Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- UNIDAD MEDICOQUIRURGICA SANTIAGO S.A.S.NIT 900604984
- IINVERSIONES JANNA RAAD & CIA S EN CNIT 802012864
- ADRIANA DEL PILAR SUAREZ CEPEDACÉDULA 63515606
Demandado
- JANNA MOTORS S.A.S.NIT 802000849
- COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S.NIT 900560826
- CARLOS ROBERTO SUAREZ CEPEDACÉDULA 7634951
- GILBERTO SÓCRATES IBARGUEN RIVASCÉDULA 11787138
Problemas jurídicos
¿Cuál es el término de antelación establecido en la ley con el que debe citarse a la celebración de reunión de asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada?
Para responder el primer problema jurídico señaló que, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que “Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior (…)”.
¿Para efectos del conteo del término con el que se cita con antelación para la celebración de reunión de asamblea, que se entiende por día hábil?
Para responder el segundo problema jurídico advirtió que, no existe una regla generalizada sobre lo que la norma considera como día hábil para efectos del conteo del término de antelación; lo anterior toda vez que la calidad de día hábil depende, única y exclusivamente, según en forma reiterada lo ha señalado esta Superintendencia, de la organización interna prevista para cada una de las sociedades que se analice. De allí que las controversias sobre este conteo deban ser resueltas analizando las circunstancias en las que se encuentre cada ente corporativo en particular. De acuerdo a lo anterior, si dentro del reglamento interno de trabajo de una compañía se estipula, por ejemplo, que los días sábados son hábiles, pues este debe ser tenido en cuenta para el respectivo conteo del término estipulado en los estatutos sociales, o en su defecto, en lo establecido por la ley.
¿Constituye causal de ineficacia de las decisiones sociales la inobservancia al derecho de inspección?
Para responder el tercer problema jurídico precisó que, la vulneración al derecho de inspección no da lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales que se adopten posteriormente. Ciertamente, esta conducta debe ser analizada desde la acción de responsabilidad de los administradores, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, es importante precisar que la transgresión al derecho de inspección da lugar a sanciones pecuniarias, o con la remoción del administrador.
¿En que se fundamenta la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?
Para responder el cuarto problema jurídico indicó que, el acaecimiento de circunstancias que dan origen a la sanción de ineficacia se fundamenta en la verificación formal de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico societario para la realización de determinados actos, dentro de los cuales se encuentran aquellos que afecten las reglas sobre convocatoria, quorum deliberativo y lugar de celebración.
Ratio decidendi
l Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio recaudado y practicado, el Despacho logró comprobar que la citación a convocatoria paras reunión de asamblea por parte del representante legal de Janna Motors S.A.S., realizada el 5 de agosto de 2019 y celebrada el 26 del mismo mes, cumplió con el término de antelación estipulado en los estatutos sociales, el cual consistió en el plazo de 15 días hábiles. De acuerdo con el reglamento interno de trabajo de la compañía, se evidenció que los días sábados son considerados hábiles, motivo por el cual se tuvo en cuenta, para la contabilización de dicho término, el día sábado 24 de agosto de 2019. Por otra parte, el Despacho logró evidenciar que el medio empleado para la notificación de la referida citación a convocatoria, también cumplió con lo estipulado en los estatutos.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 2 de julio del 2020, cuyo Magistrado Ponente fue Adriana Ayala Pulgarin, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: En cuanto al único argumento del apelante respecto al incidente de nulidad por haber existido clausula compromisoria. El Tribunal manifestó la improcedencia de dicha petición, toda vez que la oportunidad procesal para interponer dicha excepción había fenecido, por tanto, al no haberse manifestado como excepción previa, en el momento procesal correspondiente, teniendo en cuenta además que la parte demandada no contestó la demanda. En consecuencia, dicho fundamento fue improcedente. Por último, el a quo no está obligado a que, por medio de la figura de control de legalidad, reconozca oficiosamente la cláusula compromisoria, pues de ese modo se estaría reviviendo oportunidades procesales que por falta de cuidado de la parte interesada dejó fenecer, y de acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. Bajo ese orden de ideas, era la parte demandada la obligada a interponer la excepción previa de cláusula compromisoria en la oportunidad procesal respectiva, de lo contrario, se entiende por conducta concluyente su renuncia.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. En contra de Janna Motors S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de agosto de 2019 se presentó la demanda. 2. Mediante auto 2019-01-342710 del 18 de septiembre de 2019, notificado por estado el 19 de septiembre de 2019, se admitió la demanda. 3. El 22 de abril de 2020, el 5 de mayo de 2020 y el 29 de mayo de 2020, se celebraron las audiencias judiciales convocadas por el Despacho. 4. El 22 de julio de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las pretensiones de la demanda La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se declare el reconocimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia sobre las decisiones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 26 de agosto de 2019 de Janna Motors S.A.S. Como fundamento, la parte demandante indicó la existencia de varias irregularidades en la convocatoria realizada por Aníbal José Janna Raad, en su calidad de representante legal de la compañía, las cuales, en su criterio, dan origen a la sanción prenotada. No. DE PROCESO 2019-800-00316 Número de Radicado: 2020-01-354197 Fecha: 2020/07/23 Hora: 16:29:42 Folios: 8 Anexos: NO 2/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. En primer lugar, mencionó que la convocatoria realizada para efectos de la reunión del 26 de agosto de 2019 fue efectuada por una persona o un órgano incompetente. Como sustento, argumentó que, durante la reunión por derecho propio llevada a cabo el 1 de abril de 2019, el máximo órgano social de Janna Motors S.A.S. Habría tomado la determinación de iniciar una acción social de responsabilidad en contra del representante legal de la compañía, esto es, el señor Aníbal José Janna Raad. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la decisión adoptada implicaría la remoción del administrador en cuestión. Sin perjuicio de ello, este argumento fue retirado como sustento de una eventual ineficacia, reconociendo la demandante que el señor Aníbal José Janna Raad aparecía aún registrado como representante legal en Cámara de Comercio y, por tanto, solicitando que se limitara el análisis del caso a los otros argumentos y los hechos que los soportan. Este asunto fue debatido ampliamente en las audiencias del 8 y el 22 de julio de 2020, manteniéndose la decisión de tener por retirados los argumentos sobre el particular y los hechos que los soportaban. En esta medida, no se estudiarán las causales de ineficacia invocadas respecto de las decisiones objeto de discusión en este proceso. De otra parte, sostuvo que la convocatoria realizada por el señor Janna Raad fue efectuada por fuera del término establecido en los estatutos para el efecto. Particularmente, la demandante expresó que en el artículo 35 de los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. Se previó que la convocatoria a las reuniones en las que se evaluara la aprobación de estados financieros de final de ejercicio debía ser realizada, por lo menos, con 15 días hábiles de antelación a la reunión que se cita, periodo en el cual podría ser ejercido el derecho de inspección. Específicamente, se ha expresado que la convocatoria en comento fue realizada el 5 de agosto de 2019 y que en el orden del día allí establecido se habría previsto la presentación de los estados financieros de la compañía con corte al 31 de diciembre de 2018. Aunado al anterior argumento, expresó que el término de antelación descrito, únicamente podría ser cumplido de considerarse que los días sábado son hábiles para los efectos de Janna Motors S.A.S. Sobre este particular Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Manifestó que intentó ejercer su derecho de inspección el día sábado 24 de agosto de 2019, encontrando cerradas las oficinas de la compañía. Finalmente, Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Indicó que las decisiones sociales adoptadas durante la reunión bajo estudio son susceptibles de ser declaradas ineficaces toda vez que la convocatoria correspondiente fue enviada a una dirección diferente de la registrada en Janna Motors S.A.S. Para el efecto. Como sustento, se aclaró que en el artículo 35 de los estatutos sociales precitados se establece que la convocatoria debía ser enviada “a la dirección que cada accionista haya registrado en la secretaría de la compañía”. 2. La posición de la parte pasiva y el litisconsorte cuasinecesario La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del término establecido en la ley. Posteriormente, se presentó como litisconsorte cuasinecesario el señor Bernardo Segundo Mendoza Sánchez, intervención que fue aceptada por este Despacho. El apoderado de ésta presentó solicitud de pruebas sin que se expresaran 3/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Argumentos contra las pretensiones, al no autorizarlo así la disposición procesal respectiva. Posteriormente, en los alegatos de Conclusión, el apoderado de la parte demandada y del litisconsorte requirió un pronunciamiento oficioso en torno a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 1 de abril de 2019. 3. Sobre los motivos de ineficacia alegados respecto de las decisiones adoptadas en agosto de 2019 A continuación, el Despacho se pronunciará sobre los argumentos de la demanda que dan fe de una supuesta ineficacia, teniendo en cuenta la limitación de su alcance, según quedó definido en la fijación del objeto del litigio: A. Sobre el tiempo de antelación de la convocatoria El apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Argumentó que la convocatoria realizada por el administrador Aníbal José Janna Raad fue efectuada por fuera de los términos establecidos en el artículo 35 de los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S., el cual dispone: “Artículo 35. Convocatoria. La convocatoria para las reuniones de la Asamblea General de Accionistas se hará por los órganos competentes a través de citación personal bajo la firma de todos y cada uno de los accionistas, o mediante carta enviada a la dirección que cada accionista haya registrado en la secretaría de la compañía, o mediante correo electrónico, vía fax. Para las reuniones en que hayan de examinarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, la convocatoria se hará con quince (15) días hábiles por lo menos de anticipación, plazo durante el cual los accionistas tendrán el derecho de inspección. Para los demás casos, bastará una antelación de cinco (5) días comunes. Para el cómputo de estos plazos se contará el día en que se comunique la convocatoria y el día de la reunión. En el aviso de citación para las reuniones extraordinarias se indicará el orden del día”. (Negrita y subrayado fuera de texto). En específico, la parte demandante sostuvo que la convocatoria realizada el 5 de agosto de 2019 no cumple con lo pactado en el artículo 35 precitado, toda vez que para la reunión en cuestión se presentarían los estados financieros de la compañía con corte al 31 de diciembre de 2018; al respecto, se mencionó que el término de antelación únicamente podía ser cumplido de considerarse los días sábado como hábiles. Para resolver el argumento propuesto, este Despacho estima pertinente realizar unas breves consideraciones en torno al termino de antelación con el que deben citarse las reuniones dentro de las sociedades por acciones simplificadas. Sobre el particular, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 previó: “Artículo 20. Convocatoria a la asamblea de accionistas. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior […]”. Negrita y subrayado fuera de texto. Ver página 33 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. 4/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. En atención a lo anterior, se dará aplicación a los estatutos sociales, los cuales cumplen con el término de antelación mínimo de cinco (5) días hábiles establecido en la ley. En este punto debe advertirse que no existe una regla generalizada sobre lo que la norma considera como día hábil para efectos del conteo del término de antelación; lo anterior toda vez que la calidad de día hábil depende, única y exclusivamente, según en forma reiterada lo ha señalado esta Superintendencia, de la organización interna prevista para cada una de las sociedades que se analice. De allí que las controversias sobre este conteo deban ser resueltas analizando las circunstancias en las que se encuentre cada ente corporativo en particular. En consideración a lo anterior, y una vez examinados los elementos probatorios que obran en el expediente, se desestimará el argumento presentado por la parte demandante. En efecto, este Despacho tuvo la oportunidad de revisar la convocatoria realizada el 5 de agosto de 2019 por parte del administrador Aníbal José Janna Raad y encontró que la misma sí fue realizada con el término de antelación requerido por los estatutos de Janna Motors S.A.S. Efectivamente entre el 5 de agosto de 2019 —fecha en la que se reconoce la entrega de las respectivas convocatorias— y el 26 de agosto de 2019 —fecha en la que efectivamente se realizó la reunión convocada— existieron por lo menos 15 días hábiles de antelación. Lo anterior tomando en consideración que de conformidad con la certificación expedida por la revisoría fiscal de Janna Motors S.A.S., e incluso el reglamento interno de trabajo aportado por los demandados, los días sábado son hábiles dentro de la referida compañía. Ahora bien, la demandante ha cuestionado la calidad del día sábado como día hábil dentro de Janna Motors S.A.S. Como fundamento han expresado que el día sábado 24 de agosto de 2019 el apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Se dirigió a las oficinas de Janna Motors S.A.S. Dentro del horario descrito en la convocatoria, esto es, “de 8:00 A.M. A 12:00 M y de 2:00 P.M. A 5:00 P.M.”, sin encontrar atención por parte de la compañía. Lo anterior de conformidad con la constancia de presentación y no atención aportada por la demandante. A efectos de resolver el argumento presentado, basta con mencionar que el proceso para verificar el acaecimiento de circunstancias que dan origen a la sanción de ineficacia se fundamenta en la verificación formal de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico societario para la realización de determinados actos. En el presente proceso, este Despacho ha podido verificar que la convocatoria realizada por el administrador Aníbal José Janna Raad el 5 de agosto de 2019 cumple con todos los requisitos establecidos en la legislación mercantil para el efecto, pues, entre otros aspectos, fue realizada por la persona facultada para ello y establece de forma clara la fecha, la hora y el lugar en la que se llevaría a cabo la mencionada sesión asamblearia; igualmente, la convocatoria Ver página 18 a 19 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Ver página 4 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Ver página 171 a 207 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Inclusive, y al margen de una eventual discusión sobre la validez de la cláusula estatutaria analizada, si se toma en consideración el artículo 35 de los estatutos sociales de la compañía, en el sentido de indicar que para el computo del término antelación deberá tomarse en cuenta el día de la convocatoria y el día de la reunión, se obtiene que para el caso de la reunión del 26 de agosto de 2019, convocada mediante comunicación del 5 de agosto de 2019, habrían transcurrido mas de los 15 días hábiles de antelación necesarios. Ver página 69 del escrito radicado con el n.° 2019-01-315086 del 26 de agosto de 2019. 5/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Contiene una relación detallada del orden del día que se trataría en la reunión y, como se estableció con anterioridad, cumple con el término de antelación previsto en el artículo 35 de los estatutos sociales de la compañía. El hecho de no atender el derecho de inspección el día sábado en horas de la tarde no implica considerar dicho día como día no hábil. En efecto, la parte actora ha pretendido, específicamente en los alegatos de conclusión, que al disminuirse la jornada laboral no se puede entender como hábil el sábado, pues no se está utilizando el horario que generalmente tiene la sociedad. Al respecto, este despacho entiende que la diferencia en el horario no es la razón para tener como no hábil el día sábado, pues lo relevante es que la entidad, en forma generalizada, atienda ese día, circunstancia que se hace evidente con el reglamento interno del trabajo, así como con las declaraciones de parte rendidas en este proceso durante los interrogatorios respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho reconoce que el horario establecido en las convocatorias efectuadas por el señor Janna Raad para efectos del derecho de inspección no es coherente con el horario establecido internamente dentro de Janna Motors S.A.S. Pues, mientras que los documentos aportados por los demandantes indican que el día sábado es hábil hasta la 1:30 p.M., las correspondientes convocatorias establecen la posibilidad de acudir a las oficinas de la compañía “de 8:00 A.M. A 12:00 M y de 2:00 P.M. A 5:00 P.M.”, sin establecer ninguna clase de limitación. Debido a la anterior incoherencia temporal, la parte demandante ha solicitado la aplicación de, entre otras, las sanciones jurídicas previstas en el artículo 433 del Código de Comercio. Pues bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, este Despacho procederá a desestimarlos, toda vez que el cargo formulado, sobre este aspecto en particular, no se encuentra orientado a controvertir los requisitos formales que debe cumplir la convocatoria realizada por el señor Janna Raad, sino que tendría como propósito establecer su responsabilidad como administrador de la compañía y por cuenta de una posible vulneración del derecho de inspección que le asistía a la accionista Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Se precisa que una eventual vulneración del derecho de inspección no genera la ineficacia de las decisiones sociales que se adopten posteriormente pues, como lo ha establecido este Despacho en múltiples ocasiones, esta circunstancia únicamente puede ser analizada en el marco de una acción de responsabilidad de los administradores sociales y en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, postura que, por demás, ha sido avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Por las razones expuestas, este Despacho desestimará el cargo formulado por la demandante. B. Sobre la dirección a la que debía enviarse la respectiva convocatoria Por último, el apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Controvirtió la convocatoria del 5 de agosto de 2019. Como sustento expresó que las comunicaciones enviadas por el administrador Aníbal José Janna Raad no cumplieron con lo previsto en el ya citado artículo 35 de los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. En cuanto a la dirección en la que debía ser entregada la Al respecto véase, entre otras: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sentencia del 1 de marzo de 2019. 6/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Respectiva convocatoria, en el caso de la sociedad demandante. Específicamente se afirmó que la comunicación en cuestión debía ser enviada “a la dirección que cada accionista haya registrado en la secretaría de la compañía”. Una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho procederá a desestimar el cargo formulado por la demandante. A efectos de verificar el cumplimiento del requisito estatutario alegado, el Despacho requirió oficiosamente a la revisoría fiscal de Janna Motors S.A.S. Para que certificara cuál era la dirección registrada en la compañía para efectos de la convocatoria de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Y encontró que ésta, de conformidad con el libro de registro de accionistas, corresponde con la misma dirección en la que opera la sociedad demandada. Lo anterior quiere decir que, según la regla estatutaria invocada, basta con que la convocatoria de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Repose en las mismas oficinas de Janna Motors S.A.S. Para que se tenga como recibida en la dirección registrada en la secretaría de la compañía. Y es que, entre los documentos requeridos como prueba, este Despacho logró verificar la anotación correspondiente con la sociedad demandante en el libro de registro de accionistas y encontró que, en efecto, la dirección registrada es la misma que la de Janna Motors S.A.S. Pero claro, podría discutirse la inutilidad de una convocatoria expedida en este sentido, pues no cumpliría realmente con la finalidad de la norma, impidiendo su conocimiento por el respectivo accionista. Si, en gracia discusión, la demandante hubiese alegado que la dirección de la que trata el artículo 35 de los estatutos sociales de la compañía difiere de aquella que reposa en el libro de registro de accionistas, lo cierto es que la convocatoria enviada por el señor Janna Raad no solo incluyó la dirección registrada, sino además la dirección electrónica personal de la socia gestora de la compañía demandante e incluso el correo electrónico registrado en el correspondiente certificado de existencia y representación legal. Se recuerda entonces lo señalado por los estatutos: “Artículo 35. Convocatoria. La convocatoria para las reuniones de la Asamblea General de Accionistas se hará por los órganos competentes a través de citación personal bajo la firma de todos y cada uno de los accionistas, o mediante carta enviada a la dirección que cada accionista haya registrado en la secretaría de la compañía, o mediante correo electrónico, (…) (Negrita y subrayado fuera de texto). Al efecto, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar las pruebas documentales aportadas como evidencia de estos hechos y encontró que en la certificación aportada por el revisor fiscal de la compañía se asegura que las convocatorias eran dirigidas, adicionalmente, a las otras direcciones conocidas para el caso de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. 10 ; circunstancia que, por demás, guarda coherencia con otras pruebas documentales aportadas al expediente, en donde se evidencia que, en efecto, la convocatoria del 5 de agosto de 2019 fue remitida vía correo electrónico a las direcciones cguzman@msscorporations.Com y djanna17@mac.Com , e incluso de manera física a la dirección de la demandante, como consta en la guía de entrega 0421743 de la empresa postal Distrienvíos S.A.S. Ver página 5 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Ver página 77 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Ver página 5 del escrito radicado con el n.° 2020-01-257147 del 13 de junio de 2020. Ver página 98 a 99 del escrito radicado con el n.° 2020-04-001892 del 28 de febrero de 2020. Ver página 100 del escrito radicado con el n.° 2020-04-001892 del 28 de febrero de 2020. Mailto:cguzman@msscorporations.Com mailto:djanna17@mac.Com 7/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Por lo anterior se desestimará el argumento presentado. Como consecuencia, este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. 4. Pronunciamiento sobre la ineficacia de la reunión por derecho propio Tal como se anotó al inicio de esta providencia, en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada y el litisconsorte cuasinecesario, se solicitó un pronunciamiento de oficio en torno a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la Asamblea de Accionistas realizada el 1 de abril de 2019, supuestamente al amparo de las reglas relativas a la reunión por derecho propio. Sobre el particular, el Despacho considera pertinente poner de presente que la ineficacia no requiere declaración judicial y, por lo tanto, no corresponde al despacho pronunciarse, salvo que tenga relevancia respecto de la decisión que se va a adoptar. En el presente caso, al haberse retirado del objeto del litigio las causales de ineficacia relativas a la incapacidad del señor Aníbal Janna para enviar las convocatorias, en atención a que supuestamente había sido removido de su condición de administrador durante la reunión del 1 de abril, el despacho no tendría que pronunciarse sobre esta causal de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de agosto de 2019 y, en consecuencia, no es pertinente que se pronuncie sobre la ineficacia de la reunión en la que se adoptó esta decisión social, pues dicha declaratoria en nada afectaría el desenlace del presente proceso. Si la intención de la parte demandada era la de lograr la respectiva declaratoria, ha debido presentar demanda de reconvención con las pretensiones respectivas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8/8 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desarrollada por el apoderado de la parte demandada, así como las consecuencias económicas que la decisión puede traer y la actuación de las partes dentro del trámite adelantado. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá C.C, Sentencia del primero de marzo de 2019.Jurisprudencial