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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

12 de marzo de 2026Rad. 2026-01-108654Proc. 2025-800-00483
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLANO APLICA 0000

Demandado

  • GRUPO INFINITO SASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por el demandante surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de octubre de 2025, el demandante presentó la demanda del proceso de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-817897 del 27 de noviembre de 2025, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n.° 2026-01-019388 del 20 de enero de 2026, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Grupo Infinito S.A.S. 4. El 3 marzo de 2026 se celebró la audiencia inicial. 5. El 12 de marzo de 2026 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada persigue que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en las reuniones extraordinarias del 16 de diciembre de 2024 (acta n.° 13), 28 de diciembre de 2024 (acta n.° 14), y 23 de abril de 2025 (acta n.° 17). Esto por defectos en la convocatoria y en el quorum. ##STICKER Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 2 Para sustentar sus pretensiones, en primer lugar, el demandante afirmó que las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas del 16 de diciembre de 2024 son ineficaces, dado que la convocatoria fue realizada únicamente por el presidente operativo, Jorge Enrique Garcés Castilla, quien actúa como demandante en este proceso. A su juicio, dicha actuación contraviene lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 38 de los estatutos sociales de Grupo Infinito S.A.S., según el cual el presidente operativo y el presidente ejecutivo deben actuar conjuntamente en el ejercicio de las funciones que les atribuye el estatuto, entre ellas la facultad de convocar a la asamblea general de accionistas. De manera similar, respecto de la reunión extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2024, el demandante sostuvo la misma ineficacia en las decisiones adoptadas. Señaló que la convocatoria fue hecha exclusivamente por el presidente ejecutivo, Álvaro Felipe Echeverri Galindo, sin la participación conjunta del presidente operativo, lo que contradice la norma estatutaria. En apoyo de su posición, indicó que remitió un comunicado el 26 de diciembre de 2024 manifestando su rechazo a la convocatoria, señalando que no cumple con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía. Pese a ello, la reunión se celebró y en ella se adoptaron varias decisiones, incluida una reforma estatutaria que concentró en el presidente ejecutivo la facultad exclusiva para convocar a la asamblea general de accionistas. Continuando con la misma línea de la primera pretensión, respecto de la reunión extraordinaria del 23 de abril de 2025, el demandante también alegó la ineficacia de las decisiones adoptadas por vicios en la convocatoria. Señaló que la reforma estatutaria aprobada en la reunión del 28 de diciembre de 2024 no surtió efectos por las razones previamente expuestas. En consecuencia, afirmó que la convocatoria para la reunión del 23 de abril de 2025 debió efectuarse de manera conjunta por el presidente ejecutivo y el presidente operativo, conforme al texto estatutario antes de que se efectuara la reforma en la reunión del 28 de diciembre de 2024. Por otra parte, en lo que respecta a la segunda pretensión, relativa al quórum, el demandante sostuvo que en las tres reuniones no se integró en debida forma el quórum. Señaló que, según la composición accionaria de Grupo Infinito S.A.S. prevista en los estatutos, este ostenta el 59,75% de las acciones, mientras que Álvaro Felipe Echeverri Galindo posee el 40,25%. No obstante, las decisiones adoptadas en dichas reuniones se habrían tomado sin cumplir el quórum mínimo establecido en el artículo 24 del contrato social, que exige la presencia y participación de la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto. Por las razones anteriores, el demandante adujo que las decisiones adoptadas carecen de eficacia, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. 1. Sobre la conducta procesal de la demandada Grupo Infinito S.A.S. no contestó la demanda aun habiéndosele notificado personalmente el 11 de diciembre de 2025 mediante mensaje de datos al correo electrónico. Esta situación genera que en contra de la demandada se apliquen las Vid. radicación n.° 2025-01-841402 del 5 de diciembre de 2025 Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 3 consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Acerca de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia Para comenzar, la doctrina ha indicado que “[…] las decisiones de las asambleas o juntas de socios pueden ser ineficaces cuando se celebran sin sujeción a las normas legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y sesión en el domicilio social”. Por su parte, el artículo 190 del Código de Comercio establece que “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […].” En concordancia, el artículo 186 del mencionado Código señala que “[l]as reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.” 3. Caso en concreto En primer lugar, el Despacho considera necesaria la lectura y análisis de los artículos 20, 24, 37 y 38 de los estatutos sociales de Grupo Infinito S.A.S., dado que su comprensión resulta fundamental para sustentar la decisión que se adopta en este proceso. El inciso primero del artículo 20, relativo a la convocatoria, establece que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por los representantes legales de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. Por su parte, el inciso primero del artículo 24, sobre quórum y mayorías, dispone que “[l]a asamblea deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto. […]”. En cuanto a la representación legal, el inciso primero del artículo 37 señala que “La representación legal de la sociedad estará a cargo del presidente ejecutivo y el presidente operativo quienes podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no, quienes tendrán las mismas facultades, […]”. Finalmente, el artículo 38 regula las facultades de los representantes legales, incluyendo en su numeral 8 la atribución de “convocar la asamblea general a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 352. Vid. Folio 7 del documento denominado “1.Estatutos Grupo Infinito S.A.S..pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Ibid., folio 8. Ibid., folio 12. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 4 reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente o necesario y hacer las convocatorias del caso cuando lo ordenen los estatutos”. El parágrafo primero de este mismo artículo dispone que “[l]os representantes legales, es decir el presidente ejecutivo y el presidente operativo deberán actuar conjuntamente en todas las funciones que el presente estatuto les confiere. Será necesario que todo acto, operación o contrato cuente con la aprobación de cada uno de los representantes legales, de no ser así, el acto, operación o contrato quedará viciado de nulidad”. Con este contexto claro, el Despacho pasará a analizar cada una de las reuniones de forma individual. A. Reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 16 de diciembre de 2024 (acta n.° 13) Para comenzar, el Despacho constata que la convocatoria enviada el 9 de diciembre de 2024, para la reunión del 16 de diciembre de 2024, fue realizada únicamente por Jorge Enrique Garcés Castilla, cuando, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 38 de los estatutos sociales de Grupo Infinito S.A.S., debía efectuarse conjuntamente con el presidente ejecutivo, Álvaro Felipe Echeverri Galindo. Esta circunstancia generaría, en principio, la apariencia de que todas las decisiones adoptadas son ineficaces por un vicio en la convocatoria. No obstante, lo cierto es que esta sesión contó con un quórum universal, dado que estuvo representado el 100% del capital suscrito de Grupo Infinito S.A.S., tal como consta en el acta n.° 13. Esta circunstancia, a la luz del artículo 182 del Código de Comercio y de la doctrina especializada implica que, “[e]n esta clase de sesiones se convalida cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados , a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social o de sus representantes o apoderados” (negrita fuera de texto). En complemento, la doctrina también ha señalado que: “[a]unque son ineficaces la decisiones de una reunión de socios que se cumple sin previa convocatoria o a partir de una convocatoria que no acata los requisitos que han quedado estudiados, los socios pueden constituirse en asamblea sin que medie previa convocatoria en los casos de las asambleas universales, de las no presenciales y de las asambleas epistolares”. En consecuencia, aun cuando se presentó un defecto formal en la convocatoria, la reunión se constituyó como universal, al contar con la asistencia del 100% del capital suscrito, lo que permitió sanear dicha irregularidad y conformar válidamente el quórum. Ibid., folios 13 y 14. Vid. Folios 1 a 3 del documento denominado “8.Convocatoria realizada por Jorge Enrique Garcés Catilla para llevar a cabo reunión extraordinaria del 16 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Vid. Folio 2 del documento denominado “9.Acta No. 13 del 16 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá D.C., Editorial Temis) 594. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.), 332. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 5 Ahora bien, si se llegase a pensar que lo anterior no es suficiente, debe tenerse presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, que establece que “[a]unque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo” (se resalta), disposición que se reproduce en el inciso 2.° del artículo 21 de los estatutos sociales de Grupo Infinito S.A.S. Así las cosas, revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que indique que algún accionista haya manifestado previamente su inconformidad frente a la convocatoria, por ende, también renunciaron tácitamente a esta en los términos del artículo citado. Por todas las razones expuestas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda que persiguen reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 16 de diciembre de 2024, por vicios en la convocatoria y el quorum. B. Reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 28 de diciembre de 2024 (acta n.° 14) Respecto de la reunión del 28 de diciembre de 2024, el Despacho constata que la convocatoria, enviada el 20 de diciembre de 2024, fue realizada únicamente por el presidente ejecutivo, Álvaro Felipe Echeverri Galindo. En ese sentido, no se efectuó conforme al artículo 38 de los estatutos sociales, que establece que las funciones de los representantes legales, incluida la facultad de convocar, deben realizarse conjuntamente por ambos presidentes y contar con su aprobación. A diferencia de lo expuesto en el punto anterior, a esta reunión no asistió el señor Garcés Castilla, por ende, no estuvieron presentes todos los accionistas de Grupo Infinito S.A.S. No solo aquello, el 26 de diciembre de 2024, el señor Garcés Castlla remitió a Grupo Infinito S.A.S. un comunicado dirigido al señor Echeverri Galindo, con referencia: “Rechazo de convocatoria recibida el 20 de diciembre del 2024 para la Asamblea de Accionistas”. En dicho escrito expuso todas sus inconformidades previas a la celebración de la reunión, señalando que “[l]a convocatoria no cumple con los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía, lo que, de conformidad con lo dispuesto en dichos estatutos, Vid. Folio 7 del documento denominado “1.Estatutos Grupo Infinito S.A.S..pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Vid. Folio 2 del documento denominado “9.Acta No. 13 del 16 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Vid. folios 1 y 2 del documento denominado “13.Convocatoria remitida el 20 de diciembre de 2024 para llevar a cabo reunión extraordinaria el 28 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Vid. folios 1 y 2 del documento denominado “16.Acta No.14 del 28 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 6 ocasiona la ineficacia de las decisiones que se pudieran adoptar en esa reunión”, y desarrollando los motivos que sustentan tal afirmación. En estas condiciones, sobre esta convocatoria no puede hablarse de una renuncia tácita, al haberse presentado manifestación de la inconformidad antes de la celebración de la reunión. En consecuencia, el Despacho resolverá reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 28 de diciembre de 2024, contenidas en el acta n.° 14 por los vicios en su convocatoria. Ahora bien, antes de proceder a analizar la siguiente reunión, es de suma importancia agregar que en la reunión debatida se aprobaron diversas reformas estatutarias que modificaron —entre varias cosas— las reglas anteriormente citadas sobre la convocatoria y las facultades del presidente operativo y del presidente ejecutivo. En particular, los artículos 37 y 38 establecieron lo siguiente. El artículo 37 dispone que “la representación legal de la sociedad estará a cargo de un (1) representante legal principal a quien se denominará como presidente ejecutivo, quien podrá tener un suplente con las mismas facultades del primero en sus faltas absolutas, temporales o accidentales del mismo, a quien se le denominará como presidente operativo. […]”; mientras que el artículo 38 establece que “el representante legal principal y su respectivo suplente en las faltas absolutas, temporales o accidentales del representante legal principal tendrán las siguientes facultades, obligaciones y responsabilidades: […] 4) convocar a la asamblea general de accionistas a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente. […]”. C. Reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 23 de abril de 2025 (acta n.° 17) Sobre la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 23 de abril de 2025, el Despacho observa que la convocatoria fue realizada el 11 de abril de 2025 por el presidente ejecutivo, Álvaro Felipe Echeverri Galindo. No obstante, como se indicó en uno de los apartados anteriores, respecto de la reunión celebrada el 28 de diciembre de 2024 se configuraron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones allí adoptadas. En ese contexto, podría llegar a sostenerse que las reformas estatutarias aprobadas en dicha sesión —entre ellas las relacionadas con la representación legal y las facultades de convocatoria a la asamblea general de accionistas— no Vid. folio 2 del documento denominado “14. Rechazo (nuevo rechazo) remitido por mi representado ante la convocatoria enviada, dicha comunicación tiene fecha del 26 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Vid. folio 4 del documento denominado “16.Acta No.14 del 28 de diciembre de 2024.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Ibid., folio 5. Vid. Folios 1 y 2 del documento denominado “19.CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Grupo Infinito 2025.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 7 produjeron efectos jurídicos, por cuanto la ineficacia opera de pleno derecho. Sin embargo, al examinar las circunstancias en que se celebró la reunión del 23 de abril de 2025, el Despacho advierte que se presentó una situación análoga a la analizada respecto de la reunión del 16 de diciembre de 2024. En efecto, el acta correspondiente da cuenta de que en la reunión estuvieron representadas la totalidad de las acciones suscritas, por lo que la asamblea se constituyó como una reunión universal, ocasionando que se convaliden los defectos y que, inclusive, el quórum esté debidamente integrado. Adicionalmente, revisado el expediente, no obra prueba alguna que indique que alguno de los accionistas hubiera manifestado su inconformidad frente a la convocatoria antes de la celebración de la reunión. En tales condiciones, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008 —reproducido en el inciso segundo del artículo 21 de los estatutos sociales—. Así las cosas, la asistencia del 100% del capital suscrito, aunada a la ausencia de manifestaciones de inconformidad previas a la reunión, permite concluir que los accionistas renunciaron tácitamente al derecho a ser convocados en los términos de la disposición aludida. Por consiguiente, el Despacho desestimará las pretensiones dirigidas a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Grupo Infinito S.A.S. celebrada el 23 de abril de 2025, contenidas en el acta n.° 17, por vicios en la convocatoria y el quorum. D. Conclusión En conclusión, el Despacho determinó que no todas las reuniones cuestionadas presentaron vicios en la convocatoria y el quorum. En el caso de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 16 de diciembre de 2024, aunque la convocatoria fue realizada solo por uno de los representantes legales y no de manera conjunta como lo exigen los estatutos, la reunión contó con la presencia del 100 % del capital suscrito, configurándose así una reunión universal. Esto permitió convalidar el defecto formal en la convocatoria, sumado a que ninguno de los accionistas manifestó inconformidad previa, lo que implica una renuncia tácita al derecho a ser convocado. Por esta razón, el Despacho desestimará esta pretensión. En cambio, respecto de la reunión extraordinaria del 28 de diciembre de 2024, sí se acreditó un vicio en la convocatoria que no fue convalidado, pues uno de los accionistas manifestó expresamente su inconformidad antes de la realización de la reunión. En consecuencia, el Despacho concluye que se configuran los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en esa reunión. Frente a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 23 de abril de 2025, el Despacho observa que a dicha sesión asistieron la totalidad de los Vid. Folios 1 y 2 del documento denominado “20.Acta No. 17 del 23 de abril de 2025.pdf” del enlace titulado “PRUEBAS DEMANDA” contenido en el escrito de subsanación de demanda, que corresponde con la radicación n.° 2025-01-787658 del 14 de noviembre de 2025. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 8 accionistas de Grupo Infinito S.A.S., por lo que la asamblea se constituyó como una reunión universal, con el 100% del capital suscrito. Además, no obra en el expediente prueba de que alguno de los accionistas hubiera formulado reparos previos frente a la convocatoria en los términos explicados en esta providencia. En consecuencia, se convalidaron los defectos y, por tanto, no prosperará la pretensión dirigida a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en dicha sesión. Por último, en vista de que se reconocerán los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 28 de diciembre de 2024, el Despacho resolverá oficiar a la Cámara de Comercio de Palmira para que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Grupo Infinito S.A.S., identificada con el NIT 900.697.441-0, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones relativas a reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante las reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas de Grupo Infinito S.A.S., celebradas el 16 de diciembre de 2026 (acta n.° 13) y 23 de abril de 2025 (acta n.° 17), por los motivos expuestos en la parte considerativa. Segundo. Reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Grupo Infinito S.A.S., celebrada el 28 de diciembre de 2024 (acta n.° 14), por los motivos expuestos en la parte considerativa. Sentencia Jorge Enrique Garcés Castilla contra Grupo Infinito S.A.S. Página: | 9 Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Palmira para que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Grupo Infinito S.A.S., identificada con el NIT 900.697.441-0, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a Grupo Infinito S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Jorge Enrique Garcés Castilla una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Ahora bien, el numeral 5 de la mencionada norma dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En efecto, el demandante debió asumir los gastos propios para adelantar el proceso, entre ellos los derivados de la representación judicial, mientras que la demandada no compareció al proceso ni contestó la demanda, pese a haber sido notificada. Por estos motivos, el Despacho impondrá condena en costas a Grupo Infinito S.A.S. a pesar de haber prosperado parcialmente las pretensiones. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho a favor del demandante una suma total equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasContratoConvocatoriaDemandaDomicilio

Fuentes jurídicas