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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

18 de octubre de 2023Rad. 2023-01-838455Proc. 2023-800-00222
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • GALLEGO BERRIO CARLOS MARIOCÉDULA 85457092

Demandado

  • MONCADA HOLDING S.A.S.NIT 901329511

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué ocurre si una negociación o transferencia de acciones contraviene lo pactado en los estatutos sociales?

    De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, la negociación o transferencia de acciones realizada en contravención a lo previsto en los estatutos, será ineficaz de pleno derecho.

  2. ¿En qué consiste y cuál es el proceso de colocación de acciones?

    La colocación de acciones consiste en la oferta que realiza la sociedad emisora ya sea a sus accionistas, o a terceros, con el propósito de aumentar el capital social. En este proceso, se deberá realizar un reglamento de colocación, conforme al artículo 385 del Código de Comercio, el cual establece las condiciones de la oferta y garantiza el ejercicio del derecho de suscripción preferente. De acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, el reglamento debe detallar lo siguiente: Número de acciones ofrecidas, que no podrá ser inferior al total de las emitidas. Proporción y forma de suscripción por parte de los interesados. Plazo de la oferta, que debe ser no menor de quince días hábiles ni mayor de tres meses. Precio de colocación, que no podrá ser inferior al valor nominal de las acciones. Plazos y condiciones de pago de las acciones suscritas. Por último, mediante el contrato de suscripción de acciones, el suscriptor se adhiere al contrato social y en consecuencia, se obliga a realizar un aporte de acuerdo con los términos que se estipularon en el reglamento, mientras que la sociedad se compromete a reconocerlo como accionista y a emitir el certificado representativo de las participaciones adquiridas.

  3. ¿En qué consiste y cuál es el trámite de la negociación de acciones?

    La negociación o cesión de acciones (mercado secundario) consiste en la transferencia de acciones que ya fueron emitidas por la compañía y se encuentran en cabeza del accionista que pretenda venderlas. Este negocio se perfecciona mediante el simple acuerdo entre las partes y para que produzca efectos, se requiere de su inscripción en el libro de registro de acciones, previa orden escrita del enajenante. Dicha orden podrá constar como un endoso en el título respectivo.

  4. ¿Cómo opera el derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas?

    El derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas opera como una limitación voluntaria a la regla general de libre negociabilidad prevista en el artículo 406 del Código de Comercio. En tal evento, será necesario fijar los plazos y condiciones para que los titulares de dicho derecho puedan ejercerlo. Respecto al precio y la forma de pago, si no existe acuerdo entre las partes, estos serán determinados por peritos designados por ellas o, en su defecto, por la Superintendencia respectiva, conforme lo dispone el artículo 407 del mismo Código. Su naturaleza es la de una cláusula accidental del contrato social, lo que significa que solo es exigible en la medida en que los estatutos lo prevean de manera expresa y con las condiciones específicas de su ejercicio. La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el derecho de preferencia tiene un carácter eminentemente dispositivo. Esto significa que los accionistas, de forma individual, pueden ejercerlo o renunciar a él, sin que sea necesario que la renuncia conste en un acta del máximo órgano social.

  5. El derecho de preferencia se extiende implícitamente a la sociedad o requiere manifestación tácita?

    Para que el derecho de preferencia cobije a la sociedad, es necesario que así se haya pactado expresamente en los estatutos de la compañía.

  6. ¿La Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer sobre los requisitos de validez la de una enajenación de acciones?

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades ejerce facultades jurisdiccionales respecto de asuntos estrictamente societarios. En ese sentido, no le corresponde pronunciarse sobre los requisitos de validez de los negocios jurídicos, como por ejemplo, una enajenación de acciones, ya que en tales casos resultan aplicables las normas civiles y comerciales, y no exclusivamente las societarias. Por lo tanto, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en la jurisdicción ordinaria.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, encaminadas principalmente a que se declarara la ineficacia de un negocio jurídico celebrado entre las partes. Lo anterior se basó en lo siguiente. Identificó una imprecisión en los estatutos al establecer como requisito para la enajenación de acciones en cabeza de los socios, la elaboración de un reglamento de colocación. Lo anterior, toda vez dicho mecanismo aplica únicamente cuando la sociedad emite nuevas acciones (mercado primario) y no a para la negociación de acciones en cabeza del socio titular (mercado secundario). Dado que los estatutos no eran claros sobre la naturaleza y el procedimiento del reglamento para este tipo de operaciones, dicha omisión no hacía ineficaz la negociación. De otra parte, constató que, al momento de la cesión, los únicos accionistas eran las partes en litigio y en el contrato se estipuló expresamente que, por tratarse de una cesión entre ellos, no era necesario agotar el derecho de preferencia, prerrogativa a la que la cesionaria renunció. En consecuencia, aun si se exigiera, dicho trámite, resultaba innecesario por haberse renunciado válidamente. En cuanto al argumento relativo a que la sociedad también era titular del derecho de preferencia señaló que conforme a los artículos 406 y 407 del Código de Comercio, las acciones son libremente negociables y sólo que se limitan si los estatutos expresamente prevén que el derecho de preferencia aplica tanto a los socios como a la sociedad. En este caso, los estatutos no atribuyen tal derecho a la sociedad, por lo que no podía exigirse su cumplimiento; razón adicional para que no se configure la ineficacia prevista en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del contrato por vicios del consentimiento, precisó que carece de competencia para resolverla, por tratarse de un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, con la magistrada ponente Adriana Saavedra Lozada, mediante el radicado número 11001319900220230022203 del 11 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo siguiente: Manifestó que el derecho de preferencia en las sociedades por acciones simplificadas carece de carácter imperativo, en tanto no constituye un elemento esencial propio de las sociedades de capital, sino que se erige como una prerrogativa de los accionistas, susceptible de ser libremente renunciada. En el caso expuesto, en el contrato de cesión se incluyó una cláusula expresa en la que ambos socios renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia, lo que hacía innecesario agotar dicho trámite. De igual forma, resaltó que la cesión se realizó directamente a la única accionista que podía tener el interés en adquirirlas, por lo que, la operación no habría vulnerado los estatutos o la ley. Adicionalmente, indicó que no se acreditaron pruebas sobre la coacción o las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el demandante, quien además firmó y autenticó personalmente el contrato de cesión, lo que reflejaba su consentimiento. Por estas razones, concluyó que la cesión de acciones era eficaz.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de junio de 2023 se presentó la demanda. 2. El 24 de julio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 14 de agosto de 2023 quedaron notificadas las demandadas en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y 300 del Código General del Proceso. 4. El 19 de octubre de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada se encuentra encaminada a que, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, este Despacho advierta la ineficacia del negocio jurídico celebrado el 30 de septiembre de 2021, por cuya virtud Carlos Mario Gallego Berrío le transfirió 37 acciones a Melissa Moncada Velásquez en Moncada Holding S.A.S. Según se sostiene en la demanda, “dicho negocio jurídico es ineficaz de pleno derecho, por cuanto no cumplió con los parámetros No. DE PROCESO 2023-800-00222 Número de Radicado: 2023-01-838455 Fecha: 2023/10/19 Hora: 16:13:03 Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 estatutarios y normativos para su perfeccionamiento”. Ello obedece a que, en criterio del demandante, no se cumplió con lo previsto por el artículo 11 de los estatutos de la sociedad demandada referente al derecho de preferencia en la enajenación de acciones, en especial, por cuanto se emitió el reglamento de colocación de acciones, no se presentó a los accionistas la oferta por el término de 30 días y tampoco se observó dicha prerrogativa respecto de la sociedad. Como consecuencia de ello, se ha solicitado que se le ordene a la señora Moncada Velásquez que le entregue al demandante las sumas que haya recibido a título de dividendos repartidos con posterioridad a la celebración del negocio jurídico en cuestión, en proporción a las 37 acciones cedidas. Adicionalmente, el demandante busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Moncada Holding S.A.S. durante las reuniones celebradas el 18 de noviembre de 2021 (acta n.° 13), 10 de diciembre de 2021 (acta n.° 14), 11 de diciembre de 2021 (acta n.° 15), 29 de diciembre de 2021 (acta n.° 16), 30 de diciembre de 2021 (acta n.° 17), 5 de enero de 2022 (acta n.° 18), 18 de abril de 2022 (acta n.° 19), 12 de mayo de 2022 (acta n.° 20), 20 de mayo de 2022 (acta n.° 21), 22 de mayo de 2022 (acta n.° 22) y 10 de junio de 2022 (acta n.° 23). Para este efecto, el demandante asegura que no fue convocado a tales sesiones en su calidad de accionista que, por las razones antedichas, no ha dejado de ostentar. Por lo demás, durante el traslado de la contestación de la demanda, el apoderado del demandante presentó una solicitud especial encaminada a que se declare la nulidad absoluta del contrato por vicios del consentimiento, a la luz de lo dispuesto por los artículos 1509 y siguientes del Código Civil. Por su parte, en la contestación de la demanda, las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas. Por un lado, se precisó que el negocio jurídico de cesión de acciones celebrado el 30 de septiembre de 2021 entre Carlos Mario Gallego Berrío y Melissa Moncada Velásquez, al haber sido aportado por el demandante y no haber sido tachado por él, goza de plena validez. Así mismo, se sostuvo que, a pesar de que el señor Gallego Berrío cuestiona la falta de agotamiento del derecho de preferencia, lo cierto es que en el mencionado contrato de cesión se indicó que resultaba innecesario agotar lo relativo a dicha prerrogativa. Lo anterior, en vista de que el negocio fue celebrado entre los dos únicos accionistas de Moncada Holding S.A.S. Por otro lado, se adujo que el demandante no puede alegar a su favor su propia negligencia, pues “actuó con plena conciencia y total conocimiento, no sólo de sus derechos y del contenido de los estatutos sociales, sino de la desastrosa gestión de que fue responsable, de la legitimidad de los reclamos de los acreedores, y de las ventajas que, en consecuencia, le representaba salir de la administración y de la posición en el capital social de la manera en que lo hizo”. Finalmente, se alegó la caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los términos del artículo 191 del Código de Comercio, para el caso de las pretensiones encaminadas a controvertir las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano de Moncada Holding S.A.S. Cfr. radicado n.° 2023-01-541266, anexo AAB, folio 3. Cfr. radicado n.° 2023-01-741489, anexo AAA, documento denominado “MH ontestaci n demanda_Exp.2023-00222.pdf”, folio 6. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 Para empezar, es preciso recordar que, al tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, “[t]oda negociaci n o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”. A su vez, en el artículo 11 de los estatutos de Moncada Holding S.A.S., suscritos el 3 de octubre de 2019 e inscritos en el registro mercantil el 7 de octubre del mismo año, se pactó el derecho de preferencia para la negociación de acciones. Según la mencionada estipulación, “[c]uando se vaya a presentar la enajenaci n de algunas o todas las acciones que tiene alguno de los accionistas de [Moncada Holding S.A.S.], el reglamento de colocación preverá que las acciones que se coloquen a disposición por el oferente estarán sujetas al derecho de preferencia que puedan adoptar los otros accionistas para comprarlas de manera que éste pueda adquirir y suscribir un número de acciones proporcional a las que tenga en la fecha de aviso de oferta”. Asimismo, el parágrafo segundo del mismo artículo establece que, “[s]i pasados 30 días calendario luego de presentada la oferta de enajenación de acciones de manera escrita y debidamente notificada a los otros socios y estos no han ejercido su derecho de preferencia, podrá entonces el que hace la oferta vender tales acciones a un tercero diferente a los que componen la asamblea de accionistas”. Como se logró advertir de la información que reposa en el registro público mercantil, la anterior estipulación se encontraba vigente para el momento de la celebración del negocio jurídico controvertido, por lo que resultaba aplicable. No obstante, pese a que el precitado artículo 11 contiene una restricción a la negociación de acciones consistente en el derecho que tienen los demás accionistas de la compañía para adquirir preferentemente las acciones que otro asociado ofrezca en venta, allí no se determinó con precisión el procedimiento para agotar esa prerrogativa. Por un lado, en ese artículo se estableció que cuando se vaya a celebrar una enajenación de acciones, debe elaborarse un “reglamento de colocaci n” que prevea el derecho de preferencia, lo que parecería apuntar a que es ese acto el que debe regular tal derecho. Por otro lado, no se indicó a qué corresponde el señalado acto ni, especialmente, si debe elaborarse por escrito, cuál debe ser su contenido —más allá de la simple previsión del derecho de preferencia—, quién debe elaborarlo y en qué momento. Al respecto, es necesario recordar que, en la terminología propia del derecho societario colombiano, una “colocaci n de acciones” no es más que la puesta en venta de acciones por parte de la misma compañía emisora con destino, ya sea a sus accionistas en ejercicio del derecho de suscripción preferente, o a terceros. En otras palabras, conforme a los artículos 385 y 386 del Código de Comercio, la compañía es la que “coloca” sus acciones conforme a un reglamento, el cual contiene las condiciones propias de la oferta. Sobre el particular, la doctrina especializada ha señalado que un reglamento de esa naturaleza es aquel “por virtud del cual una sociedad por acciones ofrece partes alícuotas de su capital, representado en acciones, a los socios y a terceros, para aumentar el capital social, reconociéndoles a los suscriptores la calidad de accionistas o asociados y obligándose a emitirles el certificado representativo de las participaciones Cfr. radicado n.° 2023-01-512732, anexo AAL, folio 8. Id. Según se pudo consultar en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual es de acceso público, ninguna de las reformas estatutarias realizadas en 2020 hicieron referencia al derecho de preferencia pactado, pues las del 16 de marzo, 16 de mayo y 5 de junio de ese año estuvieron relacionadas con la ampliación del objeto social y la reforma aprobada el 27 de diciembre de 2020 —pero inscrita el 10 de diciembre de 2021—, hizo expresa referencia a la modificación del capital autorizado, suscrito y pagado de la compañía. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 adquiridas. A su turno, por virtud del contrato de suscripción de acciones, el suscriptor adhiere al contrato de sociedad y se obliga a efectuar un aporte a la sociedad en los términos del reglamento que acepta”. En este sentido, no es del todo claro c mo procedería elaborar un “reglamento de colocaci n” cuando el acto no es propiamente una “colocaci n” por parte de la compañía en el mercado primario, sino una simple enajenación de acciones en el mercado secundario, vale decir, acciones que ya se encuentran en cabeza de un accionista que las ofrece en venta —como en el presente caso—. En estos escenarios, lo propio es, por supuesto, agotar el derecho de preferencia en la enajenación de acciones si se ha pactado en los estatutos, para así celebrar debidamente el contrato de compraventa acorde a la autonomía de la voluntad del vendedor y del comprador. Así las cosas, en vista de que los estatutos de Moncada Holding S.A.S. no son claros sobre la naturaleza y particularidades del señalado “reglamento de colocaci n” de acciones a que alude el artículo 11, sumado a que ese tipo de reglamentos están previstos en la ley, propiamente, para los casos de emisiones primarias de acciones ofrecidas por la compañía pero no para simples enajenaciones por parte de accionistas en el mercado secundario, no se encuentra cómo podría exigirse tal requisito en el marco del contrato de transferencia de acciones controvertido en este proceso. Lo anterior no significa, sin embargo, que se esté desconociendo que los estatutos de la aludida compañía prevén, en efecto, el derecho de preferencia en la enajenación de acciones. Si bien no es precisa la connotaci n del denominado “reglamento de colocaci n”, lo cierto es que dicho artículo, en su esencia, sí prevé el derecho que tienen los demás accionistas de adquirir preferentemente las acciones ofrecidas en cesión por otro, sumado a que el parágrafo segundo del citado artículo 11 también prevé con claridad que la oferta escrita debe extenderse por 30 días a los titulares del mencionado derecho para que lo puedan ejercer. De ahí que, al margen de la desafortunada redacción del artículo y de la imprecisión técnica del aludido “reglamento de colocaci n”, deba verificarse si el negocio en comento es ineficaz por desconocer el derecho de preferencia en comento. Pues bien, la información disponible en el expediente apunta a que, para el momento de la celebración de la cesión de acciones controvertida en este proceso, el señor Gallego Berrío y la señora Moncada Velásquez ostentaban la calidad de únicos accionistas de Moncada Holding S.A.S. Esta situación fue reconocida por ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación y fue confirmada por el demandante y por la demandada durante sus interrogatorios de parte. De igual forma, se pudo evidenciar que en el contrato de cesión de acciones que fue suscrito por el señor Gallego Berrío y la señora Moncada Velásquez se incluyó, en la sección 5, la renuncia al derecho de preferencia. Más precisamente, se estipul que, “[e]n la medida en que las [a]cciones se ceden por un accionista al otro único accionista de la [s]ociedad, no se hace necesario agotar el derecho de preferencia ni se requiere ningún otro tipo de autorización por parte de la asamblea, al cual las [p]artes renuncian y, en todo caso, declaran NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. radicado n.° 2023-01-512732, folio AAJ, folio 1. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de octubre de 2023, mins. 1:38:31 a 1:38:39 y 1:58:43 a 1:58:45. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 conceder”. Ello quiere decir que la única titular del aludido derecho, que era para ese entonces la otra accionista de la compañía que finalmente adquirió las acciones, renunció a esa prerrogativa, situación que, además, conoció y no cuestionó el mismo demandante. En otras palabras, además de que el negocio se celebró entre los dos únicos accionistas de la compañía para ese momento —esto es, entre Carlos Mario Gallego Berrío, en su condición de cedente y quien figuraba como propietario del 49% de las acciones, y Melissa Moncada Velásquez, en su calidad de cesionaria y propietaria del 51% de las acciones en que se divide el capital de la compañía—, las acciones fueron finalmente adquiridas por la señora Moncada Velásquez, la única titular del derecho de preferencia, quien, sumado a ello, renunció a esa prerrogativa. De esta forma, aun cuando hubiera necesidad de agotar un procedimiento relativo al precitado derecho —el cual, como se dijo, no es del todo claro en cuanto al denominado “reglamento de colocaci n”—, lo cierto es que ello habría resultado innecesario en la medida en que su titular expresó su renuncia. En este punto, resulta necesario señalar que, aunque el demandante afirma que el derecho de preferencia bajo análisis también se encontraba en cabeza de Moncada Holding S.A.S. en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Comercio, de la lectura del artículo estatutario anteriormente citado no se desprende indefectiblemente este presupuesto. Debe recordarse que, por regla general, las acciones son libremente negociables en los términos del artículo 406 del Estatuto Mercantil y, solo se limitará dicha negociabilidad cuando los asociados, de forma voluntaria, así lo prevean de manera clara en los estatutos sociales (se resalta). Para el caso del derecho de preferencia en cabeza de los accionistas o de la sociedad cuando se trata de una enajenación de acciones, la prerrogativa en comento es entonces una restricción a la libre negociabilidad de las acciones que opera como una cláusula accidental en el contrato social, de tal manera que, si no se pacta expresamente, no es exigible. De ahí que, si en los estatutos no se estipula de manera expresa que la sociedad es titular del derecho de preferencia en la negociación de acciones, no es posible aplicar la regla del artículo 407 del Código de Comercio para extendérselo. Cfr. radicado n.° 2023-01-512732, anexo AAJ, folio 1. Esta Superintendencia, por vía administrativa, ha reconocido la posibilidad de que los accionistas renuncien a su derecho de preferencia. En palabras de la Entidad: “[…] tenemos que en la negociación de acciones, la renuncia al derecho de preferencia no le compete a la asamblea general de accionistas, si no a las partes involucradas, en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, no es imperativo que dicha negociación conste en el acta que se levante de una reunión del órgano rector, cosa diferente es que si los asociados individualmente considerados renunciaron al derecho de preferencia en esa negociación, consideren que debe dejarse constancia de esa operación en el texto del acta correspondiente así sea realizada, sin que la inclusión afecte la declaración de voluntad individual del accionista que no aceptó la oferta. Tenemos entonces que no es de la esencia que la renuncia al derecho de preferencia en una negociación conste en un acta y menos aún que por la sola firma de un accionista en el texto del acta se entienda la renuncia al citado derecho” (se resalta). fr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-065691 del 22 de agosto de 2012. El derecho de preferencia en la negociaci n de acciones “supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar, en las condiciones y bajo los términos que se determinen en la oferta; tal derecho se radica en cabeza de los asociados una vez realizada la correspondiente oferta, al ser formulada la propuesta de un contrato que contiene todos los elementos del negocio jurídico que pretende realizarse, lo que por consiguiente los habilita para ejercitar tal derecho dentro del término pactado, manifestando su decisi n de aceptar la misma”. fr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-64120 del 17 de noviembre del 2006. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 Sobre el particular, es preciso recordar que, al tenor del mencionado artículo 407, “[s]i las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente” (se resalta). Es entonces suficientemente claro que la aludida disposición parte de que, para que exista derecho de preferencia en cabeza de la sociedad, los estatutos deben preverlo expresamente, en cuyo caso también debe hacerse referencia a las condiciones conforme a las cuales puede ejercerlo, salvo cuando se trata del precio y la forma de pago de las acciones, pues estas dos condiciones pueden ser acordadas por las partes al momento de celebrar el negocio o, en su defecto, por peritos. Sin embargo, el precitado artículo 407, de ninguna manera, prevé que el derecho de preferencia en la enajenación de acciones deba extenderse a la sociedad si en los estatutos ello no se ha indicado expresamente (se resalta). Se insiste en que, como también lo ha anotado la doctrina especializada, “[l]a preferencia no es nada distinto al derecho que se les concede a los asociados o a la sociedad a que se les prefiera antes que a un tercero en la negociaci n de las acciones. […] Para la efectividad del derecho de que se trata, es indispensable una cláusula estatutaria que lo consagre en forma expresa” (se resalta). En este orden de ideas, debido a que Melissa Moncada Velásquez, como única titular del derecho de preferencia en lo referente a la enajenación de las acciones por parte de Carlos Mario Gallego Berrío celebrada el 30 de septiembre de 2021, fue finalmente quien las adquirió y, en todo caso, renunció expresamente a dicha prerrogativa, y comoquiera que no debía agotarse el mencionado derecho de preferencia respecto de Moncada Holding S.A.S. al no haberse previsto en los estatutos de forma expresa para dicha sociedad, la operación controvertida no es ineficaz en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. Debe recordarse que esta fue la restricción a la negociación de acciones invocada en la demanda y, por tanto, sobre la que se concentró el análisis del Despacho. De ahí que deban desestimarse las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda. Debido a ello, a su vez, es claro que el señor Gallego Berrío no debía ser convocado ni comparecer como accionista a las sesiones asamblearias que tuvieron lugar con posterioridad a la celebración del referido negocio jurídico, razón por la que también deben desestimarse las demás pretensiones, esto es, de la 4 a la 16, relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Moncada Holding S.A.S. durante distintas sesiones. Por lo demás, debe recordarse que, según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias de convocatoria, quórum y lugar de celebración de la reunión, dan lugar a la ineficacia de las determinaciones adoptadas en la sesión, bajo la acción regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 (se resalta). Por el contrario, en los términos de los artículos 190 y 191 del mismo Código, las F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 474 a 475. No debe perderse de vista, en todo caso, que según aseguró la señora Moncada Velásquez durante la práctica de su interrogatorio de parte, después de la celebración del negocio jurídico controvertido, la asamblea general de accionistas de Moncada Holding S.A.S. no ha aprobado la distribución de utilidades ni la repartición de dividendos. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de octubre de 2023, mins. 1:38:51 a 1:39:38. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 decisiones adoptadas sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, vale decir, sin las mayorías necesarias, así como la inobservancia de normas legales o estatutarias sobre su adopción, dan lugar a su nulidad, bajo la acción de impugnación de decisiones sociales (se resalta). Se trata entonces de dos acciones judiciales diferentes, de manera que, mientras el derecho a formular la primera prescribe en cinco años conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la segunda caduca después de dos meses en los términos del artículo 191 del Código de Comercio. Es por ello que no hay lugar a que prospere la excepción de caducidad presentada por el apoderado de las demandadas. Igualmente, no sobra recordar que la solicitud especial presentada por el apoderado de Carlos Mario Gallego Berrío al pronunciarse sobre el escrito de contestación, encaminada a que se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de acciones por vicios del consentimiento, no puede ser tramitada por este Despacho. Como se advirtió durante la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023, además de que esta solicitud no es parte de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que este Despacho no es competente para conocer acerca de controversias contractuales como la descrita. Y es que no debe perderse de vista que el consentimiento libre de vicios es un requisito de validez de los negocios jurídicos a la luz de los artículos 1502 y 1741 del Código Civil y 900 del Código de Comercio. De ahí que la declaración de nulidad de actos por vicios de esa índole, así tales actos se refieran a la enajenación de acciones, se refiera a un asunto de naturaleza contractual basado en normas de carácter civil o comercial —no estrictamente societarias—, cuyo trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria. Se insiste en que esta Superintendencia tiene facultades jurisdiccionales en materia eminentemente societaria, tal y como se establece de manera expresa del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso (se resalta).

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas en su conjunto, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cfr. acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Sentencia Carlos Mario Gallego Berrío contra Moncada Holding S.A.S. y Melissa Moncada Velásquez __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos sin cuantía. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Descriptores

AccionesAsamblea general de accionistasCaducidadCapital socialContratoDerecho de preferenciaEmisión de accionesEnajenación de accionesFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones socialesIneficaciaNegociación de accionesNulidad absolutaPrescripciónProcedimientos mercantilesReglamento de colocación de accionesReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesSuscripción de accionesTítulos valoresTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas