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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

20 de junio de 2013Rad. 2013-01-231947Proc. 2013-801-012
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • INVERSIONES DURÁN PONCE HIJOS SAS CARLOS ALFREDO DURÁN CHINCHILLANO APLICA 0000

Demandado

  • COMPAÍA LIBERTADOR LTDANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias de la declaración judicial de nulidad de un acto o negocio jurídico?

    La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la nulidad tiene una consecuencia liberatoria en los términos del artículo 1625 del Código Civil según el cual, las obligaciones se extinguen en todo o en parte por la declaración de nulidad. Una vez declarada la nulidad, ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio invalidado. Adicional a lo anterior el artículo 1746 ídem otorga efectos retroactivos (ex tunc) a la declaración de nulidad, sin distinguir si es absoluta o relativa. Es decir, que le pone fin a la eficacia provisoria que pudo tener el acto entre su celebración y su anulación por lo que resulta imperativo volver las cosas al estado en que estaban antes de la celebración del acto o contrato, es decir, como si los mismos nunca se hubieran celebrado.

  2. ¿Cuáles son las excepciones a los efectos retroactivos de la declaración de la nulidad por parte de la autoridad judicial?

    Las excepciones de los efectos retroactivos (ex tunc) de la declaración de nulidad previstos en los artículos 1746 y 1747 del Código Civil y el artículo 109 del Código de Comercio, son: a) Cuando se origina en la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no debe repetirse lo pagado o dado, a sabiendas de la ilicitud. b) Cuando se celebró contrato con un incapaz sin el pleno cumplimiento de los requisitos legales. c) Cuando terceros de buena fe negociaron con una sociedad nula, con el fin de proteger a terceros respecto de las obligaciones que debe cumplir la sociedad nula frente a aquéllos. d) En cualquier negocio jurídico cuyas obligaciones no se hayan satisfecho al momento de la declaratoria de nulidad.

  3. ¿Qué son las restituciones mutuas?

    Para la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de las restituciones mutuas constituye una consecuencia imperativa de la declaratoria de nulidad que surge para restablecer a las partes a su situación anterior, para enervar pérdidas, deterioros, intereses, frutos y mejoras; lo que se denominaba restitución in integrum.

  4. ¿Esta Entidad tiene competencia para reconocer los presupuestos de ineficacia?

    En virtud del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia tiene competencia para reconocer los presupuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia, cuyo propósito está encaminado a que, por medio de un proceso judicial expedito, se verifique, con certeza y celeridad, la existencia de los hechos en que se basa un acto societario ineficaz.

  5. ¿Cuál es la sanción prevista cuando existe indebida convocatoria al omitir la citación a los socios que ostentan derechos políticos para asistir ?

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la sanción que acarrea la omisión de convocar a los socios que ostentan derechos políticos, es el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social.

Ratio decidendi

El Despacho reconoció los presupuestos de ineficacia en relación con las decisiones adoptadas por parte del máximo órgano social de Compañía Libertador Ltda., durante las reuniones del 14 de marzo y 18 de julio de 2008, 16 de marzo y 18 de septiembre de 2009, 13 de marzo de 2010, 19 de marzo de 2011, 16 de marzo de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, con base en lo siguiente: En primer lugar explicó que las pretensiones están relacionadas con la exclusión de Hernando León Gómez de la Compañía Libertador Ltda. y la posterior declaratoria judicial de nulidad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 16 de octubre de 2009 y complementada el 27 de mayo de 2010, última en la que se negaron las restituciones mutuas relacionadas con tal declaratoria. No obstante, aclaró que lo decidido no puede emplearse para justificar la imposibilidad de restituir al demandante su antigua calidad de socio de la compañía, ya que que la referida providencia se ceñía a lo que fue solicitado como una indemnización de perjuicios por el lucro cesante de los dividendos dejados de percibir, durante el término que la exclusión estuvo vigente, sin perjuicio de los efectos propios de la declaratoria de nulidad. Una vez estudiados los elementos recolectados durante el transcurso del proceso, verificó que los demandantes no fueron convocados a ninguna de las reuniones posteriores al 12 de febrero de 2008 sin que exista justificación para haber hecho nugatorios los derechos políticos que tenían los demandantes, a pesar de existir una declaración judicial para que el señor León Gómez recuperara la calidad de asociado de la compañía por haber operado la sanción de nulidad sobre la decisión de su expulsión, tras demostrarse que la misma fue adoptada de manera irregular. Por lo anterior, al haber conservado los demandantes su calidad de accionistas con efectos retroactivos, ostentaban los derechos inherentes a las acciones sobre las cuales recaía el usufructo que les había sido otorgado y por consiguiente, se debieron convocar a las reuniones del máximo órgano social de la sociedad demandada. Teniendo en cuenta lo expresado en el Auto N°. 801-002117 del 14 de febrero de 2013; donde se detalló que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2013, este Despacho solamente reconoció los presupuestos fácticos de ineficacia de las decisiones sociales que fueron adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada con fecha posterior al 12 de febrero de 2008. Por último, el Despacho advirtió que la excepción de cosa juzgada fue resuelta en el desarrollo del presente proceso mediante Auto 801-003438 del 11 de marzo de 2013. finalmente, se desestimó la falta de legitimación en la causa por activa fundamentada en la calidad de usufructuarios de la parte demandante.

Segunda instancia

No hubo al tratarse de un proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla en contra de Compaía Libertador Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de febrero de 2013, mediante Auto No. 801-002117, este Despacho admitió la demanda presentada por Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla. 2. El 20 de febrero de 2013, se le envió un citatorio de notificación a Compaía Libertador Ltda. 3. El 21 de febrero de 2013, se notificó personalmente a Compaía Libertador Ltda. 4. El 27 de febrero de 2013, la demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 5. El 1 de abril de 2013, se le otorgó a los demandantes 3 días para que respondieran a las excepciones formuladas por la demandada. 6. El 29 de abril de 2013, luego de que el Despacho fijara una nueva fecha por solicitud de una de las partes, se realizó la audiencia judicial citada mediante Auto No. 801-005579 del 17 de abril de 2013. Durante esta audiencia se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas. 7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho, mediante Auto No. 801 proferido en audiencia del 16 de mayo de 2013 se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el día 31 del mismo mes. Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. INICIO PIE DE PÁGINA POSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "212 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Principales: 1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de todas las decisiones que hayan sido adoptadas a partir del 27 de enero de 2006 por parte del máximo órgano de Compaía Libertador Ltda., anteriormente Compaía Libertador S.A. 2. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que cancele la inscripción de todas aquellas decisiones susceptibles de inscripción en el registro mercantil. 3. Que se le ordene al gerente de Compaía Libertador Ltda. La restitución en el libro de registro de accionistas de la inscripción de los contratos de usufructo suscritos por Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla con Hernando León Gómez, y además se le prevenga acerca de su obligación de convocar a reuniones sociales a los demandantes. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Subsidiarias: 1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de todas las decisiones que hayan sido adoptadas a partir del 18 de septiembre de 2009 por parte del máximo órgano de Compaía Libertador Ltda., anteriormente Compaía Libertador S.A. 2. Que se ordene la cancelación de la escritura pública No. 766 del 27 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría Única de Ciénaga, y que se oficie a la Cámara de Comercio en tal sentido. 5. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que cancele la inscripción de todas aquellas decisiones susceptibles de inscripción en el registro mercantil. 6. Que se le ordene al gerente de Compaía Libertador Ltda. El cumplimiento de lo resuelto en el presente proceso. 7. Que se le ordene al gerente de Compaía Libertador Ltda. La restitución en el libro de registro de accionistas de la inscripción de los contratos de usufructo suscritos por Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla con Hernando León Gómez, y además se le prevenga acerca de su obligación de convocar a reuniones sociales a los demandantes. 8. Que se condene en costas a la demandada.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Compaía Libertador Ltda. A partir del 27 de enero de 2006. Para estos efectos, la apoderada de los demandantes precisó, durante la fijación del objeto del litigio, que la ineficacia de tales decisiones se debe a la ausencia de convocatoria a las reuniones concernientes, en la medida en que Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla como usufructuarios, nunca fueron citados En todo caso, debe advertirse que, por las razones ya expresadas por el Despacho, durante el presente proceso tan sólo se discutió el posible Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2013, folio 445 del expediente 23:11 "312 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. Acaecimiento de presupuestos fácticos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas con posterioridad al 12 de febrero de 2008 vid. Folio 129. 1. Hechos El 18 de marzo de 2005, Hernando León Gómez constituyó un usufructo a favor de Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla sobre 539 de las 540 acciones que detentaba en la sociedad Compaía Libertador S.A. Vid. Folio 18. El 5 de abril de 2005, se perfeccionó el usufructo mediante la inscripción en el correspondiente libro de registro de accionistas de la sociedad vid. Folios 596 y 612. Por virtud de ese negocio jurídico, Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y Carlos Alfredo Durán Chinchilla adquirieron, por el término de 20 aos, los derechos políticos y económicos inherentes a las citadas acciones, incluida la prerrogativa de asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de accionistas de la sociedad Compaía Libertador S.A. Vid. Folio 19. 2 Durante la sesión asamblearia del 27 de enero de 2006, se aprobó la exclusión de Hernando León Gómez como accionista de Compaía Libertador S.A. Vid. Folio 45. Dicha decisión se fundamentó en la ejecución de prácticas indebidas por parte del mencionado accionista, en la medida que, según lo expresaron los asociados, los aludidos usufructuarios eran competidores de Compaía Libertador S.A. Vid. Folio 44 reverso. A partir de la fecha antes indicada, los usufructuarios dejaron de ser convocados a las reuniones del máximo órgano social vid. Folios 262 y 263. Tras la expedición de diversos fallos judiciales atinentes a la exclusión mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió la sentencia del 16 de octubre de 2009 en la que resolvió declarar la nulidad de la decisión adoptada en la asamblea del 27 de enero de 2006 en virtud de la cual se dispuso a excluir a Hernando León Gómez vid. Folios 113 y 381. 3 El Tribunal también profirió la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010, por cuya virtud se le adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia del 16 de octubre de 2009. Mediante dicha adición se negaron las prestaciones mutuas relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión social analizada vid. Folios 115 y 375. Con base en esa sentencia complementaria, la sociedad Compaía Libertador S.A., hoy Compaía Libertador Ltda., se ha negado a reintegrar al accionista excluido y, por consiguiente, a convocar a los usufructuarios a las distintas reuniones del máximo órgano social. Una vez formuladas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al Despacho establecer si en el presente caso se han configurado los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compaía demandada con posterioridad al 12 de febrero de 2008. 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Los presupuestos de ineficacia invocados por los demandantes están relacionados con la exclusión de Hernando León Gómez de la sociedad demandada, así como con la decisión judicial en la que se declaró la nulidad del acto de exclusión. Los demandantes sostienen que, por virtud de la nulidad de la 2 Cfr. Artículo 412 del Código de Comercio. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación Cfr. Sentencia 480-000469 del 17 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades vid. Folio 171 y 295, Sentencia del 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vid. Folio 187 y 306, Sentencia del 28 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta "412 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. De Sociedades exclusión aludida, el hecho de que no hayan sido convocados a múltiples reuniones del máximo órgano social dio lugar a la ineficacia de las determinaciones adoptadas durante tales sesiones vid. Folio 3. Por su parte, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la sociedad demandada sostuvo que, hasta el 27 de mayo de 2010, la referida falta de convocatoria estuvo justificada por la presunción de legalidad que cobija a todos aquellos actos que no han sido declarados nulos, al paso que, respecto de las reuniones celebradas con posterioridad al 27 de mayo de 2010, argumentó que había sido imposible cumplir con las decisiones judiciales que declararon la nulidad de la exclusión de Hernando León Gómez. 4 A la luz de lo anterior, para entrar a determinar si hay lugar al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia esgrimidos por los demandantes, es indispensable analizar los efectos de la nulidad del acto mediante el cual fue excluido Hernando León Gómez. A. La nulidad de la exclusión del accionista Hernando León Gómez De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la decisión de excluir a Hernando León Gómez de Compaía Libertador S.A., adoptada el 27 de enero de 2006, fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la sentencia del 16 de octubre de 2009, complementada por un pronunciamiento del 27 de mayo de 2010 vid. Folios 113 y 381. Para entender el alcance de los efectos que tuvo lo decidido por el citado Tribunal respecto de los hechos debatidos en este proceso, se efectuará un análisis preliminar acerca de la declaratoria judicial de nulidad y del fallo complementario a que se ha hecho referencia. La Corte Suprema de Justicia ha sealado que la nulidad tiene una consecuencia liberatoria, en los términos consagrados en el artículo 1625 del Código Civil, según el cual las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: por la declaración de nulidad .. Al respecto, la Corte ha precisado que, una vez declarada la nulidad, ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado. 5 Adicionalmente, en el artículo 1746 del Código Civil se le otorgan efectos retroactivos a la declaración de nulidad, en tanto se dispone allí que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Así, pues, la decisión de una autoridad judicial de anular un acto o negocio jurídico surte efectos en forma retroactiva, es decir, que la respectiva declaración le pone fin a la eficacia provisoria que pudo tener el acto en el período entre su celebración y su anulación.6 Para la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1746 del Código Civil consagra los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase nulidad absoluta o relativa . Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado. En igual sentido, la doctrina ha manifestado que la 4 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2013, folio 445 del expediente INICIO PIE DE PÁGINA 34:00 y 40:39. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de junio de 1997, referencia No. 2485. Cfr. G Ospina Fernández. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico 2005, 7a edición, Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937 Asimismo la Corte expresó que el efecto legal y natural de toda declaración FIN PIE DE PÁGINA "512 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. Declaración de nulidad también tiene entre las partes un efecto retroactivo, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esa etapa anterior a su anulación judicial. Existen, además, ciertas excepciones a los efectos retroactivos de la declaración judicial de nulidad. Así, por ejemplo, los artículos 1746 y 1747 del Código Civil limitan los efectos ex tunc de la nulidad declarada por objeto o causa ilícitos, así como la que se deriva de la contratación con incapaces sin el lleno de los requisitos legales.9 De igual manera, en desarrollo de lo sealado en el artículo 109 del Código de Comercio, no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones. 10 Además de las anteriores excepciones, la jurisprudencia colombiana ha considerado que existen situaciones en las que no es posible retrotraer los efectos de ciertos actos o negocios jurídicos. Se trata, por ejemplo, de casos como el del contrato de promesa sin arras o cualquier otro negocio jurídico cuyas obligaciones no se hayan satisfecho al momento de la declaratoria de nulidad.11 De otra parte, en el artículo 1746 del Código Civil se consagró lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado restituciones mutuas. La Corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura constituye una consecuencia imperativa de la declaratoria de nulidad. Para dicha Corporación como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida-efectos ex tunc-y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas-por regla-deberán volver a su statu quo, esto es, al mismo estado en que se hallarían las partes si no hubiese existido el acto o contrato .... Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en materia de pérdidas, deterioros, intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. Es lo que, de antao, se denomina restitución in integrum. 12 judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de febrero de 2000, expediente No. 5025. Cfr. G Ospina Fernández 2005 461. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937. La Corte ha manifestado que las excepciones legales a los efectos ex tunc son a cuando la nulidad tiene como motivo la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud art. 1525 ibídem, y b cuando se declara la nulidad del contrato 10 celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, art. 1747 del C. Civil Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 1991, citada por Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-14314. 11 En virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro en el que aún no se hayan cumplido las obligaciones, ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo v.Gr. Pago del precio, la entrega del bien, etc., o crearon y cumplieron obligaciones adicionales v.Gr. La entrega de arras penitenciales las cosas deberán volver a su statu quo. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2003, expediente No. 7140: el artículo 1746 del Código Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a "612 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. De Sociedades Ahora bien, como ya se dijo, la exclusión decretada por la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A. El 27 de enero de 2006 fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009 vid. Folios 113 y 381. Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, para este Despacho es claro que la sentencia del Tribunal dio lugar a que Hernando León Gómez recuperara la calidad de asociado de la compaía demandada. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si 13 no hubiese existido el acto o contrato anulado. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010 se negó un componente de las restituciones mutuas relacionadas con el proceso judicial adelantado ante el referido Tribunal Superior. Esta circunstancia ha sido invocada por el apoderado de la demandada para sostener que es imposible reintegrar a Hernando León Gómez como asociado de Compaía Libertador Ltda. Sobre este particular, debe sealarse que la sentencia del 16 de octubre de 2009 dejó sin efectos la determinación de excluir a Hernando León Gómez de la compaía. Es por ello por lo que, por virtud de esa decisión judicial, ese sujeto recuperó, con efectos retroactivos, la calidad de asociado en Compaía Libertador Ltda. Por este motivo, no puede entenderse, como parece sugerirlo la demandada, que la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010 sea un obstáculo infranqueable para reconocerle la calidad de asociado a Hernando León Gómez. En verdad, la simple lectura del texto de esta última providencia permite concluir que lo allí decidido se circunscribió a los dividendos dejados de percibir durante el período en que la exclusión estuvo vigente, sin afectar, en forma alguna, los efectos legales derivados de la declaratoria de nulidad absoluta. Según se expresó en la parte considerativa de la sentencia del 27 de mayo de 2010, el demandante 1 pidió que se dispusiera lo que correspondiera para que se materializaran las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, sin especificar qué cosas deberían comprenderse en la entrega .... Es cierto, y de eso no se duda, que a causa de esa determinación, mientras persistió su validez, pudieron desencadenarse para el demandante efectos negativos en la esfera de sus derechos patrimoniales, pero entonces ya no se trata, para restablecer el equilibrio, de ordenar mutuas concesiones , sino de plantear el resarcimiento de los perjuicios padecidos Entonces no habiendo prestaciones mutuas que decretar, se complementará la sentencia negando ese pedimento vid. Folios 119, 379, 407 y 448. A la luz de lo sealado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se tiene que la solicitud de restituciones mutuas fue negada debido a que lo pretendido correspondía a una indemnización de perjuicios por el lucro cesante de la situación anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las INICIO PIE DE PÁGINA cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente No. 4163: La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que reciprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente No. 5025: el efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente No. 5025. FIN PIE DE PÁGINA "712 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. Los dividendos. 14 En este orden de ideas, la citada decisión no puede interpretarse en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de nulidad del acto de exclusión, como lo argumenta el apoderado de la sociedad demandada. La postura de Compaía Libertador Ltda., bajo la cual es inocua una sentencia judicial en la que se declara una nulidad absoluta, no guarda coherencia con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia respecto de la sanción analizada, la cual tiene como insoslayable secuela la destrucción de los efectos jurídicos del acto impugnado. B. La ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Compaía Libertador Ltda. Con posterioridad al 27 de enero de 2006 Antes de emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la acción regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Lo primero que debe sealarse es que, en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento judicial, podrían existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. Para tales efectos, en la Ley 446 de 1998 se estableció un mecanismo diseado para darle mayor celeridad a la resolución de disputas relativas a la sanción de ineficacia. En verdad, el artículo 133 de la citada ley le confirió a distintas superintendencias la competencia para reconocer los presupuestos fácticos que dan lugar a la ineficacia, con el fin de establecer una vía judicial expedita para obtener una declaración de certeza sobre los supuestos de hecho en que se funda un acto societario ineficaz, en orden a brindar un instrumento que ofrezca certeza sobre los fundamentos de dicha sanción. Se trata, pues, de una acción encaminada de modo exclusivo a reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, a fin de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Ahora bien, en el caso analizado, el apoderado de los demandantes alega que la sanción de ineficacia se configuró respecto de múltiples decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compaía demandada. Como fundamento de esta afirmación, se expresa en la demanda que los usufructuarios de la participación de Hernando León Gómez en la sociedad demandada no fueron convocados a las reuniones del máximo órgano social celebradas con posterioridad a la fecha de la exclusión. En este sentido, los elementos de juicio reunidos en el curso del proceso le permiten al Despacho concluir que, ciertamente, los demandantes no fueron convocados a ninguna de las reuniones celebradas después del 12 de febrero de 2008. 15 Este hecho ha sido reconocido por el apoderado de la demandada, para quien no fueron citados es por lo que no ostentaban la calidad exigida por la ley y los Estatutos Sociales de la Compaia Libertador vid. Folio 362. Esta última afirmación también le ha servido de base al apoderado de Compaía Libertador Ltda. Para formular su defensa en contra de las pretensiones de la demanda. Según el apoderado de la demandada, la anotada falta de convocatoria se justifica en la medida en que Hernando León Gómez no era accionista de la compaía durante la vigencia de la exclusión. Con todo, no puede aceptarse que, por vía de una exclusión irregular, se supriman los derechos políticos de un accionista, para luego, ante la correspondiente declaratoria de nulidad, valerse de ese acto nulo con el fin de justificar la eficacia de múltiples decisiones sociales. De acogerse esta postura, la INICIO PIE DE PÁGINA 14 Cfr. Artículo 1613 del Código Civil. 15 Por las razones ya indicadas, el Despacho no aludirá a lo acontecido antes de esa fecha. FIN PIE DE PÁGINA "812 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. Simple exclusión injustificada de un accionista serviría para hacer nugatorios sus derechos políticos, por cuanto no sería factible controvertir las decisiones sociales aprobadas durante la vigencia de su expulsión. En este orden de ideas, los efectos ex tunc que se le atribuyen en nuestro ordenamiento a la sanción de nulidad absoluta permiten conjurar esta anómala situación. Una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró nula la exclusión analizada, Hernando León Gómez readquirió la calidad de accionista en Compaía Libertador S.A. Con efectos retroactivos, es decir, que debe entenderse que tal sujeto nunca dejó de ser asociado de la compaía demandada. Por consiguiente, los derechos inherentes a las acciones de Hernando León Gómez-sobre los cuales recayó el usufructo otorgado a favor de los demandantes-debieron haber sido tenidos en cuenta durante las reuniones del máximo órgano social objeto de este proceso. Así las cosas, por virtud de la nulidad absoluta de la exclusión y de la aludida falta de convocatoria, el Despacho debe concluir que las decisiones controvertidas en este proceso son ineficaces. En verdad, la anotada falencia en la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social de la demandada constituye uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por su parte, el artículo 190 dispone que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces. Así las cosas, el Despacho encuentra que se ha configurado uno de los presupuestos en los que se origina la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas en múltiples reuniones del máximo órgano de la compaía demandada. En este punto debe traerse a colación lo resuelto por este Despacho en el Auto No. 801-002117 del 14 de febrero de 2013, de conformidad con el cual en vista de que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2013, este Despacho, en desarrollo de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, tan sólo puede pronunciarse acerca de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Compaía Libertador Ltda. Con posterioridad al 12 de febrero de 2008. Por consiguiente, en esta sentencia tan sólo se reconocerán presupuestos fácticos de ineficacia relacionados con las reuniones celebradas en las siguientes fechas: 14 de marzo de 2008 Acta No. 34 vid. Folio 663, 18 de julio de 2008 Acta No. 35 vid. Folio 664 reverso, 16 de marzo de 2009 Acta No. 36 vid. Folio 665 reverso, 18 de septiembre de 2009 Acta No. 37 vid. Folio 669 reverso, 13 de marzo de 2010 Acta No. 001 vid. Folio 517, 19 de marzo de 2011 Acta No. 002 vid. Folio 525, 16 de marzo de 2012 Acta No. 003 vid. Folio 527, 30 de noviembre de 2012 Acta No. 004 vid. Folio 533 reverso, y 11 de marzo de 2013 Acta No. 005 vid. Folio 536. Decisión de aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2007. Decisión de aprobación del informe de gestión del gerente para el ao 2007. 14 de marzo Decisión de aprobación del Informe del revisor fiscal para el ao 2007. De 2008 Acta Decisión de ratificar al seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros como No. 34 Revisor Fiscal principal y nombramiento de la seora Cielo Edhit Cabrera Oliveros, como Revisor Fiscal suplente. Decisión de ordenar la reclasificación contable de los valores recibidos por concepto de producidos de vehículos de la cuenta 2305 Cuentas Corrientes Comerciales a la 2815 de Ingresos recibidos para "terceros. Decisión de cancelar la actividad por venta de uniformes. Decisión de integración de la junta directiva de la sociedad, por parte de Pedro Jose Cobos Carrillo, José Ramón Cobos Castro, Wilson 18 de julio de Gerardo Silva Cortés, como miembros principales, y Zenaida Puerto 2008 Acta Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Nubia E. Silva Cortés, como No. 35 miembros suplentes respectivamente. Decisión de nombramiento de la seora Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda en calidad de revisor fiscal suplente. Decisión de aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2008. Decisión de aprobación del informe de gestión del gerente para el ao 2008. Decisión de ratificación de la junta directiva conformada por parte de 16 de marzo Pedro Jose Cobos Carrillo, José Ramón Cobos Castro, Wilson de 2009 Acta Gerardo Silva Cortés, como miembros principales, y Zenaida Puerto No. 36 Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Nubia E. Silva Cortés, como miembros suplentes respectivamente. Decisión de aprobación del informe presentado por el revisor fiscal. Decisión de ratificación de los cargos de revisor fiscal principal y suplente en el seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros y Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda respectivamente. Decisión de transformar la sociedad Compaía Libertador S.A. En Compaía Libertador Ltda. Decisión de aprobar la adecuación normativa de los estatutos sociales presentada por la gerencia de la Compaía Libertador S.A. A todos los asambleistas de acuerdo con la transformación aprobada por unanimidad de sociedad anónima a sociedad limitada. Decisión de nombrar como miembros principales de la Junta Directiva de la Compaía Libertador Ltda a: Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose Cobos Sanabria, José Ramón Cobos Castro, y suplentes respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Enrique Gómez Muller. Decisión de nombrar como gerente de la Compaía Libertador Ltda., al seor Wilson Silva Cortés, como primer suplente del gerente a Pedro 18 de José Cobos Carrillo, y segundo suplente del gerente a Pedro Jose septiembre Cobos Sanabria. De 2009 Acta Decisión de nombrar en los cargos de revisor fiscal principal y suplente No. 37 de la Compaía Libertador Ltda., al seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros y Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda respectivamente. Decisión de aprobar el balance general de la Compaía Libertador S.A. Al 31 de agosto de 2009 Decisión de otorgar facultades al gerente general para que ejecute todos los puntos aprobados por unanimidad en el Acta No. 37 del 18 de septiembre de 2009 y en consecuencia proceda a elevar a escritura pública el Acta, incorporar en los estatutos el balance a 31 de agosto de 2009, obtener las respectivas comunicaciones de aceptación de nombramientos, efectuar el correspondiente registro en Cámara de Comercio de Santa Marta, llevar el nuevo libro de registro de socios, de actas de juntas de socios, actualizar la nueva sociedad transformada desde el punto de vista contable, financiero, imagen corporativa etc. Decisión de aprobación del informe de gestión del gerente para el ao 2009. 13 de marzo Decisión de aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 Acta de 2009. No. 001 Decisión de aprobación del informe presentado por el revisor fiscal. Decisión de ratificar como miembros principales de la junta directiva de "1012 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. De Sociedades la Compaia Libertador Ltda. : Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose Cobos Sanabria, Jesus Antonio Cobos de Oro, y suplentes respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Enrique Gómez Muller. Decisión de ratificar en los cargos de revisor fiscal principal y suplente de la Compaía Libertador Ltda., al seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros y Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda respectivamente. Decisión de cambio de domicilio social de la Compaía Libertador Ltda. Para la ciudad de Bogotá D.C. En la dirección Carrera 68D No. 15-15 de Bogotá. Decisión de aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2010. Decisión de aprobación del informe presentado por el revisor fiscal. Decisión de ratificar como miembros principales de la junta directiva de 19 de marzo la Compaía Libertador Ltda.: Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose de 2011 Acta Cobos Sanabria, Jesús Antonio Cobos de Oro, y suplentes No. 002 respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Enrique Gómez Muller. Decisión de ratificar en los cargos de revisor fiscal principal y suplente de la Compaía Libertador Ltda., al seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros y Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda respectivamente. Decisión de aprobación del informe de gestión del gerente para el ao 2011. Decisión de aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2011. Decisión de aprobación del informe presentado por el revisor fiscal. Decisión de ratificar como miembros principales de la Junta Directiva de la Compaía Libertador Ltda. : Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose Cobos Sanabria, Jesús Antonio Cobos de Oro, y suplentes respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Daniel Antonio Cobos de Oro y Enrique Gómez Muller. 16 de marzo Decisión de ratificar en los cargos de revisor fiscal principal y suplente de 2012 Acta de la Compaía Libertador Ltda. Al seor Abel Gustavo Gutiérrez No. 003 Oliveros y Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda respectivamente. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 140 cuotas sociales del socio Miguel Angel Cobos Castro a favor de Berlitur S.A.S. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 2 cuotas sociales del socio Pedro José Cobos Carrillo a favor de Berlinave S.A.S. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 1 cuota social del socio Enrique Gómez Muller a favor de Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. Berlinastur S.A. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 1 cuota social del socio Enrique Gómez Muller a favor de Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. Berlinastur S.A. Decisión de reemplazar a la revisora fiscal suplente Elba Eucaris Aguilar Sepúlveda y nombrar a la seora Cielo Edhit Cabrera Garcia. Decisión de modificar la junta directiva así: Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose Cobos Sanabria, Daniel Antonio Cobos de Oro, como miembros principales y como suplentes 30 de respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Elvia Sanabria Becerra y noviembre de Diego Jose Ruiz Puerto. 2012 Acta Decisión de aprobar los contratos de cesión de 140 cuotas sociales del No. 004 socio Henry Puerto Becerra a favor de las siguientes personas, así: 136 cuotas a favor del seor Pedro Jose Cobos Sanabria, 1 cuota a favor del seor Juan David Ruiz Puerto, 1 cuota a favor del seor Edgar Alberto Pereira, 1 cuota a favor de la seora Lina Maria Diaz Cárdenas y 1 cuota a favor de la seora Natalia Díaz Cárdenas. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 140 cuotas sociales de la "1112 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia de Sociedades Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. Seora Ángela Johana Luna Bello al seor Pedro Jose Cobos Sanabria. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 1 cuota social de la seora Lucinda Puerto Chaparro al seor Pedro Jose Cobos Sanabria. Decisión de aprobar el contrato de cesión de 1 cuota social de la seora Sandra Milena Chaparro Puerto al seor Pedro Jose Cobos Sanabria. Decisión de aprobación del Informe de gestión del gerente general. Decisión de aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012. Decisión de aprobación del informe del revisor fiscal. Decisión de ratificar como miembros principales de la junta directiva de la Compaía Libertador Ltda. Pedro José Cobos Carrillo, Pedro Jose Cobos Sanabria, Daniel Antonio Cobos de Oro, y suplentes 11 de marzo respectivamente a Zenaida Puerto Becerra, Elvira Sanabria Becerra y de 2013 Acta Diego Jose Ruiz Puerto. No. 005 Decisión de ratificar en los cargos de revisor fiscal principal y suplente de la Compaía Libertador Ltda. Al seor Abel Gustavo Gutiérrez Oliveros y Cielo Edith Cabrera Garcia, respectivamente. Decisión de aprobar un aumento del capital social de la empresa a cuatrocientos millones de pesos 400.000.000.00. Decisión de distribuir entre los socios Jesús Cobos de Oro, Berlitur S.A.S., y Pedro José Cobos Sanabria las cuotas sociales correspondientes al aumento del capital propuesto. De otra parte, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, el Despacho advierte que esta cuestión fue objeto de lo decidido en el Auto 801-003438 del 11 de marzo de 2013, proferido en el curso de este proceso. Finalmente, por efecto de la ineficacia antes explicada, debe desestimarse el argumento del apoderado de la compaía demandada, según el cual los demandantes, en su calidad de usufructuarios, no están legitimados para actuar en el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Reconocer el acaecimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compaía demandada durante las reuniones del 14 de marzo de 2008 acta No. 34, 18 de julio de 2008 acta No. 35, 16 de marzo de 2009 acta No. 36, 18 de septiembre de 2009 acta No. 38, 13 de marzo de 2010 acta No. 1, 19 de marzo de 2011 acta No. 2, 16 de marzo de 2012 acta No. 3, 30 de noviembre de 2012 acta No. 4, y 11 de marzo de 2013 acta No. 5. "1212 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Superintendencia Inversiones Durán Ponce e Hijos S.A.S. Y otro contra Compaía Libertador Ltda. De Sociedades Segundo. Oficiar al representante legal de la demandada para que proceda de conformidad con lo previsto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Notaría Única de Ciénaga para que realice la nota marginal sobre la escritura pública No. 766 del 27 de noviembre de 2009. Cuarto. Oficiar a la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta para que realice la nota marginal sobre la escritura pública No. 309 del 13 de abril de 2010. Quinto. Oficiar a la Notaría Cuarenta y Tres del círculo de Bogotá para que realice la nota marginal sobre las escrituras públicas No. 1965 del 12 de julio de 2012 y No. 3851 del 28 de diciembre de 2012. Sexto. Ordenar la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio de Bogotá y Santa Marta. Séptimo. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de 589.500.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, una suma equivalente una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, 589.500. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Impugnación de decisiones socialesIneficaciaNulidad absolutaNulidad relativaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas