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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

3 de septiembre de 2023Rad. 2023-01-705593Proc. 2020-800-00047
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • DANIELA MURGUEITIOCÉDULA 1075293433
  • AGUDELO GLORIA MARIACÉDULA 41606028
  • PAULA ANDREA MURGUEITIO CANTILLOCÉDULA 1010217887

Demandado

  • ESCANDON DUSSAN LEYDY CONSTANZACÉDULA 26430054
  • INVERSIONES CAFETERAS DEL SUR S.A.S.NIT 900717499
  • MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS CI EN LIQUIDACIÓNNIT 900443718
  • INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIONNIT 813012164
  • CANTILLO ALVAREZ EDISSONCÉDULA 7693892

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo en contra de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, The Mild Coffee Company NV, Unicol S.A.S. en Reorganización, inversiones Cafeteras del sur S.A.S. en Liquidación, Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de abril de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo, está orientada principalmente a que se declare que Leydy Constanza Escandón Dussan, en su calidad de administradora de Mild Coffee Company Huila S.A.S. C.I. en Liquidación, y Edisson Cantillo Álvarez, en su calidad de miembro de la junta directiva de la misma compañía, infringieron los deberes que les correspondían en su calidad de administradores, en particular, aquel consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, la apoderada de las demandantes ha sostenido, entre otras cosas, que MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación celebró un contrato de arrendamiento de una maquinaria, en calidad de arrendador, con Unicol S.A.S. en reorganización, sin la autorización previa de la asamblea general de accionistas. Por su parte, los demandados propusieron la excepción de prescripción extintiva del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la pretensión No. DE PROCESO 2020-800-00047 Número de Radicado: 2023-01-705593 Fecha: 2023/09/04 Hora: 16:16:27 Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación encaminada a que se declare que dicho contrato fue celebrado en conflicto de interés y que en consecuencia este Despacho declare su nulidad. En palabras de uno de los apoderados, “[…] han transcurrido más de cinco (5) años desde la celebración de dicho acto y la interposición de la demanda […]” (vid. Folio 5 del anexo AAF de la radicación n.° 2021-01-316135 del 12 de mayo de 2021). Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que “el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que se busca dirimir una controversia relacionada con la supuesta infracción de algunos de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. En este punto es importante poner de presente que, el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al incumplimiento de los deberes previstos en el régimen societario colombiano para los administradores sociales. Así también lo ha sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022. En palabras del Honorable Tribunal, “es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los „actos y negocios‟ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995”. Así, pues, una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, la celebración del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia ocurrió por fuera del término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En verdad, el contrato de arrendamiento señalado en la demanda fue suscrito el 8 de agosto de 2011. En ese sentido, el término de cinco años para Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación n.° 110013199002201700390 10, M.P.: Ruth Elena Galvis Vergara. Ver, en el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 1100 1319 9002 2018 00444 02, M.P.: Germán Valenzuela Valbuena y sentencia del 6 de octubre de 2021, radicación n.° 11001-31- 99-002-2020-00240-01, M.P.: Juan Pablo Suárez Orozco. Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación presentar la demanda vencía en el segundo semestre del 2016. Sin embargo, la demanda de la referencia fue presentada ante este Despacho el 18 de febrero de 2020. De igual forma, este Despacho pudo evidenciar que el contrato a que se ha hecho referencia no fue suscrito por ninguno de los administradores demandados. Así las cosas, este Despacho proferirá sentencia anticipada en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y en consecuencia declarará probada la prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento suscrito entre MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y Unicol S.A.S. en reorganización, el 8 de agosto de 2011.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento suscrito entre Mild Coffee Company Huila S.A.S. C.I. en Liquidación e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. en Reorganización el 8 de agosto de 2011. Segundo. Condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de las demandantes una suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesContratoObligacionesSentenciaSociedad

Fuentes jurídicas