Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- VARCHAR S.A.S.NIT 900387774
- ESGUERRA GARCIA JORGE ENRIQUECÉDULA 17094561
Demandado
- YULI MARCELA TORO PASCAGAZACÉDULA 1015400933
- CHARRY PARRA OSCAR EDUARDOCÉDULA 79950471
Problemas jurídicos
¿Cuál es el parámetro legal establecido para la tacha de falsedad de testimonios?
Para responder el primer problema jurídico precisó que, el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
¿La tacha de testigos hace improcedente la valoración del medio probatorio?
Para responder el segundo problema jurídico manifestó que, la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado el testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.
¿Cuál es el término de prescripción contemplado en la ley comercial?
Para responder el tercer problema jurídico, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.”
¿Cuál es el requisito de procedibilidad de la acción social de responsabilidad contra administradores?
Para responder el cuarto problema jurídico indicó que, para que la acción social de responsabilidad sea viable, es necesario agotar lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponderá a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios. Y si bien es cierto la norma no señala con precisión como se debe impartir esta aprobación, la doctrina especializada ha señalado que “para garantizar el debido derecho de defensa de los administradores inculpados, es natural que la decisión contemple y disponga las razones generales por las cuales se considera que se incumplió la ley o los estatutos y como consecuencia, se habilité la tramitación de la acción social de responsabilidad: la exigencia de un contenido minimo en el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad no es caprichosa, sino que responde a principios o normas esenciales del derecho societario. Los acuerdos genéricos de la junta general, en los que no se detallan los elementos básicos de la responsabilidad de los administradores plantean numerosos problemas. Con estos acuerdos indeterminados se deja al arbitrio de un tercero –que será el que se encargue de ejecutar el acuerdo mediante la interposición de la demanda- la determinación y concreción de las conductas y los sujetos responsables, sin el consentimiento del único órgano competente para ello, que es la junta general”. De acuerdo con lo anterior, para un correcto análisis es necesario que, dentro de la determinación del máximo órgano social que aprueba la acción social de responsabilidad contra el administrador, determine cuáles son las razones por medio de las cuales se le indilgan las infracciones a sus deberes, conectándolas con las situaciones controvertidas o que presentaron alguna desviación al correcto ejercicio de la calidad de administrador.
¿Cuál es el parámetro legal que consagra los deberes del administrador social?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que, el régimen de responsabilidad de los administradores se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y Decreto 1925 de 2009.
¿Qué se entiende por principios o normas de contabilidad?
Para responder el sexto problema jurídico indicó que, el artículo 1° del Decreto 2649 de 1993 consagra que “de conformidad con el artículo 6° de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. Por su parte el artículo 2º de la misma disposición establece que el citado decreto “debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar la contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes, sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.
¿Se presume el cumplimiento de los requisitos legales, en términos contables, de un documento que es firmado por un contador público?
Para responder el séptimo problema jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1990 “la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.
¿Qué requisitos legales deben cumplir las partidas en la contabilidad de una sociedad?
Para responder el octavo problema jurídico indicó que, el artículo 13° del Decreto 2649 de 1993 las partidas contables “se deben asociar con los ingresos devengados en cada periodo los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultado. (…) Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el periodo corriente”.
¿Cómo deben documentarse los hechos económicos de una sociedad?
Para responder el noveno problema jurídico precisó que, el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos “deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren, los cuales deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico”. Por otra parte, el artículo 53 del señalado decreto establece que “los hechos económicos deben ser clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico. El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen”.
¿La simple infracción a los deberes del administrador da lugar de forma automática a la indemnización de perjuicios?
Para responder el décimo problema jurídico indicó que, si se encuentra demostrado el incumplimiento de los deberes en cabeza del administrador, tales actuaciones no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. De acuerdo con la jurisprudencia “sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma (…)”. Bajo ese orden de ideas, es deber de la parte demandante demostrar fehacientemente con pruebas contundentes sobre los daños generadores de perjuicios y así poder solicitar la indemnización respectiva.
¿Qué cualidades debe cumplir la información contable?
Para responder el décimo primer problema jurídico, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993 establece que “Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable. La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Oscar Eduardo Charry Parra incumplió los deberes de lealtad y cuidado que le correspondían como administrador de Varchar S.A.S., en los términos del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el año 2017; condenó al demandado al pago de $1.001.824.791,47 a favor de la sociedad demandante por los perjuicios causados derivados de las infracciones de sus deberes; desestimó las demás pretensiones de la demanda; compulsó copias a la DIAN; y condenó en costas, teniendo en cuenta lo siguiente: Del material probatorio recaudado y practicado dentro del proceso, el Despacho logró evidenciar que, para el año 2017, fecha en que el demandado ejercía la calidad de administrador de Varchar S.A.S., las utilidades disminuyeron por un valor total de $978.128.391,47. Estos valores se fundamentaron, principalmente, en la auditoria que realizaron dos contadoras quienes concluyeron que tales utilidades disminuyeron durante el ejercicio señalado. En efecto, se logró comprobar que la contabilidad de la compañía se manejó de manera irregular, toda vez que la información contable no se llevó acorde a los estatutos ni a la ley, sino que se utilizaron otros métodos que generaron una disminución en las utilidades, aunado al hecho de que el administrador modificaba los asientos contables los cuales alteraron los resultados del ejercicio para el año 2017, con el fin de disminuir la base para determinar el monto fiscal. Por otro lado, el Despacho verificó que, en la auditoria señalada, se encontró en los estados financieros del año 2017 unos registros contables inconsistentes por valor de $53.682.000 por concepto de compra de ganado. Ha de precisarse que el demandado no registró en debida forma este hecho económico acorde a la ley y a la técnica contable, toda vez que careció de comprobantes válidos y legales. Por último, el Despacho evidenció que, el demandado no facturó dos lotes de producción de arroz por valor de $23.696.400. Esta situación sin duda constituye una infracción a los deberes que le correspondían en calidad de administrador, por cuanto alteró la contabilidad de la compañía.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Varchar S.A.S contra Oscar Eduardo Charry Parra, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2019-01-467293 del 9 de diciembre de 2019 se admitió la demanda. 2. El 18 de septiembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación respecto de Oscar Eduardo Charry Parra. 3. Mediante escritos del 15 y 20 de octubre de 2020, el apoderado de Oscar Eduardo Charry Parra presentó la contestación de la demandada. En el mismo escrito el apoderado del demandado propuso excepciones de mérito. 4. El 26 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. En audiencia del 27 de enero de 2021 se escucharon algunos de los testimonios decretados como prueba. 6. En audiencia del 8 de marzo de 2021 se escucharon algunos de los testimonios decretados como prueba, además de los testimonios decretados de oficio. 7. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de marzo de 2021, las partes presentaron los alegatos de conclusión. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Oscar Eduardo Charry Parra, por la infracción de los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Varchar S.A.S. Como fundamento de lo anterior, la demandante hizo referencia a varias conductas que, Los escritos fueron remitidos a este despacho vía correo electrónico el 13 y 17 de octubre de 2020 e incorporados al expediente el 15 y 20 de octubre de 2020, respectivamente. No. DE PROCESO 2019-800-00422 Número de Radicado: 2021-01-099010 Fecha: 2021/03/26 Hora: 14:25:40 Folios: 20 Anexos: NO 2 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra en su criterio, podrían haber configurado una infracción a las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, la demandante sostuvo que, desde el 14 de septiembre de 2010, fecha en que el señor Oscar Eduardo Charry fue designado en calidad de administrador de la compañía demandante, hasta el 25 de julio de 2018 fecha en que el máximo órgano social lo removido de su cargo, existieron presuntas irregularidades relacionadas con el manejo de la contabilidad, tales como la disminución de utilidades, la exclusión u omisión de activos, los registros contables inconsistentes y las diferencias en la facturación de arroz, como una de las actividades de la compañía. Por los posibles incumplimientos, durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 25 de julio de 2018 de Varchar S.A.S, se i i i i contra del demandado, siendo removido de su cargo. Como consecuencia de lo anterior, la demandante pretende que se declare la responsabilidad del señor Oscar Eduardo Charry Parra por sus incumplimientos como administrador de Varchar S.A.S., así como que se condene a pagar los correspondientes perjuicios y los intereses moratorios. Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado del señor Oscar Eduardo Charry Parra afirmó que, las actuaciones de su representado fueron “ t y g y”, que varias de sus actuaciones estuvieron subordinadas a los criterios del señor Adolfo Charry Martínez, quien aduce tu m “ t t g i i t ”. Ag g qu , “[ ] ñ Adolfo Charry Martínez, desde la constitución de Varchar SAS, ha administrado, vigilado, inspeccionado, dispuesto de recursos, dado instrucciones al personal, im ti i t u i t i i . (…) [y ] xi t i de administración de [su] Cliente [años 2011 – 2017], operación que no haya sido bajo el consentimiento e instrucción de parte del representante de los accionistas. En consecuencia, cualquier operación que haya resultado lesiva para Varchar SAS ha sido bajo instrucciones y beneficio de sus accionistas y del señor Adolfo Ch y M tí z”. Previo a entrar a analizar de fondo el asunto el Despacho procederá a analizar las tachas de los testigos Cristian Camilo Caicedo y William Guarnizo Escobar. 1. Acerca de la tacha de los testigos Cristian Camilo Caicedo y William Guarnizo Escobar En audiencia del 27 de enero de 2021, el apoderado de la demandante tacho por imparcialidad el testimonio otorgado por el señor Cristian Camilo Caicedo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. En criterio del referido apoderado, el testimonio del señor Caicedo, no es parcial, por las circunstancias relacionadas con su situación de dependencia, además, manifiesta que existen razones de interés en las resultas del proceso, por cuanto indica, el señor Caicedo tuvo amplias actuaciones frente a la modificación a los estados financieros objeto del presente trámite judicial. Sobre el particular, y según lo describe el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes u , t t u t u . T u t , D h qu t h t tig h Escrito contestación de demandada n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, folio 2. Ibídem, folio 17. Ibídem, folios17 y 18. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 05:16:47) 3 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo , u t mi qu g t z t m u t tim i . Qu t apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana critica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Así las cosas y una vez analizado el testimonio otorgado por el señor Cristian Camilo Caicedo, solicitado por el demandado, el Despacho pudo evidenciar que en primer lugar, existen circunstancias de dependencia, pues como él lo manifestó, actualmente ejerce funciones de contador en una empresa de propiedad del señor Oscar Eduardo Charry. El Despacho también pudo comprobar que, durante el desarrollo de la recepción del testimonio del señor Caicedo, y previó a que este contestará las preguntas efectuadas por las partes, existieron terceras personas que musitaron varias de las respuestas por el otorgadas, y que, si bien el Despacho al percatarse de tal situación intentó evitarla, lo cierto es que la virtualidad implica que el control de las personas que están alrededor de los testigos no sea total. Además de lo anterior, se evidenciaron incongruencias en sus respuestas, por ejemplo a pesar de que inicialmente el señor Caicedo habría manifestado que laboró en Varchar S.A.S. Hasta el 31 de julio de 2018, lo cierto es que luego de escuchar su testimonio, se encontró que el señor Caicedo efectuó modificaciones a la contabilidad de la demandante, con posterioridad a su renuncia, tal como lo manifestó durante la recepción de su testimonio. Así las cosas, concluye este Despacho que, su relación de subordinación con el demandado, sumado al hecho de que algunas de sus respuestas no fueron congruentes, y que comoquiera que la audiencia debió realizarse de forma virtual, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria y al aislamiento preventivo obligatorio, dicha situación fue aprovechada por el testigo, para permitir que algunas de sus respuestas estuvieran previamente delimitadas por lo que le indicaba una persona presente en el lugar, desde donde se encontraba rindiendo su testimonio. Z u i i t ui qu , t tig t u i i t im i i , qu t u i i i t gu t iz D h y t , u i , t h t m prosperar, por lo que este Despacho no atenderá la declaración rendida por el testigo Cristian Camilo Caicedo. Por su parte, durante la audiencia del 8 de marzo de 2021, el apoderado de la demandante tacho de falso al testigo William Guarnizo Escobar por razones de dependencia. Sobre el particular y una vez escuchado el testimonio rendido por William Guarnizo escobar, se evidenciaron varias incongruencias en sus declaraciones. Así, pues, aunque inicialmente habría manifestado no conocer la contabilidad de Varchar S.A.S, luego de varios interrogantes el Despacho evidenció que el testigo si tenía acceso a la información financiera y contable de la compañía demandante y que asistió a varias reuniones del máximo órgano de Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 05:15:46) Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 07:20:35) Dichas actuaciones fueron evidenciadas en los minutos 06:36:14, 06:36:54, 06:37:49, 06:37:53, 06:38:07, 06:44:27, 06:45:55, 06:51:09, 06:57:52, 06:59:00, 06:59:27, 06:59:52 y 07:02:00 de la audiencia del 27 de enero de 2021. Cfr. Grabación de la audiencia del 8 de marzo de 2021 (min. 04:03:00) Cfr. Grabación de la audiencia del 8 de marzo de 2021 (min. 04:25:20) Ibídem, (min. 04:59:00, 05:04:00 y 5:05:18) 4 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra Varchar S.A.S. En calidad de secretario e incluso ejerció el derecho de inspección sobre los documentos de la compañía. Así mismo se evidenció que al interrogante planteado por el apoderado de la demandante, encaminado a validar si las inconsistencias que el testigo encontró en la contabilidad de Varchar S.A.S habrían sido manifestadas a la compañía, el señor Guarnizo habría indicado que lo hizo durante una asamblea, para luego afirmar que lo hizo durante una reunión informal, desacreditando la veracidad de sus respuestas. , entre otras respuestas que a su resultaban incoherentes con lo manifestado por el testigo. Razones suficientes para concluir que, este testigo no contó con la suficiente imparcialidad, lo que afectó su credibilidad frente a las preguntas realizadas por el Despacho y las p t , u i , t h h t m . Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente en primer lugar pronunciarse sobre las excepciones de mérito denominadas prescripción y caducidad, para luego examinar la responsabilidad de Oscar Eduardo Charry Parra de conformidad con lo establecido por el artículo 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995. 2. De las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, el apoderado del Oscar Eduardo Charry Parra propuso la excepción de prescripción y caducidad. En sustento, y sobre la i i , uj qu “[ ]entro de la demanda se están reclamando montos de i h h i m i (5) ñ u i (…) [ lo tanto] sobre hechos acaecidos con anterioridad a diciembre de 2014, operó la i i ”. Elevó los mismos argumentos para solicitar la caducidad de la acción para hechos acaecidos con anterioridad a diciembre de 2014. Para empezar, debe advertirse que a la luz de lo establecido por el artículo 235 de L y 222 1995, „[ ] i , ivi y mi i t tiv iv incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo qu t h y ñ x m t t ‟. Ah , u v z iz el contenido de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que, algunas de las actuaciones que se endilgan como violatorias de lo prescrito por el artículo 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, ocurrieron hace más de cinco años. Según se narra en la demanda, los hechos acaecieron a partir del 14 de septiembre de 2010, fecha en la que Oscar Eduardo Charry Parra, fue designado en calidad de representante legal de la demandante, hasta el 25 de julio de 2018, fecha en la que fue removido del cargo. Así las cosas, para el Despacho es claro que las acciones que la demandante pretende promover en contra del señor Charry Parra, acontecidas hace más de cinco años, se encuentran prescritas. En consecuencia, este Despacho encuentra probada la prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual únicamente se podrían verificar los hechos ocurridos con posterioridad al 19 de noviembre de 2014, esto es cinco años antes de presentada la demanda, hecho que ocurrió el 19 de noviembre de 2019. Sobre la caducidad pretendida, debe decirse que la misma no encuentra sustento en el precitado artículo 235 como lo pretende el apoderado del demandado. De h h , v T i u u i Di t it Ju i i B g t , „ t mi Ibídem, (min. 05:21:50) Ibídem, (min. 05:23:40) Escrito contestación de demandada n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, folio 16. 5 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es uno de prescripci , m x m t i i i h t m tiv ‟. Ahora, es importante resaltar que, no obstante, es posible decretar de carácter oficioso la caducidad del derecho, este Despacho encuentra que las acciones pretendidas por la demandante, se encuentran cobijadas por el término de prescripción a que alude el precitado artículo 235, por lo que el estudio de la presente controversia estará sujeto a los términos sobre prescripción aquí descritos. Así las cosas, el Despacho procederá a estudiar las pretensiones únicamente con respecto a los hechos acaecidos con posterioridad al 19 de noviembre de 2014, para el efecto lo primero que debe señalarse es que como se está en presencia de una acción social de responsabilidad para que la misma resulte viable es necesario que se haya aprobado el inicio de esa acción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, por lo que procederá este Despacho inicialmente a analizar si se cumplió con esta exigencia o no. 3. Acerca de la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Oscar Eduardo Charry Parra Sobre este particular, y de acuerdo con los requisitos que gobiernan este tipo de acciones, a la luz de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponderá a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios. Y si bien es cierto la norma no señala con precisión como se debe impartir esta aprobación, la doctrina especializada ha ñ qu “[ ] g tiz i derecho de defensa de los administradores inculpados, es natural que la decisión contemple y disponga las razones generales por las cuales se considera que se incumplió la ley o los estatutos y como consecuencia, se [habilité] la tramitación de [ ] i i i i : „[ ] xig i u t i mí im acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad no es caprichosa, sino que responde a principios o normas esenciales del derecho societario. Los acuerdos genéricos de la junta general, en los que no se detallan los elementos básicos de la responsabilidad de los administradores plantean numerosos problemas. Con estos acuerdos indeterminados se deja al arbitrio de un tercero – que será el que se encargue de ejecutar el acuerdo mediante la interposición de la demanda- la determinación y concreción de las conductas y los sujetos responsables, sin el consentimiento del único órgano competente para ello, que es ju t G ‟”. Según consta en el acta n.° 3 del 25 de julio de 2018 de Varchar S.A.S, el máximo órgano social de la precitada compañía, resolvió aprobar la acción social de responsabilidad en contra de Oscar Eduardo Charry Parra. En los siguientes términos: El presidente de la reunión propone se apruebe contra el gerente de la compañía Oscar Eduardo Charry Parra una la acción de responsabilidad social, teniendo en cuenta que en la asamblea ordinaria del 28 de marzo de 2018, le fueron improbados no solamente porque no estaban elaborados bajo NIIF, sino también porque en ellos se reflejaba a diciembre 31 de 2017 una utilidad de 329.675.000 resultados muy diferente de las cifras conocidas Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. JH Gil Echeverry. La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. 1ª Edición. (Editorial Legis, 2015, Bogotá D.C.) 704. 6 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra por los accionistas las cuales eran 967.735.075 al corte del 30 de noviembre de 2017 y d 1.223.499.182 en el estado de resultados preliminar a diciembre 31 de 2017 valores estos sobre los cuales no se dio explicación algún en la asamblea antes referida. En igual forma, con dicho antecedente se debe revisar minuciosamente la contabilidad porque presuntamente puede haber también inconsistencias que estén perjudicando las utilidades y el patrimonio de la sociedad que igualmente en lugar a la reconstitución del patrimonio de la sociedad porque aparentemente está siendo diezmado” Con base en lo anterior, al examinar el contenido de la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Oscar Eduardo Charry Parra, para el Despacho es claro que la acción social fue aprobada únicamente para verificar los hechos acaecidos durante la administración de Varchar S.A.S. Para el año 2017, siendo a ese año al que se hizo referencia en la reunión según consta en el acta, y a los hechos que tuvieron incidencia en los estados financieros. Así las cosas, si es el máximo órgano de la compañía a quien compete autorizar el inicio de una acción social de responsabilidad, y en el caso en estudio tal órgano decidió limitar a las irregularidades en los estados financieros, este Despacho no podrá endilgarle responsabilidades que no fueron aprobadas por la voluntad corporativa. Así puede observarse en el contenido del acta 3 del 25 de julio de 2018, en la que los socios manifestaron las inconsistencias que se habrían observado durante la administración del señor Charry para el año 2017. No ocurrió lo mismo respecto de los años 2015 y 2016, reclamados por la demandante, pues el máximo órgano social no deliberó ni aprobó circunstancias que estuviesen relacionadas con actuaciones del administrador de Varchar S.A.S para estos periodos. Al respecto, también debe señalarse que si bien es cierto, este Despacho evidenció que, durante la mencionada reunión, en el aparte dedicado a la aprobación de la acción social de responsabilidad, la asamblea general de accionistas también advirtió la necesidad de “verificar minuciosamente la contabilidad porque presuntamente [podrían] haber inconsistencias que [ tuvi ] ju i uti i y t im i i ”, no puede derivarse de ella que la acción social se aprobó para todas las inconsistencias que afectaran las utilidades y el patrimonio y que fueran advertidas para otros periodos como aquí se pretende, pues al hacer alusión a estos, su orden se dirigió específicamente la revisión minuciosa la contabilidad y no a que las inconsistencias que se encontraran fueran también objeto de la acción social de responsabilidad. En esa medida, y comoquiera que se encuentra demostrado que, durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 25 de julio de 2018, el máximo órgano social de Varchar S.A.S, aprobó la acción social de responsabilidad en contra de Oscar Eduardo Charry Parra, únicamente frente a su actuar como administrador de la precitada compañía durante el año 2017, será este el propósito del Despacho, dejando claro entonces que las irregularidades incluidas en la demanda ocurridas en los años 2015 y 2016 al no haber sido aprobadas por el máximo órgano de la compañía quien reitérese, limitó la acción en el momento de aprobarla, no serán analizadas por este Despacho. 4. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores. Escrito de demanda radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 351. Escrito de demanda radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 351. 7 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Oscar Eduardo Charry Parra ocurridos en el año 2017, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, según los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A. Acerca de las infracciones al deber de diligencia o cuidado. I. Acerca de la disminución de utilidades. Según se indica en la demanda, durante el año 2017, estando el señor Oscar Eduardo Charry Parra a cargo de la administración de Varchar S.A.S, se evidenció una disminución de utilidades por un valor total de $978.128.391,47. Tales afirmaciones encontraron sustento en la auditoría realizada por las contadoras Yeny Patricia Vidal Arevalo y Carmen Manuela Acosta, quienes concluyeron que las utilidades del ejercicio descrito, habrían sido disminuidas en la precitada cuantía, a través de la utilización de asientos contables que modificaron la realidad financiera de la compañía. Para soportar sus conclusiones, las precitadas contadoras manifestaron que se encontraron hallazgos que evidenciaban que, para el año 2017 se registraba una disminución en las utilidades en la suma de $978.128.391,47, mediante el uso de m t i t t i i , “ m m t NT- 1712000 (…) g u t 61 CO TO AG ICULTU A GANADERÍA, costos por valor de $978.128.391,47, utilizando como contrapartida la cuenta de Caja en cuantía de $174.838.745,36 y las cuentas de inventarios de u tiv y g í v $803.289.646,11” Por su parte, y en defensa de Oscar Eduardo Charry Parra, se indicó que los t i i t 2017, “ u el máximo órgano i V h .A. ”. Igualmente el apoderado de Oscar Charry, manifestó qu , “[ ] hu u t i i tiv (…). E m j t y gastos [obedeció] a instrucciones impartidas por (sic) Adolfo Charry Martínez, representante de los accionistas, tendientes a lograr un menor pago de impuestos. Esta situación fue avalada por la Revisoría Fiscal de la época, a cargo del señor F i T uji ”. Para resolver los cargos que han sido propuestos por el apoderado de la demandante, en primer lugar, es relevante señalar que, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen el deber de ―velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, lo cual acarrea gú y Vi miz “un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales (…) tanto en su actividad como en las de sus subalternos.” Así, u , t i u “un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores”. A u tu , tí u 1º D t 2649 1993, ñ qu , „[ ] mi con el artículo 6° de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de Escrito de demanda radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 18. Escrito de contestación de demanda radicado n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, anexo AAA, folio 10. Ibídem. FH Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. 3ª Edición. (Editorial Temis, 2016, Bogotá D. C.) 706 y 707. 8 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Por su parte el artículo 2º de la misma disposición establece que el it t „ i t que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes, sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como u ‟. Por su parte, según lo señala el artículo 10º de la Ley 43 1990 “[ ] t t i firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha ”. Ahora, siguiendo esta misma línea normativa, el artículo 13° de la precitada i i i ñ qu , “[ ] i i g v g período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando u y t imu t m t u t u t . (…) Cu u partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las u t u t í i t ”. Pues bien, con base en las normas transcritas y una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho advierte que el manejo de la contabilidad de la sociedad Varchar S.A.S no se ajustaba a las anteriores dispsiciones. En efecto, el informe de auditoría presentado por las contadoras Yeny Patricia Vidal Arevalo y Carmen Manuela Acosta, reveló que, para el periodo contable 2017, fueron utilizados métodos que generaban la disminución de utilidades al finalizar el respectivo ejercicio. El referido informe de auditoría i i qu , m i t “N t C t i i NT-1712000 de fecha 1 de diciembre de 2017 (DUI7-7), registrada el 26 de marzo de 2018, de acuerdo al documento de trazabilidad generado por el software contable (DU17-8/1), se [evidenció una] disminución de los Activos de la Empresa en los rubros de Caja e I v t i y um t C t V t v $978.128.391,47”, afectando las siguientes cuentas: TABLA N.° 1 DISMINUCIÓN DE UTILIDADES PERÍODO CONTABLE 2017 # Cuentas Nombre cuenta Concepto Valor 613522 Costos Agricultura Mayor valor costo $374'838.745,36 613522 Costos Agricultura Mayor valor costo $203'289.646,11 61055501 Costos Ganadería Mayor valor costo $400.000.000,00 Total $978.128.391,47 El incremento de los Costos se contabilizó mediante disminuciones de cuentas del activo, de la siguiente forma: # Cuentas Nombre cuenta Concepto Valor 110505 Caja principal Incentivo lCR Finagro $174.838.745,36 142501 Cultivos en desarrollo Incentivo lCR Finagro $200.000.000,00 Escrito de demanda radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 78. Ibídem. 9 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra 143501 Mercancías no fabricadas por la empresa Incentivo lCR Finagro $203.289.646,11 144501 Inventario de semovientes Incentivo lCR Finagro $400'000.000,00 Total $978.128.391,47 La auditoría determinó que, durante el periodo el año 2017, se contó con un “ imi E t Fi i Di i m 31 2017, qu arrojó el sistema de contabilidad y el cual fue impreso el 14 de marzo de 2018, [que estableció] en ese momento que las utilidades de la empresa eran de $1.223.499.182 [sin embargo] el informe financiero por el año 2017, presentado a los accionistas en la asamblea de marzo 28 de 2018, [registró] una utilidad del ejercicio de $329.675.000 antes de impuestos [lo que reflejaba] una disminución de utilidades en el año 2017 en cuantía de $978.128.391,47, mediante la omisión tiv , mi m v ” tal y como se describió en la tabla nº 1 de este escrito. Ahora, encuentra el Despacho que según las manifestaciones del apoderado del señor Oscar Charry, expresadas en la contestación de la demanda, no era desconocido para el administrador las modificaciones que se insertaban a los estados financieros de Varchar S.A.S. Entre sus argumentos, se recalcó que todo ello obedecía a instrucciones dadas por Adolfo Charry Martínez, tendientes a lograr un menor pago de impuestos. Por su parte, en interrogatorio de parte rendido por el señor Oscar Eduardo Charry Parra, durante la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, se manifestó qu “ i mi u i i t t iz ñ t ñ it i i t (…) t t i t t i it expresamente por ellos obedeciendo a una planificación tributaria que año a año se daba con anticipación es así que todos los años continuo de la misma manera [en su criterio] cuando están hablando de disminución fraudulenta de utilidades lo que se refiere es la modificación de asientos contables mas no a retiro de dineros de la empresa Varchar con el fin de obedecer a una planificación tributaria u ñ m ñí ”. En el mismo interrogatorio, el demandado narró que, todos los años se realizaban tales planificaciones tributarias, y las utilidades eran dismi ui i “m t i j i i t ut i uti i g m im u t ”. De esta forma, el Despacho encuentra probado que, Oscar Eduardo Charry Parra violó el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Además de lo anterior, no cumplió con las normas legales que su cargo como administrador le demandaba, ni tampoco veló porque la actividad de sus subalternos estuviera apegada a la ley. De hecho, con el consentimiento del señor Charry Parra, los contadores de la compañía registraron asientos contables que alteraron los resultados del fin de ejercicio el año 2017, esto, con la intensión de reportar menores utilidades, para entre otros efectos, disminuir la base para determinar el monto fiscal. También es claro para el Despacho que, la información financiera del año 2017, reflejada en los estados financieros de Varchar S.A.S., no revelaba la realidad económica y financiera al cierre del respectivo ejercicio, incumpliendo las cualidades de la información contable, de conformidad con lo indicado en el Ibídem, folio 80. Escrito de contestación de demanda radicado n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, anexo AAA, folio 10. Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de noviembre de 2020 (min. 01:33:00) Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de noviembre de 2020 (min. 01:35:50) 10 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra artículo 4° del Decreto 2649 de 1993, situación que quedo en evidencia en la auditoria ejercida por las contadoras Yeny Patricia Vidal Arevalo y Carmen Manuela Acosta, así como en las declaraciones efectuadas por el mismo demandado. Vale la pena señalar que si bien el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, discutió sobre la imparcialidad de Yeny Patricia Vidal, lo cierto es que este Despacho no encontró ninguna razón o vinculo que afectara su imparcialidad al momento de realizar el informe presentado, valga la pena además aclarar que si bien es cierto, la parte que aduce una prueba no puede generar su propia prueba, lo cierto es que en este caso el informe no proviene de la demandante sino de terceros ajenas a la compañía. Por lo tanto, el administrador Oscar Eduardo Charry Parra, a quien le asistía la obligación de velar porque la información financiera se llevará de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, y a la técnica contable (Decretos 2649 y 2650 de 1993), falto a sus deberes de acuerdo con lo señalado en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en armonía con lo indicado en los artículos 1, 2, 13, 53 y 54 del Decreto 2649 de 1993 y lo citado en el artículo 6 de la Ley 43 de 1990. Finalmente debe señalarse que no es de recibido para el Despacho el argumento de la defensa consistente en que sus actuaciones correspondían a órdenes dadas por terceros, pues la responsabilidad se encontraba a su cargo y quien debe cumplir los deberes es quien ostenta el cargo de representante legal, por lo que si encontraba que un tercero le imponía ordenes contrarias a sus deberes no ha debido seguirlas, ello sumado al hecho que tal afirmación no encontró soporte probatorio. Ii. Acerca de los registros contables inconsistentes El apoderado de la demandante manifiesta que, para el año 2017, la auditoria m t u h zg mi “ gi t t i i t t ” v or de $53.682.000. Según el texto de la demanda, al realizar el análisis de la i m i ñ 2017 “ gi t m g ñ L Mejía por valor de $53.682.000. De acuerdo a los registros y soportes contables de la Empresa, esta factura fue cancelada mediante transferencia realizada a la cuenta 363193756 de Banco BBVA, a favor de Armando Parra Varo, el día 23 de CUALIDADES DE LA INFORMACIÓN CONTABLE. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable. La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes. L y 222 1995, tí u 23 „(…) 2. V t i t um imi t i i i g t tut i ‟. „ARTICULO 53. Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico. El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los ig i i qu i ti iqu .‟ „ARTICULO 54. Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación. La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles, amortización. Las bases utilizadas para calcular la alícuota respect iva deben estar técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma prospectiva, de acuerdo con las nuevas tim i .‟ 11 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra Junio de 2017 (RCII7-7/2). De acuerdo a Email recibido como respuesta a circularización realizada a proveedores de la Empresa, el señor Leopoldo Mejía, informa que no realizó venta por este valor a la Empresa Varchar SAS y la cuenta que se indica en la transferencia no es de su titularidad, por tanto nunca recibió i ”. En respuesta a este cargo, el apoderado de O Ch y m i t qu , “ compra de ganado según D.E 1451 del señor Leopoldo Mejía, no quiere decir que g h y m i h y t m m “i m ” de manera torticera lo quiere hacer ver. Por costumbre comercial en este sector ganadero se estila el mandato sin representación, por tanto, es muy normal encontrar que las compras de los ganados se facturen o se legalicen realmente a nombre de personas diferentes a quien realmente hace la comercialización. Además, el administrador de ganadería de la finca da fe de la entrada de dichos animales y donde también según informe mensual enviado al correo de Varchar SAS el cual realizaba el señor Edinson Ruiz persona que maneja el detalle de los inventarios de la finca refleja dich itu i .” En primer lugar, es relevante señalar que el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de mi m m , t h h „ um t m i t t , de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes i t v g ‟, u „ h i comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, v hiv gi ‟. En este punto, también es preciso hacer alusión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, u im mi i t „[v] t i t cumplimi t i i i g t tut i ‟. E t , gú y Vi miz , “u itiv u t qu m i i t u obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales […] t t u tivi m u u t .” A í, u , t i u “u ui u i i qu t j j i mi i t .” Así las cosas, y una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo evidenciar la existencia de un comprobante de egreso identificado bajo el consecutivo n.° CE-004748 del 23 de junio de 2017, cancelado a nombre de Leopoldo Mejía por valor de $53.682.000, así como la consignación realizada a través de la entidad financiera Banco BBVA, a nombre de Armando Parra Varo por el mismo valor. Dichas circunstancias fueron expresadas en el informe de auditoría, el cual uy qu “m i t F tu C m N . FC00001451 h Ju i 22 de 2017 (RCI17-7/3) elaborada el 23 de Junio de 2017, de acuerdo documento de trazabilidad generado por el software contable (RCI17/8/1) y cancelado con el comprobante de egreso N° CE 004748 (RCI17-7/1), se registró compra de ganado Escrito de demanda radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 24. Escrito de contestación de la demanda radicado n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, anexo AAA, folio 13. F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 706 y 707. Ver folios 245, 246 y 247 del escrito de demanda n.° 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019. 12 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra ñ L M jí v $53.682.000 (…) D u gi t y soportes contables de la Empresa, esta factura fue cancelada mediante transferencia realizada a la cuenta 363193756 de Banco BBVA, a favor de Armando Parra Varo, el día 23 de Junio de 2017 (RCII7-7/2).” Estas actuaciones también fueron corroboradas por el demandado, quien, durante la declaración rendida en audiencia del 26 de noviembre de 2020, manifestó lo siguiente: “ese ganado es un ganado que otra vez mi papa compro sin factura a un amigo de el que se llama Edgar (…) nosotros no teníamos como legalizarlo, llego a la finca nosotros equivocadamente o acertadamente tomamos el Rut de Leopoldo Mejía que también es amigo de la familia y legalizamos eso, pero no quiere decir que el dinero no se haya pagado y que el ganado no haya entrado a la finca sencillamente el señor Edgar Gonzales no aporto los documentos para legalizar el ganados que es más de lo que yo le estoy contando que sucede” Así, pues, queda acreditado para el Despacho que, Oscar Eduardo Charry Parra no dio cumplimiento a su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, a la luz de lo establecido el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, además de registrar una compra de ganado por valor de $53.682.000 que carecía de soportes legales válidos, la contabilidad no se llevaba conforme a las normas legales y a la técnica contable. Iii. Acerca de los faltantes de producción en lotes de arroz. Se afirmó en la demanda que, para el año 2017, durante la administración de Oscar Charry, se generaron faltantes de producción de lotes de arroz por $23.696.400. Según se describe en la demanda, de acuerdo con los hallazgos encontrados en la auditoría realizada por las contadoras Yeny Vidal y Carmen A t , “[ ]u t i u it , t t i i t i m de producción del Administrador de los lotes cosechados, quien los obtiene del pesaje que reporta la báscula del molino (o cliente, Comercializadora AS), frente a la contabilidad de la empresa y los soportes de la Comercializadora AS I t i A ”. Así, se habría encontrado qu , ñ 2017, “ t los Lotes cultivados se detectó que no se facturaron dos Lotes de Producción de Arroz, por v $23.696.400 quiv t 20.150 Kg.” P u , ñ Ch y P , m i t qu “[ ] “i m ” aparentemente se basa en un informe que realizó el señor administrador de cultivos de la época, sin tener claro qué información puede el plasmar o qué soportes tiene el para evidenciar esas producciones, para el conocimiento en los cultivos de arroz, una cosa son las hectáreas cultivadas, otra es los bultos recogidos y los bultos que realmente se comercialicen al molino. Lo anterior, por cuanto los cultivos usualmente sufren unas mermas por impurezas y humedad castigando la producción, y después de estos descuentos se realiza la respectiva facturación. Además, esta persona puede dar fe de que toda la producción de Ver informe de auditoría radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 86. Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de noviembre de 2020 (min. 01:40:40) Ver informe de auditoría radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 87. Ibídem, folio 88. 13 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra arroz era enviada al molino donde cada carga iba debidamente sellada y t g m t m ”. No obstante, los argumentos expuestos por la defensa del señor Charry, una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró que bajo la administración de Oscar Eduardo Charry se omitieron registros contables relacionados con la producción agrícola de Varchar S.A.S. De acuerdo con las conclusiones expuestas en el informe de auditoría adjunto a este proceso, suministradas a las contadoras Yeny Patricia Vidal Arevalo y Carmen Manuela Acosta, se demostró que, durante el precitado ejercicio contable, se omitió la inclusión de facturación de arroz. La siguiente tabla muestra los hallazgos referidos por las contadoras, así: TABLA N.° 2 MENORES VALORES FACTURADOS AÑO 2017 Lote Kilos x facturar Valor Kilo Valor total Cauchos 17.900 $ 1.176 $ 21.050.400 Camorra 2.250 $ 1.176 $ 2.646.000 Total diferencia $ 23.696.400 Los hallazgos descritos fueron respaldados por el testimonio de la contadora Manuela Acosta, quien manifestó que, de la finca salían los bultos de arroz tal y como la combinada -haciendo referencia a la maquina agrícola que recolectaba la cosecha- los recogía. Una vez entregado al cliente, que para ese momento correspondía a la Comercializadora AS Internacional S.A.S., los mismos eran pesados por esté –el cliente-, quien, descontadas las impurezas de la siembra, determinaba el pesaje final. Según sus explicaciones, ese pesaje fue el utilizado para comparar las facturas de venta que eran reportadas en la contabilidad de Varchar S.A.S, siendo esta la causa que le permitió evidenciar, que el pesaje reportado por el cliente Comercializadora AS Internacional S.A.S., no coincidía con lo facturado en la contabilidad de Varchar S.A.S, por cuanto se reportaba un menor valor. Lo anterior generaba que el inventario de salida de Varchar S.A.S, registrará un valor inferior al que habría sido suministrado al cliente. Comparación que, como se indicó, se hizo sobre el producto listo para la venta, esto es, eliminadas las impurezas que pudiera adquirir durante su producción. En consecuencia, se constituye en una infracción al deber contenido en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, como se explicó, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales. Demostrado el incumplimiento de los deberes del demandado, dado por la alteración de la contabilidad de la compañía lo que implicó que se disminuyeran las utilidades, que existieran inconsistencia en la contabilidad y faltantes en la producción de arroz, procederá este Despacho a analizar los perjuicios reclamados por la demandante. 5. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda La demandante ha solicitado el reconocimiento de perjuicios por $4.565.527.140,84, en virtud de los daños sufridos por la compañía a causa de las actuaciones ejercidas por el señor Oscar Eduardo Charry Parra administrador de Varchar S.A.S. En este punto, deberá recordarse que, si bien es cierto se Escrito de contestación de demanda radicado n.º 2020-01-543611 del 15 de octubre de 2020, anexo AAA, folio 13. Ver informe de auditoría radicado n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 88. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 02:53:59) Ver escrito de demanda n.º 2019-01-413677 del 19 de noviembre de 2019, anexo AAA, folio 28. 14 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra encuentra demostrado el incumplimiento de los deberes en cabeza del administrador, tales actuaciones no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se i it . T ti u , y gú ju i u i “[ ] i qu indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización jui i ”. En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $4.565.527.140,84. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de las actuaciones del señor Charry Parra. Para tal efecto, indico que los perjuicios solicitados estaban sustentados de la siguiente forma: (i) Por disminución de utilidades un valor de $3.825.328.824 discriminados así: $283.179.177,43 año 2012, $664.895.564,23 año 2013, $327.770.871,00 año 2014, $479.180.643,00 año 2015, $1.092.174.177,71 año 2016, $978.128.391,47 año 2017. (ii) por la exclusión u omisión de activos un valor total de $498.034.396,00, discriminados así: $163.557.00,00 año 2011 $334.477.396,00 año 2018 (ii) por registros contables inconsistentes un valor total de $80.495.020,00, discriminados así: $26.813.020,00 año 2011 $53'682,00 año 2017 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01 M.P Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017. 15 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra (iv) por faltantes en la producción de arroz un valor total de $161.668.900,00 discriminados así: $137.972.500,00 año 2016 y $23.696.400,00 año 2017. Al respecto, como primera medida debe advertirse que, como quiera que los hechos ocurridos con anterioridad al 19 de noviembre de 2014 están prescritos no habría lugar a conocer de los perjuicios irrogados en esos periodos. Lo mismo ocurriría frente a los perjuicios derivados de los incumplimientos endilgados al demandado para los años 2015 y 2016, pues como ya indicó el Despacho, la acción social de responsabilidad no cobijó aquellos. Así las cosas, el análisis también de los perjuicios se limitará a los incumplimientos analizados por este Despacho que tuvieron ocurrencia en el año 2017. A. Perjuicios derivados de la disminución de utilidades No cabe duda para el Despacho, según ya se expuso, que la contabilidad de la compañía se alteraba disminuyendo las utilidades con el fin, entre otros, de disminuir el pago de impuestos, hecho que, contrario a lo manifestado por el demandado, si generó perjuicios a la compañía, pues no se trató de unos meros ajustes contables, sino de la disminución de sus activos, representados en las cuentas activos e inventarios, representados en la disminución de la caja y salidas del inventario, sin que exista prueba alguna con la cual se pueda determinar que el dinero retorno a la caja o que los bienes registrados en las salidas de inventarios regresaron en algún momento a los inventarios de la compañía, para de allí derivar que se trató solo de movimientos contables como al parecer lo pretende hacer ver el demandado, cabe señalar que el demandado tenía la carga de demostrar que la diferencia entre las utilidades reportadas en el borrador preliminar de estados financieros y los estados financieros finalmente presentados aún continuaba en la compañía o de algún modo retorno ese dinero a Varchar S.A.S. Sin embargo ninguna prueba se allegó al respecto, por el contrario al preguntarle a la testigo Yeny Patricia Vidal, al respecto la misma manifestó: “Du t ñ qu u j t u it i . A ñ igui t se encontró otra vez que había disminución de inventarios y aumento de costo de ventas entonces se buscó que en los registros contables hubiese ingresado nuevamente el inventario, pero no, se siguieron presentando diferencias de disminución de inventarios y aumento de costos de ventas y por tanto diminución de utilidad. Va en dos sentidos la disminución de inventarios lleva a una disminución de los activos de la empresa por que los inventarios hacen parte de los activos de la empresa y el aumento del costo de ventas hace que disminuya la utilidad del j i i .” Seguidamente se le preguntó si en alguna parte de la contabilidad que auditó se visualizaba que esos inventarios que dice que no ingresaron pudieron haber sido vendidos por fuera y ese fruto de la venta ingreso a la contabilidad de m . C t t : “N , i v t i u i mi ui y gi t contables de la empresa no hay ingreso por concepto nuevamente de esos inventarios y por tanto no hay venta porque si ya no hacen parte del inventario de la empresa pues la venta no está reflejada en los registros contables de donde m ui qu m i i i i im i t im t m ñí .” Al respecto también cabe señalar que, con el fin de determinar si las utilidades se encontraban registradas eventualmente como utilidades acumuladas, hecho que demostraría que efectivamente estas continúan en las arcas de la compañía, este Despacho decretó como prueba de oficio los proyectos de distribución de Ibídem. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 50 y 51:50) Ibídem. 16 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra utilidades y sin embargo los dineros que eventualmente debían registrase como utilidades acumuladas tampoco aparecen registrados. De donde puede concluir el Despacho que existió un perjuicio para la compañía, el que por este hecho asciende a la suma de $978.128.391,47. Y aunque en reiteradas ocasiones el señor Oscar Eduardo Charry Parra, manifestó que, por ejemplo, las modificaciones efectuadas a los asientos contables correspondían a una planificación financiera de Varchar S.A.S, que la beneficiaban frente a los pagos tributarios a su cargo, lo cierto es que estos hechos exponen a la compañía a sanciones tributarias y hasta penales que no pueden entenderse como beneficiosas para aquella. B. Perjuicios derivados de los registros contables inconsistentes Si bien es cierto está demostrado que existieron inconsistencias en la contabilidad al registrar la compra de ganado que realizó a Leopoldo Mejía y que se pagó a otra persona, lo cierto es que frente a este hecho se logró demostrar que los semovientes adquiridos por Varchar S.A.S. Por valor de $53.682.000, habrían ingresado al inventario de la compañía. Así lo aseguro la contadora Yeny Patricia Vidal Arevalo, quien durante la recepción de su testimonio a la pregunta efectuada por el Despacho relacionada con el ingreso al inventario de los semovientes qui i m ñí v $53.682.000, m i t qu “ gi t t i i g ”. De hecho la testigo manifestó que precisamente en este hecho no se hizo relación a faltantes de activos sino a meras inconsistencias contables, en atención a que, reitérese, los bienes si ingresaron a la compañía. Entonces, si los bienes ingresaron a la compañía, no podría hablarse de un perjuicio para aquella pues al margen de que el nombre del comprador real fue modificado, los bienes ingresaron a Varchar S.A.S. Eliminando con ello la posibilidad de estar en presencia de un perjuicio. C. Perjuicios derivados de las diferencias en la facturación de arroz Por otro lado, sobre los perjuicios reclamados por las diferencias en la facturación de arroz, el Despacho evidenció una apropiación indebida de recursos por parte del antiguo representante legal de Varchar S.A.S., a partir del informe rendido por la contadora Jenny Patricia Vidal, en el que se refleja una diferencia en la facturación de arroz, que implicó que no todo el arroz producido estuviese facturado. Esto generó como consecuencia que, el 100% del dinero producto de la producción de arroz, no ingresará a la compañía. Al respecto de la defensa del demandado se indicó que no hubo apropiación de esos dineros, sin embargo, ninguna prueba se aportó por parte del demandado de la que se pueda advertir que los dineros por la diferencia de arroz producido y vendido si ingresaron a la compañía, advirtiendo con ello la existencia de un perjuicio para aquella, perjuicios que asciende a la suma de $23.696.400. D. Culpa Ahora, es importante precisar que, conforme lo ha establecido el artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un bueno hombre de negocios. Bajo estos parámetros, y según lo ha x t i i iz m t i , “… tu i u u hombre de negocios que es equivalente al concepto del hombre juicioso que emplea el artículo 63 Código Civil, determina un grado de responsabilidad profesional que irriga todos los actos y abstenciones de un administrador Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de enero de 2021 (min. 00:23:50) 17 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra i t i i qu u u t t g m i i (…). E tiv m t en cualquier actuación por activa o por pasiva de los administradores está presente el deber de obrar de buena fe, con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, debido a que estas premisas constituyen el parámetro rector para medir su comportamiento, y, por lo tanto, deducir la responsabilidad de los administradores societarios bajo el concepto de culpa levísima…” Así las cosas, también debe señalar el Despacho que los perjuicios a que se hizo referencia con anterioridad son consecuencia del actuar del demandado, de quien además se presume la culpa por actuar en violación a la ley, violación que encontró este Despacho suficientemente probada como se mencionó en acápites anteriores, pues fue aquel quien permitía e incluso ordenaba que se alterara la contabilidad de la empresa y que los reportes incluidos en aquella no correspondieran a la realidad, actuar que no solo generaba perjuicios para la compañía pues los dineros que salieron de la caja y los bienes de los inventarios nunca retornaron a aquella sino que tenía por fin un pago irregular del impuesto a cargo de la compañía. Al respecto de la afirmación sostenida en los alegatos de conclusión por parte del apoderado del demandado consistente en que si no se aportan los estados financieros no hay daño, este argumento no resulta de recibo para el Despacho, pues nótese que incluso el artículo 42 de la Ley 222 de 1995 prevé que en caso de que la compañía se abstenga de preparar o difundir los estados financieros se podrán aducir otras pruebas, sumado al hecho que los estados financieros no son la única prueba que se puede aducir con el fin de demostrar un perjuicio a la compañía. E. Condena por perjuicios En consecuencia, el Despacho condenara al señor Oscar Eduardo Charry Parra a resarcirle a Varchar S.A.S. La suma de mil un millones ochocientos veinticuatro mil setecientos noventa y uno cuarenta y siete pesos ($1.001.824.791,47). Dicho valor corresponde la disminución de utilidades para el año 2017 en la suma de $978.128.391,47, y a la omisión en el reporte de la facturación de la cosecha de arroz para el año 2017 por valor de $23.696.400. Las sumas descritas, deberán ser indexadas desde diciembre de 2017, fecha en que Oscar Eduardo Charry Parra en ejercicio de su cargo, debido incluir en los balances y cuentas de fin de ejercicio 2017, las utilidades que reportaba la contabilidad de Varchar S.A.S., hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Suma que deberá pagase pagarse dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente debe señalar el Despacho que el hecho que existan algunos indicios de los cuales se pudiera deducir que los demás accionistas de la compañía eran conscientes del actuar del demandado, no excluye la responsabilidad de aquél, pues lo deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 están a cargo del administrador y si aquél en algún momento advierte que los accionistas emiten de algún modo ordenes que no se ajusten a las normas, le corresponde a aquel tomar las acciones legales pertinentes con el fin de evitar que dentro de la compañía se lleven a cabo actuaciones contraria a la ley.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a los hechos ocurridos antes del 19 de noviembre de 2014. Segundo. Declarar que Oscar Eduardo Charry Parra incumplió los deberes de lealtad y cuidado que les corresponden como administrador de Varchar S.A.S., en los términos del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el año 2017 y según se manifestó en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condenar a Oscar Eduardo Charry Parra a pagar a Varchar S.A.S., dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $1.001.824.791,47, por los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de Varchar S.A.S. Cuarto. Ordenar que la suma descrita en el numeral tercero, se indexe conforme a lo establecido en la parte motiva de esta Sentencia. Quinto. En consecuencia, la suma referida en el numeral tercero de esta providencia, de no pagarse en el plazo establecido para el efecto, causará intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Octavo. Compulsar copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para lo de su competencia. Noveno. Condenar en costas a Oscar Eduardo Charry Parra y a favor de la sociedad demandante en cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 20 / 20 Sentencia Varchar S.A.S. Contra Oscar Eduardo Charry Parra
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 6 de la Ley 43 de 1990 Legal
- Artículo 42 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Articulo 58 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 4 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 110 de Código de Comercio Legal
- Sentencia sc20448-2017Jurisprudencial
- Sentencia c- 06716 del 17 de febrero de 2016Jurisprudencial
- Sentencia c-067-16Jurisprudencial
- Oficio AN-07185 del 29 de mayo de 1986Doctrinal
- Conceptos 1985-1988, Tomo VIII, 96Doctrinal