacionado con estas operaciones, debe anotarse que, a pesar de no tenerse suficiente precisión, sí existen soportes de los egresos correspondientes, sumado a que la compañía los desconoce como relacionados con sus negocios, de manera que, en la medida en que la demandada no explicó ni acreditó que tales conceptos se relacionaran con IHV S.A.S. —ni siquiera pidió el decreto de pruebas en tal sentido—, el Despacho deba considerar que se produjo también en estos casos una desviación injustificada de recursos sociales. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que Clara Isabel Cuellar Quintero, en su calidad de representante legal de IHV S.A.S., infringió el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al transgredir el inciso 3 del artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. Esto se debe a que, en la contabilidad de la compañía, reposa el soporte de egreso n.º 3358 del 29 de diciembre de 2018 por $50.000.000, así como también está registrada una cuenta por cobrar a la señora Cuellar Quintero por concepto de ―compra finca [C]hinauta‖ – ―préstamo cheque MB747044‖ por la misma suma —en línea con el respectivo concepto de la tabla n.° 1—. Lo anterior apunta a que, la operación en comento, al menos mientras no se pruebe lo contrario, correspondió a un mutuo que está prohibido por el citado artículo 26 de los estatutos sociales. En los términos expuestos, el Despacho accederá a la pretensión séptima del grupo llamado ―por incumplimiento de deberes‖. Sobre este punto, debe decirse que, por la redacción de la pretensión séptima del primer grupo de pretensiones de la demanda, pareciera que se cuestionan varios autopréstamos. La razón parece ser que, para la sociedad demandante, todos los egresos de la compañía cuya destinación correspondió a un asunto personal de la demandada, podrían equipararse a préstamos a ella misma. Sin embargo, a pesar de que la extracción de recursos sociales para asuntos personales de la demandada pudo generar en IHV S.A.S. la expectativa de su devolución, lo cierto es que los elementos de juicio disponibles no apuntan a que la voluntad de la señora Cuellar Quintero estuviera precisamente encaminada en este sentido. Es decir, no es evidente que la señora Cuellar Quintero hubiera consentido en celebrar un contrato de mutuo con IHV S.A.S. en lo referente a todas las operaciones descritas en la demanda. Al respecto, la misma demandada, durante la audiencia celebrada el 31 de enero de 2024, manifestó expresamente que nunca recibió dinero prestado por parte de IHV S.A.S. En verdad, la explicación parece ser que la demandada consideraba legítimo destinar los recursos de la compañía para cubrir gastos personales y familiares, en la medida en que se trataba de una sociedad familiar en la que esa era la costumbre, sumado a que pensaba que era suficiente con que el otro supuesto único accionista, su ex esposo, estuviera de acuerdo con que ello ocurriera. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho no puede desconocer, al menos formalmente, lo anotado en la contabilidad de la compañía, en la que sí se dio la connotación de préstamo a la entrega de los $50.000.000 antes mencionados. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAD, folio 154 y radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjunto denominado ―notas NFF 2021‖, folio 5 y radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAE, folio 235. Así parece haberlo indicado el apoderado de la demandante durante la fijación del objeto del litigio. Cfr. audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 33:50. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:52:16. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 34 Por otra parte, a la luz de la pretensión primera del grupo de pretensiones denominado ―por responsabilidad de la administradora‖, y con fundamento en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el Despacho declarará responsable a la demandada por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe. En cuanto a la entrega de recursos sociales a sus familiares, el Despacho no encontró que en la contabilidad de la compañía se haya hecho alusión, estrictamente, a ―préstamos‖ a José Orlando Díaz Torres y a Tatiana Quintero. Sin embargo, al margen del tipo de negocio jurídico celebrado con tales sujetos, lo cierto es que sí se pudo comprobar que la demandada dispuso de recursos de IHV S.A.S. en favor del señor Díaz Torres, así como parece haberse valido de la señora Quintero para justificar gastos sociales. De ahí que, además de que podría considerarse desleal la celebración de operaciones con partes vinculadas, la demandada tampoco actuó con la diligencia debida, pues no dejó constancia precisa de los actos celebrados para tales efectos y sus respectivas condiciones. En esa medida, la señora Cuellar Quintero no actuó en los mejores intereses de la compañía como tampoco le generó los medios que le facilitaran un posterior cobro efectivo de esas obligaciones —como, por ejemplo, la suscripción pagarés, la fijación de intereses, la constitución de garantías, entre otros—. A su vez, en relación con los demás gastos descritos en la tabla n.° 1, el Despacho tampoco encuentra que la demandada haya actuado con lealtad, rectitud y transparencia, pues, como se anotó con anterioridad, tales rubros no estuvieron relacionados propiamente con asuntos inherentes a la actividad de IHV S.A.S. sino, principalmente, a gastos de orden personal y familiar. En síntesis, pues, (i) todos los recursos descritos en la tabla n.º 1 tienen soporte de egreso en la contabilidad de IHV S.A.S. y sus fechas corresponden al periodo en el que Clara Isabel Cuellar Quintero fungió como representante legal de la compañía, (ii) IHV S.A.S. aseguró que esas operaciones no corresponden a erogaciones relacionadas con el giro de sus negocios, (iii) la señora Cuellar Quintero no probó que, contrario a la negación efectuada por IHV S.A.S., el destino de los recursos en cuestión sí estuviera asociado a la compañía y (iv) el hecho de que una sociedad pueda ser considerada familiar no justifica la inobservancia de las normas jurídicas y reglas formales inherentes a las sociedades comerciales, especialmente, en este caso, sobre la administración de recursos sociales. En los términos expuestos, el Despacho accederá a pretensión primera del grupo llamado ―por responsabilidad de la administradora‖. i. Perjuicios En el acápite del juramento estimatorio de la demanda, IHV S.A.S. estimó que los perjuicios ocasionados al patrimonio social derivados de los conceptos señalados en la tabla n.º 1 ascienden a la suma de $389.712.618. Al respecto, la sociedad demandante señaló que dicho valor corresponde al dinero que Clara Isabel Cuellar Quintero tomó de la sociedad, entre 2018 y 2021, para cubrir sus obligaciones personales, las cuales, por supuesto, no guardan relación con el desarrollo del objeto social de IHV S.A.S. Por su parte, en la objeción al juramento estimatorio, la demandada afirmó que los pagos y compras invocadas por IHV S.A.S. son reflejo de los gastos generados en el marco de una compañía de familia, dentro de la cual, ella junto con su ex Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 35 esposo Humberto Vargas Tocua, llegaron al acuerdo de ―[…] no recibir salarios ni utilidades de la misma, sino cubrir los gastos de cada uno como persona y de los de pareja y familia que son los mismos que se evidencian‖. Sobre este punto, la señora Cuellar Quintero expresó que no promovió una desviación de recursos, pues el señor Vargas Tocua tenía pleno conocimiento de la totalidad de los pagos, préstamos y compras efectuados con los recursos de IHV S.A.S. Por lo demás, en el traslado de la objeción al juramento estimatorio, la sociedad demandante indicó que la demandada no señaló las inexactitudes de los montos estimados, tampoco presentó pruebas suficientes que sustenten sus objeciones y, además, manifestó que el objeto de IHV S.A.S. no está encaminado a cubrir los gastos familiares como pretendió explicarlo la señora Cuellar Quintero. Igualmente, la demandante expresó que ni la contadora Luz Stella Calderón Castro, ni Humberto Vargas Tocua, fueron administradores simultáneamente con la demandada, de manera que ella era la única responsable por las erogaciones de la compañía. Pues bien, debido a que en la objeción al juramento estimatorio la demandada no especificó razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, el Despacho no podrá darle efectos a la objeción formulada, en los términos de artículo 206 del Código General del Proceso. En esa medida, el Despacho condenará a título de indemnización de perjuicios a Clara Isabel Cuellar Quintero por la suma de $389.712.618, de conformidad con la estimación incluida en la demanda. Por lo demás, aunque existan cuentas por cobrar a favor de IHV S.A.S. por algunos de los conceptos que serán también objeto de condena en este proceso, serán otras autoridades judiciales —ante las que eventualmente se debata la existencia de las correspondientes obligaciones y su ejecución forzosa— las que tendrían que verificar que no se produzcan cobros a los que no haya lugar. I. Sobre la extracción no justificada de recursos sociales En la demanda se puso de presente que, entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de agosto de 2022, Clara Isabel Cuellar Quintero retiró recursos sociales de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A. sin justificación alguna y sin presentar los respectivos soportes contables ante la compañía. Esto, sumado a que el destino del dinero retirado y que la compañía afirma que desconoce, no guarda entonces relación con el desarrollo del objeto social de IHV S.A.S. Así las cosas, la demandante solicitó una condena en el pago de perjuicios en contra de la señora Cuellar Quintero por el monto de $147.100.000, como consecuencia de esos retiros dinerarios injustificados. De igual forma, IHV S.A.S. adujo que la demandada también realizó retiros de la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. entre el 6 de enero de 2022 y el 17 de agosto de 2022, respecto de los cuales nunca presentó soportes contables, no informó el destino de tales recursos ni allegó facturas que soportaran los movimientos bancarios. En consecuencia, la sociedad demandante solicitó que se condene a la señora Cuellar Quintero a indemnizar perjuicios por la suma $335.979.857, relativos a los mencionados retiros. Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folio 4. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 36 En su defensa, la señora Cuellar Quintero manifestó que ―[s]e trata de sumas de dinero cuyos conceptos no se exponen y que pretenden ser soportadas con documentos apócrifos, buscando un beneficio de su propio dolo al haber hurtado los libros y documentos sociales en diciembre de 2021‖. Adicionalmente, la demandada adujo que los rubros que aparecen en la contabilidad por concepto de ―préstamos‖, realmente corresponden a los pagos con recursos de IHV S.A.S., sobre lo cual, tanto ella como su ex esposo Humberto Vargas Tocua, estuvieron de acuerdo en realizar. Al respecto, la señora Cuellar Quintero manifestó que las obligaciones frente a las cuales su ex esposo había consentido en pagar con dineros sociales, estaban relacionadas con las cuotas de administración de los inmuebles de su propiedad, la construcción de la casa de Chinauta, las tarjetas de crédito familiares, las adecuaciones de la finca de Paicol – Huila, entre otros. Pues bien, en la demanda se relacionaron las siguientes extracciones de recursos, tanto de la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A., como de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A., las cuales encuentran sustento, en su totalidad en los respectivos extractos —salvo, la de la fila resaltada en la tabla n.° 3—. TABLA N.º 2 RETIROS DE LA CUENTA CORRIENTE N.º 016126732 DE BANCO DE BOGOTÁ S.A. ENTRE 11 DE ENERO Y EL 22 DE AGOSTO DE 2022 Fecha Descripción Valor 11/01/22 Retiro Pin Pad Banco de Bogotá $10.000.000 17/01/22 08/04/22 05/07/22 Retiro en Pin Pad Banco de Bogotá $40.000.000 TABLA N.º 3 RETIROS DE LA CUENTA AHORROS N.º 82700000411 DE BANCOLOMBIA S.A. ENTRE EL 6 DE ENERO DE 2022 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2022 Fecha Descripción Valor 06/01/22 Pago PSE proyectos legales S.A. $17.000 Cfr. radicado n.º 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado ―respuesta demanda acción social de responsabilidad - Clara Isabel Cuéllar Quintero_compressed‖, folios 54 y 55. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAD, folios 1 al 27. En la demanda se señaló que la fecha de este movimiento es 17 de enero de 2021, no obstante, el Despacho entiende que ello obedeció a un error de transcripción. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 37 10/01/22 Pago PSE Banco Falabella S.A. $300.000 El Despacho tuvo la oportunidad de revisar los extractos bancarios aportados por las sociedad demandante, los cuales dan cuenta de que, entre enero y agosto de 2022, IHV S.A.S. sí era la titular de la cuenta de ahorro Bancolombia S.A. n.º 82700000411 y de la cuenta corriente n.º 016126732 de Banco de Bogotá S.A. Además, durante la práctica de su interrogatorio de parte, IHV S.A.S. reconoció En los extractos bancarios de marzo no hay ningún movimiento del 10 de marzo por la cifra descrita. En cambio, sí se encontró que el 1 de enero de 2022 hubo un retiro por $1.864.400, lo que podría apuntar a un error de transcripción de la demanda. Cfr. radicado n.° 2023-01-325303, anexo AAD, folio 3. Al revisar los extractos de mayo de 2022, el Despacho encontró un movimiento por exactamente el mismo valor indicado en la demanda, pero del 22 de mayo de 2022. Al revisar los extractos de agosto de 2022, el Despacho encontró un movimiento por exactamente el mismo valor indicado en la demanda, pero el 5 de agosto de 2022. Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAD. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 38 tales cuentas bancarias como propias. A su vez, cuando el Despacho le proyectó Clara Isabel Cuellar Quintero los extractos de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A., la demandada sostuvo que ―realmente el manejo de la cuenta lo tenía yo, los dineros que se retiraron los hice yo porque era la única persona que tenía acceso a la cuenta, pero esos dineros se retiraron para el completo funcionamiento de IHV S.A.S.‖ (se resalta). Así mismo, la señora Cuellar Quintero reconoció también haber tenido acceso a la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. y haber realizado retiros durante enero y agosto de 2022. Durante la misma diligencia, el Despacho le preguntó a la demandada si dejó soportes que dieran cuenta del destino de los recursos, a lo que la señora Cuellar Quintero contestó que ella tenía los recibos pero que no han sido entregados a la compañía en atención al extravío de los libros sociales y contables. Con ocasión de lo manifestado por la demandada durante la audiencia de 31 de enero de 2024, el Despacho la requirió para que aportara al proceso los soportes que dieran cuenta del destino de los recursos extraídos por ella de las cuentas bancarias de IHV S.A.S. entre el 2018 y el 2022. Sin embargo, pese a que la demandada allegó una extensa cantidad de recibos y comprobantes, lo cierto es que no indicó la relación entre tales documentos y los retiros que se le atribuyen, como tampoco se entiende necesariamente el destino de los recursos ni su relación con la compañía. En verdad, al estudiar los aludidos comprobantes, el Despacho no tuvo forma de determinar cuáles de esos pagos se habrían realizado, efectivamente, con los recursos extraídos de la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. y de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A. Esto, sumado a que, a partir de las pruebas documentales aportadas por la demandada y el cuadro denominado ―relación desembolsos 2022‖ remitido por ella con ocasión del requerimiento, tampoco fue posible determinar cuáles de tales pagos se asocian al giro de los negocios de IHV S.A.S. ni cuáles obedecen, más bien, a gastos personales de la administradora o de sus familiares. A manera de ilustración, podría pensarse que las siguientes descripciones se relacionan con el objeto social de IHV S.A.S.: ―pago vidrio oficina IHV‖, ―seguros IHV S.A.S.‖, ―programa facturas IHV S.A.S.‖, ―trabajo hospital Arbeláez‖, ―instalación aires acondicionados hospital Funza‖, ―renovación matrícula mercantil‖, ―servicio técnico IHV S.A.S.‖, ―nómina‖, ―compra aceite plantas IHV S.A.S.‖, ―compra baterías plantas IHV S.A.S.‖, ―abono contrato hospital Facatativá‖, ―pago servicio técnico IHV S.A.S.‖, ―honorarios abogado defensa IHV S.A.S.‖, ―servicio secretaría IHV S.A.S.‖, ―limpieza compresores hospital Facatativá‖, ―seguridad social IHV S.A.S.‖, ―arreglo planta hospital Facatativá‖, ―nómina representante legal‖, ―seguro vehículo IHV S.A.S.‖. Sin embargo, el Despacho no puede concluir, de una parte, que los pagos apenas relacionados en la mencionada tabla por esos conceptos correspondan necesariamente con los retiros reprochados por la demandante y descritos en las tablas n.° 2 y 3. De otra parte, tampoco es posible establecer con los documentos que aportó la Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 50:30 y 51:04. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:31:24. Id., minutos 1:40:29 y 1:42:24. Id., minuto 1:32:50. Cfr. radicado n.º 2024-01-060519, anexo AAM, adjunto denominado ―relación desembolsos 2022‖. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 39 demandada que esos pagos se hayan realizado efectivamente y hayan estado asociados a dichas descripciones. Así mismo, también se desconoce si dentro de la contabilidad de IHV S.A.S. ya se encuentran reconocidos esos pagos por conceptos asociados a la sociedad y, por tanto, no se están reclamando en este proceso. Para los anteriores fines, entonces, la carga probatoria residía en la demandada, quien, durante el término para contestar la demanda, pudo haber aportado un dictamen pericial o solicitado un tiempo para allegarlo. Sobre este punto, es preciso señalar que esfuerzos probatorios de la demandada para estos efectos fueron exiguos. En cambio, la sociedad demandante sí cumplió con su carga probatoria al aportar los respectivos extractos bancarios a partir de los cuales se evidencian múltiples retiros realizados durante la administración de la señora Cuellar Quintero. Además, IHV S.A.S. negó categóricamente conocer la destinación de tales recursos sociales, circunstancia que no podría estar sustentada más que en la aludida negación, al no poderse probar de otra forma. De ahí que, entonces, le correspondiera a la demandada encaminar sus esfuerzos a explicar y soportar, a través de un medio probatorio idóneo, lo ocurrido con los cuantiosos recursos retirados en efectivo de las cuentas bancarias de IHV S.A.S., así como también a acreditar que su destino estuvo alineado con asuntos inherentemente relacionados con la compañía. Y es que, cuando el Despacho le preguntó a la señora Cuellar Quintero acerca de la finalidad de esos retiros —los cuales, por cierto, no eran de cifras menores—, esta se limitó a responder que no recordaba para qué usó el dinero. Por lo demás, no debe perderse de vista que gran parte de los argumentos de defensa de la demandada no buscan desconocer que los recursos de la compañía eran, en buena medida, utilizados para fines personales y familiares, lo cual, a su juicio, se justificaba por la connotación familiar de IHV S.A.S. y por la anuencia que sobre el particular expresaba Humberto Vargas Tocua. Con todo, como se dijo con anterioridad, esas situaciones no tendrían la virtualidad de excusar a la demandada de cumplir estrictamente con los deberes legales a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe anotar que, para ciertos movimientos de las cuentas bancarias descritos en las tablas n.° 2 y 3, se encontró el respectivo comprobante de pago dentro de los documentos aportados por la señora Cuellar Quintero, que coincide exactamente con la fecha y el monto señalado en la demanda. Entre estos documentos, se aportó la factura expedida por Enel Colombia S.A. —vendedora— a IHV S.A.S. —compradora— por $10.764.720, la cual aparece con su recibo de pago anexo por exactamente el mismo valor. Este monto, a su vez, coincide con el indicado en la demanda y el reflejado en el extracto bancario de la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. Respecto de los demás comprobantes, sin embargo, el Despacho no pudo determinar si los pagos, en efecto, estuvieron relacionados con la actividad de IHV S.A.S. A la luz de las anteriores consideraciones, y con sustento en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el Despacho declarará responsable a Clara Isabel Cuellar Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minutos 1:31:44, 1:35:20, 1:46:00, 1:47:05 y 1:48:00. Cfr. radicado n.º 2024-01-060519, anexo AAM, adjunto denominado ―compras y pagos enero febrero marzo1‖, folios 10, 13, 17, 18 y 19. Id., folio 16. Cfr. radicado n.° 2023-01-355303, anexo AAD, folio 7. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 40 Quintero por los perjuicios causados a IHV S.A.S. con ocasión de la extracción no justificada de recursos sociales de la cuenta de ahorros n.º 82700000411 de Bancolombia S.A. y de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A. En verdad, no actúa con lealtad y buena fe el administrador que distrae recursos de la compañía en favor suyo y de sus vinculados, como tampoco actúa con la debida diligencia el funcionario que desvía recursos sociales sin dar cuenta precisa de su destino ni justificar su relación con la actividad de la sociedad. Lo anterior, por supuesto, no comprende los retiros por los conceptos descritos en el párrafo anterior y cuya destinación sí se justificó. En los términos expuestos, el Despacho accederá a las pretensiones segunda y tercera del grupo llamado ―por responsabilidad de la administradora‖. i. Perjuicios En la demanda se ha solicitado que se condene a la señora Cuellar Quintero al pago de perjuicios a favor de IHV S.A.S. por las sumas estimadas en $147.100.000 y $335.979.857 —para un total de $483.079.857—, con ocasión de la extracción de recursos de cuenta de corriente n.º 016126732 del Banco de respectivamente. Por su parte, en la objeción al juramento estimatorio, la demandada no refutó los valores mencionados, sino que, de manera general, señaló que los gastos indicados por IHV S.A.S. corresponden a los pagos de una empresa familiar que se entendían autorizados tanto por ella como por su ex esposo, Humberto Vargas Tocua. En este punto, nuevamente debe ponerse de presente que en la objeción al juramento estimatorio la demandada no especificó razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, razón por la que el Despacho no podrá darle efectos a la objeción formulada, en los términos de artículo 206 del Código General del Proceso. Como se anotó previamente, la demandada parece basar su oposición, esencialmente, en que ausencia de formalidades al interior de una compañía de familia, lo cual no la excusa del cumplimiento de sus deberes. Con todo, el Despacho no impartirá una condena por la suma de $483.079.857 estimada en la demanda respecto de las pretensiones segunda y tercera del grupo de pretensiones llamado ―por responsabilidad de la administradora‖, sino de $470.350.737. En verdad, es necesario descontar el valor de $10.764.720, cuya destinación fue justificada en el pago de la factura emitida por Enel Colombia S.A. a IHV S.A.S. Así mismo, corresponde descontar la suma de $1.964.400 descrita en la tabla n.° 3, pues, como se indicó previamente, no se encontró en los extractos bancarios un retiro por este monto el 10 de marzo de 2022. J. Sobre el incumplimiento de obligaciones tributarias La sociedad demandante ha solicitado que se declare que Clara Isabel Cuellar Quintero, en su calidad de representante legal de IHV S.A.S., incumplió el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al inobservar los artículos 375 y 376 del Estatuto Tributario, el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, el artículo 48 del mismo Código y el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S., al no haber cumplido con las obligaciones tributarias a cargo de la compañía. En primer lugar, la demandante aduce que la administradora demandada no presentó ni pagó la retención en la fuente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 41 DIAN— de los periodos gravables 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2020-5, 2020-6, 2020-7, 2020-8, 2020-11, 2020-12; 2021-1, 2021-2, 2021- 3, 2021-4, 2021-5, 2021-6, 2021-7, 2021-8, 2021-9, 2021-10, 2021-11, 2021-12, 2022-1, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6 y 2022-7, cuyo capital sumado con las sanciones e intereses de mora asciende a la suma de $155.828.925. Por lo anterior, IHV S.A.S. ha solicitado que se condene a la señora Cuellar Quintero al pago de la cifra antes mencionada. En segundo lugar, IHV S.A.S. afirmó que la demandada tampoco presentó ni pagó ante DIAN el impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente a los periodos de 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2022-1 y 2022-2, cuyo capital sumado con la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios asciende a la suma de $380.246.988. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condene a la señora Cuellar Quintero a indemnizar perjuicios por dicho monto. En tercer lugar, IHV S.A.S. sostuvo que la demandada también infringió el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 32, 33 y siguientes de la Ley 14 de 1983, pues no presentó ni pagó el impuesto de Industria y Comercio (ICA) de los periodos gravables 2019, 2020 y 2021, cuyo capital sumado con la sanción de extemporaneidad más los intereses moratorios, asciende al monto de $19.953.000. Por consiguiente, IHV S.A.S. solicitó que se condene a la señora Cuellar Quintero al pago de la mencionada suma. Por su parte, la administradora demandada se opuso a que se declare su responsabilidad y eventual condena en el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Al respecto, explicó que la elaboración de las declaraciones tributarias era función específica de Luz Stella Calderón Castro como contadora de IHV S.A.S., al paso que el pago de los impuestos estaba a cargo de Nubia Vargas Tocua como trabajadora de la compañía. Sobre el particular, la demandada puso de presente que entre ella y Humberto Vargas Tocua acordaron que la elaboración y pago de impuestos sería responsabilidad de las señoras Calderón Castro y Vargas Tocua. Así mismo, la demandada señaló que la demandante busca hacerla responsable del vencimiento de los periodos 2018-1 del IVA y del 2020 del ICA, cuando la señora Vargas Tocua era la representante legal de IHV S.A.S. para tales periodos. Pues bien, el artículo 375 del Estatuto Tributario establece que ―[e]stán obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción‖. En esta línea, el artículo 376 del mismo Estatuto dispone que, ―[l]as personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional‖. Así mismo, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 prevé que el ICA ―[…] recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos‖. A su vez, el artículo 33 de la precitada Ley prevé que el ICA ―se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior […]‖. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 42 Por su parte, el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio exige, a todos los comerciantes, la obligación de llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. Además, el artículo 48 del mismo Código dispone que ―[t]odo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia […]‖. Igualmente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece los deberes generales y específicos bajo los cuales deben actuar los administradores, al paso que el artículo 24 de la misma Ley prevé que ―[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. […] En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador […]‖. Así mismo, el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. consagra las facultades del representante legal de la siguiente forma: ―[l]a sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas. En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el representante legal. Le está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales‖. Finalmente, a pesar de que el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario no fue una norma invocada por la demandante, es preciso recordar que ―[d]eben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: [l]os gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente‖. De igual forma, no debe olvidarse que ―los administradores sociales, en relación con el estricto cumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tienen, a su vez, un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo [su dependencia] y que, por tanto, actúan a menudo con sujeción a las órdenes impartidas por aquellos‖. En línea con lo anterior, este Despacho ha señalado que ―los administradores tienen, incluso, un deber de vigilancia sobre la labor de sus subalternos en desarrollo del precitado precepto del numeral 2‖. Cfr. radicado n.º 2022-01-812936, anexo AAA, folio 371. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-054300 del 7 de febrero de 2022. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 43 Tras una revisión de las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho encontró el mandamiento de pago n.º 20230302006589 proferido por la DIAN el 6 de diciembre de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de IHV S.A.S. por la suma de $119.981.000. Según el precitado documento, la sociedad demandante adeudaba, al menos para la fecha mencionada, las siguientes obligaciones tributarias: TABLA N.º 4 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Fecha Periodo Impuesto Sanción Interés 12/09/2019 2019-2 $29.544.000 $0 $0 RETENCIÓN EN LA FUENTE Fecha Periodo Impuesto Sanción Interés 15/01/2019 2018-12 $161.000 $0 $0 Si bien en el mandamiento de pago no se relacionan los valores a los que ascienden los intereses de mora, lo cierto es que el artículo 1 del precitado documento dispone que se libra mandamiento de pago en contra de IHV S.A.S. por el monto de $119.981.000 ―[…] más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele […]‖. Sobre este punto, vale la pena resaltar que, según lo expresado por la contadora Luz Stella Calderón Castro, en el mandamiento de pago del 6 de diciembre de 2023 no se relacionan periodos de IVA ni retención en la fuente de 2022, toda vez que la compañía no había presentado las declaraciones correspondientes para aquel año y, por ende, la DIAN no tenía forma de relacionarlos. Cfr. radicado n.º 2024-01-051506, anexo AAA. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minutos 3:46:37 y 3:49:56. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 44 Por otro lado, durante la audiencia del 18 de marzo de 2024, el Despacho requirió a IHV S.A.S. y a Luz Stella Calderón Castro con el fin de que remitieran copia de todas las declaraciones presentadas por retención en la fuente, IVA e ICA entre el 2018 y 2022. Esto, sin perjuicio de que anteriormente, en la diligencia del 31 de enero de 2024, esta Superintendencia había requerido a la señora Cuellar Quintero para que aportara copia de todas declaraciones tributarias y pagos de impuestos efectuados como representante legal de IHV S.A.S., requerimiento que no fue atendido. Ahora bien, entre las pruebas oficiosas que le fueron requeridas a IHV S.A.S., el Despacho encontró, en primer lugar, las siguientes declaraciones de IVA correspondientes al periodo en que la señora Cuellar Quintero fue representante legal de IHV S.A.S., y que coinciden exactamente con las cuestionadas en la demanda, todas con indicación de ―recibido‖ de la DIAN: 2019-1, 2019-2, 2019-3, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2022-1 y 2022-2. En ninguna de ellas, sin embargo, hay recibo con constancia de pago efectivo. Se advierte igualmente que, si bien no se evidenció la declaración del impuesto de IVA correspondiente al periodo gravable 2018-1, debe recordarse que para aquel periodo —enero, febrero, marzo y abril de 2018—, la señora Cuellar Quintero no había sido designada como representante legal de IHV S.A.S. De ahí que, al no ostentar la calidad de administradora para tal época, no era su responsabilidad la declaración y pago del precitado impuesto. En segundo lugar, frente a la retención en la fuente, el Despacho encontró las siguientes declaraciones correspondientes al periodo en que la señora Cuellar Quintero fue representante legal de IHV S.A.S., y que coinciden exactamente con las cuestionadas en la demanda, todas con indicación de ―recibido‖ de la DIAN: 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2020-5, 2020-6, 2020-7, 2020-8, 2020-11, 2020-12, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-5, 2021-6, 2021- 7, 2021-8, 2021-9, 2021-10, 2021-11, 2021-12, 2022-1, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6 y 2022-7. Sobre este punto, debe advertirse que, si bien en el expediente reposan los recibos oficiales para el pago de la retención en la fuente de los periodos gravables 2018-12, 2019-1, 2019-2, 2019-3, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10, 2021- 11, 2021-12, 2022-3, 2022-6, lo cierto es que tales recibos no demuestran que el impuesto efectivamente fue pagado ante la DIAN junto con la sanción e intereses, de ser el caso. Igualmente, vale la pena mencionar que tampoco se aportaron soportes de transferencias bancarias que den cuenta de dichos pagos. En tercer lugar, las declaraciones de ICA de 2019, 2020 y 2021, constan en los formularios de referencia de recaudo n.º 20020056601 de 2019, n.º 21020300547 de 2020 y n.º 21020462631 de 2021, en los se evidencia que las declaraciones se presentaron oportunamente, sumado a que la declarante en cada uno de ellos fue la señora Cuellar Quintero, en calidad de representante legal de IHV S.A.S. Cfr. radicado n.º 2024-01-176189, anexos AAA, AAB, AAC, AAD, AAE, AAF, AAG, AAH, AAI, AAK y AAL. Sobre este punto, debe advertirse que el anexo AAJ hace referencia a un borrador de la declaración y no cuenta con el sello de la fecha del acuse de recibo por parte de la entidad recaudadora. Cfr. radicado n.º 2024-01-176189 y n.º 2024-01-176109, anexos AAA, AAB, AAC, AAD, AAE, AAD, AAG, AAH, AAJ, AAM y AAO. Cfr. radicado n.º 2024-01-176109, anexos AAI, AAF, AAH, Id., anexo AAA. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 45 Con todo, debe advertirse que en los tres aludidos formularios se señaló que tales declaraciones se presentaron sin pago. De otra parte, de acuerdo con los estados de situación financiera de IHV S.A.S. de 2018 al 2021, las cuentas por pagar relacionadas con el pago del IVA, retención en la fuente e ICA, mantenía su valor año a año e, incluso, en algunos casos, el monto adeudado por el tributo incrementaba significativamente. Por ejemplo, según los estados de situación financiera de IHV S.A.S. a corte de 31 de diciembre de 2018, 2019, 2020 y 2021, la sociedad tenía una cuenta por pagar por concepto de impuesto de IVA de $35.000.000, $101.007.000, $183.337.000 y $224.415.000, respectivamente. A su vez, en relación con la retención en la fuente, el Despacho encontró que la cuenta por pagar correspondía a $5.206.000 en 2018, a $33.679.000 en 2019, a $34.295.000 en 2020 y a $28.961.000 en 2021. Así mismo, frente a la cuenta por pagar del ICA, en los precitados estados de situación financiera se señala que en 2019 la sociedad debía $3.546.000, en 2020 $3.876.000 y en 2021 $17.043.000. De cualquier forma, a la luz de las cifras previamente indicadas, no es posible diferenciar qué parte del monto corresponde al capital del impuesto, a la sanción de extemporaneidad y a los intereses moratorios. Adicionalmente, es importante mencionar que, pese a que en los estados de situación financiera de IHV S.A.S. de 2018, 2019, 2020 y 2021 de IHV S.A.S. se registraron significativos activos líquidos disponibles, lo que podría apuntar a que la compañía sí tenía capacidad para atender al pago de impuestos. Sin embargo, lo cierto es que tales cifras no permiten determinar cuál era el flujo de efectivo para el momento del año en el que la compañía debía cumplir con el pago de las respectivas obligaciones tributarias —más aún cuando el IVA y la retención en la fuente no se pagan anualmente sino por periodos más cortos—. De ahí que, ante la falta del estado de flujos de efectivo de IHV S.A.S., no fue posible determinar a partir de los documentos contables si la compañía efectivamente contaba con los recursos disponibles para el momento en que se debían pagar las respectivas obligaciones tributarias. Por otro lado, durante la audiencia del 22 de abril de 2024, la testigo Nubia Vargas Tocua —empleada de IHV S.A.S. y hermana de Humberto Vargas Tocua, ex esposo de la demandada—, expresó que las declaraciones tributarias de IHV S.A.S. se presentaban pese a que casi nunca se pagaban. Al respecto, la testigo adujo que ella y la contadora le remitían la información necesaria a la señora Cuellar Quintero para que hiciera el pago de la obligación tributaria, pues ella era quien tenía acceso a las cuentas bancarias y a los tokens de la sociedad. Adicionalmente, la señora Vargas Tocua aseguró que la compañía sí contaba con el flujo de caja para pagar los impuestos e indicó que, cuando la sociedad estaba en situación de iliquidez para pagar las obligaciones fiscales, era consecuencia de los autopréstamos realizados por la demandada a ella misma, comoquiera que la señora Cuellar Quintero era quien controlaba los recursos sociales. Id., anexo AAA. Esta información se puede verificar en la esquina inferior derecha de cada formulario donde en el renglón del valor pagado se indica ―presentada sin pago‖. Cfr. radicado n.º 2023-01-975673, anexo AAB, adjuntos denominados ―balances 2018, balance y notas 2019, balances 2020 y balances 2021‖. Id. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de abril de 2024, minuto 32:00. Id., minuto 1:46:00. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 46 Igualmente, en la diligencia del 18 de marzo de 2024, la contadora Luz Stella Calderón Castro aseguró que, en 2018, 2019, 2020 y 2021, la sociedad presentó algunas declaraciones de IVA, pero no se efectuaron todos los pagos, mientras que en 2022 no presentaron los impuestos por los periodos correspondientes a mayo y septiembre. Más adelante, la señora Calderón Castro explicó que, en cuanto a la retención en la fuente, ella solía presentar las declaraciones oportunamente en 2018, 2019, 2020 y 2021, pero el pago no siempre se efectuaba debido a que los accionistas de IHV S.A.S. —Humberto Vargas Tocua y Clara Isabel Cuellar Quintero— eran quienes decidían sobre cuándo se pagarían las obligaciones tributarias y, en algunos casos, optaban por dejar de pagar los impuestos para realizar sus propias inversiones. Así mismo, la testigo manifestó que desconocía las razones por las cuales IHV S.A.S. no presentó declaración de retención en la fuente de enero a agosto de 2022. Por último, frente al ICA, la testigo Calderón Castro expresó que se deben varios años del precitado impuesto, particularmente, mencionó que en 2019, 2020 y 2021 se presentó la respectiva declaración pero no se canceló el monto del impuesto. Así mismo, durante la audiencia del 31 de enero de 2024, la demandada expresó que desconocía la presentación de los impuestos de IVA, retención en la fuente e ICA, así como que tampoco estaba segura sobre cuándo debían pagarse las respectivas obligaciones tributarias, ni cuales de tales obligaciones se encontraban en mora. Sobre el particular, la señora Cuellar Quintero argumentó que era responsabilidad de Nubia Vargas Tocua y de Luz Stella Calderón Castro presentar las declaraciones de los impuestos y efectuar sus respectivos pagos, de manera que ella no estaba al tanto de las obligaciones tributarias pendientes por pagar. En todo caso, la demandada precisó que, al interior de IHV S.A.S., no se elaboró un documento formal en el que constara la delegación de las funciones propias de la representante legal demandada a favor de las señoras Vargas Tocua y Calderón Castro, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la compañía. Ahora bien, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar la certificación del 24 de marzo de 2023 elaborada por Luz Stella Calderón Castro acerca de las declaraciones tributarias pendientes por presentar y las obligaciones fiscales por pagar a cargo de IHV S.A.S. Al respecto, en la referida certificación se indica que, para mazo de 2023, se presentó pero no se pagó el IVA de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, mientras que el periodo 2021- 3 no fue siquiera presentado. Igualmente, frente a la retención en la fuente, la contadora certificó que se presentaron pero no se pagaron los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021- 8, 2021-9, 2021-10 y 2021-11, al paso que no se han siquiera presentado los periodos 2022-1, 2022-2, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:42:55. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minutos 3:29:27 y 3:38:32. Id., minuto 3:29:27. Id., minutos 3:45:55 y 3:50:43. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minutos 1:21:22 y 1:23:20. Id., minuto 1:24:50. Id., minuto 1:19:52. Cfr. radicado n.º 2023-01-325403, anexo AAD, folio 157. Id., anexo AAD, folio 157. Id. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 47 Adicionalmente, la contadora Calderón Castro indicó que los valores correspondientes al IVA y retención en la fuente relacionados en la certificación, no incluyen las sanciones por extemporaneidad ni los intereses de mora. En línea con lo anterior, conforme al estado de cuentas de IHV S.A.S. del 6 de mayo de 2024 expedido por la DIAN, a tal fecha la compañía adeudaba la suma de $273.419.000 por concepto de capital de impuestos de obligaciones tributarias pendientes por pagar. Adicionalmente, la información consignada en el aludido estado de cuentas apunta a que, entre octubre de 2018 y agosto de 2022 — tiempo en el cual la señora Cuellar Quintero fungió como administradora—, la sociedad debe el pago del impuesto de IVA de los periodos gravables 2019-1, 2019-2, 2019-3, 2021-2, 2021-3 y 2022-1, mientras que, de retención en la fuente se adeudan los periodos gravables de 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019- 12, 2020-2, 2021-1, 2021-2-, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10, 2021-11, 2021-12, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8. En esa medida, parece que los periodos comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2022 correspondientes al IVA y retención en la fuente que no se encuentran relacionados en el estado de cuenta del 6 de mayo de 2024, fueron cancelados, pues, de lo contrario, se habrían señalado en el referido estado de cuenta dentro del listado de deudas vencidas a cargo de IHV S.A.S. Por lo demás, pese a que el Despacho requirió oficiosamente a IHV S.A.S. para que allegara el estado de cuenta del ICA, proferido por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la demandante manifestó que no fue posible obtener dicho documento. Dicho todo lo anterior, es importante recordar que, como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, ―podría pensarse que un administrador, con diversas obligaciones por cumplir a su cargo, puede optar entre el cumplimiento de una obligación u otra, siempre que actúe bajo un juicio objetivo, prudente e informado. En el caso de las obligaciones tributarias, y al margen de cualquier consideración de orden penal, el administrador podría enfrentarse a la decisión de abstenerse de cumplir en la estricta oportunidad, con pleno conocimiento de que ello dará lugar a sanciones, luego de considerar objetivamente más prudente atender al pago de otras obligaciones cuyo incumplimiento podría generar consecuencias económicas comparativamente más lesivas para la sociedad. También podría ocurrir que, bajo dicho juicio profesional, el administrador considere que, posiblemente, luego de cumplir con otras obligaciones, la compañía se recupere exponencialmente en sus finanzas, de tal manera que después le sea posible pagar la obligación tributaria postergada, junto con las sanciones generadas. Por lo demás, es posible que la compañía no tenga oportunamente los recursos económicos para cumplir con la obligación tributaria, en cuyo caso el administrador podría justificar que, aun bajo los mejores esfuerzos empleados en la gestión social, los resultados no han sido los esperados y la obligación no pudo pagarse en tiempo‖. En el caso bajo estudio, sin embargo, no es evidente que la compañía no contara con flujos de efectivo para saldar oportunamente las obligaciones tributarias a su cargo. Por el contrario, varios de los testigos indicaron que regularmente había recursos para el efecto y que, la eventual iliquidez de la compañía en ciertos momentos, se habría atribuido a las apropiaciones y desviaciones de recursos Id., folio 158. Cfr. radicado n.º 2024-01-411063, anexo AAA. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2022-01-054300 del 7 de febrero de 2022. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 48 sociales endilgadas a la demandada. Sobre este punto, debe recordarse que contadora de la sociedad puso de presente que cuando la compañía no pagaba el capital de los impuestos, se debía a que los accionistas de IHV S.A.S. utilizaban los recursos sociales para la adquisición de bienes personales o realizaban inversiones de otra naturaleza, tal como sucedió con la casa de Chinauta y el apartamento de Mirandela. Así mismo, durante la práctica de su interrogatorio de parte, IHV S.A.S. sostuvo que el impago de las obligaciones tributarias durante la administración de la señora Cuellar Quintero obedeció a la falta de liquidez como consecuencia del desvío de recursos sociales por parte de la demandada. De igual forma, pese a que la señora Cuellar Quintero indicó que en algunas ocasiones se priorizaba el pago a proveedores de IHV S.A.S., lo cierto es que en el proceso no se acreditó que la sociedad se encontrara en una situación de iliquidez derivada del pago de obligaciones sociales imperiosas que le impidiera cancelar las obligaciones tributarias. Debe entonces anotarse que, no solo es contrario al deber de lealtad que los administradores sociales desvíen recursos en provecho personal y, con ello, afecten el flujo de caja de la compañía que habría servido para el cumplimiento de obligaciones tributarias, sino que también es una transgresión al deber de cuidado optar por no declarar ni pagar los impuestos y, en su lugar, cubrir gastos no relativos a sociedad, así como ampararse en que esas funciones las cumplen otros trabajadores de la compañía. A la luz de las anteriores consideraciones, debe ponerse de presente que, después de estudiar el amplio acervo documental disponible, no le es posible al Despacho concluir con exactitud, por sí mismo, cuáles fueron los periodos gravables respecto de los que no se presentó declaración oportuna de la obligación tributaria, ni respecto de los que, además, tampoco se efectuó el pago en su debida oportunidad. Con todo, no puede desconocerse que al expediente se aportó la certificación del 24 de marzo de 2023 expedida por una contadora pública que sí da cuenta de dicha información, al menos respecto del IVA y de la retención en la fuente. Al respecto, debe recordarse que, según el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, que tales profesionales ―está[n] facultad[os] para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable, en general‖ (se resalta). Así las cosas, en vista de que la demandada no desconoció el impago de impuestos —sino que se excusó en que no era su función—, sumado a que en el expediente sí hay información contable que apunta a que la compañía tenía obligaciones tributarias pendientes de pago durante el tiempo en el que ella fungió con administradora, el Despacho se atendrá a lo certificado por la contadora pública de IHV S.A.S. Por lo demás, en cuanto al ICA, el Despacho sí encontró que, a partir de los formularios aportados, es posible determinar que sí se declararon, pero no se pagaron los periodos cuestionados por la sociedad demandante. En consecuencia, se declarará que Clara Isabel Cuellar Quintero incumplió el deber general de cuidado, así como el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al (i) no haber pagado oportunamente el IVA de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, así como al no Cfr. grabación de la audiencia del 18 de marzo de 2024, minuto 3:36:51. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de noviembre de 2023, minuto 1:07:14. Cfr. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 1:22:17. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 49 haber presentado la declaración del impuesto por el periodo 2021-3; (ii) no haber pagado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021- 9, 2021-10 y 2021-11, así como al no haber presentado la declaración de los periodos 2022-1, 2022-2, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8; y (iii) no haber pagado el ICA en 2019, 2020, 2021. i. Perjuicios IHV S.A.S. ha solicitado una condena en el pago de perjuicios en contra de la señora Cuellar Quintero derivada del impago del capital de los impuestos antes mencionados, junto con su correspondiente sanción de extemporaneidad e intereses moratorios. Respectivamente, por retención en la fuente, IVA e ICA, se solicitaron condenas por $155.828.925, $380.246.988 y $19.953.000. En sustento de lo anterior, en los hechos 18, 20 y 22 de la demanda se presentaron discriminadamente los periodos adeudados de cada una de las obligaciones fiscales, indicando su respectivo capital, sanción de extemporaneidad e intereses de mora. Por su parte, al objetar el juramento estimatorio, la señora Cuellar Quintero se circunscribió a señalar que el capital de los impuestos es una obligación de IHV S.A.S. y no de sus accionistas o administradores. A su vez, durante el traslado de la objeción de juramento estimatorio, IHV S.A.S. adujo que el capital de los impuestos que se incluyó en el juramento estimatorio corresponde a periodos en los que la demandada fungió como administradora y, por ende, era la funcionaria responsable de la presentación y pago dichos tributos. De igual forma, la demandante expresó que el pago del capital era función de la señora Cuellar Quintero en atención a que ella era quien tenía acceso a las cuentas bancarias de la compañía para efectuar los pagos. Pues bien, debe ponerse de presente que la objeción al juramento estimatorio, consistente en que la estimación de perjuicios no puede incluir el capital de los impuestos dejados de pagar, está llamada a prosperar. En efecto, esa es una obligación que necesariamente surge para IHV S.A.S. independientemente de las infracciones atribuidas a su administradora por la no presentación y pago oportuno de los impuestos. Más bien, los perjuicios que sí desprenden de dicha conducta omisiva están asociados, propiamente, a la sanción por extemporaneidad y a los intereses de mora. Con todo, aunque sobre estos últimos conceptos no hay una objeción basada en inexactitudes concretas, el Despacho no puede conceder, en este caso, la indemnización pretendida. Esto se debe a que no existe forma de concluir, con certeza, que se produjeron los perjuicios invocados en la demanda o, dicho de otra forma, no es evidente que los daños sean ciertos. En verdad, los únicos perjuicios que, con convicción, se sabe que se produjeron, son aquellos por concepto de sanción por extemporaneidad que se reflejan en el mandamiento de pago proferido por la DIAN el 6 de diciembre de 2023, equivalentes a $813.000. Ahora bien, pese a que los estados de cuenta expedidos por dicha autoridad respecto de la retención en la fuente y el IVA también tienen una importante vocación probatoria, lo cierto es que tales documentos no permiten establecer los montos adeudados por IHV S.A.S. hasta el momento en que fungió como administradora la demandada, como tampoco se discriminan ahí las sanciones e intereses de mora. Igualmente, es importante resaltar que los cálculos realizados por la sociedad demandante para liquidar las Cfr. radicado n.° 2024-01-051506, anexo AAA. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 50 sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios se sustentaron en los resultados del aplicativo denominado ―consultorcontable.com‖. Para estos efectos, se aportaron unos pantallazos de tales liquidaciones, sin que estas estuvieran respaldadas con una certificación de un contador público, por ejemplo. Y es que, para este caso, la certificación expedida por la contadora Luz Stella Calderón Castro el 24 de marzo de 2023, únicamente da cuenta de lo adeudado por la compañía por concepto del capital de las obligaciones tributarias, pero no de las sanciones e intereses. De igual forma, tampoco se aportó un medio de convicción idóneo que permitiera concluir con certeza que, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones tributarias invocadas en la demanda, se produjeron, necesariamente, los intereses de mora y las sanciones por extemporaneidad descritas en los hechos n.° 18, 20 y 22 del escrito. Podría pensarse, por ejemplo, en recibos oficiales de pago expedidos por la autoridad tributaria, así como en el correspondiente comprobante de pago efectivo, en los que sea posible establecer cuánto se canceló por tales conceptos, junto con otros medios de prueba que permitieran establecer qué montos de esos se causaron durante la administración de la demandada. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que, en ocasiones, la compañía no cuenta con la liquidez para ponerse al día con su deuda fiscal, de manera que no le es posible aportar al proceso el comprobante de pago de sus impuestos junto con las sanciones e intereses. En esos casos, podría ser útil al menos una prueba pericial que le genere a la autoridad judicial la convicción de que, al momento en que se vaya a pagar la correspondiente obligación, el monto por intereses moratorios o por sanción de extemporaneidad ascenderá a determinado valor (se resalta). Esto, además, con observancia de probabilidades de eventuales exoneraciones, exenciones o beneficios a los que determinado contribuyente pudiera acogerse, de ser el caso. Y es que, no puede perderse de vista que, ciertos tecnicismos tributarios como la determinación de las sanciones, intereses moratorios, declaraciones y pagos oportunos de obligaciones fiscales, entre otros, pueden escapar de la órbita especializada del juez societario (se resalta). Por último, también podría dar cuenta de la certeza del daño un acto formal de cobro por parte de la autoridad tributaria en el que sea posible determinar la totalidad de la deuda del contribuyente, junto con todos sus conceptos. Así las cosas, en lo referente a los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones tributarias, el Despacho únicamente condenará a la demandada por las sanciones por extemporaneidad relacionadas en el mandamiento de pago proferido por la DIAN el 6 de diciembre de 2023. Las sanciones en comento corresponden a la retención en la fuente de los periodos gravables 2018-12 por la suma de $166.000 y 2020-2 por el monto de $647.000. En consecuencia, la demandada será condenada por la suma total de $813.000. 5. Conclusiones A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarará que Clara Isabel Cuellar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al (i) abstenerse de convocar a los asociados a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 2022; (ii) no presentar al Cfr. radicado n.º 2023-01-325303, anexo AAD, folios 28 al 130. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 51 máximo órgano social los estados financieros de fin de ejercicio ni su informe de gestión en 2021, como tampoco su informe de gestión con ocasión de su retiro del cargo en 2022; (iii) abstenerse de realizar anotaciones en el libro de registro de accionistas de la compañía con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2021 entre Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas, pese a estar relacionadas con el traspaso de acciones; (iv) recibir recursos sociales a título de préstamo según registros contables del 29 de diciembre de 2018, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. Así mismo, se declarará que la demandada incumplió el deber general de cuidado, así como el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al (i) no haber pagado oportunamente el IVA de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, así como al no haber presentado la declaración del impuesto por el periodo 2021-3; (ii) no haber pagado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020- 2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10 y 2021-11, así como al no haber presentado la declaración de los periodos 2022-1, 2022-2, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8; y (iii) no haber pagado el ICA en 2019, 2020, 2021. Como consecuencia de lo anterior, se accederá parcialmente a las pretensiones de condena, de tal forma que la señora Cuellar Quintero deberá indemnizar a IHV S.A.S. por la suma de $813.000. Por lo demás, en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se declarará responsable a la demandada por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al destinar recursos sociales para gastos personales, de sus familiares y, en general, para asuntos no asociados a la actividad de IHV S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, se le condenará en el pago de perjuicios por la suma de $389.712.618. A su vez, también se declarará la responsabilidad de la señora Cuellar Quintero por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al extraer recursos sociales de las cuentas bancarias de la compañía sin dar cuenta precisa de su destinación, así como al cubrir con parte de esos recursos gastos personales o de sus familiares. Por consiguiente, la demandada será condenada a indemnizar a IHV S.A.S. por el monto de $470.350.737. Finalmente, el Despacho no encuentra mérito para compulsar copias a la Junta Central de Contadores respecto de la contadora Luz Stella Calderón Castro. En verdad, buena parte de las conclusiones contenidas en esta providencia en materia de incumplimiento de obligaciones tributarias se sustentaron en una certificación expedida por la aludida profesional, sin que sea evidente algún tipo de ilegalidad. En esa medida, serán los interesados que adviertan irregularidades al respecto, quienes procesan de esa forma si a bien lo tienen.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Clara Isabel Cuellar Quintero, en su antigua condición de representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al (i) abstenerse de convocar a los asociados a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 2022; (ii) no presentar al máximo órgano social los estados financieros de fin de ejercicio ni su informe de gestión en 2021, como tampoco su informe de gestión con ocasión de su retiro del cargo en agosto de 2022; (iii) abstenerse de realizar anotaciones en el libro de registro de accionistas de la compañía con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2021 entre Humberto Vargas Tocua, Nubia Vargas Tocua y Teresa de Jesús Tocua de Vargas; (iv) recibir recursos sociales a título de préstamo según registros contables del 29 de diciembre de 2018, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 26 de los estatutos de IHV S.A.S. Segundo. Declarar que Clara Isabel Cuellar Quintero, en su antigua condición de representante legal de IHV S.A.S., infringió el deber general de cuidado, así como el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al (i) no haber pagado oportunamente el impuesto al valor agregado (IVA) de los periodos gravables 2018-1, 2019-1, 2019-2, 2019-3 y 2021-2, así como al no haber presentado la declaración de ese impuesto por el periodo 2021-3; (ii) no haber pagado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 2018-12, 2019-1, 2019-4, 2019-10, 2019-12, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2021-3, 2021-4, 2021-8, 2021-9, 2021-10 y 2021-11, así como al no haber presentado la declaración tributaria respectiva por los periodos 2022-1, 2022-2, 2022-3, 2022-4, 2022-5, 2022-6, 2022-7 y 2022-8; y (iii) no haber pagado el impuesto de industria y comercio (ICA) en 2019, 2020, 2021. Tercero. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral segundo, condenar a Clara Isabel Cuellar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $813.000 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Cuarto. Declarar responsable Clara Isabel Cuellar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S. y en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al destinar recursos sociales para gastos personales, de sus familiares y, en general, para asuntos no asociados a la actividad de IHV S.A.S., entre el 2018 y el 2021. Quinto. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral cuarto, condenar a Clara Isabel Cuellar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $389.712.618 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Sexto. Declarar responsable Clara Isabel Cuellar Quintero, en su condición de antigua representante legal de IHV S.A.S. y en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por la infracción a sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, al extraer recursos sociales de la cuenta de ahorros n.º Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 53 82700000411 de Bancolombia S.A. entre el 6 de enero de 2022 y el 17 de agosto de 2022 por el orden de $323.250.737, así como de la cuenta corriente n.º 016126732 del Banco de Bogotá S.A. entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de agosto de 2022 por el orden de $147.100.000, sin justificar su destinación en erogaciones estrictamente relacionadas con la sociedad. Séptimo. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral sexto, condenar a Clara Isabel Cuellar Quintero a pagar a IHV S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $470.350.737 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Octavo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Abstenerse de compulsar copias a la Junta Central de Contadores respecto de la contadora Luz Stella Calderón Castro. Decimo. Abstenerse de condenar en costas. Décimo primero. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, una vez transcurridos los 30 días a que alude el artículo 306 del Código General del Proceso, en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 590 del mismo Estatuto.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, como las pretensiones de la demanda van a prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena de esa naturaleza, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del señalado artículo. Sentencia IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Página: | 52 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAdministradoresApoderadosAsamblea general de accionistasConflicto de interesesContratoEstados financierosFirmaInterrogatorioLealtadLibro de actasMatricula mercantilObligacionesPagoPruebasRecursosSociedadSociedades de familia

Fuentes jurídicas