Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

26 de septiembre de 2022Rad. 2022-01-713129Proc. 2022-800-00015
⚖️ Enajenación de acciones

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el propósito de la facultad jurisdiccional conferida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998?

    El propósito de la facultad prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, es fijar el valor de las alícuotas cuando existan discrepancias en el precio de las acciones, cuotas o partes de interés dentro del ejercicio del derecho de preferencia o del reembolso de aportes en los casos determinados en la ley. Así mismo, esta Entidad deberá asegurar que los comerciantes tengan acceso a un foro imparcial donde puedan resolver las controversias descritas en la ley con la intervención de expertos designados.

  2. ¿Cómo se aplica el método de valor contable en un dictamen pericial?

    Este método se conoce también como valor en libros o valor intrínseco patrimonial, en él, el perito deberá identificar y tomar el valor contable para determinar el valor de la sociedad, ya que este valor no puede ser liquidado por debajo del valor de los libros.

  3. ¿Cuál es el método de flujo de caja descontado y cuándo se utiliza?

    El método de flujo de caja descontado, permite calcular el valor de las participaciones de capital en las sociedades con negocio en marcha, el cual, parte de la capacidad financiera que tiene la compañía para generar dinero. El doctrinante Francisco Reyes Villamizar, ha expuesto que cuando se utiliza dicho método, arroja cifras que permiten entrever una aproximación a la realidad económica de la compañía, ya que se toma el valor del dinero en el tiempo. De igual manera, dicho método es el más aceptado en las sociedades de negocio en marcha, tal como se explicó en el caso citado de Comercializadora GL S.A.S., en el cual se estudió la validez de la decisión del accionista mayoritario de enajenar globalmente los activos de la compañía, donde se concluyó que, debido a las características de las operaciones que se manejaban al momento de haber realizado dicho negocio, se debió haber valorado como un negocio en marcha y por tanto, el método idóneo era el flujo de caja descontado, al permitir valorar los flujos de caja que podrían adquirir desde la administración de los negocios hacia el futuro, ya que los activos sociales seguirían siendo utilizados para el cumplimiento de actividades a nombre de la compañía.

  4. ¿Cuál es la diferencia entre los estados financieros certificados y los dictaminados y quiénes deben realizarlos?

    De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros certificados son aquellos preparados bajo la responsabilidad del representante legal y el contador público, quienes al certificarlos declaran que han corroborado previamente su contenido conforme al reglamento y que se han tomado fielmente de los libros. Tales funcionarios, son los encargados de ponerlos a disposición de los socios o terceros. Ahora bien, según el artículo 38 de la referida ley, los estados financieros dictaminados son los estados financieros certificados pero acompañados de la opinión experta del revisor fiscal o en ausencia de éste, del contador público independientemente que los haya analizado conforme con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Los estados financieros certificados, dictaminados y en general los documentos contables expedidos por contador público, se presumen auténticos salvo prueba en contrario, conforme el artículo 39 de la misma ley y en línea con lo dispuesto en el artículo 264 del Código General del Proceso.

  5. ¿La discrepancia frente al precio ofertado, en una enajenación de acciones, afecta su aceptación?

    Conforme al artículo 407 del Código de Comercio, expresó que la existencia de una diferencia frente al valor de la oferta en una enajenación de acciones, no afecta su aceptación. En efecto, bajo la óptica del artículo 855 del Código de Comercio, aceptar la oferta con la proposición de otro precio no equivale a una contraoferta, nueva oferta o aceptación condicional.

  6. ¿Cuál es el propósito de indexar las obligaciones?

    La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indexación de obligaciones permite realizar la corrección monetaria en el caso de los deudores morosos de obligaciones en dinero, ya que el pago no será completado hasta tanto se realice dicho ajuste. Así, pagar una suma con una moneda desvalorizada corresponde a un pago incompleto, por lo que se impone su reajuste para cumplir con el requisito de la integridad del pago.

  7. ¿En qué consiste el principio procesal de congruencia?

    El principio de congruencia a que se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso alude a la consistencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado. Por tanto, las conductas que no hayan sido cuestionadas en las pretensiones a la luz de los hechos de la demanda, no pueden ser analizadas por el juez.

Ratio decidendi

El Despacho aceptó el dictamen pericial realizado por el perito designado, el cual estableció el valor de las acciones pertenecientes a Santiago Ospina Uribe en la sociedad Zona Virtual S.A., para el 12 de julio de 2021, así como la indexación del monto. Lo anterior se basó en las siguientes consideraciones: Observó que además de haberse presentado una oferta de enajenación de acciones, los demandantes ejercieron debidamente su derecho de preferencia, aún cuando no estuvieron de acuerdo en el precio. Lo cierto es que los tiempos y formas para manifestar el interés en adquirir las acciones en las dos vueltas, obedecieron a lo señalado en el artículo 21 de los estatutos de la sociedad. Una vez analizado el dictamen junto con las aclaraciones ofrecidas por el perito en audiencia del 23 de septiembre de 2022 del mismo, determinó que el método más idóneo para las sociedades con negocio en marcha -como lo es Zona Virtual S.A.- es el flujo de caja descontado ya que con él, se podría fijar el valor de las participaciones a partir de la capacidad de la compañía. Aclaró que no era aceptable lo manifestado en los alegatos de conclusión por el apoderado del demandado ya que, como se señaló en el proceso n.° 2021-800-00434, aunque exista discrepancia frente al valor de la oferta de enajenación de acciones, la misma no afecta la aceptación y esto es admisible de acuerdo con las normas que rigen la materia. No sobra agregar que tanto el demandado como el mismo apoderado fueron parte del proceso referido. Por lo anterior, aceptó el dictamen realizado bajo el referido método, teniendo en cuenta las precisiones hechas durante la audiencia por el perito, siendo el valor indexado a la última fecha del IPC cercano a la fecha de la sentencia respecto de las 132 acciones en cabeza del demandado, que asciende a $177.019.03016, donde cada participación equivaldría a $1.341.053. Por último, enfatizó que la orden derivada del pago de las acciones sería dirigida sólo a los demandantes y no a otros accionistas, ya que estos no hacen parte del litigio.

Segunda instancia

No se presentó, al ser un proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe surtió el curso descrito a continuación: 1. El 31 de enero de 2022 se admitió la demanda. 2. El 1 de febrero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de febrero quedó efectivamente notificado el demandado. 4. El 23 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia única convocada por el Despacho. 5. En la misma diligencia a la que alude el numeral anterior, se efectuó la contradicción del dictamen pericial y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Durante el curso de la audiencia del 23 de septiembre de 2022, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que, por conducto de un perito experto, se determine el valor de las acciones de Santiago Ospina Uribe en Zona Virtual S.A. El proceso surgió con ocasión de la aceptación de la oferta de venta de las aludidas acciones por parte de Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González, en ejercicio del derecho de preferencia pactado en el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. No. DE PROCESO 2022-800-00015 Número de Radicado: 2022-01-713129 Fecha: 2022/09/27 Hora: 10:34:36 2 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe 1. Hechos Antes de analizar el caso que ha sido puesto en consideración de este Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes al igual que ciertas consideraciones del Despacho con ocasión del desarrollo del presente proceso. Para empezar, Zona Virtual Ltda. fue constituida mediante escritura pública n.° 1380 del 5 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaria 6 de Medellín e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de septiembre de 1998. Posteriormente, mediante escritura pública n.° 919 del 15 de junio de 2000 de la Notaría 6 de Medellín, inscrita en el registro mercantil el 22 de junio de 2000, Zona Virtual Ltda. se transformó en una sociedad anónima. Se narra en la demanda que el 12 de julio de 2021, Santiago Ospina comunicó al representante legal de Zona Virtual S.A. la oferta mediante la cual enajenaría la totalidad de su participación accionaria dentro de la mencionada sociedad, en cuyo texto se establecieron las siguientes condiciones: (i) número de acciones ofrecidas: 132, (ii) porcentaje de participación: 1.05%, (iii) valor por acción: $1.900.000, (iv) valor total de la venta: $250.800.000, (v) forma de pago: de contado, máximo 60 días calendario y (vi) el interesado o interesados deberán ofertar por el 100% de las acciones y en las condiciones presentadas en esta venta pues, de lo contrario, se retira la oferta. De igual manera, en la demanda se afirma que Inversiones Xafir S.A.S., Juan Fernando Arango y Claudia Andrea Henao manifestaron estar interesados en la oferta presentada por Santiago Ospina, pero que estos dos últimos tan solo señalaron estar dispuestos a pagar $598.000 por acción, es decir, un valor inferior al indicado por el demandado. Ahora bien, no debe perderse de vista que, el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos sociales de Zona Virtual S.A. prevé una cláusula accidental que consagra el derecho de preferencia. En esa medida, al interpretar la aludida norma estatutaria en concordancia con el artículo 407 del Código de Comercio, se debe advertir que Inversiones Xafir S.A.S., Juan Fernando Arango y Claudia Andrea Henao únicamente podrían adquirir a prorrata las participaciones ofrecidas por Santiago Ospina. Así las cosas, tras haber agotado el procedimiento de la primera y la segunda ronda del derecho de preferencia, (i) a Inversiones Xafir S.A.S. le corresponderían 66 acciones; (ii) a Juan Fernando Arango le corresponderían 43 acciones y; (iii) a Claudia Andrea Henao le corresponderían 23 acciones. En este orden de ideas, el Despacho no solo encuentra que se presentó una oferta de enajenación de acciones, sino que también Juan Fernando Arango y Claudia Andrea Henao ejercieron debidamente su derecho de preferencia pese a haber una discrepancia en el precio. En efecto, los tiempos y formas para manifestar su interés de adquirir, tanto en primera como en segunda vuelta, se cumplieron en los términos del parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. Es así como, Juan Fernando Arango y Claudia Andrea Cfr. radicado n.° 2022-01-026975, anexo AAB. Archivo denominado “(v) b.”. Cfr. radicado n.° 2022-01-026975, anexo AAB. Archivo denominado (v). e y (v) c.”. El Despacho pudo verificar los estatutos de Zona Virtual S.A. a través del acceso privado al Registro Único Empresarial. Para el momento de la oferta de las acciones por parte de Santiago Ospina, Inversiones Xafir S.A.S. tenía una participación del 39.91%, Juan Fernando Arango 26.00% y Claudia Andrea Henao 14.08%. 3 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe Henao, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, iniciaron el presente proceso con el fin de que se determine el valor de las acciones que detenta Santiago Ospina en el capital de Zona Virtual S.A. Por lo demás, no sobra señalar que, el demandado no contestó la demanda. 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Debe recordarse, que el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 le otorga a esta Superintendencia la facultad de designar peritos con el fin de fijar el valor de las alícuotas en situaciones en las que se presenten discrepancias en el precio de las acciones, cuotas o partes de interés, con ocasión del ejercicio del derecho de preferencia o del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley (se resalta). La función entonces de este Despacho es procurar que los comerciantes cuenten con un foro imparcial en el cual puedan dilucidarse las controversias antes mencionadas, con la participación de expertos designados precisamente por esta entidad. En desarrol o de o anterior, e Despacho e encarg a perito José Douglas Rayo Prada que valorara las acciones que Santiago Ospina ostenta en el capital suscrito de ona irtua .A. ara ta efecto, e perito ev a cabo su abor bajo os métodos de valoración conocidos como flujo de caja libre descontado y valor intrínseco patrimonial. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho procederá a analizar el dictamen presentado por el perito designado en el curso de este trámite judicial. A. Acerca de la valoración de las acciones de Santiago Ospina El 2 de agosto de 2022, luego de estudiar la información contable de Zona Virtual S.A., el experto designado presentó su dictamen pericial. De acuerdo con lo dispuesto por este Despacho, el dictamen pericial resulta ser el objeto del presente litigio, pues su propósito es determinar “[…] el valor de las 132 acciones que Santiago Ospina Uribe ostenta en Zona Virtual S.A. para el 12 de julio de 2021, fecha en la cual se ofrecieron en venta, así como su actualización para la fecha de entrega del dictamen y, de igual manera, para que en línea con lo anterior establezca cuánto deberán pagar los demandantes por las acciones que les correspondieron a prorrata por haber aceptado la oferta en dos rondas, pero con discrepancia del precio”. La información contable de Zona Virtual S.A. examinada para efectos de la valoración, correspondió por un lado, a las pruebas que reposan en el expediente y por otro, a la documentación contable idónea para la aplicación de los métodos, técnicas de valoración y análisis empresarial, entregadas por el representante legal de Zona Virtual S.A. Adicionalmente, para la elaboración del dictamen pericial, se consideró a la sociedad como un sujeto comercial activo y en actual desarrollo de su objeto social, así como también se tuvieron en cuenta todas las actividades ejecutadas por la sociedad mediante la representación directa o indirecta de sus accionistas, dependientes o terceros. En esa medida, en un primer ejercicio de valoración, el perito aplicó el método de valor contable, también conocido como valor en libros o valor intrínseco patrimonial. Al respecto debe recordarse que, resulta indispensable identificar el valor contable como referente para determinar el valor de la empresa, toda vez que, este último valor —el de la empresa— no puede ser liquidado por debajo del Cfr. radicado n.° 2022-01-587457, anexo AAB, archivo denominado “Dictamen va oraci n ona irtua entregada”. 4 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe valor en libros. Para el caso en concreto, el perito tomó la información del estado de situación integral de Zona Virtual S.A. a 31 de diciembre de 2021, a lo que debe sumarse que, no se realizaron ajustes al activo ni al pasivo, pues en criterio del experto, no se observaron pasivos o activos contingentes. En este sentido, al dividir el valor del patrimonio de Zona Virtual S.A. del 2021 entre el número de acciones en circulación, se concluye que el valor intrínseco de las acciones para aquel año equivale a $96.002. De ahí que, al multiplicar dicho valor por las 132 acciones de Santiago Ospina, se obtiene que el valor contable de las acciones en cuestión asciende a $12.672.200. Por su parte, respecto del segundo método de valoración, se tiene que para llegar al resultado de la valoración mediante el método de flujo de caja descontado, el perito calculó la proyección de los estados financieros básicos (estado de situación financiera y estado de resultados integral) de Zona Virtual S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el dictamen pericial “[…] se tomó la información histórica de la compañía reflejada en los estados [f]inancieros de los años 2016 a 2021 para proyectar los estados financieros y el flujo de caja de la compañía hasta el 31 de diciembre de 2026, con lo que se tendrían 5 años como insumo para la valoración por [f]lujos de [c]aja [l]ibre [d]escontados”. De ahí que, bajo el método de flujo de caja descontado referido en el dictamen pericial, el patrimonio de Zona Virtual S.A. para el 31 de diciembre de 2021 equivalía a la suma de $14.268.402.085 y en consecuencia, las 132 acciones del demandado ascendían a la suma de $159.011.169, es decir, un valor de $1.204.630 por acción. B. Acerca de la contradicción del dictamen pericial Ahora bien, en diligencia del 23 de septiembre de 2022, antes de iniciar el interrogatorio por parte del Despacho al perito, este último funcionario advirtió un error en el dictamen, pues en el folio 50 del documento estab eci que “[…] se incorporó el riesgo país (EMBI Colombia) del 4,5% de la misma fuente y al 30 de junio de 2022”. obre e particu ar, resa t e perito que se debe tener en cuenta e EMBI a 31 de diciembre de 2021, debido a que para dicha fecha el perito tiene confiabilidad sobre la información contable. En ese sentido, el experto manifestó que el porcentaje de EMBI se modifica de 4,5% a 3,5%, lo cual representa un aumento en el valor de las 132 acciones del demandado, pues sus participaciones ascenderían a la suma de $159.011.169, es decir, un valor de $1.204.630 por acción. Sobre la aclaración del perito descrita en el párrafo precedente, este Despacho la encuentra estimada, toda vez que a 31 de diciembre de 2021, es la fecha en la que el experto tiene información confiable de la contabilidad. Lo anterior, teniendo que cuenta que para el 31 de diciembre de 2021 existen cifras contables fidedignas, que han sido previamente revisadas, evaluadas y dictaminadas por revisor fiscal y/o contador. A lo anterior debe sumársele que, para el 31 de diciembre de 2021, tales documentos habrían sido previamente aprobados por el máximo órgano social de Zona Virtual S.A. De manera que, el cambio en el EMBI afecta el valor de las acciones del demandado y en consecuencia, será el valor referido por el perito haciendo el cálculo sobre 3,5% a 31 de diciembre de 2021, el que se tendrá en cuenta para esta providencia. Ahora bien, sobre la indexación del precio de las acciones, el Despacho se referirá más adelante. Id. Id, folio 48. Id, folio 49. 5 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe Adicionalmente, el perito explicó la forma en cómo determinó que Zona Virtual S.A. es una sociedad con negocio en marcha, la manera en la sociedad puede generar flujos de caja futuros, y los móviles para determinar que el método aplicable en el presente caso es el de flujo de caja descontado dada las características de la mencionada sociedad. 3. Conclusiones Para empezar, este Despacho estima necesario hacer alusión a algunas normas contables y comerciales aplicables al presente asunto. Conforme los artículos 37 y siguientes de Ley 222 de 1995, es claro que el representante legal y contador público, bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los accionistas o terceros. Así mismo, dicha certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. Igualmente, en cuanto a los estados financieros dictaminados, el artículo 38 de la precitada Ley dispone que, “[s]on dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.” En relación con la autenticidad de los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes, el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 dispone que, estos documentos se presumen auténticos salvo prueba en contrario. Por último, en línea con las presunciones legales referidas, en el artículo 264 del Código General de roceso se estab eci que “[ ]os ibros y pape es de comercio constituyen p ena prueba en las cuestiones mercanti es que os comerciantes debatan entre sí”. Es así como, de la simple lectura de las normas antes transcritas, se concluye que los estados financieros certificados y dictaminados y, en general, los documentos contables debidamente suscritos por contador público tienen pleno valor probatorio, mientras no se desvirtúe su contenido a través de otros medios de prueba. En esa medida, es claro que la documentación contable utilizada por el perito para la valoración de las acciones de Zona Virtual S.A. refleja la situación financiera real de la compañía. Así mismo, el Despacho advierte que en el presente proceso ninguna de las partes desconoció la veracidad de los documentos utilizados por el perito para la realización del dictamen pericial. Dicho lo anterior, le corresponde al Despacho determinar el valor de las acciones de Santiago Ospina con base en el dictamen y aclaraciones hechas en audiencia por el perito designado dentro del presente proceso. Para ello, el Despacho debe poner de presente que el método basado en el flujo de caja descontado es el más aceptado, por cuanto permite calcular el valor de las participaciones de capital en un negocio en marcha a partir de la capacidad del ente económico para generar dinero. Ciertamente, en el dictamen elaborado por el perito, el experto manifestó que “[…] se recomienda e método de va or por [f] ujos de [c]aja [ ]ibre [d]escontados, puesto que se reconoce la capacidad de generación de ingresos y utilidades de la empresa, recogiendo el potencial de crecimiento de la empresa y del sector, dadas unas proyecciones macroeconómicas y de la empresa, que fueron realizadas dentro de los márgenes de la prudencia y la coherencia con las particularidades de la empresa analizada”. Cfr. radicado n.° 2022-01-587457, anexo AAB, archivo denominado “Dictamen a oraci n ona irtua Entregada”. 6 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe Sobre el particular, la doctrina especializada ha manifestado que la utilización del método de flujo de caja descontado para determinar el valor de una compañía proporciona “[…] cifras que se aproximan a la realidad económica de la sociedad, por cuanto se tiene en cuenta el valor del dinero en el tiempo”. Lo anterior, en la medida en que la tasa de descuento que se aplica a los flujos de caja proyectados representa e costo de dinero en e tiempo, pues, “[…] es uti izada para ha ar a equivalente entre sumas de dinero que se reciben en el presente y sumas de dinero que se recibirán en e futuro”. De igual forma debe recordarse que, en el caso de Comercializadora GL S.A.S. esta Delegatura examinó la validez de la decisión del accionista mayoritario de Comercializadora GL S.A.S. de enajenarle la totalidad de los activos de la compañía a Distribuidora del Kamino S.A.S., por haberse adoptado en ejercicio abusivo del derecho del voto. Así, pues, para efectos de establecer si tal decisión generó los perjuicios invocados en la demanda, el Despacho determinó que era preciso estudiar la valoración en la que se basó la transferencia de los activos y pasivos de la compañía. De esta manera, se concluyó que Comercializadora GL .A. . “[…] debió haberse valorado como una empresa en marcha para efectos de a enajenaci n g oba controvertida”. Lo anterior debido a que, los elementos probatorios permitieron conc uir que “Comercia izadora GL .A. . administraba una empresa en marcha al momento de aprobarse la enajenación global bajo estudio”. Al respecto, esta Superintendencia manifestó que respecto de sociedades que tienen “[…] operaciones de continuidad, el método más adecuado será aquél que permita apreciar los flujos de caja que podrían obtener a partir de la administración de los negocios sociales hacia el futuro. Esta valoración de una compañía como una empresa en marcha parte del supuesto según el cual los activos sociales continuarán siendo utilizados para el cumplimiento de las actividades a cargo de la sociedad”. Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de Santiago Uribe durante sus alegatos de conclusión en relación con que dentro del presente proceso no hay lugar a tener en cuenta el dictamen elaborado por el perito. Ciertamente, para este Despacho no es del todo claro cómo en esta etapa procesa , e apoderado de demandado afirma que “no existe una discrepancia entre los demandantes y el demandado en cuanto al valor de las acciones porque simplemente no hubo lugar a que se presentara dicha discrepancia”. En verdad, este Despacho desconoce los argumentos expuestos por el referido apoderado, pues tanto él como su poderdante fueron parte del proceso n.° 2021-800-00434, en cuya sentencia se mencionó explícitamente “[…] debe seña arse que una oferta interpretada en el sentido de que solamente se mantiene si uno o varios accionistas ofertan por el 100% de las acciones sin poder discrepar del precio, sería abiertamente contraria a lo dispuesto en el precitado artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. y a lo establecido en el artículo 407 del Código de Comercio. De ahí que, aunque la oferta sea clara en cuanto al precio propuesto por el oferente vendedor, su aceptación con discrepancia del precio no le resta ningún efecto vinculante al procedimiento y debe interpretarse conforme a los estatutos y a ey”. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (Temis, 2017, Bogotá D.C.) 155 y 156. Id. Cfr. Sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015. Id. Cfr. radicado n.° 2022-01-712330, minuto 1:24:37. Cfr. Sentencia n.° 2022-01-397893 del 6 de mayo de 2022. 7 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe En línea con lo anterior, llama la atención del Despacho que el apoderado de Santiago Ospina continúe insistiendo en los mismos argumentos frente a los cuales esta Superintendencia ya se había pronunciado en oportunidades anteriores. No obstante, se pone de presente que, la discrepancia frente al precio de la oferta de enajenación de acciones no es una circunstancia que afecte la aceptación, al menos en materia societaria para un caso de la naturaleza descrita. Es decir que, cuando el destinatario de la oferta acepta adquirir las acciones, pero proponiendo otro precio, ello no equivale a una contraoferta, nueva oferta o aceptación condicional, en los términos del artículo 855 del Código de Comercio. En verdad, al menos en materia societaria en lo referente a las especiales normas sobre la enajenación de acciones, se trata de una aceptación con discrepancia del precio que resulta perfectamente admisible bajo las normas legales especiales sobre el particular. A ello debe agregarse que el accionista de Zona Virtual S.A., Santiago Ospina Uribe, decidió de manera libre y voluntaria, vincularse en tal condición en una sociedad cuyos estatutos establecen el derecho de preferencia y replican la posibilidad de que, ante la discrepancia en el precio de las acciones ofrecidas, dicho elemento sea fijado por un perito. De ahí que, transferir las 132 acciones a un único accionista habiendo otros interesados en adquirir dichas participaciones, implicaría desconocer el derecho de preferencia en la negociación de acciones en los precisos términos del parágrafo del artículo 21 de los estatutos sociales de Zona Virtual S.A. Así las cosas, el Despacho aceptará el dictamen pericial presentado por el perito en cuanto a la determinación del valor de las acciones bajo el método de flujo de caja libre descontado. Sin embargo, teniendo en cuenta la precisión efectuada por el perito durante el curso de la audiencia judicial de 23 de septiembre de 2022, el Despacho tomará los valores expuestos por el funcionario en aquella diligencia. En consecuencia, al 31 de diciembre de 2021, las 132 acciones de titularidad de Santiago Ospina tienen un valor de $159.011.169, que al ser indexado a la última fecha de reporte del Índice de Precios al Consumidor más cercano a la fecha de esta providencia (agosto de 2022) asciende a $177.019.030 , es decir, cada participación equivale a $1.341.053. De otra parte, a manera exclusiva de ilustración, en la siguiente tabla se indica el valor que le corresponde pagar a cada accionista que habría ejercido su derecho de preferencia, así como también el número de acciones que los demandantes deberán adquirir de acuerdo con la participación accionaria que ostentaban en el capital de Zona Virtual S.A. para el 12 de julio de 2021: Acerca de a indexaci n de ob igaciones, a Corte uprema de Justicia ha manifestado que “e pago no será completa, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es a única forma de cump ir con e requisitos de a integridad de pago.” entencia n.° 093-2015 de 22 de enero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramirez. Para indexar el valor de las acciones de Santiago Ospina Uribe, se utilizó el IPC del mes de julio de 2021 y el de agosto de 2022. En este punto debe señalarse que no fue posible utilizar el IPC de septiembre de 2022 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo, no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, pues, la indexación se obtuvo de la siguient e manera: Capital x (Índice IPC Final / Índice IPC Inicial) 159.011.169 x (121.50 / 109.14) = 177.019.030 8 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe TABLA NÚMERO DE ACCIONES QUE CADA ACCIONISTA QUE EJERCIÓ EL DERECHO DE PREFERENCIA PODRÍA ADQUIRIR CON OCASIÓN DE LA OFERTA PRESENTADA Accionista Porcentaje accionario para el 12 de julio de 2021 Acciones que podrían adquirir tras el ejercicio del derecho de preferencia Valor indexado por la totalidad de acciones de acuerdo a la participación accionaria Juan Fernando Arango Zuluaga 26,00% 43 $57.665.279 Claudia Andrea Henao González 14,08% 23 $30.844.219 Finalmente, si bien en las condiciones de la oferta de Santiago Ospina se estableció que el plazo para pagar las acciones ofrecidas eran 60 días calendario, el Despacho atenderá la recomendación del perito en el sentido de otorgar tres meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que los demandantes efectúen el pago al demandado. Por lo demás, se pone de presente que en atención al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, se ordenará el pago de las acciones exclusivamente a Juan Fernando Arango y a Claudia Andrea Henao de conformidad con la tabla anteriormente señalada. Lo anterior debido a que, mal haría este Despacho en darle órdenes a otros accionistas sobre las 66 acciones restantes de propiedad de Santiago Ospina, a sabiendas de que tales asociados no hacen parte del presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Aceptar el dictamen pericial presentado por el perito designado en este proceso, en cuanto al establecimiento del valor de las acciones de propiedad de Santiago Ospina Uribe en Zona Virtual S.A. mediante el método de flujo de caja libre descontado al 31 de diciembre de 2021. Segundo. Ordenar a Juan Fernando Arango Zuluaga que pague a Santiago Ospina Uribe la suma de $57.665.279 por las 43 acciones en Zona Virtual S.A., dentro del término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suma que se encuentra indexada desde julio de 2021 hasta agosto de 2022, según el Índice de Precios al Consumidor más actualizado a la fecha de esta providencia. Tercero. Ordenar a Claudia Andrea Henao González que pague a Santiago 9 / 9 Sentencia Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González contra Santiago Ospina Uribe Ospina Uribe la suma de $30.844.219 por las 23 acciones en Zona Virtual S.A., dentro del término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suma que se encuentra indexada desde julio de 2021 hasta agosto de 2022, según el Índice de Precios al Consumidor más actualizado a la fecha de esta providencia. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS En vista de la naturaleza del presente proceso y atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de la Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesCompraventaCongruenciaConsentimientoContratoCorrección monetariaDerecho de preferenciaDictamen pericialEmpresaEnajenación de accionesEstados financierosInterrogatorioMoraNegociación de accionesObligaciones dinerariasOfertaPagoProcedimientos mercantilesPruebasRepresentante legalRevisor fiscalSentenciaSociedadSociedad anónimaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas