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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

6 de mayo de 2019Rad. 2019-01-183815Proc. 2018-800-00017
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • JOSE GILDARDO RAMIREZ MOTTACÉDULA 74241440

Demandado

  • FREDY SERVANDO SOLORZANO SIERRACÉDULA 4173293

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los tipos de sociedades mercantiles según el cumplimiento de los requisitos legales de constitución?

    Se indicó que, de acuerdo con la doctrina, estos son los tres tipos de sociedades mercantiles: '(i) las sociedades válidamente constituidas o sociedades regulares; (ii) aquellas en las que, pese a que se han cumplido de manera parcial las solemnidades propias del proceso de personificación no se ha logrado concretar la observancia de todos los requisitos, conocidas como sociedades irregulares y (iii) las que se han formado sin cumplir ninguna formalidad, es decir, sociedades de hecho.”

  2. ¿Cuáles son los requisitos para constituir válidamente una sociedad?

    De acuerdo con Reyes Villamizar, en el caso de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, se requiere el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio social. Por otro lado, los aportes de bienes que requieran registro también deberán inscribirse. Por ello, para que sea regular y surja una nueva persona jurídica distinta de los socios que la componen, se debe cumplir con todos los requisitos legales para su constitución.

  3. ¿Qué es una sociedad de hecho y cuales son sus características?

    Se citó el artículo 498 del Código de Comercio, el cual consagra que 'La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” Es decir, aunque haya ausencia de formalidades 'de manera consensual las partes del contrato pactan elementos esenciales de pluralidad, aportes, reparto de utilidades y objeto social.”

  4. ¿Cómo debe ser la intervención judicial en los casos en los que hay una sociedad de hecho?

    Estas se caracterizan porque, a diferencia de las sociedades regulares, no tienen personalidad jurídica motivo por el cual, según el artículo 499 del Código de Comercio 'los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 505 de la misma normatividad 'éstas se encuentran disueltas y en permanente estado de liquidación, desde el mismo momento de su formación.” Lo anterior, por cuanto nunca nacen a la vida jurídica.

  5. ¿Cuál es la carga probatoria para demostrar la existencia de una sociedad de hecho?

    Se hizo referencia a la sentencia 13001-3103-003-2005-00504-01 del 5 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se manifestó que el juez debe 'darle certeza jurídica a la existencia del estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución”. En ese sentido, cuando los socios quieran su liquidación, deberán seguir el procedimiento del artículo 506 del Código de Comercio.

  6. ¿Cuál es la importancia de probar los aportes y el reparto de utilidades para demostrar la existencia de una sociedad de hecho?

    Se expuso que, debido a que las sociedades de hecho son consensuales, siguiendo el artículo 225 del Código General del Proceso la falta de una prueba por escrito se entiende como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, motivo por el cual tiene una alta carga probatoria quien desee demostrar la existencia del acto, ya que debe probar la existencia de sus elementos esenciales, que son la pluralidad, el objeto social, los aportes y el reparto de utilidades. No obstante lo anterior, el artículo 498 del citado código, creó un sistema amplio de prueba con el cual se puede demostrar su existencia.

  7. ¿La confesión ficta se puede desvirtuar?

    Frente a la importancia del aporte y el reparto de utilidades para demostrar la existencia de una sociedad de hecho, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que 'el aporte, así sea indeterminado en cuanto a la extensión, pero determinable, es lo consustancial para el surgimiento de la sociedad de hecho, razón por la cual su alcance, al margen de su modalidad y fecha, al momento en que surge o resulta de los hechos, es ajeno a su esencia, dada precisamente su naturaleza fáctica. Lo mismo se predica del reparto de utilidades, porque esto únicamente es un efecto del ánimo de colaboración de los asociados, cuya presencia sí resulta necesaria como elemento de existencia de la empresa social”.

  8. ¿Se pueden identificar las operaciones que forman parte de una sociedad de hecho?

    Se indicó que, si bien una sociedad de hecho no crea una persona jurídica independiente, motivo por el cual esta no tiene dominio de sus bienes al no tener un patrimonio propio, no obsta para que no se pueda diferenciar cuáles operaciones hacen parte de la sociedad de hecho.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes desde octubre del 2008 y se desestimaron las demás pretensiones de la demanda, por cuanto: Una vez examinada la evidencia, se determinó que con ocasión de la práctica de una prueba anticipada en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2018, se presumieron ciertos hechos susceptibles de confesión, en los cuales se reconoció que las partes crearon la sociedad de hecho 'para el servicio de transporte de carga y mercancía en especial de flores” y adquirieron los inmuebles por partes iguales. También que el demandado adeuda las utilidades al demandante desde septiembre de 2016. Estos hechos junto con otras pruebas, lograron corroborar que la sociedad estaba reconocida por el demandado, que contiene los elementos de pluralidad, objeto social, aportes y reparto de utilidades y que se encuentra dentro de los términos de los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio. También se logró acreditar que la sociedad producía ingresos y que de éstos, las partes se repartían utilidades. Las demás pretensiones se negaron porque no se pudo comprobar que la sociedad F.S. Logística y Transporte S.A.S. fuera parte de la sociedad de hecho conformada entre los suscritos. Al respecto, se definió que el hecho de que la sociedad hiciera uso de los bienes de la sociedad de hecho no implica, per se, que la primera pertenezca a la segunda. Este caso podría dar lugar, por ejemplo, a un enriquecimiento sin justa causa o un aprovechamiento de bien ajeno, competencia que en todo caso le corresponde a la justicia ordinaria civil.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 2 de julio de 2019, con Magistrada Ponente Martha Patricia Guzman Alvarez, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *La sociedad de hecho está regulada por el artículo 498 del Código de Comercio, según el cual 'la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituye por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley” y enseguida el artículo 499, de este mismo estatuto mercantil, dispone lo siguiente 'La sociedad de hecho no es persona jurídica, por consiguiente los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de los de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.” *De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la sociedad de hecho debe cumplir con las siguientes condiciones: '1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común. 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados tendientes a la consecución de beneficios. 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir que no haya estado uno de ellos con respecto al otro u otros en un estado de dependencia proveniente de un contrato de servicios, de un mandato o de cualquier otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervisión o vigilancia de la empresa. 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.” *Al analizar las pruebas del caso en concreto se evidenció contundentemente que existió un acuerdo consensual entre las partes y que hubo una relación jurídica sucesiva que demuestra la existencia de una sociedad. Asimismo, dentro de las pruebas también se evidenció el reconocimiento de la existencia de la sociedad por parte del demandado y que no se trataba de simple favores, como lo manifestó. Además, la relación cumplía con los elementos esenciales del contrato de sociedad, entre ellos, el objeto a desarrollar, una pluralidad de socios, aportes y la decisión de no repartir utilidades con el fin de afrontar el pago de la obligación financiera y de adquirir un activo.

Antecedentes

|. — antecedentes el caso sometido a consideración del despacho tiene como propósito que se declare que desde el 2007 existe una sociedad comercial de hecho entre josé gallardo ramírez motta y fredy observando sierra. En este sentido, también se ha solicitado que se declare que f.S. Logística y transporte s.A.S. — sociedad que habría sido constituida por el demandado (ver folios 971 y 972) — se encuentra vinculada a la presunta sociedad comercial de hecho, toda vez que, en criterio del demandante, a nombre de esta compañía operan los dos vehículos pertenecientes a la sociedad que tienen las partes. Como fundamento de lo anterior, en la demanda se ha señalado que en el mes de septiembre del 2007, entre las partes se conformó una sociedad de hecho, cuyo objeto principal fue prestar servicios de transporte de flores (ver folio 969). Así, se habría indicado que las partes adquirieron dos vehículos, el primero, mediante un crédito a nombre del demandado, cuyo pago se habría realizado a partir de las utilidades generadas ”por el trabajo del vehículo vinculado a la empresa ” (id.). El segundo vehículo, aseguró el demandante, habría sido pagado de contado en partes iguales por cada uno de los socios (ver folio 970). También se ha dicho en la demanda que entre las partes se habría pactado como aportes, de un lado, por parte del demandante ”conseguir la vinculación permanente de trabajo para los vehículos” y, de otro, que el demandado se encargaría de ”velar, mantener y dirigir las operaciones logística del transporte, como también realizar la relación de ingresos y egreso [...]” (id.). El apoderado del demandado, por su parte, en la contestación de la demanda sostuvo que lo afirmado por el demandante no es cierto, toda vez que entre el señor josé gallardo ramírez motta y el señor fredy observando sierra ”no existió un acuerdo de forma verbal, ni los supuestos facticos que permitan iso son iso 001 | | iso veo: y en la superintendencia de sociedades $ e futuro;od trabajamos con integridad por un país sin corrupción i entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades gor. ©supersociedades. Ronco el progreso colombia linea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 ." "2/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades inferir la existencia de una sociedad comercial de hecho, en el sentido que no hubo un aporte social realizado por [el demandante] [...]” (ver folio 1857). Al respecto, afirmó que los vehículos a que hace referencia el señor ramírez motta fueron adquiridos por el demandado de forma personal y por iniciativa privada. Además, en cuanto al supuesto aporte a que se había comprometido el señor ramírez motta, el referido apoderado sostuvo que éste en su cargo de gerente logístico únicamente sirvió como intermediario entre la actividad comercial del señor sierra y las empresas ”” y ”bouquet mixtos” (ver folios 1857 y 1859). De ahí que los dineros que se le entregaban al demandante no correspondían a utilidades sociales sino que, simplemente, obedecía a pagos ”por su intervención para lograr la vinculación de los vehículos” (ver folio 1861). De otra parte, respecto a la sociedad f.S. Logística y transporte s.A.S. Se indicó que, en efecto, fue constituida por el demandado y que, en tal sentido, ”[...] ésta bajo ningún parámetro legal se originó con base en la supuesta sociedad comercial de hecho que aduce el señor josé gallardo ramírez motta [...]”, sino que ”[...] fue constituida a iniciativa privada exclusiva” del demandado (ver folio 1862). En este orden de ideas, a juicio del señor sierra, él es el único propietario de los vehículos y de la referida compañía y, por ende, el único beneficiario de los dineros que producen los vehículos y la sociedad (ver folio 1858).

Consideraciones

Ii. — consideraciones del despacho pues bien, para resolver el caso bajo análisis, el despacho estima necesario hacer referencia, en primer término, a la figura de la sociedad de hecho, con el fin de establecer si, en efecto, se han configurado los elementos propios de ésta, de modo que sea posible determinar si entre las partes se ha constituido una sociedad de esta naturaleza. En la doctrina y en la jurisprudencia nacional se ha hecho distinción entre tres tipos de sociedades mercantiles: (¡) las sociedades válidamente constituida o sociedades regulares; (¡¡) aquellas en las que, pese a que se han cumplido de manera parcial las solemnidades propias del proceso de personificación no se ha logrado concretar la inobservancia de todos los requisitos, conocidas como sociedades irregulares, y (¡¡) las que se han formado sin cumplir ninguna formalidad, es decir, sociedades de hecho. Sobre el particular, reyes villamizar, por ejemplo, sostiene que ”la regularidad en la constitución de la sociedad sólo ocurre luego de que se han cumplido todas las formalidades previstas en la ley para ese efecto. Es decir, que no sólo se requerirá el de la escritura pública, en las sociedades que lo requieren, sino que, además, será indispensable escribirla en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio social y, si existen aportes de bienes cuya enajenación está sujeta a registro, el cumplimiento de esa formalidad”.' en tal sentido, una vez cumplidos los requisitos mínimos para su creación, se elige una nueva persona jurídica distinta de los socios que la componen. En cuanto a la sociedad de hecho, el código de comercio ha establecido: artículo 498. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. ' f reyes villamizar, derecho societario, tomo i, 3o edición (2016, bogotá d.C., temis) 38. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "3/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades para reyes villamizar, se entiende que una sociedad es de hecho cuando hay una ausencia de formalidades para su constitución, de modo que no nace una persona jurídica independiente de sus asociados, pero que, sin embargo, de manera consensual las partes del contrato pactar elementos esenciales de pluralidad, aportes, reparto de utilidades y objeto social.? La jurisprudencia de la corte suprema de justicia también se ha pronunciado sobre esta materia. Al respecto ha señalado: ”suficientemente es conocido que al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, y las que, en la época, no obstante haber cumplido su formalidad constitutivo mediante escritura pública, actuaban sin el permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismo hechos. Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito, y se diferencian de las regulares e irregulares en que carecen de personería jurídica. Por esto, al tenor de lo previsto en el artículo 499 del código de comercio, los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraído a favor o a cargo de todos los socios de hecho”.? En la misma sentencia, señaló la corte que la existencia de una sociedad comercial de hecho ”se a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades tienen una confirmación y ejecución táctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización táctica social que en definitiva consolidar tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes”.* en este punto, no debe perderse de vista que debido a la mencionada naturaleza táctica de las sociedades de hecho, tal y como lo prevé el artículo 505 de nuestro estatuto mercantil, éstas se encuentran disuelta y en permanente estado de liquidación, desde el mismo momento de su formación. De ahí que, como lo ha precisado la corte suprema de justicia, la intervención judicial en tales asuntos únicamente busca ”darle certeza jurídica a la existencia del estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolveria, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución”.” de ahí que baste con que los asociados de la sociedad de hecho requieran a los demás socios su liquidación para que tenga que adelantarse el procedimiento a que alude el artículo 506 del código de comercio. Con todo, no obstante el carácter consensual atribuido a la sociedad de hecho, no debe perderse de vista la drástica previsión normativa contenida en el artículo 225 del código general del proceso, según la cual, la falta de un principio de prueba por escrito se tendrá como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. En este sentido, quien pretenda su reconocimiento le corresponde una alta carga probatoria para lograr demostrar la configuración de los elementos esenciales id. * corte suprema de justicia, sala de casación civil expediente n. O 13001—3103—003—2005—00504— 401 del 5 de diciembre de 2011. Id. *la, ee e m es de todos el progreso — en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades goy. ©supersociedades. Poco iso son iso área1 colombia línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 me ©s e iso con " "4/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades . Por ello en el artículo 498 del citado código, se estableció un sistema amplio para lograr probar su existencia. Hechas las anteriores precisiones, el despacho procederá a examinar cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, con el propósito de establecer si entre éstas existe —o no— una sociedad comercial de hecho, según los términos antes expuestos.O según las pruebas aportadas por el demandante, además del amplio acervo documental allegado, se ha puesto en conocimiento del despacho una prueba anticipada practicada ante el juzgado 27 civil del circuito de bogotá el 4 de octubre de 2018 (ver folio 982). En ella ”[se dispuso presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidas en las preguntas de 1 a 13 y de 15 a 20, de las cuales se hizo lectura” (id.). Según las preguntas anotadas, el demandado habría reconocido de manera tácita que efectivamente entre él y el señor ramírez motta crearon la sociedad comercial de hecho ”para el servicio de transporte de carga y mercancía en especial de flores” (ver folio 983). Así mismo, la confesión va desde que adquirieron los vehículos por partes iguales hasta que el señor sierra deuda al demandante las utilidades de dicha sociedad desde septiembre de 2016 (ver folios 983 a 986). Sin embargo, el apoderado del demandado ha manifestado, citando jurisprudencia de la corte constitucional, que ”[ila confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, ”luis tatum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil” (ver folio 1866). No obstante lo anterior, una vez examinadas en su conjunto las pruebas practicabas en el curso del proceso, el despacho encuentra que las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para restarle fuerza a la confesión contenida en la prueba anticipada a que se ha hecho referencia. Por el contrario, según consta en las conversaciones electrónicas —a través de chat de — sostenidas entre los señores gallardo ramírez motta y fredy sierra, para finales del año 2016 se intentó liquidar la sociedad existente entre ellos. Así, por ejemplo, el 19 de noviembre de 2016 el demandado le escribió al señor ramírez motta lo siguiente: ”le solicito el favor de contar con el tiempo suficiente para dejar hoy definitivamente [...] cuadradas las cuentas. También le pido el favor de llevar propuestas o soluciones para disolver la sociedad” (ver folio 1403). (se resalta) así mismo, el 29 de noviembre de 2016 el señor sierra le indicó al demandante lo siguiente: ”e envié a su correo las pólizas donde aparece los valor (sic.) de cada vehículo para que me informe si le parece bien negociemos sobre estos. También estoy pendiente de su revisión de las demás cuentas para dar término a la sociedad” (ver folio 1404). (se resalta) ello coincide con el correo electrónico enviado el 25 de noviembre del 2016, en donde el demandado le indica al señor ramírez motta que adjunta las pólizas de o en este punto, el despacho estima pertinente poner de presente que, si bien algunos de los testimonios practicado en el curso del proceso se trataba de personas cercanas a las partes del presente litigio —bien como familiares o empleados—, ninguno de estos fue tachado como sospechoso, en los términos del artículo 211 del código general del proceso. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta dicha circunstancia el despacho examinó con detenimiento cada uno de los testimonios practicado durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2019 (ver folio 1919). En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Go.©supersociedades. Poco color ee e m es de todos iso son iso iros1 | | iso veo e ba ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "5/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades seguro aa099715 y aa097421 correspondientes a los vehículos de placa sZt—649 y sus—981, y señala que, en vista de que allí ”aparecen el valor asegurado real [...], sugiero que estos sean la base para la negociación pues el enviarnos a hacer avalúo cada uno cuesta aproximadamente $250.000 y van a dar el mismo valor que dieron para el seguro [...]” (ver folios 1385 a 1387). Igualmente, en correo electrónico del 2 de diciembre de 2016, enviado al demandante, el señor sierra sostuvo: he estado pendiente de su comunicación respecto a la revisión de las cuentas de los camiones y así mismo el definir como quedamos a partir del 31 de diciembre de 2016 según lo conversado, desafortunadamente no he recibido de parte suya ninguna respuesta, mensaje o llamada a pesar de que varias veces le he escrito al de su celular. Quedo pendiente para que definitivamente quede todo aclarado y solucionado como ha sido mi intención desde el comienzo que comenzamos a tratar este asunto” (ver folio 1394). De la misma manera, en respuesta al último correo antes citado, el señor ramírez motta contestó, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2016, ”[me disculpo por no darle respuesta a su pero creo que todo lo que hablamos el día 24 de noviembre sigue de la misma manera ya que nuestra decisión es liquidar, terminar y repartir nuestra sociedad de hecho, máximo al 31 de diciembre del 2016” (ver folio 1395). Y enseguida agregó que algunos de los temas definidos entre ellos el 24 de noviembre fueron: 1) la distribución de las compañlas, en donde cada uno continuaría con una de ellas ”teniendo claro que ninguno participará en las compañlas del otro”; 2) llevar los vehículos al auto— avalúo o peritaje; 3) la revisión de las cuentas pendientes de ”” y ”flores del río”, entre otros asuntos (id.). Lo anterior, si bien en principio se trataría apenas de una manifestación unilateral del demandante, lo cierto es que el despacho encuentra que esta parece concordar con lo señalado por el demandado y con las declaraciones dadas por los testigos carlos eduardo rojas sopa y saúl parra durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2019. En efecto, por un lado, los aludido testigos señaaron que para finales del 2016 se reunieron junto con los señores ramirez motta y sierra en el barrio villas de granada en bogotá d.C., donde se le informó al señor parra —conductor de uno de los vehículos— que a partir del 1 de enero de 2017 ya no trabajaría más con fredy observando sierra sino que quien se encargaría de todo lo relacionado con su trabajo sería josé gallardo ramírez motta.” adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por el testigo rojas solo —contador del demandante— para esa misma fecha se habrían llevado a cabo comunicaciones con el demandado, con el fin de reconstruir la información contable de la sociedad existente entre las partes. Al respecto, aclaró que ”el excel debe estar desde [...] el 2016. Se hizo una reconstrucción de la información. Antes no había hecho nada. Antes sabía del negocio más no estaba involucrado en absolutamente nada”.O igualmente, sostuvo ”a él (fredy observando sierra) yo le expliqué perfectamente que era lo que ibamos a hacer. Que ibamos a levantar y a 7 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de marzo de 2019 (ver folio 1919) 1:09:40 a 1:12:20 y 2:28:45 a 2:29:25. Lo anterior concuerda con lo manifestado por el testigo carlos eduardo rojas solo, quien señaló acerca de la reunión que, ”lo que sí se habló claramente era que el señor gallardo iba a hacerse cargo tanto de las prestaciones sociales y las afiliaciones que tenían que ser de ley las iba a hacer él, a partir del 1 de enero de 2017. Eso fue lo que se habló y lo que me consta a mí”. Id. 1:26:58 a 1:28:00. O [d. 1:22:48 a 1:26:27 en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco es colombia ee e m es de todos iso iros1 | | iso veo ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "6/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades reconstruir una contabilidad para saber en qué estado estaba la compañía, y es cuando él me manifiesta que el señor gallardo le debe un 4 por mil de unas cuestiones de renta y es cuando yo le digo bueno para poder saber exactamente qué es lo que se debe, necesito esa información para poderla corroborar y levantar unos estados financieros y saber en qué situación está la compañía”.O así las cosas, para este despacho es claro que entre los señores ramirez motta y sierra sí se sostuvieron conversaciones encaminadas a liquidar la sociedad de hecho por ellos constituida. En verdad, según se observa, estos buscaban separar sus negocios, y así se desprende de su intención de evaluar los vehículos, de pretender hacerse cargo por separado de los conductores de estos, así como el querer actualizar las cuentas sociales mantenidas entre los dos.'o además, debe resaltarse que el demandado no logró demostrar que la relación comercial entre las partes se trataba tan solo de una por parte del demandante orientada a la confección de ”trabajo” para los vehículos —como lo ha sostenido— ni se aportaron pruebas orientadas a desvirtuar el contenido de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre ambas partes. ”' por el contrario, según consta en algunas facturas de venta de combustible y de servicios de mantenimiento de vehículos, el contratante de tales servicios es el señor ramírez motta y no el señor sierra (ver folios 1212 a 1214, 1221 a 1225, 1228, 1234 a 1246, 1262 a 1274, 1278 a 1289, 1295 a 1297, 1308 a 1315 a 1321,1682 a 1687). Lo que evidenciar que el demandante no solamente cumplía funciones de entre los servicios de transporte y las compañlas contratantes sino que, además, también intervenga en actividades que guardaban una relación directa con la prestación del servicio de transporte referido. Todo ello parece coincidir, a su vez, con lo manifestado por el señor parra durante la práctica de su testimonio, donde indicó que había recibido una vez dinero por parte del demandante para la compra de combustible'”, así como que en la estación de servicios de ”terkel de siberia” ”había un estado de cuenta que don gallardo había solicitado allá y [donde iban] a tanque con un código, un o ld. 1:22:55 a 1:23:45 'o en efecto, según consta en el correo enviado el 22 de junio de 2016 por el propio demandado al señor ramírez motta, este hace referencia a algunas cuentas de los vehículos que hay que modificar. Así, señala lo siguiente: ”[el estas cuentas del delta hay que modificar el valor de la administración la cual va a ser el mismo 5% que iva a cobrar el logística de flores del río y a partir de éste mes de junio también hay que incluirlo en el nor puesto que a ellos también hay que facturables por la logística porque ya no admiten personas naturales según reunión que tuvimos este lunes” (ver folio 1396). * si bien, durante la práctica de su interrogatorio, el señor sierra manifestó que había escrito la expresión ”disolver la sociedad” porque esa era su manera de tratar a sus amigos y familiares, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco ha sido probada por el demandado. Al respecto, debe recordarse que este indicó, ”yo tengo como característica en mi léxico, hablo con mucho de mis amigos, e incluso mis familiares, los trato de socios, de sociedad, o de compadres. Son como términos que yo utilizó normalmente. Cuando le escribía a [el señor ramírez motta] a veces de sociedad en ningún momento escribí sociedad por los aportes, o porque sea de hecho o porque sea que hayamos constituido. Nada de eso sino, simplemente, utilizaba ese término de sociedad. Y de liquidar era básicamente referirme a que decidiéramos que ibamos a hacer porque estábamos en un problema bastante feo, incluyendo familiar, y que yo no le iba a seguir teniendo en cuenta lo que me estaba solicitando y que no podía mantener esa situación en que estaba viviendo yo de presión de que si no le seguía pagando iban a quedar los vehículos sin trabajo, y la preocupación mucha era, básicamente, porque dependía mi trabajo de eso y los créditos que tenía de los vehículos para ponerlos pagar”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de marzo de 2019 (ver folio 1919) 36:20 a 38:12 * d, 2:29:33 a 2:23:38, en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco iso son color ee e m es de todos iso iros1 | | iso veo e ba ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "7/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades chip [...]”.'* a la par, cuándo se le indaga si en varias ocasiones se habría desplazado con el demandante a hacerle mantenimiento a los vehículos, respondió ”es correcto, yo fui con don gallardo a trastero y fuimos también a cambiar aceite”.'* y a9pegó que quien había pagado por los mantenimiento fue el señor ramírez motta.'* en esa medida, no encuentra el despacho que la relación comercial de ambas partes fuera simplemente la a que hace referencia el demandado sino que, más bien, se trató de una sociedad en la que ambas partes participaban de las distintas actividades de esta.'o por esta razón, no serán de recibo los argumentos expuestos por el demandado, en cuanto a que realizaba pagos al señor ramírez motta simplemente por la supuesta que éste le brindada en las empresas ”” y ”bouquet mixtos”, así como que el señor sierra, en su calidad de propietario de los vehículos, era el único que se encargaba de ”velar y dirigir las operaciones logística de transporte [...]” (ver folio 1858). Más aún, si se tiene en cuenta que el propio demandado reconoció expresamente al señor ramírez motta como copropietario del vehículo de placas sus—981 —que según la demanda habría sido adquirido conjuntamente— (ver folio 987).”” adicionalmente, no debe perderse de vista que, en todo caso, según lo indicado por el señor sierra durante su interrogatorio, los valores que le consignada al señor ramírez motta ”eran valores variables no era una suma fija. Normalmente era un porcentaje de los ingresos menos los gastos del vehículo, lo que él me pedía que le consignada”.'o además, también manifestó que le continuó efectuando pagos al demandante pese a que ya no cumplía la supuesta actividad de , 19 |d, 2:24:54 a 2:25:15. 1* |d, 2:26:54 a 2:26:24. 15 |. 2:27:48. 'o en efecto, según lo manifestado por el señor sierra durante la práctica de su interrogatorio, ”algunas de esas facturas sí figuraba a nombre de él, porque él era la persona que tenía el tiempo, tenía los vínculos con los talleres o las facturas. Tenía el tiempo para hacer el favor de las gestiones y lo hizo. De todo eso lo que yo hacía luego era reembolsable el dinero que había $7estado y la gestión que hubiera hecho en colaboración”. Id. 17:29 a 18:10. Ahora bien, aunque el demandado ha aportado las tarjetas de propiedad de los vehículos de placas sus—981 y sZt—649 en donde este aparece como su dueño, así como una certificación firmada por la corporación de intermediarios de mapfre seguros (interna) en la que se indica que se otorgó crédito para la compra de dichos bienes, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda sobre el particular (ver folios 1871 a 1881). Por un lado, el señor ramírez motta ha hecho énfasis en que de mutuo acuerdo se estableció que los vehículos a que se ha hecho referencia ”quedarían] limitados en su propiedad únicamente a nombre del demandado [...]” (ver folio 971). De otra parte, en la aludida certificación no se logra evidenciar la forma de pago de los créditos ni las condiciones en que estos fueron concedidos en favor del demandado. En esa medida, aunque existiera un crédito para la compra del segundo vehículo, esto es, el de placas sZt—649 —el cual el demandante ha dicho que se pagó en efectivo—, es perfectamente factible que el demandado hubiera efectuado el prepago o pago anticipado del monto total, en caso de que efectivamente se contara con esta suma. Ciertamente, las circunstancias evidencias por el despacho le restan valor a las afirmaciones del demandado, respecto a que suscribió el acta de reconocimiento sobre el vehículo de placas sus—981, en la medida en que ”en ese momento lo hizo] pensando en que [el señor ramírez motta] me había propuesto hacer una sociedad futura y pensando en que se podían hacer compras y inoculaciones de otros vehículos y de buena fe yo firmé ese documento, [...] sin que él me hubiera dado algunos recursos para eso”. Id. 19:00 a 20:00. 'o ld. 44:39 a 45:19. Lo anterior, coincide con lo expresado por el testigo juan camilo ramírez flores —hijo del demandante—, quien señaló que ”entraba a hacer cuentas con ellos dos. El señor fredy le reportada las cuentas de los vehículos a mi papá, llegaban hacían sus cuentas y el señor le giraba un cheque de banco vivienda o le entregaba dinero en efectivo”. Id. 2:56:25 a 2:57:00. A su vez, acerca de la forma como se calculada el pago de las utilidades, el mismo testigo explicó que ”ingresos y egreso era lo que se hacía. Las compañlas generaba un ingreso por cada carro y el señor fredy estipula de puño y letra los gastos de los vehículos, salarios, combustible, todo ese tema y se sacaba la suma del ingreso y el egreso y la diferencia se repartía entre los dos 50/50”. Id. 2:57:15 a 2:27:56. : en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades goy.©supersociedades bosco iso son colombia ee e m es de todos iso iros1 | | iso veo ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "8/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra be sociedades ”básicamente porque él así lo solicitada y lo exigir”.'o así mismo, el demandado señaló que ”lo que [...] le cancelaba a él por la colaboración que tenía con respecto a la vinculación de los carros y el control, más o menos era mensualmente pero no eran fechas fijas sino en común acuerdo. Muchas veces la pagué en efectivo muchas veces le consigna en una cuenta de él del banco vivienda y también varias veces le pagué en una cuenta de vivienda, a nombre del hijo juan camilo”.Oo de otra parte, el despacho también pudo constatar que el demandante ha cumplido con el aporte a que ha hecho referencia en la demanda, esto es, la vinculación permanente de los vehículos para la prestación de servicios de transporte de flores (ver folio 969). En verdad, así lo reconoció el propio demandado durante la práctica de su interrogatorio al indicar que, ”la vinculación con la empresa '' fue por recomendación del señor gallardo ramírez [...]”.2' así mismo, señaló que los dos vehículos actualmente están vinculados a distintas compañlas, ”el delta en 'bouquet' y el chevrolet nro en ”'”.Oo igualmente, el señor sierra también puso de presente, refiriéndose a los vehículos, que ”inicialmente los dos comenzaron en ' [...]. Más o menos en el 2017 el delta pasó a prestar servicio en 'bouquet' porque lo excluyeron en ''”.Oo tales manifestaciones parecen coincidir con lo expuesto por el hijo del demandante durante la práctica de su testimonio, quien expresó lo siguiente: ”la negociación fue clara, mi padre adquirí el trabajo, le daba el trabajo a los camiones ese era su aporte a la sociedad y el señor administraba los vehículos. Ese era el aporte de cada uno. Para ese aporte cada uno tuvo el 50% de cada vehículo. Por eso cuando se compra el primer vehículo —el delta—, el señor le firma a mi papá un acta de reconocimiento de ese vehículo”.2* a su vez, el testigo air forro mora —conductor de uno de los vehículos— sostuvo que ”comenzó a trabajar en octubre de 2008 con el señor en '' que él lo contrató para manejar un carro”.Oo es decir que por lo menos desde el 2008 uno de los vehículos adquiridos por los señores ramírez motta y sierra, se encontraba vinculado a una compañía contratante prestando los servicios de transporte de flores. A la luz de todo lo anterior, el despacho debe concluir que, en efecto, la relación comercial que sostenían los señores josé gallardo ramírez motta y fredy observando sierra se encontraba dentro del marco de una sociedad de hecho, en los términos de los artículos 498 y siguientes del código de comercio. En efecto, se ha logrado evidenciar el reconocimiento de su existencia por parte del propio demandado, así como los elementos de pluralidad, objeto social, aportes y reparto de utilidades allí presentes. Como quedó demostrado, de una parte, entre los dos socios se desarrolló de manera conjunta la actividad comercial de transporte de flores, a través de dos vehículos adquiridos por ellos. El señor ramírez motta dio como aporte a la sociedad ”la vinculación permanente de trabajo”*”s, así como también en ocasiones prestaba colaboración en actividades 'o [d. 28:24 a 29:20. Oo [q. 24:07 a 24:59. * ld 21:03 a 21/14. O |q. 25:23 a 25:55. * la, 2* [q. 3:01:31 a 3:02:03. * |d, 1b7:01 a 1:37:34. Oo en este punto, vale la pena resaltar que, si bien se desconoce el grado de incidencia que pudiera tener josé gallardo ramírez motta dentro de la compañía ”” para la vinculación de los vehículos, lo cierto es que, tal y como lo ha sostenido el propio demandado, ”[el señor ramírez motta] tenía los conocimientos y las personas que conocía en las empresas y en esa medida podía en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco color ee e m es de todos iso son iso iros1 | | iso veo $ pp b ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "9/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra operativas de la sociedad, y realizó el pago de una parte de los referidos vehículos. Por su parte, el demandado se encargaba principalmente de la administración de los vehículos, incluyendo ”el pago de los salarios de los conductores y el suministro de combustible” (ver folio 1857) y, al igual que el demandante, efectuó el pago de parte de los vehículos con que se prestaban los servicios de transporte. Por otro lado, se ha logrado acreditar que la actividad mercantil de la sociedad de hecho, en efecto, generaba ingresos, de los cuales las partes recibían utilidades, por partes iguales, una vez eran reducidos los gastos de la operación. Estima importante el despacho traer a colación lo expuesto por la corte suprema de justicia en sentencia atrás citada: ”el aporte, así sea indeterminado en cuanto a la extensión, pero interminable, es lo insustancial para el surgimiento de la sociedad de hecho, razón por la cual su alcance, al margen de su modalidad y fecha, al momento en que surge o resulta de los hechos, es ajeno a su esencia, dada precisamente su naturaleza táctica. Lo mismo se predica del reparto de utilidades, porque esto únicamente es un efecto del ánimo de colaboración de los asociados, cuya presencia sí resulta necesaria como elemento de existencia de la empresa social”.”” así las cosas, el aporte, en los términos dichos, el reconocimiento de la existencia de la sociedad, así como la participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones de transporte de flores, son elementos suficientes para que el despacho declare que entre josé gallardo ramírez motta y fredy observando sierra existe una sociedad comercial de hecho desde octubre del 2008 —fecha en la que se habrían iniciado las operaciones con la empresa ””—. Por lo demás, en lo referente a la pretensión segunda de la demanda consistente en que ”se declare que la empresa f.S. Logística y transporte s.A.S. [...] pertenece y tiene origen en la sociedad comercial de hecho confirmada por el [señor] ramírez motta y el [señor] sierra”, es preciso señalan que, aun cuando las sociedades de hecho no conforman una persona jurídica independiente distinta de sus asociados, por lo cual no pueda hacerse al derecho de dominio sobre bienes, ello no quiere decir que no pueda establecerse si algunas operaciones formaron o no parte de la operación de la sociedad de hecho. Sin embargo, en el presente asunto, no se adjunto prueba que estableciera con meridian claridad que la sociedad de hecho fue partícipe de la constitución de dicha sociedad comercial, carga que correspondía a la actora, por lo que no es posible despachar favorablemente la pretensión respectiva. En este sentido, el que el demandante considere que bienes de propiedad de la sociedad de hecho por él constituida, han sido utilizado por un tercero —en este caso una persona jurídica (ver folios 971 y 972) —, ello no se traduce en que la persona jurídica pertenezca a otra sociedad ni mucho menos que el dueño de los bienes se haga parte de esa compañía por ese único hecho. En efecto, ello podría significar, más bien, un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de dicha sociedad o un de un bien ajeno, circunstancias que, en todo caso, no le correspondera conocer a este despacho sino que se trataría apenas de un asunto civil que debe conocer la justicia ordinaria." "10/10 sentencia superintendencia josé gallardo ramírez motta contra fredy observando sierra p£sociedades en cuanto a las pretensiones formuladas como subsidiarias, en tanto que, como ya se dijo, se declaró la existencia de la sociedad de hecho, no habrá lugar a pronunciarse sobre las mismas.

Resuelve

Resuelve primero. Declarar que entre josé gallardo ramírez motta y fredy observando sierra existe una sociedad comercial de hecho desde octubre del 2008, en los términos de los artículos 498 y siguientes del código de comercio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte de esta providencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.

Costas

. Costas en virtud de lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura.Oo en consecuencia, se fijaron como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ConfesiónConstitución de sociedadDisolución de la sociedadLiquidación privada de la sociedadSociedades de hecho

Fuentes jurídicas