La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
Partes
Demandante
- MARTHA CECILIA MARÍN PÉREZNO APLICA 0000
Demandado
- DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SOMBREROS S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué normas se consagran las competencias jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades?
Se hizo referencia a que dichas competencias se encuentran establecidas, principalmente, en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la Ley 446 de 1998; los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010, en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1258 de 2008.
¿Es posible adquirir la calidad de accionista de una compañía sin atender al trámite de negociación preferente?
Se expuso que, a pesar de que el representante legal de la sociedad incumpla los deberes a su cargo para materializar el derecho de preferencia, no es aceptable que se pueda adquirir la calidad de accionista sin atender el trámite de negociación preferente.
¿Qué normas rigen la S.A.S.?
En la adición de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., se mencionó que las Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.) se encuentran reguladas por la Ley 1258 del 2008 y en lo no previsto, en virtud del artículo 45 ídem, prima lo establecido en los estatutos sociales y en las normas que rigen la sociedad anónima. Finalmente, y en su defecto, se regirán por las normas generales de las sociedades, establecidas en el Código de Comercio, siempre que no sean contradictorias.
¿Cuál es la consecuencia jurídica por infringir las normas de negociación o transferencia de acciones en una S.A.S.?
En la adición de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., se trajo a colación el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 que establece que, toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.
¿Cuál es la diferencia entre cesión de cuotas y adjudicación de cuotas?
En la adición de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., se indicó que la Superintendencia de Sociedades, en un concepto de unificación del 25 de julio de 2012, manifestó que, 'tratándose entonces de las cuotas, la cesión supone un acto de desprendimiento voluntario a la titularidad exclusiva y excluyente que se tiene sobre ellas a favor de quién también pretende voluntariamente adquirirlas, elementos distintos a los que concurren en el caso de la adjudicación, donde ya no existe una renuncia propiamente dicha, ni un desprendimiento voluntario, y ni siquiera una adquisición voluntaria, sino que se trata del efecto de un hecho jurídico que conlleva a la aplicación de un procedimiento por mandato legal en virtud del cual se produce la transferencia de las cuotas sociales respectivas.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Martha Cecilia Marín Pérez tiene derecho a recibir el 25 % de las utilidades generadas por Distribuidora Nacional de Sombreros S.A.S., por lo que ordenó el pago de dividendos a favor de la demandante y desestimó las demás pretensiones, por cuanto: Dentro del proceso quedó probado que el negocio jurídico no cumplió con el derecho de preferencia consagrado en los estatutos de la sociedad Distribuidora Nacional de Sombreros S.A.S., motivo por el cual la demandante no puede adquirir la calidad de accionista en esa compañía. En vista de lo anterior, no puede restarse efectos a las decisiones sociales aprobadas con fundamento en las supuestas falencias en la convocatoria comoquiera que, al no revestir la calidad de accionista de Distribuidora Nacional de Sombreros S.A.S., la demandante no pudo ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones objeto de la adjudicación, incluido el de ser convocada a las reuniones del máximo órgano social. No obstante lo anterior, aunque no se le concedió la calidad de accionista a la señora Martha Cecilia Marín Pérez, el numeral 2 del artículo 15 de los estatutos sociales establece que si a un tercero se le han adjudicado acciones, mientras se realiza el acto de enajenación, podrá recibir la parte de las utilidades que estas generen. En consecuencia, se declaró que la señora tiene derecho a recibir los dividendos correspondientes desde que se le adjudicaron las acciones.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2018, con Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda, adicionó a la sentencia de primera instancia en lo siguiente: 1. Declarar no configurada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SOMBREROS S.A.S., referida a que la adjudicación de las acciones dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el señor Raúl Alberto Arbeláez Isaza y la señora MARTHA CECILIA MARÍN PÉREZ, implicó una violación del derecho de preferencia consagrado en los estatutos; así como la de ineficacia de pleno derecho de la aludida transferencia, teniendo como fundamento lo expuesto en este fallo. 2. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 y 15 numeral 2º de los estatutos, ordenar al representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SOMBREROS S.A.S. que, a la ejecutoria de este fallo, proceda a convocar a los socios a una asamblea extraordinaria cuyo objeto sea el tema de la oferta de venta de las acciones que hizo la precitada demandante. En lo demás, confirmó la sentencia con base en las siguientes consideraciones: *De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, toda negociación de acciones debe cumplir con las normas previstas para ella, so pena de ineficacia de pleno derecho. En ese orden de ideas, y al analizar los estatutos, se constata que en ellos se pactó en el artículo 15 un 'reglamento de condiciones para la cesión de acciones”. En el numeral 1 de este artículo se pactó el derecho de preferencia a favor de la sociedad y de los socios en la cesión de acciones, y en el numeral 2 se consagró el derecho de preferencia en la adjudicación de acciones por liquidación de la sociedad conyugal. *Precisó que, la cesión de acciones no es lo mismo que la transferencia de acciones por adjudicación, motivo por el cual el numeral 1 no se aplicó en este caso, y se utilizó el numeral 2 para llegar a una resolución del caso. La transferencia de cuotas, producto de la adjudicación, no está sometida al derecho de preferencia; lo que para el caso ilustra especialmente sobre la discrepancia entre cesión y adjudicación y da argumentos adicionales para predicar que en este caso se trató de la segunda figura, esto es, la contenida en el numeral segundo del artículo 15 de los estatutos. Razón por la cual, no había necesidad de que el socio Raúl Alberto Arbeláez Isaza, antes de liquidar su sociedad conyugal, ejerciera sobre sus acciones el derecho de preferencia que allí se consagró para la cesión. De ahí que deba la Sala declarar no probada la excepción referida a la violación del derecho de preferencia en el negocio jurídico celebrado entre Raúl Alberto Arbeláez Isaza y la señora Martha Cecilia Marín Pérez, y las demás que, en tal sentido, se propusieron pues ese pronunciamiento se omitió en la primera instancia. *Una vez se aprobó la adjudicación de las acciones por la señora Martha Cecilia Marín Pérez, el representante legal tenía la obligación de convocar una reunión del máximo órgano de la sociedad para que se cumpliera con el derecho de preferencia respecto de la oferta de venta de las acciones que le hizo la demandante. Su incumplimiento es una violación al derecho de preferencia consagrado en los estatutos y es una causal para iniciar una acción de responsabilidad en contra del administrador, motivo por el cual se le adicionó a la sentencia que el representante legal debe proceder de inmediato a convocar una reunión de asamblea de accionistas para dar cumplimiento a las normas estatutarias. *Por otro lado, el artículo 15 de los estatutos también menciona que, el tercero que adquiere las acciones por adjudicación tiene derecho a recibir el porcentaje de utilidades que le corresponden mientras se convierte en accionista o enajena las acciones.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por martha cecilia marín pérez en contra de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el 11 de noviembre de 2016, se admitió la demanda. El 5 de diciembre de 2016, se cumplió el trámite de notificación. El 30 de enero de 2017, se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. El 6 de junio de 2017, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
1. Hechos mediante la escritura pública n.O 2.051 del 14 de octubre de 2015, otorgada en la notaría segunda del círculo notarial de medellín, se disolvió y liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal que existía entre los señores raúl alberto linaza y martha cecilia marín pérez. Por efecto de la adjudicación derivada de este último acto, las 247429 acciones que tenía el señor en distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Fueron transferidas a la señora marín (vid. Folios 6 y 31). El 22 de octubre de 2015, la señora marín le envió una comunicación escrita al representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., a fin de ofrecer en venta, a la sociedad y sus accionistas, las acciones que le fueron adjudicado (vid. Folios 6 y 36). Algunos meses después, el 9 de febrero de 2016, la señora marín envió nuevamente una carta a distribuidora nacional de sombreros s.A.S., en la que solicitó que se reconociera su calidad de accionista de la compañía, 'en la medida que su oferta [del 22 de octubre] no había recibido respuesta por parte de la sociedad ni de ninguno de los accionistas' (vid. Folios 6 y 40). En respuesta a las comunicaciones antes mencionadas, el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Requirió a la demandante para que acreditada, con documentos idóneo para el efecto, su condición de de las acciones que le pertenecían al señor (vid. Folios 6, 41 y 42). En consecuencia, el 23 de febrero de 2016, la señora marín le envió al referido administrador una copia de la escritura pública n.O 2.051 e insistió en que se reconociera su calidad de accionista en la compañía demandada (vid. Folios 6, 43 y 44). Finalmente, mediante comunicación enviada a la señora marín el 4 de " "3/5 sentencia artículo 24 de código general del proceso artículo 133 de la ley 446 de 1998 la martha cecilia marín pérez contra distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Marzo de ese mismo año, el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Dijo que la adjudicación de acciones de que da cuenta la mencionada escritura pública no produce efectos respecto a la sociedad y frente a los demás accionistas ya que no es aceptable a la luz de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano y en los estatutos sociales [...]' (vid. Folio 48). Además, como consecuencia de lo anterior, el aludido representante legal se estuvo de convocar a la señora marín a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., celebrada el 12 de marzo de 2016, y no le permitió ejercer el derecho de inspección (vid. Folios 7, 13 y 117).
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por martha cecilia marín pérez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'declares que en virtud la estipulación en los estatutos sociales y en la escritura pública no. 2.051, del 14 de octubre de 2015, la señora martha cecilia marín pérez es para todos los efectos legales accionista de la sociedad distribuidora nacional de sombreros s.A.S. En su calidad de de doscientas cuarenta y siete mil cuatrocientas veintinueve (247.429) acciones, equivalentes al 25% del capital suscrito de ésta." "215 sentencia artículo 24 de código general del proceso artículo 133 de la ley 446 de 1998 a martha cecilia marín pérez contra distribuidora nacional de sombreros s.A.S. 2. 'condones a la sociedad distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Por intermedio de su representante legal, a inscribir en el libro de registro de accionistas a la señora martha cecilia marín pérez y a que se realicen todas las conductas necesarias, para que en el plazo perentorias determinado por el despacho, se constituya la calidad de accionista de martha cecilia marín pérez del 25% del capital suscrito de la sociedad. 3. 'declares que los dividendos causados, desde el 14 de octubre de 2015, pertenecen a la señora martha cecilia marín pérez. 4. 'condones a la sociedad distribuidora nacional de sombreros s.A.S., al pago de los dividendos pendientes de reparto pertenecientes a la señora martha cecilia marín pérez. 5. 'declares la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Del 12 de marzo de 2016, por violación de las normas legales y estatutarias, ordenando volver todo al estado anterior, así como de cualquier asamblea realizada con posterioridad a la fecha en que la señora martha cecilia marin pérez tenía la calidad de accionista (14 de octubre de 2015). 6. 'que se condene en costas a la sociedad demandada”'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está orientada a establecer, principalmente, si la señora martha cecilia marín pérez reviste la calidad de accionista de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Además, la demandante ha formulado pretensiones tenientes a que se ordene el pago de las utilidades que le correspondan desde el 14 de octubre de 2015 y se advierta la ineficacia de todas las decisiones aprobadas por el máximo órgano de la compañía demandada con posterioridad a esa fecha. Antes de analizar los argumentos expuestos por las partes, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar a este proceso. 1. Hechos mediante la escritura pública n.O 2.051 del 14 de octubre de 2015, otorgada en la notaría segunda del círculo notarial de medellín, se disolvió y liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal que existía entre los señores raúl alberto linaza y martha cecilia marín pérez. Por efecto de la adjudicación derivada de este último acto, las 247429 acciones que tenía el señor en distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Fueron transferidas a la señora marín (vid. Folios 6 y 31). El 22 de octubre de 2015, la señora marín le envió una comunicación escrita al representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., a fin de ofrecer en venta, a la sociedad y sus accionistas, las acciones que le fueron adjudicado (vid. Folios 6 y 36). Algunos meses después, el 9 de febrero de 2016, la señora marín envió nuevamente una carta a distribuidora nacional de sombreros s.A.S., en la que solicitó que se reconociera su calidad de accionista de la compañía, 'en la medida que su oferta [del 22 de octubre] no había recibido respuesta por parte de la sociedad ni de ninguno de los accionistas' (vid. Folios 6 y 40). En respuesta a las comunicaciones antes mencionadas, el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Requirió a la demandante para que acreditada, con documentos idóneo para el efecto, su condición de de las acciones que le pertenecían al señor (vid. Folios 6, 41 y 42). En consecuencia, el 23 de febrero de 2016, la señora marín le envió al referido administrador una copia de la escritura pública n.O 2.051 e insistió en que se reconociera su calidad de accionista en la compañía demandada (vid. Folios 6, 43 y 44). Finalmente, mediante comunicación enviada a la señora marín el 4 de " "3/5 sentencia artículo 24 de código general del proceso artículo 133 de la ley 446 de 1998 la martha cecilia marín pérez contra distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Marzo de ese mismo año, el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Dijo que la adjudicación de acciones de que da cuenta la mencionada escritura pública no produce efectos respecto a la sociedad y frente a los demás accionistas ya que no es aceptable a la luz de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano y en los estatutos sociales [...]' (vid. Folio 48). Además, como consecuencia de lo anterior, el aludido representante legal se estuvo de convocar a la señora marín a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., celebrada el 12 de marzo de 2016, y no le permitió ejercer el derecho de inspección (vid. Folios 7, 13 y 117). 2. Análisis del caso presentado ante el despacho en criterio de la señora marín, las circunstancias narrados en los párrafos anteriores le confieren la condición de accionista en distribuidora nacional de sombreros s.A.S., por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de los estatutos de la compañía. Para responder a lo expresado por la demandante, el apoderado de la sociedad demandada sostuvo, en forma reiterado, que la adjudicación de acciones a favor de la señora marín podría haberse efectuado en contravención de las reglas establecidas en el numeral 1o del citado artículo 15. En sus palabras, ”si el señor raúl alberto sala tenía interés en negociar sus acciones con un tercero, estaba obligado a respetar el derecho de preferencia a favor de la sociedad y de los socios restantes [...]. Es por esta razón que, a juicio del referido apoderado, la adjudicación en cuestión fue ineficaz de pleno derecho en los términos del artículo 15 de la ley 1258 de 2008 (vid. Folios 23, 46, 48 y 79 a 83) 2 en síntesis, pues, ambas partes © han — ofrecido — interpretaciones contrapuestos sobre lo previsto en los estatutos de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Para la transferencia de acciones. Sin embargo, el despacho considera que el negocio de adjudicación a que se ha hecho referencia no estuvo sujeto al procedimiento descrito en el numeral 1o del artículo 15 de los estatutos sociales, sino, más bien, al trámite regulado en el numeral 2 de esa misma cláusula. Ello obedece a que en este último numeral se reconoce, expresamente, la posibilidad de que un tercero reciba acciones en distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Como consecuencia de la disolución de sociedades conyugales. Es decir que el tenor literal de la citada previsión estatutaria difícilmente podría con la interpretación planteada por la sociedad demandada, en el sentido de que ”el negocio jurídico que habrían celebrado el señor raúl alberto sala y la señora martha cecilia marín pérez implicó una violación del derecho de preferencia consagrado en los estatutos sociales a favor de la sociedad demandada y de los demás accionistas' (vid folio 79).* por el contrario, la redacción del artículo 15 parece ser bastante más incongruente con la tesis expuesta por el apoderado de la demandante. Dicho lo anterior, es preciso ahora analizar el procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de los estatutos de distribuidora nacional de ? En este mismo sentido, cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2017, folio 153 del expediente (12:43—12:48). * por lo demás, a pesar de que el apoderado de la sociedad demandada considera que el mencionado negocio de adjudicación no le es oponible a distribuidora nacional de sombreros s.A.S. A la luz de lo establecido en artículo 1820 del código civil, este despacho carece de facultades para pronunciarse sobre este asunto. En verdad, las competencias jurisdiccionales atribuidas a esta superintendencia están consagrada principalmente en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la ley 446 de 1998, la ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso. En consecuencia, para acreditar la configuración del precitado vicio en el negocio jurídico en comento, la demandada debió llegar documentos idóneo (p. Ej. Pronunciamientos de autoridades competentes) que le permitieran al despacho constatar esta circunstancia." "4/5 sentencia artículo 24 de código general del proceso superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 martha cecilia marin pérez contra distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Sombreros s.A.S., a efectos de determinar si la demandante en este proceso adquirió la calidad de accionista en tal compañía. Según se establece en la disposición analizada, antes de que un tercero pueda revertir esa calidad, debe surtirse el trámite del derecho de preferencia a que alude el artículo 13 de los estatutos sociales. Bajo las reglas contenidas en el artículo 13, tanto la sociedad como sus accionistas cuentan con la posibilidad de adquirir las acciones adjudicado a un tercero. Claro que, para tales efectos, deberá formulario una oferta de venta 'por conducto del representante legal de la compañía', quien ”convocar inmediatamente a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas [...] para decidir la adquisición de acciones [...]' (vid. Folio 22). Sobre este particular, el apoderado de la señora marín asegura que la demandante ofreció en venta las acciones que le fueron adjudicado, mediante la ya mencionada comunicación del 22 de octubre de 2015, frente a la cual [la sociedad y sus asociados] guardaron silencio y, en virtud del artículo 15 de los estatutos, ese silencio implica aceptación de su calidad de accionista'. De ahí que, en criterio del aludido apoderado, el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Estuviera obligado a efectuar la respectiva inscripción de la señora marín en el libro de registro de accionistas.* no obstante, los elementos probatorios disponibles le permiten al despacho concluir que no se ha surtido el trámite requerido por el artículo 13 de los estatutos de la sociedad demandada. Ciertamente, durante el curso de este proceso, quedó claro que el representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S. No ha convocado ni siquiera a una reunión de la asamblea general de accionistas, para someter a su consideración la oferta de venta de acciones formulada por la demandante. Ello quiere decir que la sociedad demandada y sus accionistas aún no han contado con la oportunidad de hacer uso de su derecho de adquisición preferente, al tenor de lo previsto en el precitado artículo 13. En esa medida, si bien las anteriores circunstancias podrían servir de fundamento para controvertir el posible incumplimiento de los deberes a cargo del representante legal de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., no parece aceptable que la demandante pueda adquirir la calidad de accionista en esa compañía, sin atender al trámite de negociación preferente antes mencionado. Por consiguiente, las pretensiones primera y segunda de la demanda no habrán de prosperar. En vista de lo anterior, es evidente también que el despacho no puede restarles efectos a las decisiones sociales aprobadas con posterioridad al 14 de octubre del 2015 —incluidas particularmente las contenidas en el acta n.O 66 del 12 de marzo de 2016— con fundamento en las supuestas falencias en la convocatoria alejadas en la demanda. Que la señora marín no reviste la calidad de accionista de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., la demandante no puede ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones objeto de la adjudicación, incluido el de ser convocada a las reuniones del máximo órgano social. Tampoco debe perderse de vista que la sesión asamblearia del 12 de marzo de 2016 fue celebrada 'en el sitio indicado en la convocatoria', tal y como se exige en el artículo 25 de los estatutos de la compañía demandada (vid. Folios 25, 117 y 121). En consecuencia, se desestimará la quinta pretensión de la demanda. Finalmente, es necesario hacer alusión a lo dispuesto en los estatutos de distribuidora nacional de sombreros s.A.S., en el sentido de que un tercero a quien le hubieren adjudicado acciones en alguna de las hipótesis descritas en el numeral 2 del artículo 15, podrá 'obtener [...] el dividendo que éstas generan mientras se llega [al] acto de enajenación' (vid. Folio 23). Es claro entonces que, * cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de enero de 2017, folio 153 del expediente (17:27—17:38)." "5/5 sentencia artículo 24 de código general del proceso artículo 133 de la ley 446 de 1998 martha cecilia marín pérez contra distribuidora nacional de sombreros s.A.S. En efecto, la demandante tiene derecho a recibir el 25 % de las utilidades generadas por distribuidora nacional de sombreros s.A.S., desde el 14 de octubre de 2015. Por este motivo, la demandada deberá pagarle a la señora marín las sumas dejadas de percibir por concepto de dividendos decretado por la asamblea general de accionistas, a partir de esa fecha.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que la señora martha cecilia marín pérez tiene derecho a recibir el 25 % de las utilidades generadas por distribuidora nacional de sombreros s.A.S., a partir del 14 de octubre de 2015. Segundo. © ordenarle a distribuidora nacional de sombreros s.A.S. Que le. Pague a la demandante la totalidad de las sumas dejadas de percibir por concepto de dividendos decretado por la asamblea general de accionistas, desde el 14 de octubre de 2015. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los seis días del mes de junio de 2017 y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del código general del proceso, este despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 137 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 1820 del Código Civil Legal
- Inciso e del Numeral 5 del Articulo 24 del Código General del Proceso Legal