Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- JUAN FELIPE CAICEDO CHAUXCÉDULA 94063058
Demandado
- CAICEDO MUÑOZ SASNIT 891501284
Problemas jurídicos
¿Cuándo se configuran los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia?
El artículo 190 del Código de Comercio consagra que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que “las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…)”.
¿Cuál es el término que establece la ley para instaurar la acción de reconocimiento de los presupuestos de hecho de la sanción de ineficacia?
2. Para responder el segundo problema jurídico señaló que “la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”. Lo anterior, sin desconocer que según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
¿Cómo opera el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia?
Las decisiones adoptadas en contravención a lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio serán ineficaces de pleno derecho y su reconocimiento puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Incluso, puede ser decretada de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades.
¿Puede un acto ineficaz sanearse por ratificación o por el paso del tiempo?
Se citó al doctrinante Néstor Humberto Martínez Neira indicando que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido”.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Caicedo Muñoz S.A.S., celebrada el 29 de marzo de 2014, teniendo en cuenta lo siguiente: Teniendo en cuenta que la parte demandada reconoció que el demandante no fue convocado a la reunión de asamblea general de accionistas de Caicedo Muñoz S.A.S., celebrada el 29 de marzo de 2014, el Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la señalada reunión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. Antecedentes. El proceso iniciado por juan felipe caido chau contra caido muñoz s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de mayo de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda. . El 12 de julio de 2019 se cumplió el trámite de notificación por aviso de caido muñoz s.A.S. 3. El 27 de agosto de 2019 se notificó el auto admisorio de la reforma de la demanda. 4. Durante le audiencia del 17 de junio de 2020, caido muñoz s.A.S. Se allanó a las pretensiones de la demanda.
Consideraciones
Ii. — consideraciones del despacho. La demanda presentada ante este despacho está orientada principalmente a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de caido muñoz s.A.S. Durante la reunión celebrada el 29 de marzo de 2014. Para tal efecto, el demandante asegura que no asistió ni fue convocado a la mencionada sesión asamblearia. En subsidio de lo anterior, se ha solicitado que se declare la inexistencia de las referidas decisiones. Pues bien, durante la audiencia celebrada el 17 de junio de 2020, el apoderado de la sociedad demandada reconoció que el demandante no fue convocado a la reunión, que no renunció a su derecho a ser convocado ni a ejercer su derecho de inspección mediante escrito dirigido al representante legal y que tampoco asistió a la sesión. En este sentido, el despacho encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 77 y 98 del código general del proceso, así como que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y m > > = ] 1 : 1 en la superintendencia de sociedades [ © © © |”. Es de todos 57 67 © ln | l trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en el indice de transparencia de las entidades públicos itep — ! Ald! Acaricio! As md " " que las pretensiones de la demanda son limitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme a lo solicitado. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del código de comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que ”[llas reuniones [del máximo órgano social) se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Así, en caso de que se infringe alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitar a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficios por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la superintendencia de sociedades. Para tales efectos, deberá verificar que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada. Sobre el particular, el tratadista néstor humberto martínez neira ha indicado que ”el acto ineficaz no puede sentarse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la razón de que es imposible consolidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”.' lo anterior, por supuesto, sin desconocer el término de prescripción previsto en el citado artículo 235, pues la jurisdicción se activa para para que se ejerza el derecho de acción. Así las cosas, en el caso concreto, el despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos de caido muñoz s.A.S., ”[ila asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”.? De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Por lo demás, el despacho considera necesario enviarle una copia del expediente de este proceso a la fiscalía general de la nación, con el fin de que esa entidad establezca si la preparación del acta n.O 91 del 29 de marzo de 2014 constituyó un hecho punible.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que, conforme lo ha reconocido caido muñoz s.A.S., juan felipe caido chau no fue convocado a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 29 de marzo de 2014. Segundo. Declarar que, conforme lo ha reconocido caido muñoz s.A.S., juan felipe caido chau no renunció por escrito a su derecho a ser convocado. Tercero. Declarar que, conforme lo ha reconocido caido muñoz s.A.S., juan felipe caido chau no renunció por escrito a su derecho de inspección. Cuarto. Declarar que, conforme lo ha reconocido caido muñoz s.A.S., juan felipe caido chau no asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 29 de marzo de 2014. Quinto. Advertir la ineficacia de las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de caido muñoz s.A.S. Durante la reunión celebrada el 29 de marzo de 2014. Sexto. Ordenarle al representante legal de caido muñoz s.A.S. Que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Séptimo. Remitir copia del expediente del presente proceso a la fiscalía general de la nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punible de conformidad con lo indicado en la parte de esta providencia. Octavo. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los diecisiete días del mes de junio y se notifica en estrados.
Costas
Iii. — costas. En atención al ánimo conciliatorio que manifestaron las partes durante la etapa correspondiente, así como a la naturaleza de la terminación, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas." "en mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, resuelve primero. Declarar que, conforme lo ha reconocido caido muñoz s.A.S., juan felipe caido chau no fue convocado a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 29 de marzo de 2014.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 77 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 98 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 99 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Legis editores S.A., segunda edición, página 393.Doctrinal