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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

22 de febrero de 2022Rad. 2022-01-090163Proc. 2021-800-00322
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JAVIER ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZNO APLICA 0000

Demandado

  • COMERCIALIZADORA MINERÍA COLOMBIA SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la acción de impugnación de decisiones sociales?

    Esta Superintendencia ha expresado que “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”. “En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social” o cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”.

  2. ¿Cuáles son los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales del máximo órgano social?

    Los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social se encuentran reglamentados principalmente en el artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 ídem. De conformidad con tales artículos, las decisiones sociales serán ineficaces cuando existan falencias en la convocatoria, bien sea porque la reunión se realizó por fuera del domicilio social o no se cumplió con las normas legales y estatutarias sobre quórum. Esta sanción opera de pleno derecho, sin que medie declaración judicial, como lo dispone el artículo 897 del Código de comercio.

  3. ¿Quién se encuentra legitimado para ejercer la acción social de responsabilidad en contra del administrador?

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 “la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día (...)”.

  4. ¿Los socios pueden convocar a una reunión del máximo órgano social con el fin de que se ejerza la acción social de responsabilidad?

    En palabras de Nestor Humberto Martinez Neira, “los socios no gozan de la facultad de convocar directamente reuniones del máximo órgano social, con excepción de cuando actúan en su doble condición de administradores o cuando el 20% o más de los titulares del capital de la compañía convocan directamente la junta de asociados para que ejerza la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995”.

  5. ¿Bajo qué presupuesto normativo, la Superintendencia de Sociedades posee la facultad de declarar oficiosamente la ineficacia de las decisiones sociales?

    El artículo 133 de la Ley 446 de 1995, dispone que “[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades”.

Ratio decidendi

EL Despacho declaró de manera oficiosa la ineficacia de las decisiones sociales celebradas en la reunión extraordinaria del 03 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Por otro lado, desestimó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto a continuación: El Despacho encontró que en la adopción de las decisiones controvertidas no se infringió alguna disposición legal o estatutaria, ya que se cumplió con el quórum requerido. Por tal razón, no había mérito para declarar la nulidad de las decisiones cuestionadas por la parte demandante. No obstante, el Despacho pudo verificar que la mencionada reunión no se sujetó a los requisitos exigidos en la ley, ya que la persona que citó a la reunión del 03 de julio de 2021, no contaba con las facultades para iniciar la acción social de responsabilidad en contra del representante legal de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S., según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 pues, “la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social”. En ese orden de ideas, la convocatoria a la reunión citada no se ajustó a los requisitos legales y estatutarios porque la persona que citó a la reunión del 3 de julio de 2021, al haber incluido un asunto distinto al del inicio de la acción social de responsabilidad en contra del demandante, carecía de facultades para convocar a una reunión social. Lo anterior, dado que los socios no gozan de la facultad de convocar directamente reuniones del máximo órgano social, con excepción de cuando actúan en su doble condición de administradores o cuando el 20% o más de los titulares del capital de la compañía convocan directamente la junta de asociados para que ejerza la acción social de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior el Despachó, de forma oficiosa, advirtió la ineficacia de las decisiones sociales por indebida convocatoria.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia impugnada teniendo en cuenta lo siguiente: El Tribunal consideró que los testimonios que aportó la parte accionante, cuyo propósito era que se pronunciaran respecto a los hechos entorno a la convocatoria, celebración y aprobación de decisiones de la reunión extraordinaria indicada anteriormente, resulta innecesario, ya que no aportan nada nuevo al proceso, puesto que hay suficiente pruebas en el plenario que dan cuenta de tales hechos. Aunado a lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión, ya que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Javier Alexander Velásquez Rodríguez contra Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de septiembre de 2021 se admitió la demanda. 2. El 19 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 22 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de esta Delegatura busca que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. celebrada el 3 de julio de 2021. En sustento de sus pretensiones, Javier Alexander Velásquez Rodríguez ha sostenido que las decisiones en cuestión se adoptaron en contravención de lo previsto en las disposiciones legales y estatutarias sobre los derechos que se derivan de las acciones que tal sujeto posee en el capital de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. Según se menciona en la demanda, el 24 de junio de 2021 se convocó a una reunión del máximo órgano de la compañía demandada para el 3 de julio de ese mismo año, conforme a lo establecido en el artículo noveno de los estatutos sociales, en concordancia con el inciso primero del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 1 del anexo AAF de la radicación n.º 2021-01-535882 del 2 de septiembre de 2021). En la mencionada convocatoria, “se indicaba que para ingresar a la reunión sería por medio del siguiente Link: Javier Alexander Velásquez Rodríguez contra Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. http://teams.live.com./meet/93760921592705” (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-535882 del 2 de septiembre de 2021). Sin embargo, el demandante puso de presente que el 3 de julio de 2021, desde las 9:00 a.m., intentó ingresar a la reunión asamblearia mediante el enlace suministrado para tal fin, pero “durante los 18 minutos que […] estuvo esperando, nunca le fue permitido el ingreso a la reunión” (id.). De ahí que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos como accionista de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada afirmó que las decisiones tomadas durante la reunión asamblearia del 3 de julio de 2021 se ajustaron a lo dispuesto por la ley y los estatutos sociales (vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-009622 del 14 de enero de 2022). De acuerdo con el referido apoderado, “MARIA CELMIRA RODRIGUEZ RIVERA, en su calidad de socia de la sociedad COMERCIALIZADORA MINERIA DE COLOMBIA S. A. S., realizó todos los procedimiento necesarios para adelantar la reunión de fecha 3 de Julio de 2021, dio el acceso en la plataforma microsoft teams, a la hora señalada, nadie se conectó durante todo el tiempo que duro la reunión, por eso dio inicio a la misma y allí se tomaron las decisiones que quedaron consignadas en el acta de fecha 3 de Julio de 2021” (vid. Folio 7 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01- 009622 del 14 de enero de 2022). Para resolver la controversia suscitada entre las partes, vale la pena anotar, como lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, dentro de las que se incluye el auto n.° 2021-01-558749 del 15 de septiembre de 2021, que “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social” o cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. En el presente caso, sin embargo, este Despacho no pudo verificar que se hubiese configurado, durante la adopción de las determinaciones controvertidas, alguno de los defectos anotados. Por una parte, las pruebas disponibles apuntan a que las decisiones impugnadas se tomaron con las mayorías requeridas por la ley y los estatutos sociales para el efecto (vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2021-01-535882 del 2 de septiembre de 2021). De otra parte, el Despacho no encontró que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales. En consecuencia, debe concluirse que este Despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar la nulidad de las determinaciones controvertidas por Javier Alexander Velásquez Rodríguez. Ahora bien, en el presente caso se pudo advertir cierta irregularidad que configura un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria del 3 de julio de 2021. Según la Cfr., por ejemplo, autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. Debe recordarse que los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social se encuentran consagrados, principalmente, en el artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 del mismo Estatuto Mercantil. Según estas disposiciones, las determinaciones sociales serán ineficaces cuando existan falencias en la convocatoria, la reunión se lleve a cabo por fuera del domicilio social o se desconozcan las normas legales y estatutarias sobre quórum. Por lo demás, debe decirse que esta sanción opera de pleno derecho, sin http://teams.live.com./meet/93760921592705 Javier Alexander Velásquez Rodríguez contra Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. convocatoria que obra en el expediente, María Celmira Rodríguez Rivera, en su condición de asociada titular del 33.33% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S., convocó a la sesión asamblearia bajo estudio “para iniciar la Acción social de responsabilidad al señor representante legal JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ de la sociedad Comercializadora Minería de Colombia SAS” (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación 2021-01-536407 del 3 de septiembre de 2021). Ello, con ocasión de la facultad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social” (subrayado fuera de texto). No obstante, este Despacho pudo observar que en el orden del día incorporado en la convocatoria efectuada por la accionista María Celmira Rodríguez Rivera se incluyó, además de la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad en contra del demandante, la “Exclusión de[l] Accionista […] JAVIER ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ” (vid. Anexo AAD de la radicación n.° 2021-01-535882 del 2 de septiembre de 2021). En esa medida, es dable señalar que la convocatoria a la reunión citada no se ajustó a los requisitos legales y estatutarios correspondientes. Ello se debe a que la persona que citó a la reunión del 3 de julio de 2021 carecía de facultades para tal efecto, al haber incluido un asunto distinto del inicio de la acción social de responsabilidad en contra del demandante. Y es que, como ya se anotó en el párrafo precedente, la ley tan solo permite que los asociados, titulares de cierto porcentaje de participación en el capital social, convoquen a una sesión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios para aprobar la ya mencionada acción social de responsabilidad. Sobre el particular, Martínez Neira ha manifestado que “[l]os socios no gozan de la facultad de convocar directamente reuniones del máximo órgano social, con excepción de cuando actúan en su doble condición de administradores o cuando el 20% o más de los titulares del capital de la compañía convocan directamente la junta de asociados para que ejerza la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995”. En consecuencia, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, este Despacho advertirá, de oficio, la ineficacia de las determinaciones tomadas en la ya mencionada reunión del 3 de julio de 2021, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la ineficacia de las determinaciones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. celebrada el 3 de julio de 2021. Tercero. Ordenarle al representante legal de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas

Costas

III. COSTAS Este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. La razón estriba en que, como se indicó en el anterior acápite, no prosperaron las pretensiones de nulidad de la demanda de las decisiones tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. del 3 de julio de 2021. El reconocimiento de un presupuesto factico que da lugar a la sanción de ineficacia de las determinaciones en cuestión, por el contrario, procede de oficio por parte de este Despacho. Además, el Despacho no puede perder de necesidad de declaración judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 897 del Código de comercio. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil (2020, 1ª Ed., Bogotá D.C., Editorial Legis) 327. Javier Alexander Velásquez Rodríguez contra Comercializadora Minería de Colombia S.A.S. vista la deslealtad procesal del demandante en el trámite de notificación de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Acción social de responsabilidadAdministradoresAsamblea general de accionistasImpugnación de decisiones socialesIneficaciaNulidad absolutaRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas