Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

19 de marzo de 2026Rad. 2026-01-124399Proc. 2024-800-00306
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • PROMOTORA SERVICIOS INTEGRADOS APLICACIONES EFICIENTES ESPNO APLICA 0000

Demandado

  • EMPRESA SERVICIOS PÚBLICOS PUERTO CARREÑO ESP (EMPCA ESP)NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de agosto de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 30 de agosto de 2024 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 10 de octubre de 2024 quedó notificada la demandada. 4. El 22 de enero de 2026, 29 de enero de 2026, 2 de marzo de 2026 y 18 de marzo de 2026 se celebraron audiencias judiciales, en la última indicada los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P. —en adelante, ##STICKER Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 2 Empca S.A. E.S.P.— durante la reunión celebrada el 24 de junio de 2024, por presuntos defectos en las mayorías, al haberse contabilizado los votos de manera nominal, esto es, al atribuirse un voto por accionista, sin tener en cuenta el número de acciones o porcentaje de participación social de cada uno. Igualmente, parece cuestionarse el impago de las acciones suscritas por parte del Municipio de Puerto Carreño en los términos del artículo 397 del Código de Comercio, en vista de que, de acuerdo con un informe presentado por la revisora fiscal de la sociedad, la referida accionista solo ha efectuado aportes por $29.000.000 de la suma total de $278.900.000 que le correspondía. De ahí que, al parecer, se haya sugerido que la Alcaldía únicamente ha pagado 290 acciones de las 2.789 suscritas. Por lo demás, en la demanda también parece controvertirse el hecho de que, durante la sesión asamblearia en comento, se haya exigido una pluralidad de accionistas votando en el mismo sentido, a efectos de tenerse en cuenta tal votación. En resumen, según el texto literal de la demanda, ―se tomó una votación de manera nominal, es decir, no se tuvo en cuenta las acciones de cada accionista, con la excusa de tratarse de una asamblea de segunda convocatoria. (número de accionistas igual al número de votos); segundo, se desconoció que la alcaldía del municipio de Puerto Carreño no había pagado la totalidad de las acciones, porque el vehículo dado en pago a la empresa sigue estando su propiedad en cabeza de la alcaldía municipal y; tercero, se dijo por la presidenta de la Asamblea (secundada por los accionistas presentes) que un accionista que puede tener una participación mayoritaria en la asamblea para que esta tenga derechos políticos validos debe de estar acompañado de otro accionista, con el argumento, de que es la única manera en que hay pluralidad según lo establecido en el artículo 44 de los estatutos‖. En subsidio de lo anterior, se pretende que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las mismas determinaciones. En la demanda se afirma que se presentaron falencias en la conformación del quórum, pues, a juicio de la demandante, no se habría realizado el ―respectivo llamado a lista para verificar el número de acciones de cada accionista presente en la reunión y con ello constatar el quórum presente‖. Por su parte, en la contestación de la demanda hubo oposición a la totalidad de pretensiones planteadas. Para ello, se adujo que, contrario a lo afirmado por la demandante, el Municipio de Puerto Carreño sí pagó la totalidad de sus aportes. Particularmente, se reconoció que, si bien era cierto que no se había realizado el traspaso del vehículo, no puede desconocerse que mediante Resolución n.° 145 del 31 de marzo de 2017 se realizó la entrega del aporte en especie pactado en los estatutos de la compañía demandada, situación que también reposa en el acta de entrega de la misma fecha. En dicho acto administrativo, según se precisa, se estableció que los trámites de legalización del traspaso quedaban a cargo de Empca S.A. E.S.P. Ahora bien, de igual forma se señaló que la votación realizada durante la sesión cuestionada se contabilizó atendiendo lo dispuesto por el artículo 44 de los estatutos sociales de Empca S.A. E.S.P. que es un quórum especial, el cual dispone que, en reuniones de segunda convocatoria se sesionará y decidirá válidamente con un número plural de accionistas. En esa medida, se contabilizaron los votos teniendo en cuenta el número plural de accionistas cualquiera que fuera la cantidad de acciones presentes, en estricto apego a lo Cfr. radicado n.° 2024-01-765440, anexo AAC, folio 6. Cfr. radicado n.° 2024-01-765440, anexo AAC, folio 10. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 3 señalado por el artículo 427 del Código de Comercio. Sumado a ello, se afirmó que no se trataron de decisiones que exigieran de una mayoría especial. Por otro lado, se afirmó que la sociedad demandante abusó de su posición como accionista mayoritario y en ayuda con la revisora fiscal, para despojar al Municipio de Puerto Carreño de su participación y, en su lugar, asignarse una participación accionaria de más del 70%. Ciertamente, se decidió dejar sin efectos lo resuelto durante la sesión asamblearia del 24 de mayo de 2024, por cuanto no se habían cumplido con las exigencias previstas por el artículo 49 de los estatutos de Empca S.A. E.S.P. para la aprobación del acta respectiva. Lo anterior, en vista de que no fue firmada al momento de levantarse la mencionada sesión ni se designaron los 3 accionistas para aprobarla. En esa medida, durante la reunión del 24 de junio de 2024 se decidió ―dejar sin efectos lo acontecido en dicha reunión por ilegalidad, y en efecto, se realizó la votación de conformidad con el artículo 44 de los [e]statutos, obteniendo la mayoría de votación de la pluralidad de los accionistas sin importar la cantidad de acciones; por lo que se continuó con el orden del idea y dejando sin efectos el acta anterior, se procedió hacer lectura nuevamente del Informe de hallazgo presentado por la revisora fiscal‖. En esta misma línea se precisó que la revisora fiscal, no tuvo en cuenta los documentos de constitución, la resolución n.° 145 del 31 de marzo de 2017 ―ni los antecedentes que rodean las actuaciones de la sociedad y del Municipio como socio de ella, en donde se evidencia que siempre se actuó por ambas partes con el convencimiento pleno de haber cumplido con el pago total del aporte en especie, a pesar de la falta de traspaso, que como se indicó, por acuerdo de las partes se acordó que le correspondía a la [s]ociedad [Empca S.A. E.S.P.], de lo que en años anteriores jamás fue discutido y hoy ello no puede tomarse como mora en el pago o incumplimiento‖. Finalmente se señaló que, aún si hubiese mora en el pago de aportes, la aplicación de los arbitrios de indemnización pactados en el artículo 28 de los estatutos le correspondía a la junta directiva y no a la asamblea general de accionistas de Empca S.A. E.S.P. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, lo primero que debe decirse es que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]‖. Es decir que este Despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, lo primero que debe indicarse es que, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‖. Así, en caso de Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 4 que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998— e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. El anterior régimen de ineficacias es aplicable a todos los tipos societarios salvo a la sociedad anónima que tiene un régimen especial dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio. A las voces del reseñado artículo ―[s]erán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esa Sección‖. A su turno, el artículo 427 del mencionado estatuto señala que ―[…] Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial‖. En ese orden de ideas, la sanción que debe ser aplicada cuando se trasgredan las mayorías establecidas en las normas o en los estatutos, es la ineficacia para el caso de las sociedades anónimas y, la nulidad para los demás tipos societarios. En ese orden, este Despacho encontró que en el acta n.º 005, correspondiente a la reunión asamblearia de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño Empca S.A. E.S.P. celebrada el 24 de junio de 2024, se dejó constancia de la configuración del quórum para deliberar al estar representado el 99,88% del capital suscrito. Así, pues, en el punto de la verificación del quórum se indicó que estaba presente el Municipio de Puerto Carreño (53,34%), Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A E.S.P. (39,95%), Jairo Andrés Ortiz Montoya (3,35%), Isai Quintero Jara (1,91%), Jairo Andrés Palacio Leudo (0,57%), Marlon Liderman Luna Pabón (0,57%), Alcides Aguilera Peña (0,15%), Nancy Mattar Calderón (0,02%) y Anzula Carolina Niño Mireles (0,02%). Así mismo, se advierte que en el punto 5 se discutió sobre la presentación y la aprobación del informe de hallazgo presentado por Edna Yenith Hernández Torres en su calidad de revisora fiscal. Adicionalmente, en el punto 6 se discutió la determinación del estado accionario de Empca S.A. E.S.P. En los referidos puntos se analizó el pago o impago de las acciones realizado por el Municipio de Puerto Carreño. Pues bien, para resolver la presente controversia, lo primero que debe definirse es lo relacionado con el pago del capital de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño Empca S.A. E.S.P. para la fecha de la reunión bajo estudio. Esto se debe a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio, ―[c]uando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas‖. En esa medida, como el derecho a ser convocado a las reuniones asamblearias, así como a deliberar y votar en estas sesiones, dependen directamente de la vigencia de los derechos políticos del asociado, es necesario determinar si, por virtud de la citada disposición, tales prerrogativas se encontraban suspendidas para el 24 de junio de 2024 por mora o impago de aportes. El primer documento que debe tenerse en cuenta, entonces, es el acto constitutivo de Empca S.A.S. suscrito el 17 de noviembre de 2016 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Villavicencio el 17 de enero de Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 5 2017. De conformidad con el documento de constitución, la composición accionaria de la sociedad era el siguiente: TABLA 1 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO CARREÑO S.A. E.S.P. PARA EL 17 DE ENERO DE 2017 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Municipio de Puerto Carreño 2.789 82,78% Arnoldo Martha Reuto 60 1,78% Jairo Andrés Palacio Leudo 50 1,48% Isaí Quinterio Jara 100 2,97% Alcides Aguilera Peña 50 1,48% Sthell Yamid Cárdenas Bustos 100 2,97% Javier Cuéllar Fuentes 150 4,45% Marlon Liderman Luna Pabón 15 0,45% Martín Sebastián Niño Mireles 10 0,30% Anzula Carolina Niño Mireles 10 0,30% Nancy Mattar Calderón 20 0,59% Omar Eduardo Bonilla 15 0,45% Total 3.369 100% Así mismo, según consta en su artículo 7, la compañía se constituyó con un capital autorizado de ―[seiscientos setenta y tres millones ochocientos mil pesos moneda corriente] ($673.800.000), divido en [seis mil setecientos treinta y ocho (6.738) acciones autorizadas] de valor nominal de [cien mil pesos moneda legal colombiana] ($100.000)‖. De igual forma, en el artículo 8 del referido documento se indicó que ―[e]l capital suscrito es de ($336.900.000) [trescientos treinta y seis millones novecientos mil pesos MTCE, dividido en tres mil trescientas sesenta y nueve (3.369) acciones suscrita[s] de valor nominal de cien mil pesos moneda legal‖. Y, en el artículo 9 se precisó que el capital pagado de la sociedad había sido de ―[trescientos treinta y seis millones novecientos mil pesos MTCE ($336.900.000)] divido en [tres mil trescientos sesenta y nueve (3.369) acciones suscrita[s]] con valor nominal de [cien mil pesos] ($100.000,00) [moneda legal]‖. En esta última disposición, además se indicó que ―[l]a Alcaldía Municipal de Puerto Carreño [a]porta en [e]specie, bienes según inventario anexo: vehículo recolector compactador de residuos sólidos con una capacidad de 16 Yar3, con placa OJX574 valorizado en $249.980.000, vehículo recolector compactador de residuos sólidos con una capacidad de 16 Yar3, con placa OZI 531 valorizado en $29.000.000, [p]ara un total del [a]porte en [e]specie de [($278.900.000) doscientos setenta y ocho millones novecientos mil pesos MCTE] y un pago de [cincuenta y ocho millones de pesos MCTE ($58.000.000)] equivalente al pago de las acciones de los particulares. Valor que figura en los estados contables de la sociedad y en el libro de registro de acciones‖. Es decir que, conforme a los estatutos de la sociedad demandada, el capital suscrito de la compañía fue pagado al momento de su constitución. Cfr. radicado n.° 2024-01-718833, anexo AAC, folio 2. Id. folios 94 y 95. Id. Folio 97. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 6 A su vez, en los estados financieros de Empca S.A. E.S.P. con corte a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, y primer semestre de 2024, no se encontró registrada ninguna cuenta por cobrar al Municipio de Puerto Carreño por concepto de aportes o de capital. Así mismo, se evidencia una certificación expedida el 10 de diciembre de 2024 por Alberto Colorado Silva en su condición de revisor fiscal y por María Alejandra Alcalá, en su calidad de Contadora de Empca S.A. E.S.P., en la que se certifica que, a dicha fecha, la composición accionaria de la compañía era la siguiente: TABLA 2 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO CARREÑO S.A. E.S.P. PARA EL 10 DE ENERO DE 2024 Accionistas Porcentaje de participación Sthell Yamid Cárdenas Bustos 0,1% Jairo Andrés Ortiz Montoya 3,35% Martín Sebastián Niño Mireles 0,02% Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A.S. E.S.P. 39,95% Nancy Mattar Calderón 0,2% Alcides Aguilera 0,2% Marlon Liderman Luna Pabón 0,57% Jairo Andrés Palacio Leudo 0,57% Isaí Quintero Jara 1,34% Municipio de Puerto Carreño 53,34% Anzula Carolina Niño Mireles 0,2% Edith Trujillo 0,19% Hada Luz Quintero 0,19% María del Mar Quintero 0,19% Total 100% Ahora bien, pese a lo anterior, en el expediente también obra un documento del 24 de mayo de 2024, suscrito por Edna Yenith Hernández Torres, quien se desempeñó como revisora fiscal de Empca S.A. E.S.P. en el que se le informa a la sociedad demandada que ―el único propietario del vehículo de placas OJX-574 desde el punto de vista legal es la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño- Vichada‖. Lo anterior, por cuanto no se había dado cumplimiento con lo señalado por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el cual dispone que la tradición del dominio de los automotores requiera, además de la entrega material, la inscripción en el organismo de tránsito. De igual forma, también indica que ―en estricto derecho la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Vichada solo ha pagado el valor Cfr. radicado n.° 2024-01-948403, anexo A006, archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 201720241210_13241380‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 201820241210_13253846‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 201920241210_13274327‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 201920241210_13274327‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 202120241210_13332319‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 202220241210_13360290‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS 202320241210_17022558‖. Id. archivo ―ESTADOS FINANCIEROS PRIMER TRIMESTRE 202320241210_13393444‖. Id. anexo A002. Cfr. radicado n.° 2024-01-718833, anexo AAC, folio 33. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 7 correspondiente a 290 acciones de la totalidad de las 2.789 acciones suscritas‖. En sustento de las anteriores manifestaciones, en el expediente reposa el histórico de propietarios del automotor de placas OJX 574, expedido el 7 de mayo de 2024 por el Registro Único Nacional de Tránsito, en el que se puede apreciar que, desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta la mencionada fecha, el único propietario registrado era el Municipio de Puerto Carreño. En esta misma línea, se encuentra el SOAT expedido el 20 de enero de 2021 en el que se evidencia que el tomador es el Municipio de Puerto Carreño, lo propio ocurrió durante el año 2019. Para el caso de los años 2018, 2022 y 2023, se encontró que era Empca S.A. E.S.P. quien aparece como tomador de los SOAT. Ahora bien, en el expediente también obra la resolución n.° 145 del 31 de marzo de 2017 mediante la cual la Alcaldía de Puerto Carreño – Vichada hizo la entrega de los bienes que fueron objeto de aportes en especie, particularmente, el ―vehículo recolector compactador de residuos sólidos con una capacidad de 16 yar3, con placa OJX-574, valorizado en $249.980.000 pesos m/c, vehículo recolector de residuos sólidos con una capacidad de 16 Yar3, con placa OZI-531 valorizado en $29.000.000‖. Igualmente, se encontró el acta de entrega del 31 de marzo de 2017 a través de la cual se realizó la entrega material de los vehículos descritos con anterioridad. En dicho documento, además, se dejó constancia que ―las partes acuerdan que los trámites de legalización de traspaso para cambio de propietario de los vehículos descritos anteriormente, la realizará la empresa E[mpca] S.A. E.S.P., en cabeza del representa[n]te legal [Arnoldo Martha Reuto] […]‖. Lo anterior, a primera vista, permitiría concluir que el Municipio de Puerto Carreño cumplió con la obligación de entregar los aportes sociales según lo pactado en el acto constitutivo. Sin embargo, en este punto resulta necesario señalar que cuando se realizan aportes en especie, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, el cual indica que los aportes de género y especie se regirán por lo previsto en el Código Civil sobre la materia. A su vez, el artículo 1565 del Código Civil dispone que las obligaciones de género ―son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado‖. Así mismo, el artículo 1566 del Estatuto Civil precisa que en este tipo de obligaciones ―el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana‖. Es decir, que ―[e]s claro, a la luz de lo expuesto, que, por cuanto las obligaciones de género están determinadas por la cantidad y calidad, no se afectan al extinguirse la cosa debida, porque el género no perece‖. No obstante, lo mismo no ocurre con las obligaciones de cuerpo cierto o de especie, pues, en estos eventos ―la obligación a cargo del aportante se satisface Id. folio 34. Id. folio 40. Cfr. radicado n.° 2024-01-948403, anexo A001, folio 3. Id. folio 4. Id. folio 6. Id. folio 2. Id. folio 45. Cfr. radicado n.° 2024-01-903060, anexo A001, folio 7 y radicado n.° 2024-01-886545, anexo A001, folio 148 y 149. Cf. radicado n.° 2024-01-886545, anexo A001, folios 149 y 150. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 8 tan sólo en la medida en que se entregue el bien que ha sido debidamente determinado‖. Justamente, si en la constitución de una sociedad se pactó el aporte en especie de algún bien, debe recordarse que siempre deberá cumplirse con los requisitos y las formalidades exigidas por la ley para efectos de materializar su tradición. Por ejemplo, cuando se aportan bienes inmuebles, es imperativo que la enajenación se realice a través de escritura pública y la tradición, según lo dispone el artículo 756 del Código Civil, se efectuará con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Lo propio ocurre con la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca, según lo prevé la referida disposición. Para el caso en concreto, la transferencia de los vehículos automotores también exige el cumplimiento de ciertas formalidades, particularmente, la reseñada en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, a cuyo tenor literal establece que ―[l]a tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo‖. En este orden de ideas, la sola entrega material del vehículo automotor de placas OJX 574, efectuada el 31 de marzo de 2017 por la Alcaldía del Municipio de Puerto Carreño a Empca S.A. E.S.P., no resultaba suficiente, pues era necesario, adicionalmente, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. Al respecto es necesario reiterar que, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, "mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera totalmente". De otra parte, aun cuando se hubiese pactado entre las partes que el trámite de traspaso del vehículo estaría a cargo de Empca S.A. E.S.P., lo cierto es que no puede perderse de vista que la obligación de verificar y asegurar el cumplimiento del aporte convenido recae directamente en el aportante y no en la sociedad que se estaba constituyendo. Es precisamente aquel quien ostenta el interés jurídico en adquirir participación dentro de la compañía, por lo que aun cuando se haya trasladado dicha carga a la sociedad receptora del aporte, el adquirente no puede desentenderse de su cumplimiento ni alegar la culpa de la sociedad ante la falta de tradición del bien. En otras palabras, el adquirente de las acciones que ha dispuesto el pago de las mismas a través de un aporte en especie que requiere, además de la entrega otro tipo de solemnidades, deberá obrar con la diligencia necesaria asegurando el pago real y efectivo, pues no basta con la simple entrega del bien, si se tiene en cuenta que en muchas oportunidades la entrega material solo tiene la posibilidad Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, D.C, Editorial Temis S.A.) 339 y 340. Según Reyes Villamizar, ―[l]a aportación de automotores se sujetará a la inscripción en el Registro Nacional Automotor, en los términos previstos en los artículos 46 y siguientes del Código Nacional de Tránsito Terrestre (ley 769 de 2002)‖. Cfr. F Reyes V illamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, D.C, Editorial Temis S.A.) 229 y 230. Cfr. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de noviembre de 1976. Citado en F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, D.C, Editorial Temis S.A.) 230. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 9 de configurar una posesión y no la verdadera tradición alterándose así el valor del aporte, pues sería impensable equiparar en valor la posesión a la transferencia efectiva del dominio de la cosa. De acuerdo con lo anterior, es claro que, en la medida en que, para el 24 de junio de 2024, no se había materializado el traspaso del vehículo automotor de placas OJX 574, se debe llegar a la conclusión de que el Municipio de Puerto Carreño – Vichada, solamente efectuó el pago de $29.000.000, correspondiente a 290 acciones. De lo anterior se desprenden dos consecuencias. La primera de ellas tiene que ver con la suspensión de sus derechos políticos de manera automática respecto de las 2.499 acciones impagas, lo que implica que no estas acciones no debían tenerse en cuenta para efectos de contabilizar las mayorías decisorias. La segunda está relacionada con la posibilidad de aplicar cualquiera de los arbitrios de indemnización, entre los que se encuentra la exclusión, así como también el cobro forzoso, en lo relacionado con las acciones impagas. En relación con este último aspecto, debe precisarse que el artículo 125 del Código de Comercio autoriza la aplicación de tales medidas siempre que el asociado se encuentre en mora. No obstante, se recuerda que el ejercicio de esta facultad corresponde al órgano competente conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, el cual, para el caso concreto, era la junta directiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del pacto social. En este punto, resulta pertinente resaltar que, si bien la apoderada de Empca S.A. E.S.P., en sus alegatos de conclusión, sostuvo que no era posible entender suspendidos los derechos políticos de las acciones impagas del Municipio de Puerto Carreño, en la medida en que no se habían aplicado los arbitrios de indemnización previstos en el artículo 28 de los estatutos sociales, no puede perderse de vista que el artículo 397 del Código de Comercio dispone la suspensión automática de los derechos inherentes a las acciones cuando estas se encuentran en mora. Esto implica que dicha suspensión no se encuentra supeditada a la adopción de una decisión por parte del órgano social competente para tal efecto. Cabe precisar, además, que esta disposición legal fue expresamente reproducida en los estatutos de la sociedad demandada. Con todo, se recuerda que para el momento en que se profiere la presente providencia, el Municipio de Puerto Carreño ya realizó el traspaso del vehículo automotor bajo análisis y, por consiguiente, cumplió con la tradición prevista en la ley. Lo anterior se surtió en el marco del trámite de conciliación que se intentó adelantar entre las partes durante el curso del proceso. De ello da cuenta la licencia de tránsito aportada en el proceso en la que se relaciona como propietaria a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 901.047.199. El artículo 28 dispone que ―[c]uando un [a]ccionista esté en mora de pagar las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ella. Para este efecto, la [s]ociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los [a]ccionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, optará, a elección de la [j]unta [d]irectiva, por el cobro judicial, por vender por cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, por imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la [s]ociedad retire al [a]ccionista moroso las colocará de inmediato‖. Cfr. radicado n.° 2024-01- 718833, anexo AAC, folio 101. Cfr. radicado n.° 2025-01-847051, anexo A001, archivo ―Licencia de Transito Vehìculo EMPCA‖. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 10 Por este motivo debe concluirse, en primer término, que, en vista de la ausencia de tradición del vehículo automotor con placas OJX 574, el Municipio de Puerto Carreño – Vichada se encontraba en mora de pagar sus aportes correspondientes a 2.499 acciones, en los términos pactados en los estatutos sociales. En este orden de ideas, resulta suficientemente claro que, bajo los elementos de juicio analizados, el Municipio de Puerto Carreño las 2.499 acciones impagas no debían tenerse en cuenta para contabilizar el quórum ni las mayorías decisorias en aquella oportunidad. En esa medida, es diáfano que para efectos de la contabilización de las mayorías decisorias solo debían tenerse en cuenta las 2.730 acciones restantes, las cuales, en vista de la reconfiguración del quórum, finalmente conformaban el 100% de la participación accionaria al interior de la compañía como se demuestra a continuación: TABLA 3 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO CARREÑO S.A. E.S.P. PARA EL 24 DE JUNIO DE 2024 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Municipio de Puerto Carreño 290 10,62% Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. 2.089 76,52% Jairo Andrés Ortiz Montoya 175 6,41% Isaí Quintero Jara 100 3,66% Jairo Andrés Palacio Leudo 30 1,10% Marlon Liderman Luna Pabón 30 1,10% Alcides Aguilera Peña 8 0,29% Sthell Yamid Cárdenas Bustos 5 0,18% Martín Sebastián Niño Mireles 1 0,04% Nancy Mattar Calderón 1 0,04% Anzula Carolina Niño Mireles 1 0,04% Total 2.730 100% Ahora bien, corresponde determinar si las decisiones adoptadas durante la sesión del 24 de junio de 2024 cumplieron con el porcentaje exigido para su aprobación. Para tal efecto, resulta pertinente resaltar que el artículo 429 del Código de Comercio dispone que, en las reuniones de segunda convocatoria, la asamblea ―decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada‖. Dicha previsión legal fue reproducida en el artículo 46 de los estatutos de Empca S.A. E.S.P., en el que se estableció que ―[l]as demás decisiones de la [a]samblea [g]eneral se adoptarán con un número plural de accionistas que corresponda, como mínimo, a la mayoría absoluta de los votos presentes, salvo los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría calificada. Sin embargo, para la aprobación de balances, cuentas de fin de ejercicio y cuentas de liquidación, la decisión se tomará por mayoría absoluta de los votos presentes‖. A su vez, el artículo 44 del mismo contrato social prevé que ―[s]i se convoca la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 11 una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número cualquiera, sea cual fuere la cantidad de acciones que estén representadas‖. De las disposiciones antes citadas se derivan dos conclusiones fundamentales: en primer lugar, que para la adopción de decisiones sociales se requiere necesariamente pluralidad de accionistas, esto es, aun en el evento en que un solo accionista concentre el porcentaje de participación previsto en los estatutos, se hace indispensable el voto favorable de al menos dos accionistas; y, en segundo término, que el hecho de tratarse de una reunión de segunda convocatoria no exonera del cumplimiento de la mayoría decisoria prevista estatutariamente. En efecto, por mandato del artículo 429 del Estatuto Mercantil, el quórum deliberatorio en las reuniones de segunda convocatoria puede integrarse con cualquier número de asociados, con independencia del capital social que estos representen. No obstante, tal circunstancia no implica que las decisiones puedan adoptarse por simple conteo de personas, pues, como acertadamente lo ha precisado Reyes Villamizar, ―[t]al previsión no significa, como es natural, que la votación pueda hacerse por cabezas a menos que se trate de sociedades por partes de interés. La mayoría decisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado‖ (se resalta). Sobre el particular, es importante realizar esta precisión, por cuanto uno de los ejes centrales del debate fue la votación nominal realizada durante la reunión del 24 de junio de 2024. Puntualmente, en el acta n.° 005 se dejó constancia que las decisiones se adoptaron con una votación nominal, esto es, por cabezas y sin tener en cuenta el porcentaje accionario del cual era titular cada uno de los accionistas. Lo anterior fue confirmado por Magda Adelina Herrera Salcedo en su condición de representante legal de Empca S.A. E.S.P. y, por las testigos Ingrid Paola Carrillo y Anzula Carolina Niño Mireles. Y, fue objeto de reproche por parte del procurador judicial quien actuó en representación del Ministerio Público, al rendir su concepto durante la presentación de los alegatos de conclusión. Así las cosas, habida cuenta de que los estatutos de Empca S.A. E.S.P. exigen, como regla general, el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos presentes en la respectiva sesión del máximo órgano de la compañía, procede analizar si, en el caso concreto, dicho umbral decisorio fue efectivamente alcanzado. Así las cosas, en vista de que los estatutos de Empca S.A. E.S.P. establecen que las decisiones sociales requerirán del voto favorable de la mayoría absoluta de los votos presente en la respectiva sesión asamblearia, pasará a estudiarse si se cumplió con ello. En primer lugar, debe precisarse que, conforme a lo consignado en el acta n.° 005 —en la cual constan las determinaciones objeto de reproche—, a la sesión celebrada el 24 de junio de 2024 no asistieron la totalidad de los Cfr. radicado n.° 2024-01-718833, anexo AAC, folio 105. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I, 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 596 y 597. Cfr. radicado n.° 2024-01-886545, anexo A001, folio 80 al 138. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de enero de 2026, minutos 17:53 al 18:23. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de marzo de 2026, minutos 1:14:54 al 1:15:50. Id. minutos 21:18 al 23:38, 24:13 al 24:56 y25:16 al 25:54. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de marzo de 2026, minuto 53:10 al 55:33. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 12 accionistas de la sociedad, en la medida en que estuvieron ausentes los señores Martín Sebastián Niño Mireles y Sthell Yamid Cárdenas Bustos. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 46 de los estatutos sociales establece que las decisiones se adoptarán con la mayoría absoluta de los votos presentes, resulta necesario determinar dicho porcentaje tomando como base el cien por ciento (100 %) de las acciones efectivamente representadas en la referida sesión, tal como pasa a exponerse a continuación: TABLA 4 RECONFIGURACIÓN CON ACCIONISTAS PRESENTES DURANTE LA SESIÓN DEL 24 DE JUNIO DE 2024 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Municipio de Puerto Carreño 290 10,65% Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. 2.089 76,69% Jairo Andrés Ortiz Montoya 175 6,42% Isaí Quintero Jara 100 3,67% Jairo Andrés Palacio Leudo 30 1,10% Marlon Liderman Luna Pabón 30 1,10% Alcides Aguilera Peña 8 0,29% Nancy Mattar Calderón 1 0,04% Anzula Carolina Niño Mireles 1 0,04% Total 2.724 100% De conformidad con lo expuesto, se encuentra acreditado que en la sesión de la asamblea general de accionistas celebrada el 24 de junio de 2024 estuvieron representadas 2.724 alícuotas de un total de 2.730 acciones con derecho a voz y voto existentes en la sociedad, las cuales, para los efectos del presente análisis, constituyen el cien por ciento (100 %) de las acciones presentes en dicha reunión asamblearia. En ese contexto, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente y, en particular, de lo consignado en el acta n.° 005, se observa que los puntos tercero —relativo a la lectura y aprobación del orden del día— y cuarto —concerniente a la revisión del acta n.° 004 del 24 de mayo de 2024— fueron sometidos a consideración del máximo órgano social y arrojaron idénticos resultados en la votación. En efecto, dichas proposiciones obtuvieron una votación favorable equivalente al 22,21 %, una votación desfavorable del 76,69 %, correspondiente a la sociedad demandante, y un voto en blanco que representó e l 1,10 % del total de las acciones presentes. Asimismo, en lo que respecta al punto segundo del orden del día, se evidencia que la votación registrada fue la siguiente: un 18,54 % de votos a favor, un 76,69 % de votos en contra, un 1,10 % de votos en blanco y una abstención equivalente al 3,67 % de las acciones presentes. Por su parte, en relación con el punto sexto, el acta no consigna información alguna sobre la votación Cfr. radicado n.° 2024-01-886545, anexo A001, folios 85 y 101. Id. folio 76. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 13 correspondiente, circunstancia que impide a este Despacho emitir pronunciamiento alguno acerca de su eventual adopción. De igual forma, respecto del punto séptimo —relativo a la revisión y elección de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la sociedad para el año 2024— se advierte que este obtuvo una votación favorable del 23,09 % y una votación desfavorable del 76,91 %. Cabe señalar que dicha votación debió ser objeto de un nuevo conteo, como consecuencia del retiro del accionista Alcides Aguilera Peña durante el desarrollo de la sesión, circunstancia que fue consignada en el acta correspondiente. Así las cosas, se concluye que los puntos segundo, tercero, cuarto y séptimo del orden del día no alcanzaron la mayoría decisoria exigida en los estatutos sociales y, en consecuencia, se encuentran viciados de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio. Ahora bien, en lo atinente al punto quinto —relacionado con la presentación y aprobación del informe de hallazgos formulado por la revisora fiscal, señora Edna Yenith Hernández Torres— , si bien este registró una votación favorable del 76,69 %, una votación desfavorable del 21,11 % y un voto en blanco equivalente al 2,20 %, lo cierto es que dicho resultado no satisface los requisitos estatutarios, habida cuenta de que el porcentaje favorable fue alcanzado exclusivamente con el voto de un solo accionista, sin que se hubiese configurado la pluralidad exigida en contravía no solo de los estatutos sino también de la norma especial dispuesta en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Por lo demás, respecto de la pretensión subsidiaria, resulta pertinente indicar que aunque los argumentos planteados en la demanda parten del supuesto de que el quórum debía necesariamente verificarse a partir del libro de registro de accionistas, esto es, realizando un ―llamado a lista para verificar el número de acciones de cada accionista presente en la reunión y con ello constatar el quórum presente‖, no puede pasarse por alto que el solo hecho de que no se revisaran puntualmente las anotaciones del libro de registro de accionistas para establecer el quórum de la sesión no vicia de ineficacia las decisiones controvertidas. Ciertamente, el presupuesto de ineficacia descrito en el artículo 186 del Código de Comercio es la inobservancia de lo establecido en la ley y en los estatutos sociales en cuanto a la configuración del quórum, esto es, que numéricamente este último nunca se configuró. Ahora bien, aunque el libro de registro de accionistas sí es el principal medio de prueba sobre la calidad de asociado que determinado sujeto tiene en una sociedad y de su participación accionaria, su ausencia no necesariamente implica que en la reunión no haya estado representado el número mínimo de acciones para poder deliberar. Dicho lo anterior, corresponde verificar la configuración del quórum durante la sesión asamblearia donde se adoptaron las determinaciones cuestionadas. Al respecto, lo primero que debe anotarse es que, de las pruebas que obran en el expediente se encontró que según el acta asamblearia n.° 005, la reunión asamblearia de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño Empca S.A. E.S.P. celebrada el 24 de junio de 2024 correspondió a una reunión de segunda Id. folios 116 a 130. Id. folios 124 y 137. Id. folio 106. Cfr. radicado n.° 2024-01-765440, anexo AAC, folio 10. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 14 convocatoria y, durante la verificación del quórum se comprobó la asistencia del 99,88% — pese a que se indicó que correspondía al 59,74%, lo cierto es que una vez verificada la información que reposa en el aludido documento se pudo determinar que el quórum fue superior y es el indicado por este Despacho—. En verdad, de acuerdo con lo allí incluido, la reunión de primera convocatoria se realizó el 6 de junio de 2024 sin que se configurará el quórum necesario para deliberar. Igualmente, se tuvo la oportunidad de verificar el acta n.° 004 del 6 de junio de 2024, en la que, en efecto, se plasmó que durante la verificación del quórum, el gerente de la compañía demandada advertía la imposibilidad de continuar la reunión extraordinaria ―por cuanto no se cumple con lo contemplado en el artículo 43 de los [e]statutos [s]ociales, y que se refiere al quórum decisorio, en el que se expresa: ‗La asamblea podrá deliberar en las reuniones ordinarias o extraordinarias con un número plural de personas que representa el 90% de las acciones suscritas.‘; y tal como se indicó anteriormente, se cuenta con la asistencia de accionistas que suman un porcentaje igual al 59.74% […]‖. En esa medida, se decidió dar aplicación a lo señalado en el artículo 44 de los estatutos de Empca S.A. E.S.P. y convocar por segunda vez para el 24 de junio de 2024. En este punto debe precisarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de los estatutos sociales, ―[s]i se convoca la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de [a]ccionistas cualquiera que sea la cantidad de acciones que estén representadas. Esta reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión‖. En ese orden de ideas, la sesión asamblearia del 24 de junio de 2024 correspondió, en efecto, a una reunión de segunda convocatoria y, dado que asistió un número plural de accionistas, debe concluirse que se cumplió con el quórum pactado en los estatutos para este tipo de reuniones, independientemente de la reconfiguración que tuviere que hacerse por el impago de las acciones, según se explicó anteriormente y, por lo tanto, las decisiones allí adoptadas no adolecen de ineficacia por los motivos expuestos. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, este Despacho desestimará las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto como se precisó en párrafos precedentes, por un lado, al tratarse de una reunión de segunda convocatoria, se configuró el quórum previsto en los estatutos sociales. Y, por otro lado, al tratarse de una sociedad anónima, la consecuencia jurídica prevista cuando se eluden las mayorías decisorias no es la nulidad absoluta sino su ineficacia, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Comercio. En consecuencia, se advertirá de oficio la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P. (Empca S.A. E.S.P.), celebrada el 24 de junio de 2024, por no haberse cumplido con la mayoría pactada en los estatutos para la válida adopción de decisiones sociales. Id., folios 69 y 70. Id. folio 71. Cfr. radicado n.° 2024-01-718833, anexo AAC, folio 105. Sentencia Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. contra Empca S.A. E.S.P. Página: | 15

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir de oficio la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta n.° 005, adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P. celebrada el 24 de junio de 2024, esto es, por no haberse cumplido con la mayoría decisoria pactada en los estatutos sociales. Tercero. Ordenarle a la representante legal de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 901.047.199-8, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAportesContratoConvocatoriaDomicilioPagoPruebasQuorumQuórumSociedad

Fuentes jurídicas