Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- MERIZALDE OSORIO MARIA ISABELCÉDULA 43565698
Demandado
- PAPELES IMPERMEABLES INDUSTRIALES SASNIT 890913203
Problemas jurídicos
¿Cuándo procede la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión de los órganos sociales?
Las decisiones adolecen de ineficacia cuando se adoptan en contravención a lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio, es decir, cuando contrarían lo que prevé la ley y/o los estatutos en cuanto a domicilio, convocatoria y quorum.
¿En qué consiste la convocatoria, cuál es su propósito y cómo debe realizarse?
La convocatoria es el acto jurídico formal, para citar a los socios a las reuniones del máximo órgano de la compañía. Su propósito es informar oportunamente sobre las condiciones específicas (modo, tiempo y lugar) en que se desarrollará la reunión, para garantizar el ejercicio del derecho a deliberar de los asociados. La convocatoria, dada su naturaleza solemne, debe realizarse según los parámetros establecidos en la ley o en los estatutos sociales ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio, los socios pueden determinar la época y forma de convocar y constituir la asamblea o junta, ya sea en reuniones ordinarias o extraordinarias; así como los procedimientos para deliberar y decidir.
¿Cuál es el término de caducidad para interponer la acción de impugnación y cuál es el término de prescripción para solicitar el reconocimiento de ineficacia de las decisiones sociales?
La acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil (artículo 191 del Código de Comercio). Por otra parte, la acción para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, prescribe en cinco años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuándo proceden las reuniones por derecho propio y cuándo las reuniones de segunda convocatoria?
Las reuniones por derecho propio proceden cuando no se convocó la reunión ordinaria dentro de los términos previstos en los estatutos o, en su defecto, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. El artículo 422 del Código de Comercio señala que, el máximo órgano social se reunirá por derecho propio el primer día hábil de abril, a las 10:00 am, en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad. Por su parte, las reuniones de segunda convocatoria proceden cuando, una vez realizada la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, ésta no se efectúa por falta de quorum. Siguiendo lo establecido en el artículo 429 ídem, en este tipo de reuniones se puede sesionar y decidir con un número plural de socios, sin importar la cantidad de cuotas sociales representadas.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, encaminadas a reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada, teniendo en cuenta lo siguiente: Previo al análisis del acervo probatorio, advirtió que el estudio de la legitimación para presentar la demanda tuvo lugar en la oportunidad prevista en la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Ahora bien, tras revisar el contenido de los estatutos, el certificado de existencia y representación legal y el acta de la sesión celebrada el 26 de abril de 2023, determinó que dicha reunión se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad. Asimismo, constató que la convocatoria se realizó mediante correo electrónico, cumpliendo así con los requisitos estatutarios y el plazo de antelación de 15 días hábiles establecido. Destacó que si bien la parte demandante centró su argumentación en que la reunión se denominó como "ordinaria" cuando en realidad fue extraordinaria, esta discrepancia no afecta la validez de las decisiones adoptadas. Adicionalmente, verificó que la sesión en estudio no constituyó una reunión por derecho propio ni una de segunda convocatoria. En cuanto a la pretensión subsidiaria, concluyó que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que las decisiones tomadas en la reunión contravinieron la ley o los estatutos, ni especificó las presuntas infracciones que dieran lugar a la declaratoria de nulidad. Por consiguiente, a pesar de que la reunión se realizó fuera del plazo trimestral estipulado en los estatutos y en la ley, y de su carácter extraordinario, cumplió con los requisitos legales de lugar, convocatoria y quórum. En consecuencia, no encontró fundamentos para declarar la ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas en la sesión del 26 de abril de 2023 de la sociedad demandada.
Segunda instancia
Se encuentra en curso.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto 2023-01- 614716 del 1 de agosto de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 2 de agosto de 2023 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad Papeles Impermeables Industriales S.A.S. 3. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2023, el apoderado de la sociedad Papeles Impermeables Industriales S.A.S. presentó escrito de contestación de la demandada. 4. El 4 de abril de 2024, se celebró audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 21 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, tiene como propósito que se reconozca la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, de las decisiones adoptadas en asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 26 de abril de 2023. Como fundamento de lo anterior, se indicó en la demanda que las decisiones adoptadas durante la reunión de 26 de abril de 2023, que constan en el acta No. 001 de 2023, se habría celebrado sin cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos y en la ley, por cuanto en su sentir la asamblea ordinaria de accionistas No. DE PROCESO 2023-800-00244 Número de Radicado: 2024-01-500451 Fecha: 2024/05/23 Hora: 15:24:29 Sentencia Merizalde Osorio Maria Isabel contra Papeles Impermeables Industriales SAS Página: | 2 no tenía la condición de ordinaria sino de extraordinaria, por no haberse efectuado dentro del término indicado en el artículo 29 de los estatutos. Situación que fue puesta de presente en la reunión de asamblea. La sociedad demandada, por su parte, al contestar la demanda indicó que las decisiones tomadas mediante la asamblea registrada en el Acta No. 001 de 2023, se ciñeron a la ley y a los estatutos sociales, puesto que la misma se llevó a cabo con la totalidad de los accionistas, en virtud de la convocatoria efectuada el 31 de marzo de 2023, por el señor Mauricio Merizalde, en su condición de Representante Legal de la sociedad. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente en primer lugar pronunciarse sobre las excepciones de mérito, para luego examinar la ineficacia solicitada por la demandante. En la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada manifestó que la accionista demandante no estuvo ausente ni disidente frente a las decisiones tomadas por lo que no aplica la disposición del artículo 191 del Código de Comercio. Sobre el particular, el Despacho ha de advertir que el análisis de la legitimación para presentar la demanda tuvo lugar en la oportunidad prevista en la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Frente al término que indica la demandada del artículo 191 del Código de Comercio para impugnar, el Despacho debe indicar que verificada la demanda, la acción que aquí se pretende, está encaminada a reconocer la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, según lo dispone el artículo 190 del Código de Comercio, es decir, le corresponde el término de prescripción regulado por el artículo 235 de la ley 222 de 1995, según el cual „las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años‟. Por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar en lo relativo a la falta de legitimación ni mucho menos a la prescripción de la acción derivada de ineficacia que se propuso. De otra parte, respecto de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, sobre el particular, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, „[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 186 serán ineficaces […].‟ A su turno, el artículo 186 dispone que „[l]as reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum […]. Además de lo anterior, debe decirse que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para comunicarlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi” . En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Sentencia Merizalde Osorio Maria Isabel contra Papeles Impermeables Industriales SAS Página: | 3 contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley” . Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 110 del Estatuto Mercantil. Ahora, verificadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos de la sociedad demandada, los accionistas podrán reunirse en domicilio principal o fuera de él. Cómo se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, así como en la convocatoria a la asamblea y en el acta de la reunión de 26 de abril de 2023 (folios 19, 20 y 50 del memorial de subsanación de la demanda 2023-01-582144) el lugar de la reunión fue el domicilio de la sociedad ubicado en Parque industrial del norte Bodega 138 – Girardota. De conformidad con el artículo 31 de los estatutos de la sociedad (folio 93 del memorial de subsanación de la demanda 2023-01-582144) la convocatoria podrá hacerse por e-mail y en los eventos en que haya de aprobarse el balance de fin de ejercicio deberá hacerse con anticipación mínima de 15 días hábiles. De los hechos de la demanda, de la contestación y de los testimonios practicados en esta audiencia se evidencia que en efecto la convocatoria se realizó por uno de los medios estatuidos, esto es por vía de correo electrónico. Así mismo, que la reunión de asamblea efectuada el 26 de abril de 2023, se convocó con la antelación debida el 31 de marzo de 2023. Por su parte, el artículo 35 de los estatutos de la sociedad estipuló que habrá quorum deliberativo con la mayoría absoluta de las acciones suscritas (folio 94 del memorial de subsanación de la demanda 2023-01-582144). Así las cosas, frente al objeto de litigio es claro que la discusión no se circunscribe a la naturaleza de la reunión efectuada por la asamblea de accionistas de la sociedad PAPELIM SAS, esto es, si se trata de ordinaria o extraordinaria, sino al cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 186 del código de comercio. Es claro por una parte que la reunión efectuada el 26 de abril de 2023 no cumple con los parámetros para considerarla una reunión por derecho propio contemplada en el artículo 29 de los estatutos y el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio ya que indica que, ―si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. En consecuencia, la reunión por derecho propio es aquella reunión que pueden celebrar los asociados, ante la ausencia de convocatoria de la reunión ordinaria del máximo órgano social. Consta en el expediente que antes del primer día hábil de abril se convocó a la reunión de asamblea y en todo caso, no consta que en efecto se haya realizado una reunión el día 3 de abril de 2023 (primer día hábil de abril del año 2023). Por lo tanto, es claro que en el caso bajo estudio no tuvo lugar reunión asamblearia bajo la figura de derecho propio. De otra parte, no se trata de una reunión de segunda convocatoria de conformidad con el artículo 429 del código de comercio como quiera que ocurre cuando a pesar Ibídem. Pág. 316. Sentencia Merizalde Osorio Maria Isabel contra Papeles Impermeables Industriales SAS Página: | 4 de haberse efectuado la convocatoria en debida forma, la reunión convocada, ordinaria o extraordinaria no puede celebrarse por falta de quórum, lo que tampoco sucedió en el presente caso. Así mismo, de conformidad con los estatutos de la sociedad y dado que la reunión tenía entre sus fines el de aprobarse el balance de fin del ejercicio o la transformación de la sociedad, la convocatoria se efectuó con la anticipación mínima de quince (15) días hábiles que indica el artículo 31 del contrato social, esto es, los estatutos de la sociedad. Por ello muy a pesar de que la reunión se denominó como reunión ordinaria, el despacho debe advertir que esta era extraordinaria. Sin embargo, dicha condición no afecta la eficacia de las decisiones y desde ya se advierte, que la sanción de ineficacia que pretendía la demandante, toda vez que la convocatoria y el quorum de la asamblea se realizó conformó lo indican los estatutos de la sociedad y la ley comercial. Respecto de la pretensión subsidiaria, debe advertir el Despacho que de las pruebas recabadas al interior del proceso no se logró concluir que las decisiones que se adoptaron en la reunión de asamblea efectuada el 26 de abril de 2023, estén viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio. Sin embargo, debe advertirse que la nulidad de decisiones sociales solo se hace por el medio de impugnación y esto es dentro de los dos meses siguientes a la decisión adoptada tal y como lo señala el artículo 191 del estatuto comercial. Lo anterior como quiera que no se probó que las decisiones que constan en acta No. 001 de 2023, a saber: i) elección presidente y secretario, ii) elección comisión verificados del acta, iii) aprobación del orden del día, iv) propuesta de auditoria externa, iv) presentación y aprobación de estados financieros a diciembre 2022, v) aprobación dictamen revisor fiscal y otros; se hayan adoptado contrariando la ley y o los estatutos sociales. No se vislumbra violación del canon reglamentario para prosperar la nulidad ni mucho menos la ineficacia. La demandante no manifestó ni probó cuales fueron las afirmaciones contrarias o violatorias que contiene el acta de la asamblea ni tampoco avizoró cuales eran las infracciones al reglamento o la ley. La discusión se centró en el nombre de la reunión adelantada lo cual no resulta en nulidad absoluta y mucho menos en ineficacia de las mencionadas determinaciones. Como corolario, al margen que la reunión se realizó por fuera de los tres meses fijados en los estatutos y en la Ley y que se trató de una reunión extraordinaria, el Despacho reitera que no existen los presupuestos consagrados en la Ley para sancionar con ineficacia las decisiones adoptadas mediante asamblea de 26 de abril de 2023 de la sociedad Papeles Impermeables Industriales S.A.S., por medio de la cual se delibero: i) elección presidente y secretario, ii) elección comisión verificadora del acta, iii) aprobación del orden del día, iv) propuesta de auditoria externa, iv) presentación y aprobación de estados financieros a diciembre 2022, v) aprobación dictamen de revisor fiscal y otros; debido a que la reunión se realizó en el domicilio social, contó con una convocatoria de quince días como lo estipula la ley y conto con quorum conforme los estatutos sociales. Sentencia Merizalde Osorio Maria Isabel contra Papeles Impermeables Industriales SAS Página: | 5 En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto y de conformidad con el objeto de litigio de la demanda, el Despacho debe advertir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar no probadas las excepciones. Tercero. Condenar en costas a la señora María Isabel Merizalde Osorio a favor de la sociedad Papeles Impermeables Industriales S.A.S., por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 90 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Sobre la noción de la convocatoria. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 400.Doctrinal