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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

18 de febrero de 2014Rad. 2014-01-078379Proc. 2012-802-006
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • ROSA MARÍA ROJAS METÍA Y CARLOS GUSTAVO TORRES GARCÍANO APLICA 0000

Demandado

  • J.J. PORRAS Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNO APLICA 0000
  • MARIDO S.A.NO APLICA 0000
  • HUMBERTO ADOLFOGÓMEZ GÓMEZ Y EDGAR DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la acción revocatoria dentro de un trámite de liquidación judicial?

    Para responder al problema jurídico planteado, se advirtió que la viabilidad de la acción revocatoria depende de que se configuren las condiciones legales para ello; a saber: 1. Por una parte, que se acredite cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haya causado un perjuicio a los acreedores; o, b) Que se haya afectado el orden de la prelación de pagos; o, c) Que los activos de la sociedad en liquidación resulten insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos. 2. Por otra parte, es necesario que el negocio jurídico que se pretende revocar se haya celebrado dentro de los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia. 3. Que el negocio haya sido llevado a cabo en detrimento del patrimonio del deudor; y 4. Que se demuestre la mala fe del adquirente.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto: Se manifestó que, aunque la celebración del negocio cuestionado sí quedó comprendida dentro del período de sospecha de los 18 meses en razón a la naturaleza jurídica del mismo, ya que se trataba de una compraventa de bien inmueble, y que, en efecto, existía carencia de activos para cubrir la totalidad del pasivo, la parte demandante no desvirtuó la buena fe de la sociedad adquirente, ni tampoco aportó prueba que evidenciara que, cuando se perfeccionó el negocio jurídico, el adquirente conocía de la irremediable situación económica en la que se encontraba el deudor enajenante.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de junio de 2014, en Sala conformada por los Magistrados Óscar Humberto Ramírez Cardona, Jorge Eliécer Moya Vargas y Jorge Hernán Vargas Rincón, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Se advirtió que, aunque el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 señala que el trámite para las acciones de revocatoria y de simulación es el proceso abreviado, la Superintendencia admitió la demanda bajo la vía del proceso verbal, con base en los artículos 42 y 44 de la Ley 1345 de 2010 y en la Resolución 1001871 de 2010, al considerar que se contaba con los elementos tecnológicos para adelantar el proceso de forma verbal, con lo cual se estimó que no se vulneraba el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes, de manera que no se habría configurado, por ese aspecto, nulidad alguna. *Se analizó el concepto de la buena fe, con base en lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, entendiéndola como rectitud, honradez y confianza. Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos reales, artículo 768 del Código Civil, se consideró que implicaba la conciencia de haber adquirido el derecho de dominio de manera legítima. Además, en materia mercantil (artículo 835 del Código de Comercio) se presume la buena fe exenta de culpa, creándose una mayor carga probatoria a quien desee desvirtuarla, dado que según el Código de Procedimiento Civil (artículo 177), quien alega debe probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones. *No se demostró que la compraventa celebrada con su pacto accesorio de retroventa, hubiera sido un instrumento por medio del cual se hubiere aprovechado el adquirente de la mala situación económica del enajenante, ni tampoco se probó que aquél se hubiese prestado para sacar un inmueble del patrimonio del deudor. Las pruebas aportadas por la demandante no lograron demostrar la mala fe, siendo las más importantes las que fueron decretadas de oficio por la Superintendencia de Sociedades, sin que a través de las mismas se hubiera logrado desvirtuar la presunción de buena fe. Incluso, se demostró que las partes continuaron con sus relaciones comerciales, aun cuando el deudor entró en reorganización y después en liquidación, de manera que no se trató de una actividad puntual para aprovecharse de una difícil situación. *Aunque la venta por un precio inferior al avalúo comercial podría ser considerada como un indicio de la mala fe del adquirente, lo cierto es que se trató de un dictamen pericial que se llevó a cabo dos años después de la compraventa inicial, en el cual el perito manifestó las dificultades que tuvo para la determinación del valor, por su imposibilidad para ir a revisarlo. Así mismo, el precio pactado fue, de todas formas, superior al que aparecía registrado en los libros contables del deudor y al del avalúo catastral. *El hecho de que al momento de solicitar la admisión a reorganización todavía figurase en los libros de la sociedad deudora el bien, aunque podría ser también un indicio de mala fe, no denota que así lo hubiera sabido el adquirente, sino que quizás fue una maniobra del deudor para que lo aceptaran al proceso de insolvencia. Tampoco la cancelación del pacto de retroventa es prueba de mala fe, ya que lo que demostraría es que el enajenante no logró conseguir a un tercero comprador que le ofreciera un mejor precio para poder desistir del negocio inicial. *Lo que sí se probó es que la operación fue real y que el precio de la compraventa se pagó. *Por último, se precisó que a pesar de que en la sentencia de primera instancia no se hizo mención a la pretensión subsidiaria de simulación ni tampoco se alegó en el recurso de apelación, la verdad es que no se trató de una venta ficticia, acreditándose la realidad del negocio, situación que no fue controvertida

Antecedentes

|. — antecedentes el proceso iniciado por la señora rosa maría rojas metía contra j. J. Porras y cia. Ltda., marido s.A. Y humberto adolfo gómez gómez, surtió el curso descrito a continuación: 1. La demanda fue admitida por este despacho mediante auto número 480— 004677 del 17 de mayo de 2013. 2. El 14 de junio de 2012 mediante escrito se allega al proceso convenio de cesión de derechos litigios en favor del señor carlos gustavo torres garcía. 3. El 6 de septiembre de 2012, se enviaron citatorios a los demandados, y el 31 de octubre de 2012, se notificó personalmente al señor gilberto naranjo ramírez en su condición de liquidador de la sociedad j.J. Porras y cia. Lida. En liquidación judicial, y el 9 de noviembre de 2012 se notificó personalmente al señor marcos polo ascenso m, en su condición de representante legal de marido s.A., y el 15 de noviembre de 2012 se notificó personalmente al señor humberto adolfo gómez gómez por intermedio de su apoderado. 4. El 16 de noviembre de 2012 presentó escrito de contestación de la demanda el liquidador de j.J. Porras y cia. Ltda. En liquidación judicial. 5. Con escrito radicada el 26 de noviembre de 2012 contestó la demanda la " "apoderado del demandado humberto gómez gómez. 8. De las excepciones previas formuladas se corrió traslado del 11 de diciembre de 2012 al 13 de diciembre de 2012. 9. El 14 de diciembre de 2012 la apoderada de la parte demandante descubrió el traslado de las excepciones previas formuladas. 10.Con auto número 802—018351 del 28 de diciembre de 2012 este despacho resolvió aceptar la cesión de derechos litigios previamente presentada, teniendo como de la demandante, salvo que la parte contraria manifestarse su expresa voluntad de aceptarlo como demandante. 11.Mediante auto número 802—001029 del 28 de enero de 2013 se declara probada la excepción previa propuesta y se ordena citar al señor edgar de jesús gómez gómez como demandado en el proceso, asíi como la notificación del auto admisorio y entrega de la copia de la demanda. 12.Con auto número 802—009528 del 28 de mayo de 2013 se ordena el emplazamiento del demandado con quien se integra el contradictorio por pasiva. 13.Mediante auto número 802—012027 del 5 de julio se designó curador ad item del demandado. 14.En diligencia de notificación personal llevada a cabo el 5 de septiembre de 2013 se notificó el señor luis jaime cuartas murillo en su condición de curador ad item. 15.Con escrito radicada el 9 de septiembre de 2013 el curador ad item designado presentó contestación de la demanda. 16.Mediante auto número 802—018243 del 28 de octubre de 2013 este despacho resolvió tener por contestada la demanda y citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 432 del c.P.C. 17.Durante la audiencia, cuando se instó a las partes a conciliar, no se encontró ánimo conciliatorio, razón por la cual se prosiguió con la actuación. 18. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y cerrado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión el 29 de enero de 2014. 19.A1 haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la parte demandante formuló ante este despacho las _ siguientes pretensiones: 1. Que se declare la revocatoria de la venta, y por consiguiente, se declare sin efecto alguna la venta con pacto de del i¡mueble que se identifica con el folio de matricula inmobiliaria número 260—116165 de la oficina de registro de instrumentos públicos de cúcuta por un valor de $240.000.000 a favor de la sociedad marido s.A. [..." "consta en la escritura pública no. 1230, otorgada en la notaría 6o del circulo notarial de cúcuta, aquella compañía le enajenó el citado inmueble a marido s.A. Por un valor de $240.000.000. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, la revocatoria de negocios jurídicos presupone, en primer término, la existencia de cualquiera de los siguientes requisitos: (1) que se haya perjudicado a cualquiera de los acreedores, (11) que se haya afectado el orden de prelación de pagos o (¡¡¡) que los bienes que constituyen el patrimonio del deudor resulten insuficientes para pagar el total de los créditos reconocidos en el respectivo proceso de insolvencia. En segundo lugar, se requiere que el negocio jurídico haya sido realizado en detrimento del patrimonio del deudor, que tal operación se haya celebrado durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia y que se compruebe la carencia de buena fe del adquirente. Ahora bien, según consta en las pruebas aportadas, el proceso de insolvencia de j.J. Porras y cía ltda. Se inició el 3 de marzo de 2011, al paso que la escritura pública de compraventa a que se ha hecho referencia se otorgó el 13 de mayo de 2010. Así las cosas, el negocio jurídico controvertido se celebró dentro del período de sospecha de 18 meses que se establece en la ley 1116 de 2006 respecto de operaciones de la naturaleza indicada. Además, el despacho pudo constatar que los activos con los que contaba la sociedad en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de créditos que fueron reconocidos durante el proceso de insolvencia. A pesar de lo anterior, el despacho debe concluir que los demandantes no acreditaron los presupuestos requeridos para que prospere la acción revocatoria objeto de este proceso. Ello se debe a que la parte demandante no aportó suficientes elementos de juicio para desvirtuar la buena fe de marido s.A. En la celebración del negocio jurídico controvertido. En este sentido, debe señalarde que los documentos allegados con la demanda no permiten inferir la existencia de vínculos societarios entre j.J. Porras y cía ltda. Y marido s.A. Los demandantes tampoco demostraron que los vínculos comerciales existentes entre ambas compañlas hubiesen sido suficientes cercanos para poder inferir que marido s.A. Conocía de cerca las operaciones o el funcionamiento interno de j.J. Porras y cía ltda. Lo que muestran las pruebas disponibles es que marido s.A. Continuó sus relaciones comerciales con j.J. Porras y cía ltda. Con posterioridad al momento en que se celebro la compraventa objeto de este proceso. Es decir que no hay pruebas que soporte la idea de que marido s. A conoce¡a ia reversible s¡tac¡on " "superintendencia de sociedades 4/4 sentencia artículo 74 ley 1116 de 2006 rosa maría rojas metía y carlos gustavo torres garcía contra j.J. Porras y cia. Ltda. En liquidación judicial y otros

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones formuladas en la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho la suma de $1.200.000, cuya distribución deberá hacerse por partes iguales entre los demandantes y entre las demandada. La anterior providencia se profiere a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce y 5e notifica en estrados.

Costas

Costas de conformidad con lo establecido en los numerales primero y segundo del artículo 392 del codigo de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Por consiguiente, se fijará como agencias en derecho la suma de $1.200.000, equivalente al 0.5% del precio de venta pactado en la escritura pública número 1230 del 31 de marzo de 2009, en la notaría 6 del circulo notarial de cucuta, esto es, $240.000.000. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Acción revocatoriaBuena fe

Fuentes jurídicas