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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

28 de octubre de 2020Rad. 2020-01-574815Proc. 2019-800-00392
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • TORRES RAMIREZ JORGE ERNESTOCÉDULA 17174600
  • AURA MARINAGARCIA DE TORRESCÉDULA 41377915
  • HIDROCARBUROS CEQU DE COLOMBIA SASNIT 901052189

Demandado

  • SANABRIA ECHANDIA JUAN PABLOCÉDULA 79598543
  • CONSTRUCTORA PUNTA VERDE SASNIT 900487803
  • IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACION Y PRODUCCION SASNIT 901085013

Problemas jurídicos

  1. ¿Es posible incluir dentro de la convocatoria que cita a una reunión, la fecha de celebración de reunión de segunda convocatoria?

    Para responder el primer problema jurídico indicó que, el artículo 20 de la ley 1258 de 2008 establece que “la primera convocatoria para una reunión de la asamblea general de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”. En ese orden de ideas, es posible incluir la fecha de celebración de reunión de segunda convocatoria siempre y cuando: i) que en la primera reunión no se alcanzó el quorum deliberativo; y ii) que se respete el término previsto en la ley para su celebración.

  2. ¿De acuerdo con el principio de la libre autonomía contractual, es posible incluir dentro de los estatutos sociales un término distinto al legal referente a las reuniones de segunda convocatoria?

    Para responder el segundo problema jurídico precisó que, no es posible pactar un término distinto al establecido en la norma para convocar reuniones de segunda convocatoria. Ciertamente, aunque la Ley 1258 de 2008 fue inspirada en la primacía del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, también establece límites precisos y contiene normas imperativas que superan la referida voluntad de las partes. De acuerdo con lo anterior, es indispensable determinar cuándo una norma es de carácter imperativo o dispositivo, generalmente basta con estudiar el lenguaje y la redacción imprimida a la norma concreta. Ahora bien, para el caso en particular, en lo que se refiere al artículo 20 de la citada ley, por ejemplo, es claro que el legislador permitió a las partes regular, en general, lo relativo a la persona encargada de realizar la convocatoria a las reuniones, el medio empleado y el término de antelación. En verdad, la parte inicial del citado artículo empieza, en lo relacionado con estos asuntos, con un “salvo estipulación estatutaria en contrario”. No obstante, respecto de la reunión de segunda convocatoria, regulada de manera especial en el parágrafo del mismo artículo, el legislador no atribuyó expresamente a las partes la potestad de pactar sobre los plazos de su celebración. Ciertamente, allí se consagró de manera categórica que esta sesión “no podrá” ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los 30 días hábiles contados desde ese mismo momento. Adicionalmente, por vía administrativa esta Superintendencia ha manifestado que “en lo que se diferencia, la reunión de segunda convocatoria con el tratamiento de la reunión por derecho propio, es que no podrían regularse de manera distinta los elementos que la caracterizan, particularmente la época en que se debe realizar y el supuesto que determina su procedencia, en la medida en que la ley 1258, aunque no es imperativa en lo relativo a su realización, sí lo es en cuanto a que la misma no se debe efectuar antes de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión, ni después de los treinta días hábiles siguientes, como también en que la falta de quórum en la primera reunión es el presupuesto que determina su realización”.

  3. ¿Cuál es la importancia del plazo establecido en la norma para la celebración de reuniones de segunda convocatoria?

    Para responder el tercer problema jurídico señaló que, la doctrina más especializada ha precisado que, “este interregno está sensatamente demarcado no solo por el lapso mínimo requerido para quienes no pudieron asistir a la reunión de primera convocatoria puedan superar los obstáculos que les impidieron hacerse presentes, sino también por el plazo máximo que permite suponer una continuidad temporal en las materias que ha de ocuparse la asamblea, según el aviso de primera convocatoria”. De acuerdo con lo anterior, la ley no permite a las partes pactar un término contrario al establecido para la celebración de reuniones de segunda convocatoria.

  4. ¿Cuál es la sanción prevista por la ley cuando hay una indebida convocatoria?

    Para responder el cuarto problema jurídico indicó que, cuando se evidencia que hubo una indebida convocatoria a reunión, la sanción aplicable es la de ineficacia.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria celebrada el 23 de agosto de 2019 por la asamblea general de accionistas de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho logró evidenciar que, la convocatoria realizada por el representante legal de la sociedad demandada el 8 de agosto de 2019 incluyó la fecha en que se celebraría la reunión de segunda convocatoria en caso de no reunirse el quorum deliberativo, cuya fecha se estipuló para el 23 de agosto de la misma anualidad. Para el Despacho, esta situación configuró una infracción a la norma imperativa de que trata el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, concerniente a las reuniones de segunda convocatoria. Ciertamente, y a pesar de que dentro de los estatutos sociales de la sociedad demandada se estipuló un interregno distinto al consagrado en la referida norma, no hay que olvidar que el principio de la libre autonomía de la voluntad contractual no es absoluto, pues la misma ley consagra limites a dicha voluntad cuando se está en presencia de normas imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento y que no admiten disposiciones contrarias, como el aquí señalado artículo 20. De acuerdo con lo anterior, para la fecha en que se llevó a cabo la referida reunión de segunda convocatoria tan solo habían transcurrido cinco días desde que la primera reunión se declaró fallida por no haberse acreditado el quorum deliberativo respectivo. En consecuencia, no se respetó el término establecido en la ley para la celebración de este tipo de reuniones.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente German Valenzuela Valbuena, el 10 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. En contra de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de octubre de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 3 de diciembre de 2019 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 19 de diciembre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación a la demandada. 4. El 29 de octubre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Durante la reunión celebrada el 23 de agosto de 2019, contenidas en el acta n.° 10. Según lo expuesto en la demanda, el 8 de agosto de 2019 el representante legal de la sociedad envió la convocatoria a los accionistas para una reunión asamblearia que sería celebrada el 14 de agosto de 2019 y en dicha convocatoria indicó, a su vez, que el 23 de agosto del mismo año se celebraría la reunión de segunda convocatoria. Sin embargo, en criterio de la demandante, la citación para la reunión de segunda convocatoria no cumplió con lo dispuesto en la ley, pues si bien el artículo 36 de los estatutos sociales establece que las reuniones de segunda convocatoria se pueden celebrarse “no antes de cinco (5) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión No. DE PROCESO 2019-800-00392 Número de Radicado: 2020-01-574815 Fecha: 2020/10/29 Hora: 17:53:35 Folios: 6 Anexos: NO 2/6 Sentencia Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Contra I. De Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Originalmente citada”, tal disposición es contraria a lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008. De ahí que, a su juicio, esta última reunión no podía convocarse para ser celebrada antes de diez días contados desde la fecha de la primera sesión, tal y como lo dispone la mencionada norma. Por su parte, la defensa estuvo basada en señalar que las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Se ajustaron tanto a lo dispuesto en los estatutos sociales como en la ley. En su criterio, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter supletivo y no imperativo, razón por la cual es perfectamente viable que en los estatutos sociales se estipulen términos diferentes para la celebración de reuniones de segunda convocatoria según la voluntad de las partes. Así mismo, se señaló que la sociedad demandante no puede alegar su propia culpa, pues fue su decisión, de mala fe, no atender la convocatoria realizada por el representante legal de la compañía demandada y desconocer los “estatutos sociales que ella misma suscribió, de manera libre y voluntaria”. Para comenzar, debe señalarse que según el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, “[l]a primera convocatoria para una reunión de la asamblea general de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento” (se subraya). Por su parte, en el artículo 36 de los estatutos de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Se estipuló que las reuniones de esa naturaleza se pueden celebrar “no antes de cinco (5) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión originalmente citada” (se subraya). Así las cosas, en vista de que los estatutos de la compañía prevén términos distintos para celebrar la reunión de segunda convocatoria respecto de la ley, y comoquiera que la reunión bajo estudio habría cumplido con lo dispuesto en los estatutos, pero no con lo establecido en la ley, resulta indispensable determinar si lo regulado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 es de carácter imperativo o supletivo frente al particular. Ciertamente, si se concluyera que la aludida disposición normativa es imperativa, lo propio sería abstenerse de aplicar la disposición estatutaria, pues bajo ese escenario sería claro que la norma no admitía pacto en contrario. Lo anterior, por supuesto, no implicaría la declaración formal de algún vicio respecto del artículo 36 de los estatutos sociales, pues ese no es el objeto de este proceso. Pues bien, aunque la Ley 1258 de 2008 está inspirada en la primacía del principio de autonomía de la voluntad y en la libertad contractual, también establece límites precisos y contiene normas imperativas que superan la referida voluntad de las partes. Para determinar qué reglas son de carácter imperativo o dispositivo, generalmente basta con estudiar el lenguaje y la redacción imprimida a la norma concreta. En lo que se refiere al artículo 20 de la citada ley, por ejemplo, es claro que el legislador permitió a las partes regular, en general, lo relativo a la persona encargada de realizar la convocatoria a las reuniones, el medio empleado y el término de antelación. En verdad, la parte inicial del citado artículo empieza, en lo relacionado con estos asuntos, con un “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario”. No obstante, respecto de la reunión de segunda convocatoria, regulada de manera especial en el parágrafo del mismo artículo, el legislador no atribuyó Cfr. Radicado n.° 2020-01-169319 del 11 de mayo de 2020 (Folio 28). Id. (Folio 76). 3/6 Sentencia Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Contra I. De Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Expresamente a las partes la potestad de pactar sobre los plazos de su celebración. Ciertamente, allí se dispuso de manera categórica que esta sesión “no podrá” ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los 30 días hábiles contados desde ese mismo momento. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado por vía administrativa que, “en lo que se diferencia [la reunión de segunda convocatoria] con el tratamiento de la reunión por derecho propio, es que no podrían regularse de manera distinta los elementos que la caracterizan, particularmente la época en que se debe realizar y el supuesto que determina su procedencia, en la medida en que la ley 1258 aunque no es imperativa en lo relativo a su realización, sí lo es en cuanto a que la misma no se debe efectuar antes de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión, ni después de los treinta días hábiles siguientes, como también en que la falta de quórum en la primera reunión es el presupuesto que determina su realización” (se subraya). Sobre la importancia del plazo para la celebración de reuniones de segunda convocatoria, la doctrina más especializada ha precisado que, “[e]ste interregno está sensatamente demarcado no solo por el lapso mínimo requerido para quienes no pudieron asistir a la reunión de primera convocatoria puedan superar los obstáculos que les impidieron hacerse presentes, sino también por el plazo máximo que permite suponer una continuidad temporal en las materias que ha de ocuparse la asamblea, según el aviso de primera convocatoria”. En este orden de ideas, es claro que la ley no permite a las partes pactar que la reunión de segunda convocatoria pueda celebrarse antes de diez días contados desde la fecha de la primera sesión fallida por falta de quórum. Así, pues, en el caso bajo estudio, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encontró que el 8 de agosto de 2019 el representante legal de la sociedad demandada le remitió a Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Una comunicación convocándola para una reunión que sería celebrada el 14 de agosto de 2019. En la mencionada comunicación se incluyó la citación para una reunión de segunda convocatoria, en caso de no configurarse quórum para la primera, la cual se celebraría el 23 de agosto de 2019. No obstante, y de acuerdo con las comunicaciones de las partes que reposan en el expediente, la reunión del 14 de agosto de 2019 no pudo celebrarse por cuanto no se configuró el quórum requerido por el artículo 40 de los estatutos de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S., tal y como consta en el documento denominado “acta constancia falta de quórum” de la referida fecha. Así mismo, se pudo constatar que la reunión de segunda convocatoria se habría celebrado el 23 de agosto de 2019, tal y como se indicó en la comunicación remitida por Pablo Villaescusa González el 8 de agosto del 2019. De ello da cuenta el acta n.° 10 de la misma fecha, en la que se consignó que “el 23 de agosto de 2019, a las 9:30 am., se llevó a cabo reunión extraordinaria de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas de la sociedad IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. […] en segunda convocatoria realizada mediante comunicación escrita enviada por correo por el Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n.° 220-015290 del 11 de marzo de 2012 y 220- 051665 del 14 de abril de 2015. FH Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, 4ª Edición (2018, Bogotá D.C., Legis) 242 y 243. Cfr. Radicado n.° 2019-01-383903 del 23 de octubre de 2019 (Folio 334). Id. (Folios 351 al 353). 4/6 Sentencia Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Contra I. De Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Representante legal de la sociedad el pasado 8 de agosto de 2019, con la debida antelación y de conformidad con la ley y lo establecido en los estatutos sociales”. Así las cosas, se puede concluir que la reunión de segunda convocatoria del 23 de agosto de 2019 no fue convocada para ser celebrada dentro del término mínimo determinado por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior, por cuanto entre el 14 de agosto de 2019, fecha de la primera sesión fallida por falta de quórum, y el 23 de agosto de 2019, fecha para la que se convocó la reunión de segunda convocatoria, únicamente transcurrieron cinco días, esto es, el 15, 16, 20, 21 y 22 de agosto de 2019. En este punto resulta pertinente señalar, frente las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, que independientemente de las razones que haya tenido Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Para no asistir a las reuniones convocadas para el 14 y 23 de agosto de 2019, y aunque pudiera tener conocimiento sobre el particular, esto no convalida las falencias anotadas respecto de la reunión de segunda convocatoria. Debe recordarse que en este tipo de acciones judiciales el análisis es de orden estrictamente formal, de manera que se si verifica alguna falencia en la convocatoria a una reunión asamblearia, como en este caso para la reunión de segunda convocatoria, el resultado es necesariamente el reconocimiento de la ineficacia. Por lo demás, el acta mencionada da cuenta de que durante la reunión bajo estudio la asamblea general de accionistas aprobó, por un lado, una capitalización mediante aumento del capital suscrito para lo cual se efectuaría un “[aporte] a la sociedad [por] la suma de […] ($37.147.503.169) […]”. Por otro lado, el presidente de la reunión expuso un borrador del reglamento de emisión y colocación de acciones que, según allí se indica, elaboró y posteriormente aprobó la asamblea. Al respecto, el Despacho encontró que en los estatutos sociales existen distintas disposiciones que apuntan a que corresponde al máximo órgano social aprobar las emisiones de acciones, a la junta directiva elaborar el reglamento de emisión y colocación y nuevamente al máximo órgano aprobar este último. En este sentido, al margen de la confusión que aparentemente existe en la redacción del artículo 8 estatutario, de lo señalado previamente dan cuenta los literales o) y p) del artículo 45 sobre funciones de la asamblea general de accionistas, así como el literal k) del artículo 54 sobre funciones de la junta directiva. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en el caso bajo estudio las decisiones sobre aprobación de emisiones primarias de acciones, así como de aprobación del reglamento de emisión y colocación, que fueron las que se deliberaron y votaron en la reunión bajo estudio, sí le corresponden a la asamblea general de accionistas. En esa medida, al adolecer de ineficacia, deben corregirse los efectos que hayan alcanzado a generarse con ocasión de tales determinaciones. Id. (Folio 376). Id. (Folio 377 al 381). El artículo 8 de los estatutos de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Establece que “[l]as acciones ordinarias que emita la Sociedad serán colocadas de acuerdo con el Reglamento de Suscripción elaborado por la Junta Directiva (o Asamblea General de Accionistas) y aprobado por la Asamblea General de Accionistas. […]”. El artículo 45 de los estatutos de la sociedad demandada disponen en los literales o) y p) que la asamblea general de accionistas ejercerá las siguientes funciones: “[…] o) Emitir, cuando lo juzgue oportuno, cualquier tipo de Acción o series de acciones siguiendo lo dispuesto en los Estatutos en materia de autorizaciones, quórum y deliberaciones. P) Aprobar el Reglamento de Emisión de acciones elaborado por la Junta Directiva”. A su vez, el l iteral k) del artículo 54 de los mencionados estatutos prevé que son atribuciones de la junta directiva “k) Elaborar el reglamento de suscripción de acciones de las emisiones aprobadas por la Asamblea General de Accionistas”. Cfr. Radicado n.° 2020-01-169319 del 11 de mayo de 2020 (Folios 79 y 82). 5/6 Sentencia Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Contra I. De Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Por las razones anteriormente expuestas, se advertirá ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Durante la reunión denominada de segunda convocatoria celebrada el 23 de agosto de 2019, las cuales constan en el acta n.° 10, y se impartirán las ordenes solicitadas en las pretensiones principales de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Durante la reunión denominada “de segunda convocatoria” celebrada el 23 de agosto de 2019 y contenidas en el acta n.° 10, fueron adoptadas sin cumplir con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 en cuanto a plazo. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Durante la reunión denominada “de segunda convocatoria” celebrada el 23 de agosto de 2019 y contenidas en el acta n.° 10, por defectos en la convocatoria a la referida sesión. Tercero. Ordenarle al representante legal de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de las que deben incluirse:  Efectuar las anotaciones que correspondan en el libro de registro de acciones de Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S., de tal forma que quede sin efectos cualquier inscripción que se haya realizado con ocasión o como consecuencia de las decisiones asamblearias del 23 de agosto de 2019, contenidas en el acta n.° 10.  Restablecer la composición accionaria Iberoamericana de Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Conforme se encontraba para el momento inmediatamente anterior a que fueron adoptadas las decisiones asamblearias del 23 de agosto de 2019, contenidas en el acta n.° 10.  Abstenerse de darle efectos a cualquier título accionario que Iberoamericana Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Haya emitido con ocasión o como consecuencia de las decisiones asamblearias del 23 de agosto de 2019, contenidas en el acta n.° 10.  Reintegrar a quien corresponda cualquier suma de dinero que haya recibido Iberoamericana Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S. Con ocasión o como consecuencia de las decisiones asamblearias del 23 de agosto de 2019, contenidas en el acta n.° 10. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Sexto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6/6 Sentencia Hidrocarburos CEQU de Colombia S.A.S. Contra I. De Hidrocarburos CQ Exploración y Producción S.A.S.

Descriptores

Asamblea general de accionistasAutonomía de la voluntadEstipulaciones contractualesIneficaciaLeyReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas