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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Designación de peritos

5 de marzo de 2024Rad. 2024-01-110054Proc. 2022-800-00239
⚖️ ​Designación de peritos

Partes

Demandante

  • AGLOMET MUEBLES & COCINAS SASNIT 901025355
  • CARVAJAL VALENCIA OSCAR IVANCÉDULA 93236772
  • CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES SASNIT 900929330
  • OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A EN TRAMITE DE NEGOCIACION DE EMERGENCIANIT 900188899

Demandado

  • ALUMBRADO PUBLICO DE EL MOLINO S.A.S.NIT 901235511
  • AIDA CONSTANZA FAJARDO ARBELAEZCÉDULA 51579519
  • FAJARDO ARBELAEZ JUAN CARLOSCÉDULA 93355817
  • TRANSPORTES SAN JUAN SOCIEDAD ANONIMANIT 800048212
  • CONSTRUCCIONES IMPERIO S.A.S.NIT 900469963
  • RFP CONSTRUCTORES S.A.SNIT 900896331
  • GUERRERO FAJARDO Y CIA. S. EN C.NIT 900264807
  • GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S.NIT 900778880
  • ROSALBA ARBELAEZ DE FAJARDOCÉDULA 28973334
  • RFP CONSTRUCTORA S.A.S.NIT 900470286
  • FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-671215 del 8 de septiembre de 2022, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 16 de septiembre de 2022 se cumplió el trámite de notificación respecto de Alumbrado Público de El Molino S.A.S. 3. El 29 de septiembre de 2022 Alumbrado Público de El Molino S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 7 de diciembre de 2022, se celebró una audiencia judicial. En la misma diligencia se designó al perito José Douglas Rayo Prada, para adelantar la práctica de un dictamen pericial financiero y contable. 5. El 25 de septiembre de 2023, se celebró la continuación de la audiencia referida en el numeral cuarto. En la misma diligencia, se practicó el trámite de contradicción al dictamen pericial referido en el numeral anterior. 6. El 6 de marzo de 2024 se celebró la continuación de la audiencia referida en los numerales cuarto y quinto. 7. En la audiencia referida en el numeral anterior, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. No. DE PROCESO 2022-800-00239 Número de Radicado: 2024-01-110054 Fecha: 2024/03/06 Hora: 15:54:44 Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 2 Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que, por conducto de un perito experto, se determine el valor de las veinticinco mil (25.000) acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. posee en la sociedad Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción - Consorcio Inprocos S.A.S. al 6 de junio de 2022, momento de ofrecimiento de venta de estas acciones. Así las cosas, antes de analizar el caso que ha sido puesto en consideración de este Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes. 1. Hechos El Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción - Consorcio Inprocos S.A.S., se constituyó por documento privado el 20 de abril de 2017 e inscrito ante el registro mercantil el 28 de abril de 2017 bajo el número 02220225 del Libro IX. Según se narra en la demanda, el 6 de junio de 2022, en ejercicio del derecho de preferencia, el accionista Alumbrado Público de El Molino S.A.S. ofreció en venta las 25.000 acciones correspondientes al 25% del capital suscrito que poseía en Consorcio Inprocos S.A.S., las cuales valoró en tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Se dijo que el 9 de junio de 2022, el representante legal del Consorcio Inprocos S.A.S. informó a los demás accionistas sobre la oferta realizada por la compañía demandada. La demanda relata que, en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 9° de los estatutos del Consorcio Inprocos S.A.S., la accionista Licuas S.A. habría expresado su interés en la compra de las acciones inicialmente ofrecidas por Alumbrado Público de El Molino S.A.S. No obstante, se narró que, ante las diferencias presentadas para la fijación del precio de las acciones ofertadas, las partes interesadas resolvieron sobre la designación de un perito que les permitiera determinar el valor de las acciones en venta. Se indicó, además, que durante la reunión extraordinaria del máximo órgano social del Consorcio Inprocos S.A.S., llevada a cabo el 11 de julio de 2022, Licuas S.A. habría presentado la hoja de vida de un experto a fin de proceder con la designación del valor de las acciones ofertadas; sin embargo, las partes no lograron un acuerdo frente a la designación del perito ni del precio otorgado a las 25.000 acciones, por lo que se optó por el procedimiento establecido a través del artículo 136 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, lo primero que debe señalarse es que el referido artículo 136 le otorga a esta Superintendencia la facultad jurisdiccional para designar peritos cuando se presenten discrepancias respecto del valor de acciones, cuotas o partes de interés. Con estos procesos, se busca que los empresarios cuenten con un escenario imparcial en el cual puedan dilucidarse las controversias antes mencionadas, con la participación de expertos en valoración de compañías, que permitan la fijación del valor que corresponda a las acciones en litigio. Así las cosas, el Despacho se referirá en primer lugar al caso planteado, así como al Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 3 contenido del dictamen presentado por el perito designado, para luego ocuparse de la contradicción al dictamen pericial y las conclusiones del caso. 2. Acerca del caso planteado Atendiendo la controversia descrita en el acápite precedente, se dispuso la designación de un perito financiero y contable, que permitiera determinar el valor de las veinticinco mil (25.000) acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. detenta en Consorcio Inprocos S.A.S., al 6 de junio de 2022, momento del ofrecimiento en venta de sus acciones. El dictamen pericial ordenado por este Despacho fue arribado al expediente según consta en memorial del 8 de mayo de 2023, con radicado n.° 2023-01-400923. Así, una vez surtido el traslado correspondiente, mediante escrito del 22 de agosto de 2023, con radicado n.° 2023-01-670938, el apoderado judicial de Licuas S.A. allegó un dictamen pericial de contradicción. Según los documentos presentados por el perito contable y financiero designado por este Despacho para la valoración de la empresa Consorcio Inprocos S.A.S., se utilizaron tres métodos específicos: el primero de ellos, “el método de Flujos de Caja Descontados” calculados a partir de la proyección de los Estados Financieros Básicos (Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integral Ajustados); el segundo, el valor intrínseco; y finalmente, el valor nominal, estos dos últimos usados como valores de referencia”. La justificación de los métodos utilizados para la valoración pretendida surgió del siguiente análisis. Como primera medida se indicó, respecto del valor intrínseco de la acción, que el mismo resultaba de “analizar la estructura financiera de la empresa reflejada en las cifras contables; siendo este el resultado de la diferencia entre sus activos menos sus pasivos (ajustándolos a valor de mercado) y dividirlos entre el número de acciones”. Se dijo además que, “el valor intrínseco de los aportes [dependía] de la estructura financiera de la empresa [y] de la composición de su patrimonio”. Ahora bien, en cuanto a la valoración empresarial por el método de flujos de caja descontados, se describió que el mismo consistía en proyectar las cifras de los estados financieros, para luego construir flujos de caja a cinco años. Se indicó que, dada la naturaleza de la empresa, era necesario tener en cuenta el tiempo de la concesión otorgada a 30 años para la estimación de flujos de caja, “así como la amortización del intangible en las proyecciones del balance”. El perito señaló que el modelo de proyección a 30 años resultaba idóneo por cuanto esta actividad se caracterizaba por desarrollarse de la siguiente manera: “una primera fase deficitaria como consecuencia de unos primeros años dedicados a la construcción de las infraestructuras, una segunda fase de crecimiento, donde los flujos de caja negativos derivados de la inversión inicial dejan paso a flujos de tesorería positivos provenientes de los importes satisfechos por los usuarios, cuyo número va en Ver escrito radicado n.° 2023-01-400923 del 8 de mayo de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “Dictamen 2022-800-239”, documento denominado “Valoración Inprocos 2022-800- 239”, folio digital 7. Ibídem. Ibídem, folio 8. Ibídem, folio digital 9. Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 4 aumento durante los primeros periodos. Finalmente, se [alcanzaba] una estabilidad”. A su vez, el perito vio la necesidad de definir el periodo de valoración de la siguiente forma. Denominó la primera fase de operación y mantenimiento, la cual inicio el 2 de octubre de 2018 y finalizaría el 2 de octubre de 2048. A esto, le agregó una etapa denominada etapa de reversión, que se estimó en 3 meses, debido a que el proyecto solo comprendía una unidad funcional. En sus palabras, “las pérdidas reportadas por el proyecto, sumado a las condiciones actuales, han llevado al socio mayoritario a no desear continuar desarrollando proyectos adicionales”, como consecuencia se limitaría únicamente al cumplimiento del contrato de concesión actual que se proyectaría al año 2049 como el período para la liquidación de la sociedad. Por otra parte, atendiendo la naturaleza del negocio y sus particularidades, el perito desarrolló una matriz DOFA, que permitiría obtener un panorama de la actividad, sus retos y oportunidades. Frente a las debilidades, señaló, entre otras que: i) la financiación proviene exclusivamente del socio mayoritario y no hay líneas de financiación con entidades financieras; ii) el desarrollo de la actividad indica déficit; iii) la carretera, además de conducir exclusivamente al Municipio del Reten, presencia reducción del tráfico de vehículos por el periodo de lluvias, inundaciones, y pérdida de cultivos; iv) la idiosincrasia de los lugareños incide en la falta de liquidez, al propiciar la evasión del peaje a través de trochas. Respecto de las fortalezas, destacó el hecho de que la vía habría sido terminada, lo que implicaba una menor necesidad de financiación en la operación. Adicionalmente, en el dictamen también refirió los aspectos relevantes descritos en el contrato de concesión. Señaló, entre otros, que correspondía a un “contrato de concesión bajo el esquema de APP (Asociación Público-Privada) de iniciativa Privada, cuyo objetivo contractual [era] el Diseño, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento de la Carretera Aracataca – El Retén en el Departamento del Magdalena”. Indicó que el mismo se estimaba en setenta mil trescientos setenta y siete millones cuarenta y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos (70.377.049.935). Igualmente, se describió que el ingreso esperado ascendería a la suma de ciento seis mil setecientos dieciocho millones de pesos ($106.718.000.000), y que las fuentes de la retribución estarían conformadas por el recaudo de peajes y los ingresos por explotación comercial. De este modo, en un primer ejercicio de valoración, el perito expresó la necesidad de utilizar el método de “Análisis Financiero Aplicado”, que permitiría “evaluar la situación financiera y conocer la situación actual para el control de las operaciones y la toma de decisiones”. Para tales efectos, analizó los estados financieros de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Al respecto, se arribó a varias conclusiones, dentro de las cuales se destacan las siguientes. Se indicó que, “la mayor fuente de financiamiento de la empresa ha sido el pasivo, y se refleja la financiación o fondeo que ha realizado el socio Ibídem, folio digital 9. Ibídem, folio digital 16. Ibídem, folio digital 23. Ibídem, folio digital 37. Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 5 mayoritario para solventar la operación que ha presentado pérdidas desde el año 2019”. El experto destacó que la empresa tenía un nivel de capital dictaminado en cien millones de pesos ($100.000.000) para el tipo de actividad que se encontraba desarrollando, y que habría sufrido pérdidas en la fase de construcción, lo que permitiría prever que la sociedad estaba en causal de disolución. Se dedujo que, entre el 90 y el 99% del endeudamiento era a largo plazo y correspondía al dinero utilizado para la construcción, operación y mantenimiento de la vía, proveniente en su mayoría, de la financiación del socio Licuas S.A. De otro lado, en criterio del perito, desde el punto de vista del “Análisis Financiero Aplicado con Razones Financieras” y los indicadores de liquidez, “durante los años 2019 a 2022 no hubo solvencia, ya que la relación entre el activo corriente era proporcionalmente menor al pasivo corriente”. Específicamente, sobre aspectos relacionados con los indicadores de solidez, se indicó que, “e l endeudamiento de la sociedad ha crecido desde 2018 y desde 2019 empezó a superar el activo, la mayor porción del endeudamiento es de largo plazo y corresponde a la financiación que realiza el socio mayoritario para la operación”. Así, los indicadores analizados por el perito también dieron cuenta que el patrimonio de la empresa se encontraba “totalmente comprometido y no era suficiente para la retribución de las acreencias, ni su capital ni el costo de la deuda”. En su criterio, dicha situación se presentaba por dos circunstancias relevantes. La primera de ellas, relacionada con el hecho de que “el capital suscrito [era] menor al del tipo de sociedades que desempeñan este objeto social, y en segunda instancia, [era] usual en las concesiones que los primeros periodos reportaran pérdidas sustanciales que se esperaría se [recuperaran] durante la vigencia de la concesión”. Sumado a ello, se describió que la actividad ha tenido un margen operacional negativo desde 2020, debido a que el ingreso no ha sido suficiente para cubrir los costos y gastos de la operación. En esa medida, el experto advirtió que la actividad arroja pérdidas del ejercicio y no genera retorno en ninguno de los años ejecutados. Así las cosas, resultó pertinente para el perito hallar el valor intrínseco como referente y base para el valor de la empresa, toda vez que el valor de la empresa no puede ser inferior al valor intrínseco. El valor intrínseco de las acciones, a diciembre 31 de 2022, lo calculó en menos novecientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil pesos (-$966.661.000.). En consecuencia, acorde a las técnicas de valoración, el perito encontró acorde adecuar el valor a cero ($0). De ahí que el perito haya considerado necesario ajustar la valoración de la empresa al método de Flujos de Caja Descontados. Para ello, se tomó la Ibídem, folio digital 40. Ibídem, folio digital 40. Ibídem, folio digital 48. Ibídem, folio digital 63. Ibídem, folio digital 66. Ibídem, folio digital 66. Ibídem, folio digital 67. Ibídem, folio digital 72. Ibídem, folio digital 75. Según la descripción descrita en el dictamen pericial “el método de Flujos de Caja Descontados, consiste en proyectar las cifras del Estado de Resultados Integral y del Estado de Situación Financiera, para luego construir flujos de caja a cinco años. Una vez se tiene este producto, se Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 6 información histórica de la compañía reflejada en los estados financieros de los años 2018 a 2022, con el objetivo de proyectar los estados financieros y el flujo de caja de la compañía hasta completar la ejecución del contrato, dado a 30 años. Efectuada la proyección y el análisis descrito en el dictamen pericial, y acorde a la técnica de valoración, el perito encontró que “la sumatoria de los flujos de caja libre traídos a valor presente con fecha 6 de junio de 2022, [arrojaba] un valor de la compañía de $3.858.328.686, a lo cual [era] necesario sustraer la deuda, adicionar el efectivo del periodo. Así, “el valor de las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S en el [Consorcio Inprocos S.A.S.] por el método de flujo de caja descontado es de -$6.397.768.178 al 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, manifestó que, como carecería de sentido asignarles un valor negativo a las acciones, “el valor de las 25.000 acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S en la sociedad Consorcio Ingeniería Proyectos y Construcción Inprocos - Consorcio Inprocos S.A.S [era] de cero ($0). De esta forma, el perito concluyó que las técnicas de valoración sobre el valor intrínseco, sobre el valor de flujo de caja con costo de la deuda y sobre el valor de flujo de caja sin costo de la deuda, determinaron que el valor unitario de la acción que ostenta Alumbrado Público de El Molino S.A.S en el Consorcio de Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S., arrojaba un valor negativo, por lo que, en vista de que el mismo carecía de sentido financiero, se consideraba que su valor era cero pesos ($0). 3. Acerca de la contradicción al dictamen pericial El escrito de contradicción al dictamen pericial fue presentado el 22 de agosto de 2023, el cual tuvo como objetivo “[realizar] la contradicción del peritaje del proceso verbal No. 2022-800-00239, con el demandante [Licuas S.A.], demandado [Alumbrado Público Del Molino S.A.S.], presentado en Bogotá en mayo de 2023 y elaborado por José Douglas Rayo Prada. Citado con el nombre dentro del proceso como valoración Inprocos 2022-800-239”. Según el contenido del referido informe, y previo a la descripción del análisis efectuado al dictamen pericial presentado inicialmente por el perito José Douglas Rayo Prada, se arribó a las siguientes conclusiones. Como primera medida, se consideró que, en vista de que el modelo financiero que se presenta se sustentaba en “que el modelo de flujo de caja libre descontado [dependía] enteramente de la información histórica y datos macroeconómicos para el desarrollo de las proyecciones financieras y determinar el valor de las acciones descuentan los flujos a una tasa de descuento apropiado según el riesgo de dichos flujos así para obtener el Valor Presente de la empresa. En este caso, como se mencionó anteriormente, NO es necesario hallar el valor terminal, que se calcula como una proyección a perpetuidad del último flujo de caja que luego también es traído a valor presente, puesto que esto sólo se aplica para los negocios que continuarían operando de manera indefinida.” Ver escrito radicado n.° 2023-01- 400923 del 8 de mayo de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “Dictamen 2022-800-239”, documento denominado “Valoración Inprocos 2022-800-239”, folio digital 75. Ibídem, folio digital 76. Ibídem, folio digital 106. Ibídem, folio digital 107. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2023-01-670938 del 23 de agosto de 2023, anexo AAA, documento denominado “Contradicción Improcos12”, folio digital 6. Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 7 de la empresa”, se consideraba la necesidad de aclarar las fuentes de información y “justificar de manera clara los movimientos de cuentas y proyecciones del modelo financiero desarrollado antes de determinar de manera exacta la valoración de las acciones”. Se consideró, además, que no era viable determinar el modelo financiero para el cálculo de las acciones, por cuanto las variables históricas y proyectadas no estaban definidas. Se indicó que, en vista de que se evidenciaba claramente que la compañía tenía perdida en su operación, resultaba necesario “revisar en detalle costos y gastos que no [tenían] detalle para poder considerar algún tipo de optimización del egreso mejorando la viabilidad corporativa y de esta manera poder realizar la proyección, adicionando que [existía] información dentro del informe que no [coincidía] de manera exacta en los estados financieros y sus notas aclaratorias”. Se refirió que, para determinar de forma precisa el valor de las acciones se requería atender factores como el costo operacional, los gastos administrativos, la valoración por flujo de caja descontada, los argumentos de las disminuciones y aumentos, entre otros. En audiencia del 25 de septiembre de 2023, se practicó el trámite de contradicción al dictamen pericial decretado de oficio, según lo establecía el artículo 228 del Código General del Proceso. En aquella oportunidad, a la práctica del ejercicio de contradicción presentado al perito José Douglas Rayo Prada, el apoderado judicial de la demandada resaltó varias circunstancias. Entre ellas, se encontró aquella relacionada con la inclusión de los aportes con recursos propios que habría efectuado Licuas S.A. para la ejecución de las obras a cargo del Consorcio Inprocos S.A.S., y al indagarse por qué se incluyó esta deuda en el pasivo no corriente de la sociedad, el perito aclaró que era necesario llevarlo a un pasivo como un hecho económico por cuanto este no podría dejarse de registrar, y que tal decisión actualmente estaba sujeta a disposiciones por parte del máximo órgano social de la precitada compañía, con el fin de determinar si se castigaba el pasivo. Por lo demás, el apoderado judicial de la demanda refirió que existieron errores aritméticos en los conceptos relacionados con los costos operacionales. A este interrogante, el perito José Douglas Rayo Prada manifestó que habrían existido errores aritméticos, pero aclaró que aquellos datos no afectaron la valoración, por cuanto al estado financiero se llevó el valor registrado en las notas a los referidos estados financieros. El perito aclaró que los análisis registrados se utilizaron para medir tendencias, pero no propiamente para incorporarlos dentro del estudio. También indicó que el estado financiero es el que daría lugar para la valoración, y de analizarse, se encontraría que allí si se registró el valor real del costo, además de señalar que dicha circunstancia no afectó el estudio final, correspondiente a la valoración final de la compañía. Aunado a lo anterior, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada cuestionó la idoneidad del perito designado por el Despacho, señalando que no cumplía con varios de los requisitos exigidos por el artículo 226 Ibídem, folio digital 56. Ibídem. Ibídem. Grabación de la audiencia del 25 de septiembre de 2023, min. 01:27:00 Ibídem, min. 01:29:14 Ibídem, min. 01:31:00 Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 8 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Despacho considera que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal adecuada para discutir este asunto. De acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, es la audiencia de contradicción del dictamen la oportunidad procesal que tiene la parte contra la cual se aduce el dictamen para interrogar al perito acerca de su idoneidad e imparcialidad, así como sobre el contenido del dictamen. A su vez, como lo establece López Blanco , dentro del término de traslado del dictamen, la parte puede dar sus argumentos en orden a demeritar el trabajo presentado, demostrando argumentativamente los errores que tiene, dentro de los cuales se habría podido plantear la precitada cuestión. Finalmente, es relevante mencionar el artículo 232 del Código General del Proceso, establece que es el juez quien apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. Por otra parte, se interrogó al perito Andrés Fernando Fonseca, autor del escrito de contradicción al dictamen pericial. Entre otros, a la pregunta efectuada sobre si consideraba si el perito Rayo Prada debió indagar sobre el pasivo corriente registrado a favor de Licuas S.A., contestó que sí, en vista de que el incremento era importante, para lo cual sugirió una entrevista para conocer en lo posible los soportes, pues tratando de la valoración de una compañía requería compulsar la mayor cantidad de información. De otro lado, enfatizó en que no existía suficiente información para valorar la empresa, por la falta de soportes. Respecto del acápite relacionado con el costo operacional y las diferencias encontradas frente a las cifras referidas por el perito Rayo Prada, a la pregunta sobre si una diferencia como aquella pudo afectar el precio de valoración de las acciones, respondió: “el problema está en que no me da certeza en la proyección, a que voy con esto, sí lo podría afectar si no se logra compulsar con la información, es decir, si no tengo claridad de que estoy proyectando si estaría afectando, genera incertidumbre”. Además de lo anterior, el referido profesional indicó que la metodología utilizada (valor intrínseco y flujo de caja libre descontado) era la correcta. En su opinión, la metodología que se aplicó contó con los parámetros para realizar una valoración, el problema radicó en que “la verificación de cifras generan gran parte de dudas por eso la conclusión en decir que no hay información suficiente para llegar a un número concreto”. A su vez, aclaró que solo tuvo acceso al informe presentado por el perito José Douglas Rayo Prada y los anexos para llegar a las conclusiones que presentó, y que justamente por ello no tendría la posibilidad de efectuar una evaluación más profunda. Por lo tanto, además de reconocer que las variables son las correctas, manifestó que no tuvo posibilidad de confirmación ni comprobación de ellas. Finalmente, durante la precitada diligencia, el Despacho advirtió a las partes sobre la necesidad de efectuar un cuestionario adicional con base en las preguntas y respuestas otorgadas durante la audiencia judicial, a efectos de complementar el 30 HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas (2019, Bogotá D.C., Dupre Editores Ltda.) 253. Ibídem, min. 02:03:00 Ibídem, min. 02:06:00 Ibídem, min. 02:11:00 Ibídem, min. 01:59:00 Ibídem, min. 02:21:10 Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 9 dictamen pericial presentado mediante escrito del 8 de mayo de 2023 con radicado n.º 2023-01-400923. Este será evaluado en el siguiente acápite para determinar el valor de las acciones en cuestión. 4. Conclusiones En primer lugar, este Despacho estima necesario hacer alusión a ciertas normas contables y comerciales aplicables al presente asunto. Así, se tiene que el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 presenta una definición de los estados financieros certificados. En los términos de esta norma, se dispone que, „[el] representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.‟. De otra parte, sobre los estados financieros dictaminados, el artículo 38 de la referida ley indica que corresponde a aquellos acompañados por la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. En relación con la eficacia probatoria de la documentación contable, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 43 de 1990, „la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas‟. En ese mismo artículo, también se establece una presunción respecto de los balances, en cuanto las cifras allí consignadas reflejan de forma fidedigna la situación financiera de la compañía ajustándose a las normas legales. En forma congruente con las presunciones legales referidas, el artículo 264 del Código General del Proceso establece que „[l]os libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí‟. Es así como, de la simple lectura de las normas antes transcritas, se concluye que los estados financieros certificados y dictaminados y, en general, los documentos contables debidamente suscritos por el contador público tienen pleno valor probatorio, mientras no se desvirtúe su contenido a través de otros medios de prueba. En esa medida, es claro que la documentación contable utilizada por el perito José Douglas Rayo Prada para la valoración de las acciones de Alumbrado Público de El Molino S.A.S. reflejó la situación financiera real de la compañía. Por lo anterior, no resultaría viable considerar los argumentos de la contradicción que cuestionaron el material para valorar la empresa, la imprecisión y las falencias en las sumatorias derivadas de los estados financieros. En segundo lugar, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, así como en el escrito de contradicción presentado el 22 de agosto de 2023, la demandada manifestó, en términos generales, que el dictamen pericial no habría sido del todo sólido, preciso, exhaustivo ni tuvo la suficiente calidad y coherencia. Sin embargo, por el contrario, el Despacho considera que el dictamen sí cumplió con los fines para los que se decretó y lo hizo de manera profunda, congruente, integral, sólida y extensa, teniendo en cuenta múltiples variables internas y externas de la Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 10 empresa, así como las características de esta y las particularidades en las cuales desarrolla su objeto social. De hecho, como lo expresó el perito José Douglas Rayo Prada en audiencia del 25 de septiembre de 2023, el insumo principal para llegar a las conclusiones que de oficio se le exigía, correspondió a los estados financieros, pues de otra forma, convertiría el dictamen en un ejercicio tedioso, que podría llegar incluso a desviarse de su objeto principal, hacer más difícil su comprensión, y confundirse con una auditoría, que no era del caso analizar. Finalmente, frente a este punto, este Despacho considera que, si bien se cumplió con el ejercicio de contradicción, el mismo no fue un ejercicio de análisis de la empresa, como bien se observó en el dictamen presentado mediante escrito del 8 de mayo de 2023, sino que, por el contrario, tuvo un objeto diferente, encaminado a señalar aspectos aclaratorios e imprecisiones del dictamen inicial, sin cuestionar en ningún momento la metodología empleada. Por ejemplo, se indicó la necesidad de citar fuentes exactas, explicaciones sobre el uso y la necesidad de continuidad en la proyección, así como manifestaciones adicionales encaminadas a requerir el detalle de los comportamientos históricos, entre otros. Dicho esto, le corresponde al Despacho determinar el valor de las acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. detenta en la sociedad Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción - Consorcio Inprocos S.A.S. al 6 de junio de 2022, momento de ofrecimiento en venta de estas acciones. Para ello, además de los asuntos puestos en consideración mediante dictamen pericial presentado el 8 de mayo de 2023, este Despacho se ocupó de analizar las respuestas otorgadas por el perito José Douglas Rayo Prada a los interrogantes que fueron formulados mediante auto n.° 2023-01-905095 del 15 de noviembre de 2023, en el que se solicitó, específicamente, se indicaran los motivos por los cuales el financiamiento que otorgó Licuas S.A. al desarrollo del contrato de concesión concedido a Consorcio Inprocos S.A.S. fue llevado a las cuentas del pasivo y por qué no fue posible otorgarle un tratamiento contable distinto. Adicionalmente, se solicitó aclarar al Despacho si se tuvo en cuenta el valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado Público de El Molino S.A.S. para su valoración. Finalmente, se solicitó proceder con los ajustes a los errores aritméticos evidenciados durante la audiencia de contradicción adelantada el 25 de septiembre de 2023, e informar sobre las conclusiones obtenidas, una vez ajustadas las inconsistencias referidas, en especial, sobre la afectación dada a la conclusión a las que arribó en el informe presentado inicialmente. Así, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, con radicado n.º 2023-01-963210, frente al primer interrogante formulado por el Despacho, el perito precisó que, al tratarse de “un aporte o suministro de recursos por parte de uno de los socios, con una destinación específica, sin cumplir con los requisitos para que se trate de un aporte de capital, el tratamiento contable indica utilizar cuentas del pasivo, esto es, “pasivo con vinculados”, a razón de los montos suministrados para la financiación del proyecto y no como aportes que modifiquen la participación accionaria de las partes, ya que no fue esta la intención de los estatutos ni se previó así en documento alguno”. Ver escrito radicado n.° n.º 2023-01-963210 del 27 de noviembre de 2023, anexo AAA, folio 3. Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 11 De otro lado, en lo que correspondió al segundo interrogante, el perito indicó que, el valor nominal de las acciones se tuvo en cuenta apenas como un valor de referencia para valoración de las mismas. Dicho esto, precisó que “para determinar el valor nominal de las acciones de propiedad de Alumbrado Público de El Molino S.A.S, se toma la composición accionaria actual descrita en la página 17 del dictamen”. Allí, refirió que, Alumbrado Público de El Molino S.A.S al ostentar una participación del 25% en el capital de la compañía, correspondiente a 25.000 acciones, multiplicado por el valor nominal de cada acción referido en el certificado de existencia y representación legal del Consorcio Inprocos S.A.S., obtendría un valor nominal de sus acciones en “[veinticinco millones de pesos moneda corriente] ($25.000.000)”. Por lo demás, realizó la corrección de los valores de los rubros indicados, para lo cual enfatizó que, “estos valores son históricos y se utilizan para medir tendencias y la corrección de los ítems señalados, en primer lugar, no reviste materialidad y, en segundo lugar, no afecta la construcción de los flujos de caja proyectados, dado que, como se menciona en el informe pericial, el costo y el gasto fueron proyectados con el presupuesto para el año 2023”. Por lo tanto, sostuvo que, incluso ajustando los errores señalados en la contradicción “las conclusiones arribadas en el dictamen permanecen incólumes y no son objeto de modificación alguna”. Pues bien, atendiendo las consideraciones descritas, y comoquiera que el artículo 386 del Código de Comercio establece la imposibilidad de que la venta de acciones se realice por un precio inferior al nominal, de forma tal que se establece claramente un límite que impide que se produzca una venta de acciones por debajo del valor nominal de la acción, el Despacho aceptará la valoración presentada por el perito José Douglas Rayo Prada, conforme el contenido del dictamen pericial presentado mediante escrito del 8 de mayo de 2023, radicado n.° 2023-01-400923, así como de conformidad con el escrito de complementación presentado mediante memorial n.º 2023-01-963210 del 27 de noviembre de 2023, según el cual se estableció que el valor nominal de las 25.000 acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. ostenta en el Consorcio de Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S al 6 de junio de 2022, momento de ofrecimiento en venta de sus acciones, tienen un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Así mismo, se dispondrá que el valor referido sea obligatorio para las partes de este litigio.

Resuelve

RESUELVE Primero. Aceptar el dictamen pericial presentado por el perito designado en este proceso el 8 de mayo de 2023, adjunto a la complementación arribada mediante escrito del 27 de noviembre de 2023, por virtud del cual se estableció que el valor nominal de las 25.000 acciones que Alumbrado Público de El Molino S.A.S. ostenta en el Consorcio de Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S. al 6 de junio de 2022 momento de ofrecimiento en venta de sus acciones, tienen un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Segundo. Disponer que el valor referido es obligatorio para las partes de este litigio. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS En vista de la naturaleza del presente proceso, y atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho considera que no es procedente proferir una condena en costas. Lo anterior, sin perjuicio de los honorarios decretados a favor del perito José Douglas Rayo Prada. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ibídem, folio digital 4. Ibídem, folio digital 7. Ibídem, folio digital 11. Ibídem. Sentencia Licuas S.A. contra Alumbrado Público de El Molino S.A.S. Página: | 12

Descriptores

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Fuentes jurídicas