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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

9 de diciembre de 2020Rad. 2020-01-631139Proc. 2020-800-00111
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JAIRO ALBERTO PARRADO JIMENEZCÉDULA 79287682

Demandado

  • CONSUELO DE LOS ANGELES MARTINEZ RAMIREZCÉDULA 51968285
  • CONFORTRANS LTDA TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMONIT 830085595

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jairo Alberto Parrado Jiménez contra Confortrans S.A.S. Y Consuelo Martínez Ramirez, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n. O 2020-01-171254 del 12 de mayo de 2020, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 10 de julio de 2020, se cumplió con el trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda a Confortrans S.A.S. Y Consuelo Martíne Z Ramirez. 3. El 4 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia inicial del presente proceso. 4. El 10 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del presente proceso y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. II.

Consideraciones

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada principalmente a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Confortrans S.A.S. En reunión extraordinaria el 11 de diciembre de 2019 y que constan en el acta 'Sin número de la misma fecha' puesto que las mencionadas decisiones se adoptaron contrariando lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Comercio, el artículo 20 de la ley 1258 de 2008 en concordancia con el artículo 190 del Código de Comercio. De manera subsidiaria, se pretende que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las mencionadas decisiones por contrariar el artículo 425 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 433 y 897 del mismo Código. Como pretensión segunda subsidiaria se solicita que se declare que las mencionadas decisiones del 11 de diciembre de 2019 se ******INICIO PIE DE PÁGINA***** to Entidad No 1en el ce Transparen las caces PLC cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "adoptaron en un ejercicio de abuso del derecho de voto y como consecuencia se solicita que sean declaradas nulas por violar el artículo 43 de la ley 1258 del 2008. Por su parte, las demandadas se oponen a la totalidad de pretensiones pues afirman que el 'artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es claro en cuanto a la acción de responsabilidad social de los administradores puede ser adoptada, aunque no conste en el orden del día y la decisión de iniciar dicha acción implica la remoción del administrador.' (vid. Folio 7, radicado n.° 2020-01-378887). Además, indican que 'el artículo 19 de los estatutos sociales establece que, si bien la asamblea deliberará de acuerdo con el orden del día previsto en la convocatoria, "con todo, los accionistas podrán proponer modificaciones a las resoluciones sometidas a su aprobación y en cualquier momento proponer la revocatoria del representante legal". Una vez planteado el caso sometido a consideración de este Despacho, se realizarán las siguientes precisiones: 1. Sobre la tacha del testigo Andrés Leonardo Garzón. El Despacho en la audiencia del 4 de noviembre de 2020, decretó de oficio el testimonio del señor Andrés Leonardo Garzón. Así, pues, en la audiencia del 10 de diciembre de 2020 el apoderado del demandante tacho de sospechoso el testigo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado el testimonio del señor Andrés Garzón, el Despacho encuentra que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar que el testigo no ha rendido una declaración imparcial o que afecte su credibilidad. En verdad, el solo hecho de haber asesorado jurídicamente a la señora Consuelo Martínez no basta para demostrar que el juicio objetivo del señor Garzón se viera afectado, como tampoco existen pruebas suficientes que demuestren un conflicto del testigo con el señor Jairo Alberto Parrado. Así, pues, el Despacho considera que el testigo no demostró incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto de debate, pues sus respuestas fueron precisas. En consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar. 2. Sobre los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 --- to E-tidad No 1en Transparero las Entraces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "En este punto, el Despacho entrará a analizar si la reunión del 11 de diciembre de 2019 contrarió lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio y el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, así como la infracción a los artículos 425, 433 y 897 del Código de Comercio. Lo anterior toda vez que, en las pretensiones principales y primeras subsidiarias, se afirma que son aquellas normas las que fueron transgredidas en la mencionada reunión y, como consecuencia, se solicita que se declare el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. A. Sobre la convocatoria. Al respecto, se manifiesta en la demanda que 'Llama poderosamente la atención que la convocatoria la firma la señora CONSUELO DE LOS ANGELES MARTINEZ RAMIREZ como representante legal SUPLENTE de la compañía USURPANDO las funciones del señor JAIRO ALBERTO PARRADO JIMENEZ, pues este último seguía ejerciendo la representación legal PRINCIPAL de la sociedad, pues en ningún momento tuvo falta temporal ni mucho menos absoluta, por lo tanto, la señora Consuelo NO podía ejercer funciones de representación legal en el momento y mucho menos convocar la asamblea, lo anterior de acuerdo a lo consagrado en la Ley y en los Estatutos Sociales de CONFORTRANS SAS, como se expondrá más adelante. (vid. Folio 18, radicado n.° 2020-01-167701) Así las cosas, este Despacho pudo corroborar que efectivamente la convocatoria la realizó la señora Consuelo de los Angeles Martínez Ramirez en su calidad de representante legal suplente el 15 de noviembre de 2019, en la cual, se cita a una reunión del máximo órgano social para el 26 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.M. E igualmente se indica que de no llevarse a cabo se realizará reunión de segunda convocatoria el 11 de diciembre de 2019 en el domicilio principal de la sociedad. (vid. Folio 7, radicado n.° 2020-01-167701). Esta información fue corroborada por el testigo Andrés Leonardo Garzón en la audiencia del 10 de diciembre de 2020. Ahora bien, una vez revisados los estatutos sociales de Confortrans S.A.S., se encuentra que el artículo 20 establece que 'la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad [...]'. A su vez, el artículo que 28 dispone que 'La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal (o su suplente en las faltas temporales o absolutas), quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. [...] (se resalta) (vid. Folio 40, radicado n.° 2020-01- 167701). En ese sentido, el demandante acreditó que él era quien ejercía la representación legal principal de Confortrans S.A.S. Y que, según manifestó en la audiencia inicial² el siempre ejerció la representación legal de la compañía. Además, se aportaron pruebas que demuestran que el señor Parrado Jiménez nunca dejó de ejercer sus funciones de administración. En verdad, obra en el expediente una comunicación remitida por el demandante a la demandada donde se manifiesta que no asiste a la reunión convocada por la señora Consuelo Martínez pues "todo el personal está concentrado preparando la RECERTIFICACION EN LAS NORMAS ISO, me es imposible atender tal convocatoria, y en consecuencia será en la asamblea general ordinaria que debe celebrarse antes del 30 de marzo del 2020 donde le puedan desarrollar y tratar los temas societarios que sean del caso.' (vid. Folio 4, radicado n.° 2020-01-167701) Por otro lado, la señora ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 2 Cfr. Audiencia del 4 de noviembre de 2020. Radicado n. O 2020-01-581684. To E-tidad No 1en Transparer: de las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Consuelo Martínez, al rendir su interrogatorio de parte, manifestó que ella siempre ejerció funciones administrativas, pero en ningún momento manifestó que haya ejercido funciones en su calidad de representante legal suplente. Aunado a lo anterior, en el testimonio rendido por el señor Andres Garzón, este manifestó que el señor Jairo Alberto Parrado ejercía sus funciones como administrador pero que no cumplía a cabalidad con estas. En verdad, este Despacho no encontró pruebas dentro del expediente que acreditaran una falta temporal o absoluta del señor Parrado en su calidad de representante legal. Las inconformidades presentadas por la señora Consuelo Martínez en cuanto a la gestión del representante legal suplente, no significa que hubiera quedado habilitada, en forma automática, para actuar como representante legal de la compañía. De otra parte, se debe poner de presente que la parte demandada no acreditó que la convocatoria realizada para la reunión del 26 de noviembre de 2019 y de segunda convocatoria para el 11 de diciembre de 2019 se hubiera realizado ante una falta temporal o absoluta del señor Jairo Parrado Jiménez. Cabe precisar que la doctrina ha manifestado que El acto jurídico de citación a los socios para ejercer el derecho a deliberar y decidir debe cumplir con los elementos esenciales propios de su naturaleza, a riesgo de reputarse inexistente. Se trata de elementos sin los cuales el aviso no cumple su cometido de poner a los asociados en condiciones eficaces de conocer de la existencia de una reunión asamblearia, para que puedan ejercer sus derechos políticos.' Así pues, este Despacho advierte que la convocatoria realizada por la señora Consuelo Martínez en su calidad de representante legal suplente se realizó en indebida forma toda vez que no se encontraba facultada para hacerlo y, en consecuencia, esta Superintendencia encuentra que las decisiones adoptadas en la reunión del 11 de diciembre de 2019 y que constan en el acta de la misma fecha son ineficaces por vicios en la convocatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, la doctrina ha manifestado respecto de la convocatoria que 'Esta facultad es de carácter instrumental tratándose de los administradores, habida cuenta de que deben gozar de las atribuciones necesarias para garantizar que el desarrollo del objeto social se cumpla cabalmente y puedan citar al máximo órgano social para que fije directrices a la compañía o soliciten las aprobaciones o autorizaciones que demande el giro ordinario de los negocios." Así, como ya se manifestó en líneas anteriores, la señora Consuelo Martínez no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como representante legal suplente de la compañía, pues no existió una falta temporal o absoluta del demandante, por lo cual, no contaba con la atribución estatutaria para realizar una convocatoria a reunión del máximo órgano social de Confortrans S.A.S. Por último, a pesar de que en la contestación de la demanda se manifiesta que Asimismo, en lo que tiene que ver con la acción social de responsabilidad, en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es claro en cuanto a la acción de responsabilidad social de los administradores puede ser adoptada, aunque no conste en el orden del día y la decisión de iniciar dicha acción implica la remoción del administrador. (vid. Folio 7, radicado n.° 2020-01-378887), lo cierto es que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 faculta a los accionistas para realizar la convocatoria a reunión del máximo órgano social para deliberar sobre el inicio de una acción social de responsabilidad, más no para el análisis de los estados financieros, de la situación financiera y de los documentos sometidos a derecho de ******INICIO PIE DE PÁGINA***** NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2 Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 311. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2 Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 318. - ---- to E-tidad No fen el Transparan: DE las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "inspección, tal y como consta en la convocatoria del 15 de noviembre de 2019 realizada por la señora Consuelo Martínez Ramírez. En ese sentido, la reunión que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 no se realizó bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, la convocatoria no fue realizada por la señora Consuelo Martínez en su calidad de accionista sino de representante legal suplente y, de otra parte, el orden del día contenido en la mencionada convocatoria en nada hacía referencia al inicio de una acción social de responsabilidad en contra del administrador. Así, pues, debe tenerse en cuenta que, esta facultad especial de convocar que ha otorgado al legislador a los accionistas tiene como única finalidad deliberar sobre el inicio de una acción social de responsabilidad, por lo cual, así debe mencionarse en el orden del día, toda vez que, a pesar de que el artículo 425 del Código de Comercio prevé la remoción de los administradores en reunión extraordinaria, lo cierto es que, si se hubiera tratado de una reunión a la luz del citado artículo, esta debió ser convocada directamente por las personas u órganos que legal y estatutariamente se encuentren facultados para hacerlo, situación que, no es la que ocurrió en el presente caso pues la reunión extraordinaria tuvo un defecto en la convocatoria al ser realizada por la representante legal suplente sin que contara con la facultad para hacerlo. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarará que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de Confortrans S.A.S. El 11 de diciembre de 2019 y que dichas decisiones no produjeron efectos jurídicos. En consecuencia, se ordenará enviar las comunicaciones necesarias para que se dé cumplimiento a la presente sentencia. B. Sobre las pretensiones primeras subsidiarias. En este punto, se solicita al Despacho que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 11 de diciembre de 2019 puesto que 'se hicieron en violación del artículo 425 del código de comercio y 20 de la ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 433 y 897 del código de comercio. (vid. Folio 26, radicado n. O 2020-01-167701). Al respecto y toda vez que, este Despacho mediante el análisis de las pretensiones principales de la demanda ha declarado que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia por defectos en la convocatoria, este Despacho no entrará a analizar si la reunión del 11 de diciembre de 2019 cumplió o no con lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Comercio, toda vez que, como ya se manifestó en el punto anterior, este artículo es aplicable a las reuniones extraordinarias que sean legalmente instauradas, esto es, con estricto apego a lo dispuesto por la Ley y por los estatutos de una compañía en materia de convocatoria, quórum y domicilio, situación que, no ocurrió en el presente proceso respecto de la convocatoria a la reunión del 11 de diciembre de 2019. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones primeras subsidiarias, toda vez que, al prosperar las pretensiones principales de la demanda, no pueden prosperar estas pretensiones subsidiarias, toda vez que, para el análisis de las mismas se requiere de una reunión ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 5 Ver folio 7, radicado n. °2020-01-167701. To E-tidad No 1en Transparent DE las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "asamblearia constituida y convocada conforme a la Ley y los estatutos, situación que no ocurrió en el presente proceso. 3. Sobre el ejercicio abusivo del derecho de voto. Sobre este punto se manifiesta en la demanda que "Según se ha explicado en el capítulo correspondiente, y según se puede desprender de los hechos y las pruebas de estos, existieron multiplicidad de conflictos de CONSUELO DE LOS ANGELES MARTINEZ RAMIREZ intereses O motivos que llevaron a tomar la decisión de la Demandada señora Consuelo de abrogarse ABUSIVAMENTE la posición de representante legal principal para convocar, votando en una asamblea ficticia UNICAMENTE para nombrarse a ella misma como representante legal principal, sin llevar a cabo los lineamientos que se habían establecido en los estatutos sociales para tales fines, y en ultimas tomarse el control de CONFORTRANS SAS, de la anterior manera tomar decisiones únicamente que le benefician a ella, en contravía de los intereses de la compañía y en contra de mi prohijado, generando un daño injustificado. (vid. Folios 24 y 25, radicado n. 2020- 01-167701). Este Despacho desestimará las pretensiones segundas subsidiarias, toda vez que, como ya se manifestó en el análisis de las pretensiones principales, la reunión del 11 de diciembre de 2019 fue indebidamente convocada lo cual acarrea que las decisiones adoptadas en la mencionada reunión sean ineficaces. En ese sentido y toda vez que la reunión no se constituyó con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias mal haría este Despacho en analizar si existió un ejercicio abusivo del derecho de voto, pues para que este derecho político en cabeza de los accionistas sea ejercido, es necesario que exista una reunión que cumpla con los presupuestos de eficacia en materia de convocatoria, quórum y domicilio, situación que, no fue lo que ocurrió en el presente proceso conforme a lo ya expresado por este Despacho. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones segundas subsidiarias toda vez que, la reunión del 11 de diciembre de 2019 no fue debidamente convocada, por lo cual, no hay lugar a analizar el ejercicio del derecho de voto de las decisiones adoptadas en dicha reunión pues se declarará que dichas decisiones nunca produjeron efectos jurídicos, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. III.

Resuelve

"RESUELVE Primero. Declarar que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en reunión del 11 de diciembre de 2019 de Confortrans S.A.S. Y que constan en acta de la misma fecha y que dichas decisiones no produjeron efectos jurídicos. Segundo. Como consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, ordenarle al representante legal de Confortrans S.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Confortrans S.A.S. Y se dé cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a las demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de Jairo Alberto Parrado Jiménez una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante, y cargo de las demandadas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: " ******INICIO PIE DE PÁGINA***** -- Entidad No el Transpare DE as the caces PLC cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA*****

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasAutonomía de la voluntadCaducidadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas