Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

6 de diciembre de 2018Rad. 2018-01-538776Proc. 2017-800-00292
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • TOLEDO GONZALEZ MONICA SOFIACÉDULA 26423481

Demandado

  • COMUNICACIONES DIME SA ESP EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 805023617

Otras partes

  • REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILNIT 899999040

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la consecuencia jurídica que implica el hecho de una junta directiva esté conformada, en su mayoría, por personas ligadas entre sí por vínculos de parentesco?

    El artículo 435 del Código de Comercio, “no podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia [...]”. Igualmente, el citado artículo 435 establece que “carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo”. En esa medida, es claro que la norma en comento sanciona con ineficacia las decisiones adoptadas por la junta directiva cuando sean aprobadas con mayorías conformadas por personas ligadas entre sí por vínculos de matrimonio o parentesco, a menos que se trate de una sociedad de familia.

  2. ¿Existen parámetros legales en nuestro ordenamiento jurídico que definan la figura de una sociedad de familia?

    No existe una definición en el Código de Comercio acerca de qué es una sociedad de familia. Sin embargo, en el artículo 6 del Decreto 187 de 1975 se indica que “se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil”. Así mismo, en sentencia n.° 801-37 del 11 de julio de 2013 se señaló que esta Superintendencia ha considerado, en sede administrativa, que “para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo”. Es así como, por vía de doctrina, esta entidad ha llegado a la conclusión de que las sociedades de familia son todas aquellas que se encuentren sujetas al control económico, financiero o administrativo de personas ligadas por vínculos de afinidad o consanguinidad.

  3. ¿Es procedente aplicar la sanción de ineficacia a las actas de reuniones sociales cuando en su contenido se encuentren datos erróneos tales como el lugar de reunión, el quórum deliberativo o el método utilizado para la convocatoria?

    De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, la sanción de ineficacia aplica sobre las decisiones sociales más no sobre las actas y en aquellos eventos donde se evidencie la falta o indebida convocatoria, celebración en lugar distinto del domicilio social o por falta de quórum deliberativo. Por lo tanto, un defecto formal respecto del acta no daría lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas por el órgano social.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. en la reunión celebrada el 14 de julio de 2017, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso, el Despacho logró evidenciar que las decisiones sociales adoptadas dentro de la reunión de la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P., celebrada el 14 de julio de 2017, fueron ineficaces, toda vez que las decisiones controvertidas fueron aprobadas por una mayoría conformada por personas ligadas entre sí por parentesco, en contravención con lo establecido en el artículo 435 del Código de Comercio. Ciertamente, se logró comprobar que, para la fecha en que se celebró dicha reunión, 3 de los 5 miembros de la junta directiva conformaban un grupo familiar lo cual implicó que las decisiones adoptadas tuvieran cierta inclinación contraria a la ley. Por otra parte, en lo que respecta a las demás decisiones controvertidas que se adoptaron dentro del seno de dos reuniones de junta directiva de la señalada sociedad, este Despacho precisó que la decisiones allí adoptadas no adolecieron de ineficacia, toda vez que se logró evidenciar la concurrencia de distintos miembros (principales y suplentes) que no tenían relación alguna entre sí por parentesco.

Segunda instancia

No hubo

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mónica Sofía Toledo González, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 21 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 14 de febrero de 2018 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Mónica Sofía Toledo González contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que se declare que se han configurado lo presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta directiva de la sociedad Comunicaciones DIME S.A. E.S.P., mediante actas sin número de 14 y 26 de julio de 2017 y 14 de agosto de 2017. Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00292 Número de Radicado: 2018-01-538776 Fecha: 2018/12/07 Hora: 10:51:41 2. ‘Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se cancelen las inscripciones del acta [n.°] 4 de 1 de junio de 2011, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P., y, de las actas sin número de 14 y 26 de julio de 2017 y de 14 de agosto 2017, de la junta directiva de Comunicaciones DIME S.A. E.S.P. 3. ‘Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada’.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P., durante las reuniones celebradas los días 14 y 26 de julio y 14 de agosto de 2017. Para tal efecto, el apoderado de la demandante ha afirmado que la junta directiva que tomó las decisiones controvertidas se encuentra integrada por parientes de la accionista Gina Paola Sastre Moreno, por lo que se habría violado la prohibición prevista en el artículo 435 del Código de Comercio (vid. Folio 2). De otra parte, en la demanda se ha manifestado que las actas donde constan las reuniones adolecen de ciertas irregularidades formales, por cuanto no se indicó la numeración respectiva de las actas ni el lugar de la celebración de la reunión, así como tampoco se indicó el medio utilizado para realizar la convocatoria ni la persona que la efectuó. Para comenzar, este Despacho debe advertir que, en los términos del artículo 435 del Código de Comercio, ‘[n]o podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia […]’. Igualmente, el citado artículo 435 establece que ‘[c]arecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.’ En esa medida, es claro que la norma en comento sanciona con ineficacia las decisiones adoptadas por la junta directiva cuando sean aprobadas con mayorías conformadas por personas ligadas entre sí por vínculos de matrimonio o parentesco, a menos que se trate de una sociedad de familia. Así, pues, este Despacho estima necesario examinar si Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. puede ser considerada como una sociedad de familia para los efectos de la restricción prevista en el artículo 435 del Código de Comercio. En ese sentido, lo primero que debe decirse es que no existe una definición en el Código de Comercio acerca de qué es una sociedad de familia. Sin embargo, en el artículo 6 del Decreto 187 de 1975 se indica que ‘[s]e considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil’. Así mismo, en sentencia n.° 801-37 del 11 de julio de 2013 se señaló que esta Superintendencia ha considerado, en sede administrativa, que ‘para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo’. Es así como, por vía de doctrina, esta entidad ha llegado a la Por medio del Decreto 187 de 1975 se dictaron disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios. Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficios n. SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220 14246 del 24 de julio de 1994. Oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1997. conclusión de que las sociedades de familia son todas aquellas que se encuentren sujetas al control económico, financiero o administrativo de personas ligadas por vínculos de afinidad o consanguinidad.’ Una vez precisado lo anterior, el Despacho debe advertir que, tras una revisión de los elementos de juicio que obran en el expediente, el Despacho pudo evidenciar —a partir de la información contenida en el acta n.° 4 del 1° de junio de 2011— que el capital social de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. se encontraba distribuido para ese momento, de la siguiente manera: Tabla n.° 1 Composición del capital de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. al 1° de junio de 2011 Accionista Porcentaje de participación Daniel Emilio Mendoza Leal 25% Gina Paola Sastre Moreno 25% Pablo Emilio Mendoza Velilla 1% Leonardo Cortés Acosta 25% Mónica Sofía Toledo González 24% Total 100% Adicionalmente, este Despacho pudo constatar que existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre Daniel Emilio Mendoza Leal y Pablo Emilio Mendoza, pues, son hermanos. En verdad, según la información contenida en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, el señor Pablo Emilio Mendoza Duque es padre de Daniel Emilio Mendoza Leal y Pablo Emilio Mendoza (vid. Folios 10 y 11). Sumado a lo anterior, el Despacho pudo corroborar que la señora Gina Paola Sastre Moreno es cónyuge de Daniel Emilio Mendoza Leal (vid. Folio 97). Así las cosas, en principio, podría concluirse que Daniel Emilio Mendoza Leal, Pablo Emilio Mendoza y Gina Paola Sastre Moreno ejercerían un control en la sociedad Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 261 del Código de Comercio, pues, su participación social superaba —en ese momento— el 50% del capital de la compañía y podrían constituir una mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas. No obstante lo anterior, ello no sería suficiente para concluir que Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. es una sociedad de familia. Debe recordarse que las decisiones controvertidas son aquellas adoptadas por la junta directiva de la compañía en las reuniones celebradas los días 14 y 26 de julio y 14 de agosto de 2017. Así, pues, para esas fechas la composición accionaria de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. pudo haber sufrido modificaciones. En efecto, en el curso de la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2018, al indagársele a la demandante sobre quiénes eran los accionistas de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. para los meses de julio y agosto de 2017, la señora Toledo González manifestó que el capital social de la compañía estaba conformado por Daniel Emilio Mendoza Leal, Gina Paola Sastre Moreno, Leonardo Cortés Acosta y Gloria Acosta Ruíz, además de su participación social. En ese sentido, no puede determinarse a partir de las pruebas practicadas en este proceso que la familia Mendoza Sastre ejerce un control directo sobre Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. , razón por la cual no puede calificarse como una sociedad de familia. Es relevante anotar que la designación de los miembros de la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. fue aprobada por unanimidad durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 1° de junio de 2011, según consta en el acta n.° 4. Según se evidencia en dicha acta, los accionistas de la compañía para ese momento eran los señores Daniel Emilio Dicho lo anterior, le corresponde ahora al Despacho analizar si las decisiones controvertidas en el presente proceso son ineficaces a la luz de la restricción prevista en el artículo 435 del Código de Comercio. Así las cosas, según puede evidenciarse en los documentos que obran en el expediente, la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. estaba conformada, según se expone a continuación: Tabla n.° 2 Junta Directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. Miembros principales Miembros suplentes Gina Paola Sastre Moreno Luis Francisco Rozo Guzmán Maria Consuelo Moreno de Sastre Jorge Alberto Montejo Buitrago Pablo Emilio Mendoza Duque Juan Carlos Montejo Buitrago Juan Moreno Mesa José Francisco Suárez Aguirre Pablo Emilio Mendoza Velilla María Emma Mesa de Moreno En este punto es preciso poner de presente que las decisiones controvertidas obedecen a aquellas adoptadas durante las reuniones de la junta directiva celebradas el 14 y 26 de julio y 14 de agosto de 2017. Durante la primera reunión, este órgano social aprobó con 4 de 5 votos la designación de Daniel Emilio Mendoza como representante legal de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. Posteriormente, en la sesión llevada a cabo el 26 de julio de 2017, la junta directiva nuevamente aprobó —esta vez por unanimidad— la designación de Daniel Emilio Mendoza como representante legal de la compañía, en razón de un error de digitación respecto de la hora de inicio de la reunión, según se dejó constancia en el acta. El 14 de agosto de 2017 se ratificaron de forma unánime las anteriores decisiones por el mismo error en la digitación respecto de las horas. Por otro lado, es relevante anotar que este Despacho pudo evidenciar en las actas correspondientes a las sesiones celebradas el 26 de julio y 14 de agosto de 2017 que a tales reuniones asistió el suplente de Gina Paola Sastre Moreno, el señor Luis Francisco Rozo Guzmán, mientras que a la sesión realizada el 14 de julio de 2017 sí asistió la señora Sastre Moreno. Ahora bien, una vez examinados los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, este Despacho pudo constatar que existen vínculos de parentesco entre los miembros de la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. En efecto, quedó demostrado en el curso del presente proceso que Gina Paola Sastre Moreno es hija de María Consuelo Moreno de Sastre (vid. Folio 12) y Pablo Emilio Mendoza Velilla es hijo Pablo Emilio Mendoza Duque (vid. Folio 11). De otra parte, no debe perderse de vista —tal como se mencionó en párrafos anteriores— que Gina Paola Sastre Moreno es cónyuge de Daniel Emilio Mendoza Leal, quien es hijo de Pablo Emilio Mendoza Duque (vid. Folios 10 y 97). En esa medida, queda acreditado el vínculo por afinidad de la señora Gina Paola Sastre Moreno con Pablo Emilio Mendoza Duque —en primer grado— y con Pablo Emilio Mendoza Velilla —en segundo grado—. Así las cosas, resulta claro que se constituyó una mayoría con personas ligadas entre sí por vínculos de parentesco, en razón de los lazos existentes entre Gina Paola Sastre Moreno con María Consuelo Moreno de Sastre, Pablo Emilio Mendoza Velilla y Pablo Emilio Mendoza Duque. En ese orden, las decisiones adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. en la sesión realizada el 14 de julio de 2017 son ineficaces, pues se aprobaron con el voto de Gina Paola Sastre Moreno, María Consuelo Moreno de Sastre y Pablo Emilio Mendoza Leal, Gina Paola Sastre Moreno, Pablo Emilio Mendoza Velilla, Leonardo Cortés Acosta y Mónica Sofía Toledo González. Mendoza Velilla. Sin embargo, debe advertirse que esto mismo no puede concluirse respecto de las decisiones adoptadas por la junta directiva en las reuniones celebradas el 26 de julio y el 14 de agosto de 2017, por cuanto asistió Luis Francisco Rozo Guzmán en reemplazo de Gina Paola Sastre Moreno. Así, pues, durante las reuniones aludidas sólo había —en principio— un grupo familiar que no constituye una mayoría decisoria al interior de la junta directiva, esto es, la familia Mendoza conformada por Pablo Emilio Mendoza Duque y Pablo Emilio Mendoza Velilla. En verdad, no existe ninguna relación de parentesco entre la señora María Consuelo Moreno de Sastre y los señores Mendoza. De otra parte, aunque en la demanda se ha afirmado que el señor Juan Moreno Mesa es hermano de la señora Moreno de Sastre, ello no quedó acreditado en el curso del presente proceso. De cualquier manera, de haberse probado lo anterior, ello únicamente permitiría establecer vínculos de parentesco independiente consistentes en la relación filial entre los señores Moreno y los señores Mendoza, que —en ningún caso— alguno de los dos grupos familiares alcanzaría por sí sola una mayoría decisoria. Por tales motivos, este Despacho únicamente se advertirá la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. durante la reunión celebrada el 14 de julio de 2017. Por último, en lo relacionado con las irregularidades formales sobre el contenido de las actas de la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. que dan cuenta de las reuniones cuyas decisiones se controvierten, este Despacho advierte que un defecto formal respecto del acta no daría lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas por el órgano social. En todo caso, se advierte que la sanción prevista en el artículo 190 del Código de Comercio se restringe a las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas o junta de socios, en caso de realizarse la reunión en lugar diferente del domicilio social y por falencias en el quórum deliberatorio y/o convocatoria.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. en reunión celebrada el 14 de julio de 2017. Segundo. Desestimar la pretensión primera de la demanda, en relación de las decisiones adoptadas por la junta directiva de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. en reuniones celebradas el 26 de julio y el 14 de agosto de 2017. Tercero. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar al representante legal de Comunicaciones Dime S.A. E.S.P. para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas

Costas

IV. COSTAS En vista de que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasImpugnación de decisiones de la junta directivaIneficaciaJunta directivaSociedadSociedad anónimaSociedades de familia

Fuentes jurídicas