Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

17 de octubre de 2017Rad. 2017-01-535797Proc. 2016-800-00342
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • PEREZ NAME LUDINGCÉDULA 37828441
  • JOHN EDUARDO IRAL CHALARCACÉDULA 71610341

Demandado

  • MIGUEL EDUARDO LEIVA CAÑIZARESCÉDULA 5534248
  • TEDEJOTA VILLA & CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIONNIT 900054801
  • ASESORIAS Y SERVICIOS EN CONSTRUCCION SM LTDANIT 832004303
  • SANDRA MILENA CORTES MOLINACÉDULA 52148492

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué trámite se debe cumplir para que una enajenación de acciones sea oponible frente a terceros y a la sociedad?

    El despacho señaló que de acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de acciones nominativas se puede realizar mediante el simple acuerdo de las partes; sin embargo, para que ésta produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, es necesario que se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas, mediante orden escrita del enajenante. Por lo tanto, la calidad de accionista únicamente es oponible a la sociedad y a terceros cuando las personas a las que se enajenaron las acciones aparezcan inscritas en el libro de registro de accionistas de la sociedad.

  2. ¿Cuál es la consecuencia de que una enajenación de acciones no haya surtido el trámite del derecho de preferencia?

    Conforme a la doctrina en la que se basó el despacho, si por estatutos se ha pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones “el accionista está impedido para enajenar su acción a un tercero hasta que se agoten los pasos que permitan el ejercicio del mencionado derecho”. Por ello, el incumplimiento de dicho trámite da lugar a sanciones que afectan la validez de la enajenación.

  3. ¿Puede un liquidador anular, sin intervención judicial, la inscripción de los socios que han adquirido sus acciones sin cumplir con el trámite del derecho de preferencia establecido por estatutos?

    Según el despacho, aunque el incumplimiento del trámite del derecho de preferencia puede llegar a afectar la validez de la adquisición, el liquidador no puede proceder a la anulación de una transferencia de acciones sin orden de la autoridad competente toda vez que la controversia sobre la validez de una transferencia de acciones es un conflicto entre las partes que le compete dirimir a los jueces.

  4. ¿Por medio de qué figura se puede atacar el incumplimiento del trámite del derecho de preferencia?

    Expuso el despacho que la parte interesada o a quienes les fue presuntamente desconocido el derecho de preferencia deben, en sede jurisdiccional, demandar la nulidad del negocio jurídico por causa u objeto ilícitos para que proceda la anulación de la referida transferencia por haberse realizado en contravención a los estatutos sociales. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 822 del código de Comercio que remite al artículo 1741 del Código Civil según el cual, es una nulidad absoluta la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.

  5. ¿Una enajenación de acciones que no haya surtido el trámite del derecho de preferencia puede ser objeto de investigación ante la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades administrativas?

    El despacho indicó que este tipo de irregularidades puede ser objeto de investigación por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades administrativas, de manera que, una vez verificada la contravención estatutaria, esta Superintendencia puede ordenar al representante legal que se subsanen los defectos, mediante la respectiva anulación del registro.

  6. ¿Qué se entiende por domicilio social de una compañía para efectos de las reuniones del máximo órgano social?

    De acuerdo con el despacho, el domicilio social de una compañía es la ciudad señalada al momento de constituir la sociedad como sede principal de la compañía. Según la doctrina en la que se basó el despacho ‘la necesaria indicación del lugar para reunirse —dirección— no significa que la convocatoria deba hacerse en la sede social y, por lo tanto, los [asociados] deban reunirse exclusivamente en las oficinas de la sociedad. Por el contrario, válidamente se puede convocar en cualquier lugar ubicado en el domicilio social’.

  7. ¿Qué hipótesis fácticas dan lugar a la sanción de ineficacia?

    De acuerdo con el despacho, son ineficaces las determinaciones en donde se omitan ciertos elementos esenciales requeridos para el funcionamiento del máximo órgano social, como son la convocatoria, el quórum y el domicilio.

Ratio decidendi

El despacho declaró la ineficacia de las decisiones sociales, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, y remitió copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si el demandante era efectivamente accionista de la sociedad Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación, debido a la controversia que existía sobre dicha calidad. Al respecto encontró que el demandante efectivamente figuraba como accionista en el libro de registro de accionistas, pero dicha inscripción había sido anulada por la liquidadora de Tedejota Villa & Cía. S.C.A, argumentando que las acciones con las que el demandante se había convertido en socio habían sido enajenadas sin cumplir con el trámite del derecho de preferencia establecido por los estatutos. Al verificar esto consideró que, aunque no surtir el trámite del derecho de preferencia puede afectar la validez de la transferencia de las acciones, el liquidador no puede, sin orden judicial, anular dicha transferencia, toda vez que esta es una controversia que debe dirimirse judicialmente. Por lo tanto, mientras un juez o una autoridad administrativa no ordene la anulación de dicha enajenación de acciones en atención a la presunta violación del derecho de preferencia, el capital social de la empresa estará conformado por quienes aparezcan inscritos en el libro de registro de accionistas. A raíz de esto, el despacho estimó que el demandante efectivamente era accionista de la empresa y debido a la conducta irregular de la liquidadora que intentó anular una inscripción de accionistas sin intervención judicial, decidió compulsar copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia para que tomara las medidas correspondientes. En segundo lugar, el despacho analizó si se configuraban los supuestos fácticos que permiten la declaración de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas del 9 de marzo de 2016, encontrando que efectivamente en la reunión señalada no se configuró el quórum requerido por los estatutos, toda vez que éstos señalaban que, para que se configurara el quórum, era necesaria la presencia plural de accionistas que representaran la mitad más una de las acciones suscritas. Con base en lo anterior, la reunión señalada sólo contó con la presencia de dos personas: María Ofelia Rúa Guerra y Pablo Blanco Honrubia. Para el despacho, María Ofelia sí ostentaba la calidad de accionista al ser titular del 92.5% de las acciones suscritas, pero Pablo Blanco Honrubia no era accionista de la sociedad, toda vez que las supuestas 20 acciones de las que era titular no se encontraban inscritas en el libro de registro de accionistas, sin mencionar que esas mismas 20 acciones se encontraban dentro del 92.5% de participación que María Ofelia había adquirido a través de una sucesión testada; por lo que en la señalada reunión solo estuvo presente un accionista, incumpliendo la exigencia de los estatutos que requerían una pluralidad de accionistas. Por tales motivos, el despacho concluyó que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia en cuestión, es decir, la aprobación de los estados financieros de la compañía de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, eran ineficaces por indebida conformación del quórum.

Segunda instancia

El recurso de apelación se declaró desierto, por lo que la decisión de primera instancia no fue modificada.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por John Eduardo Iral Chalarca en contra de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1 El 15 de noviembre de 2016 se admitió la demanda. 2 El 21 de diciembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3 El 7 de junio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4 El 18 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5 Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por John Eduardo Iral Chalarca contiene las pretensiones que se exponen a continuación: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2016-800-00342 Número de Radicado: 2017-01-535797 Fecha: 2017/10/18 Hora: 16:16:12 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a 1 ‘[Q]ue reconozca la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la asamblea de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, celebrada en el gran hotel de la ciudad de Medellín, el día 9 de marzo de 2016 [...] 2 ’Que se condene en costas a la demandada’

Consideraciones

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación., durante la reunión celebrada el 9 de marzo de 2016. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante ha invocado la insuficiencia en el quórum y la realización de la mencionada sesión asamblearia por fuera del domicilio social. De igual manera, ha señalado que en el acta de la referida reunión no se indican los asistentes ni los votos emitidos, así como tampoco se evidencia la firma del presidente y el secretario. Adicionalmente, según se indica en la demanda, ‘[…] se convoc[aron] a unos accionistas inexistentes, debido a que la composición accionaria que allegó María Ofelia Rúa Guerra […] no corresponde a los nombres de los accionistas que figuran inscritos en el libro de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación […]’ (vid. Folio 4). Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada afirmó que tanto la convocatoria como la reunión de la asamblea general de accionistas del 9 de marzo de 2016 habían cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Así mismo, puntualizó que ‘no es cierto que el señor John Eduardo Iral Chalarca actualmente sea accionista de la sociedad. La representante legal, en uso de sus deberes y facultades, anuló el registro de cesión de unas acciones […] que se realiz[ó] sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 17 de los estatutos sociales’ (vid. Folio 61). Previo al análisis de los argumentos formulados por las partes en lo referente a la ineficacia, este Despacho estima necesario hacer referencia a la composición accionaria de la sociedad, dado el conflicto existente entre las partes acerca de la calidad de accionista del señor Iral Chalarca. Lo anterior tiene relevancia a fin de establecer el quórum requerido para la sesión asamblearia aludida. Una vez efectuadas las aclaraciones necesarias acerca de la composición accionaria, este Despacho procederá a realizar el análisis correspondiente al acaecimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, durante la reunión celebrada el 9 de marzo de 2016. 1. Composición accionaria de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación Para comenzar, este Despacho advierte la existencia de un conflicto entre las partes acerca de la calidad de accionista del demandante, lo cual se pone en evidencia en las manifestaciones realizadas por cada una de ellas a lo largo del presente proceso. Así, pues, en la contestación demanda se expresó que ‘[e]l señor Iral Chalarca predica una calidad de [accionista] que no tiene, valiéndose de documentos de años atrás que no contienen títulos representativos de acciones e ignorando lo que ya conoce de la anulación de una inscripción de cesión de acciones que se hizo sin el cumplimiento de los requisitos estatutarios’ (vid. Folio 65). En cambio, el demandante afirmó ‘yo adquirí la calidad de accionista en el año 2010 cuando los accionistas […] que constituyeron la sociedad, las ofrecieron a la representante legal de la época, señora Teresita Villa Espinal, quien aceptó la 3/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a cesión de acciones y, por ende, me inscribió en el libro de accionistas’ (vid. Folio 137). El Despacho observa que la sociedad Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación fue constituida mediante escritura pública n.° 6.878 del 31 de octubre de 2005, con un capital social suscrito y pagado de $20.000.000, dividido en 20.000 acciones, las cuales se encontraban distribuidas de la siguiente manera (vid. Folios 76 a 77): Tabla 1 Composición del capital de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. Al momento de su constitución Composición inicial del capital Accionista Porcentaje de participación Teresita de Jesús Villa Espinal 85% María Villa Espinal 12% Gloria Restrepo Montoya 1% Daniel Vallejo Restrepo 1% Luis Fernando Villa Gutiérrez 1% Total 100% Posteriormente, según la información que consta en el libro de registro de accionistas, Teresita de Jesús Villa Espinal suscribió 20.000 acciones con ocasión de la capitalización aprobada en reunión del máximo órgano social del 11 de noviembre de 2005. Así mismo, se observa que algunos accionistas efectuaron unas cesiones de acciones el 26 de febrero de 2010 (vid. 146 a 159). A continuación se presenta la distribución del capital con posterioridad a la capitalización y a las cesiones de acciones: Tabla 2 Composición del capital de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. Al 26 de febrero de 2010 Composición del capital Accionista Porcentaje de participación Teresita de Jesús Villa Espinal 92.5% Alonso de Jesús Cortés 6% Olimpia Cortés Cortés 0.5% John Iral Chalarca 0.5% Ana María Cortés Ballesteros 0.5% Total 100% El 27 de marzo de 2015, la señora María Ofelia Rúa Guerra, liquidadora de la sociedad, realizó unas anotaciones en el libro de registro de acciones, a través de las cuales anuló la inscripción de la cesión de acciones de Alonso de Jesús Cortés, Olimpia Cortés Cortés, John Eduardo Iral Chalarca y Ana María Cortés Ballesteros (vid. Folios 147 a 155). Al indagársele sobre el particular, la señora Rúa Guerra señaló que ‘se le anularon […] porque no llenaban el requisito, porque él tenía que haberlas ofrecido a los socios a través de la representante legal […], no tenía título — o no encontré títulos por ninguna parte— y eso tiene que tener un título de accionista […]’. Así mismo, afirmó no haber recibido orden de alguna autoridad para proceder con tales anulaciones (vid. Folio 137). Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de junio de 2017(11:30 a 12:00). Id. 31:10 a 33:40. 4/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Por otro lado, el Despacho advierte que el 15 de julio de 2015, la señora María Ofelia Rúa Guerra inscribió la adjudicación por sucesión testada a su favor de 37.000 acciones —correspondientes al 92.5% del porcentaje de participación en la sociedad— que estaban en cabeza de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal (vid. Folio 146). Además, se observó un documento del 20 de octubre de 2010, en el que consta una enajenación de 20 acciones por parte de Teresita de Jesús Villa Espinal a Pedro Blanco Honrubia, la cual no figura inscrita en el respectivo libro (vid. Folio 159). En este punto, sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio, ‘[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante […]’ Lo anterior, significa que la calidad de accionista únicamente es oponible a la sociedad y a terceros respecto de las personas que aparezcan inscritas en el libro de registro de acciones. Con fundamento en lo anterior, se debe precisar que, en el caso bajo estudio, la cesión de acciones fue inscrita en el libro de registro de acciones, lo cual resulta vinculante para la compañía y los demás accionistas. No obstante, la controversia que se suscita entre las partes corresponde, más bien, a una disputa por el cumplimiento o no de las exigencias contenidas en el artículo 17 de los estatutos sociales de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación en la enajenación de las acciones, esto es, el acatamiento del derecho de preferencia. Así, pues, le compete a quienes les fue presuntamente desconocido el derecho de preferencia o a cualquier persona que tenga interés jurídico iniciar las acciones que estime pertinentes, bien sea en sede jurisdiccional o administrativa. En virtud de lo anterior, no podía la señora Rúa Guerra proceder a la anulación de una transferencia de unas acciones sin orden de autoridad competente que haya declarado la nulidad de ese negocio jurídico por haberse realizado en contravención a los estatutos sociales. Ciertamente, la doctrina ha precisado que el incumplimiento del trámite del derecho de preferencia da lugar a sanciones que afectan la validez de la enajenación y, por lo tanto, esta circunstancia origina un conflicto entre las partes que le compete dirimirlo a los jueces. De acuerdo con Reyes Villamizar, ‘[l]a enajenación de acciones por cesión voluntaria se hace mediante el cumplimiento de las ritualidades requeridas para transferir títulos nominativos. Es decir que, previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista […]’ No obstante, la transferencia de las acciones podría encontrarse viciada por no haberse cumplido con los trámites estatutarios requeridos, tal como el derecho preferencia. En efecto, ‘si se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, el accionista está impedido para enajenar su acción a un tercero hasta cuando se agoten los pasos que permitan el ejercicio del mencionado derecho’. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 474 y 476. En sede jurisdiccional, existe la posibilidad de demandar la nulidad del negocio jurídico por causa ilícita u objeto ilícito. De otra parte, este tipo de irregularidades puede ser objeto de investigación por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades administrativas, de tal manera que, una vez verificada la contravención estatutaria, esta Superintendencia puede ordenar al representante legal que se subsanen los defectos, mediante la respectiva anulación del registro F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 482 a 484. El artículo 822 establece que ‘[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y los contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación y modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.’ En los términos de este precepto, se debe remitir al artículo 1741 del Código Civil, el cual establece que es una nulidad absoluta la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. 5/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a En este sentido, este Despacho debe advertir que el capital social de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación se encuentra conformado por quienes aparezcan inscritos en el libro de registro de acciones, hasta tanto un juez o una autoridad administrativa ordene lo contrario, en atención a la presunta violación al derecho de preferencia en la enajenación de las acciones de Alonso de Jesús Cortés, Olimpia Cortés Cortés, John Eduardo Iral Chalarca y Ana María Cortés Ballesteros. Así las cosas, de acuerdo con la información que consta en el libro de registro de acciones, la composición de capital actual sería la siguiente: Tabla 3 Composición actual del capital de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. Composición actual del capital Accionista Porcentaje de participación María Ofelia Rúa Guerra 92.5% Alonso de Jesús Cortés 6% Olimpia Cortés Cortés 0.5% John Iral Chalarca 0.5% Ana María Cortés Ballesteros 0.5% Total 100% 2. Acaecimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en reunión del 9 de marzo de 2016 Según el texto del acta n.° 13 del 9 de marzo de 2016, el máximo órgano social de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación se reunió en la fecha indicada, en la ciudad de Medellín, ‘previa convocatoria mediante la publicación de un aviso en la página 11 del periódico El Mundo de Medellín del lunes 15 de febrero de 2016 […]’ (vid. Folio 252). Adicionalmente, durante la aludida sesión se habría verificado la existencia del quórum necesario para deliberar, toda vez que, según el documento mencionado, se encontraban presentes los accionistas María Ofelia Rúa Guerra y Pablo Blanco Honrubia, titulares del 92.5% de las acciones suscritas. Con la aludida participación, debidamente representada, se habría cumplido entonces con lo dispuesto por el artículo 30 de los estatutos sociales, a cuyo tenor, ‘[h]abrá quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la [a]samblea [g]eneral, con la concurrencia de un número plural de personas o accionistas que representen por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas’ (vid. Folio 81). En primer lugar, en lo relativo con la realización de la mencionada sesión asamblearia por fuera del domicilio social, este Despacho debe precisar que el domicilio social es la ciudad señalada al momento de constituir la sociedad como sede principal de la compañía. Así, en palabras de Gil Echeverry, ‘la necesaria indicación del lugar para reunirse —dirección— no significa que la convocatoria deba hacerse en la sede social y, por lo tanto, los [asociados] deban reunirse exclusivamente en las oficinas de la sociedad. Por el contrario, válidamente se puede convocar en cualquier lugar ubicado en el domicilio social’. En línea con lo anterior, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, el domicilio social de la compañía es la ciudad de Medellín (vid. Folio 68). De igual modo, en el acta n.° 13 del 9 de marzo de 2016 se indicó que el máximo órgano social se habría reunido en Medellín. En este orden, el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social, por lo tanto, este Despacho no puede restarle valor J Gil Echeverry, Impugnación de decisiones societarias (2010, Bogotá, Legis) 169 a 171. 6/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. En consecuencia, la reunión se habría realizado en el domicilio social, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 186 del Código de Comercio. De otro lado, en lo relacionado con la firma del presidente y el secretario de la reunión social y la indicación de los asistentes y los votos emitidos, se debe poner de presente que tales reparos no constituyen una causal de ineficacia de las determinaciones sociales, pues las hipótesis fácticas que dan origen a la sanción de ineficacia se encuentran enunciadas taxativamente en el ordenamiento jurídico comercial. En principio, son ineficaces las determinaciones en donde se omitan ciertos elementos esenciales requeridos para el funcionamiento del máximo órgano social, como son la convocatoria, el quórum y el domicilio. No obstante lo anterior, para efectos probatorios, este Despacho constató que el acta n.° 13 del 9 de marzo de 2016 cuenta con la firma del respectivo presidente y secretario y cumple con las demás formalidades requeridas por el artículo 189 del Código de Comercio. Finalmente, le corresponde al Despacho analizar la insuficiencia del quórum invocada por el demandante. Así, a la luz de las consideraciones previas acerca de la composición accionaria, debe ponerse de presente que el señor Pedro Blanco Honrubia no ostenta la calidad de accionista de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, pues, si bien obra en el expediente un documento del 20 de octubre de 2010, en el que consta una enajenación de 20 acciones por parte de Teresita Villa Espinal a su favor, no se observa su inscripción en el libro de registro de accionistas. Adicionalmente, de acuerdo con la información consignada en este mismo libro, se advierte que María Ofelia Rúa Guerra es titular de 37.000 acciones, las cuales fueron adquiridas mediante una adjudicación por sucesión testada de Teresita Villa Espinal. De esta manera, resulta bastante claro que la trasferencia de las 20 acciones a Pedro Blanco Honrubia nunca produjo efectos, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio. En este sentido, resulta evidente que no se configuró el quórum requerido, pues, pese a que la señora Rúa Guerra representa el 92.5% de las acciones suscritas, la asamblea general de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación no podía deliberar únicamente con la presencia de ésta, en los términos del citado artículo 30 de los estatutos sociales. Por tales motivos, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia en comento —vale decir, la aprobación de los estados financieros de la compañía de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015— son ineficaces. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que alcanzaron a producir la aprobación irregular de los estados financieros. Por ello, se le oficiará al representante legal de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia. Así mismo, se ordenará la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Medellín. Por lo demás, en vista de las irregularidades advertidas por este Despacho en la conducta de la liquidadora de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación, remitirá copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación celebrada el 9 de marzo de 2016, según consta en el acta n.° 13. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Medellín. Tercero. Oficiar al representante legal Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Remitir copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. . En consecuencia, Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 7/7 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 John Eduardo Iral Chalarca contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAsamblea general de accionistasDerecho de preferenciaDomicilioEnajenación de accionesIneficaciaInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesNegociación de accionesQuorumReformas estatutariasReuniones societariasSociedad en comandita por accionesSuperintendencia de sociedadesTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas