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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

21 de marzo de 2017Rad. 2017-01-121577Proc. 2016-800-069
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZNO APLICA 0000

Demandado

  • JUAN ESTEBAN LORENZO PIÑEROS PÉREZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la reunión por derecho propio del máximo órgano social?

    De acuerdo con el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio, cuando no se ha convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano de la compañía, los socios pueden reunirse 'por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad'.

  2. ¿Cuál es la finalidad de la reunión por derecho propio?

    El propósito para el que fue concebida esta norma no es otro que el de asegurar a los asociados la posibilidad de participar, por lo menos una vez en el año, en sesiones del máximo órgano social donde puedan conocer la situación de la compañía y ejercer los derechos que les confiere su calidad de socios o accionistas.

  3. ¿Qué ocurre cuándo una compañía no tiene oficinas de administración en el domicilio estatutario?

    Se argumentó que no proceden las reuniones por derecho propio.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de Mitauro LTDA., teniendo en cuenta lo siguiente: Las condiciones espacio-temporales en las que deben desarrollarse las reuniones por derecho propio son única y exclusivamente aquellas descritas en el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio. Se logró constatar que el acta n.° 1 contentiva de la reunión por derecho propio, celebrada el 1 de abril de 2015, se llevó a cabo en un lugar distinto al del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad Mitauro LTDA. Además de lo anterior, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se dispuso de un lugar que solamente es rentado para realizar las reuniones, es decir, que no disponían de una oficina administrativa. Por lo tanto, la aplicación de los preceptos normativos sobre este tipo de sesiones, por derecho propio, se hace nugatoria frente a estas situaciones donde no existen oficinas administrativas en el domicilio principal de la compañía. De acuerdo con lo anterior, se advirtieron los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de que tratan los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, respecto de las decisiones adoptadas en la reunión en comento, toda vez que no se celebró en el lugar indicado en la norma citada.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Julia María Botero Larrarte, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Indicó que, el objetivo principal por medio del cual se celebra una reunión por derecho propio, es precisamente para que los socios conozcan el estado en que se encuentra la sociedad cuando el administrador se rehúsa a convocar a sesiones ordinarias dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para evitar que éste utilice la sociedad para otros fines. *Por otro lado, manifestó que el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio, presenta un supuesto de naturaleza imperativa, es decir, que no es susceptible de modificación alguna por los particulares, por lo cual, para la celebración de una reunión por derecho propio, es indispensable que ésta se celebre en el lugar del domicilio principal donde funcione la administración de la compañía, pues de no ser ese el caso, la consecuencia jurídica sería su ineficacia. *Finalmente, el hecho de que el a quo haya advertido la ineficacia sin que el demandante hubiese manifestado tal punto en sus pretensiones o en las demás oportunidades procesales, lo cierto es que, según lo consagrado en el artículo 897 del Estatuto Mercantil, esta es una circunstancia que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y como dentro del transcurso del proceso se logró evidenciar tal anomalía, era necesario precisar y advertir dicha situación, pues de no haberse realizado, el juez hubiera permitido que dichos actos hubiesen sido adoptados válidamente.

Antecedentes

Antecedentes el proceso iniciado por ignacio antonio piñeros pérez en contra de juan esteban lorenzo piñeros pérez surtió el curso descrito a continuación: el 14 de julio de 2016 se admitió la reforma de la demanda. El 15 de julio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de octubre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 22 de marzo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Pretensiones la demanda presentada por ignacio antonio piñeros pérez contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. 'que se declare probada la acción social de responsabilidad en contra de juan esteban piñeros, representante legal de milagro ltda., aprobada por la junta de socios celebrada el día 1o de abril de 2015. . 'que se declare que juan esteban piñeros pérez, en su calidad de representante legal de la sociedad milagro ltda., es responsable a título de culpa en los términos del artículo 24 de la ley 222 de 1995, del incumplimiento de sus funciones como representante legal y especialmente ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. Fecha: 22/03/2017 12 trámite: 170001 — demandas verbales sumarias, verbales ) consecutivo: b10—00" "215 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ignacio antonio piñeros pérez contra juan esteban lorenzo piñeros pérez d sociedades del deber de acatar el artículo 23 de la ley 222 de 1995 en sus numerales 1o, 2o y 6o, y los estatutos sociales. 3. 'que en consecuencia de lo anterior, se declare que juan esteban piñeros pérez, en su calidad de representante legal de la sociedad milagro ltda., ha sido removido de la administración de la sociedad [...] desde el día 1o de abril de 2015 y que debe dejar de ejercer como administrador. 4. 'que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a juan esteban piñeros pérez'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho tiene como propósito que se declare que el 1o de abril de 2015, durante el curso de una reunión por derecho propio de la junta de socios de milagro ltda., se aprobó válidamente el ejercicio de una acción social de responsabilidad en contra de juan esteban piñeros pérez, representante legal de la compañía. Como consecuencia de lo anterior, el demandante ha solicitado que se declare que el aludido funcionario fue removido del cargo y que es responsable, en los términos del artículo 24 de la ley 222 de 1995, por el incumplimiento sus deberes como administrador social (vid. Folio 97). Por su parte, el demandado ha señalado que la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad carece de validez. En primer lugar, porque los derechos políticos de los socios que asistieron a la reunión por derecho propio en cuestión se encontraban suspendidos, toda vez que no pagaron sus aportes al momento en que se constituyó la sociedad en el año 2005 (vid. Folios 120 a 123). En segundo lugar, porque la 'supuesta reunión por derecho propio [...] no se hizo en un domicilio real de la sociedad”.? Para resolver la controversia antes descrita, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 422 del código de comercio, cuando no se ha convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano de la compañía, los socios pueden reunirse 'por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.M., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. El propósito para el que fue concebida esta norma no es otro que el de asegurar a los asociados la posibilidad de participar, por lo menos una vez en el año, en sesiones del máximo órgano social donde puedan conocer la situación de la compañía y ejercer los derechos que les confiere su calidad de socios o accionistas. Sobre el particular, esta superintendencia ha explicado que, al prever las reuniones por derecho propio, el legislador pretendió garantizar a los asociados el derecho a reunirse, como mínimo una vez al año cuando no fueren convocados, de forma que no quedaran indefensos, sometidos a la voluntad de un administrador que, deliberada o involuntariamente, no convoca al máximo órgano social para examinar la situación de la empresa, haciendo nugatorio algunos de los derechos que [les] otorga la ley'.O dicho lo anterior, el despacho encuentra que, según el contenido del acta n.O 1 portada junto con la demanda, los representantes de ignacio antonio piñeros pérez y ana marcela piñeros pérez asistieron a las 10:00 a.M. Del 1o de abril de 2015 a la calle 90 n.O 12—28 de bogotá. En esta dirección, que corresponde a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de milagro ltda., se les habría informado que ”allí no funcionaba la sociedad [y quel] solo le alquilaba salas ocasionalmente' (vid. Folios 23 y 76). Por esta razón, tal y como consta en el acta en mención, la reunión en la que se habría aprobado ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016 (vid. Folio 140) 30:49 a 31:17. ? Cfr. Oficio n.O 220—020467 del 2 de abril de 2012." sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ignacio antonio piñeros pérez contra juan esteban lorenzo piñeros pérez de sociedades iniciar la acción social de responsabilidad se llevó a cabo en la carrera 9 n.O 80—15 (vid, folio 23).* ahora bien, este despacho debe señalan que las condiciones espacio— temporales en las que deben desarrollarse las reuniones por derecho propio son única y exclusivamente aquellas descritas en el inciso segundo del artículo 422 del código de comercio. Si bien la sesión de la junta de socios de milagro ltda. Se llevó a cabo el 1o de abril a las 10:00 a.M., lo cierto es que tuvo lugar en una dirección diferente a la que aparece consignada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía. Tal y como lo ha sostenido la doctrina societaria especializada, si bien ”las reuniones sociales, en principio, pueden celebrarse en cualquier lugar del domicilio social principal [...], se de la regla anterior [...] las reuniones por derecho propio que se verifican necesariamente en las oficinas de la administración”.O en opinión de martínez neira, por ejemplo, este tipo de sesiones 'solamente pueden instalarse en las oficinas principales de la administración del domicilio social.O lo anterior, vale aclarar, no es un requisito de poca importancia. Precisamente, a efectos de lograr su finalidad y garantizar plena certeza a los asociados, las reuniones por derecho propio deben celebrarse forzosamente en la fecha, la hora y el lugar previstos en la ley. Concluir lo contrario podría llevar a la situación, a todas luces inconveniente, de que en el primer día hábil de abril se realicen, de manera simultánea, varias reuniones por derecho propio en lugares diferentes. En línea con lo anterior, esta superintendencia ha explicado que cuando no sea posible, por cualquier razón, ingresar a las oficinas principales de la administración de una compañía en la fecha y hora previstas para la celebración de reuniones por derecho propio, nada obsta para que los asociados sesiones válidamente en el lugar de acceso a ellas.” pese a lo anterior, ello no fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que, como ya se dijo, la información disponible en el expediente apunta a que la sesión bajo estudio tuvo lugar en una dirección diferente a aquella inscrita en el registro mercantil de la sociedad (vid. Folios 23 y 140).O ahora bien, debe advertirse que si en el domicilio social principal no existen oficinas de administración, como lo sostiene el demandante, sencillamente resulta imposible celebrar reuniones de la naturaleza indicada. Conforme se ha dicho en la doctrina más autorizada, no deja de ser curiosa la situación que surge cuando una compañía no tiene oficinas de administración en el domicilio estatutario, pues en esta hipótesis no proceden las reuniones por derecho propio”.O de igual forma, esta misma superintendencia ha explicado que lo establecido en el inciso segundo del artículo 422 del código de comercio 'se hace nugatorio en los casos en que no existen oficinas de * el despacho no encontró pruebas que acreditaron limitaciones en el ejercicio de los derechos políticos o económicos que le corresponden a ignacio antonio piñeros pérez derivados de un incumplimiento en el pago de sus aportes. En verdad, en el certificado de existencia y representación legal de milagro ltda. Así como en el libro de registro de socios, figura el demandante como asociado de la compañía (vid. Folios 19 reverso, 74, 1148 y siguientes). Así mismo, en los estatutos sociales, suscritos por el mismo demandado, se indica que 'el capital de la sociedad [...] se encuentra totalmente pagado en dinero efectivo por los socios” (vid. Follo 82), lo anterior parece soportarme, incluso, en todos los estados financieros de la compañía y en el libro de actas de la junta de socios de milagro ltda. (vid. Folios 185 y siguientes, 379 y siguientes, 501 y siguientes, 519 y siguientes, 1218 y siguientes, 1250 y siguientes y 1342 y siguientes). En todo caso, lo cierto es que en el curso del proceso no se presentaron pruebas que demostraron que alguna autoridad judicial o administrativa —o incluso la misma junta de socios de milagro ltda.— le hubiese limitado los derechos políticos o económicos al demandante. 5 oh gil echeverry, derecho societario contemporáneo (2012, bogotá, editorial legis) 461. O no martínez neira, cátedra de derecho contractual societario, 2o edición (2014, bogotá, editorial legis) 299. 7 cfr., por ejemplo, los oficios n.O 220—34409 de 1995 y 220—53086 de 2013. O cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016 (vid. Folio 140) 36:29 a 37:10. O cfr. Oh reyes villamizar (2016) 599." "al5 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ignacio antonio piñeros pérez contra juan esteban lorenzo piñeros pérez de sociedades administración en el domicilio principal de la compañía, de tal manera que en estos eventos no es posible celebrar reuniones por derecho propio'.'o en este orden de ideas, debe señalarde que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186 y 433 del código de comercio, son ineficaces las decisiones adoptadas en una reunión de esta naturaleza cuando haya sido celebrada en un lugar diferente al previsto en el inciso segundo del artículo 422 del citado código.'' aunque la sanción en comento puede parecer drástica y excesivamente moralista, la ineficacia se justifica en estos casos por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos previstos para la celebración de reuniones por derecho propio. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría , innecesariamente, la certeza que busca brindar el citado artículo 422 a los asociados. Las circunstancias antes descritas, en últimas, permiten concluir que se configuraron los presupuestos que dan lugar la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión bajo estudio, incluida la aprobación de la acción social de responsabilidad.'o por virtud de lo anterior, no habrán de prosperar las pretensiones primera y tercera, orientadas a que se declare aprobada la determinación en comento, así como la remoción del demandado en calidad de representante legal de milagro ltda.'* finalmente, en la medida en que al demandante no le correspondía iniciar una acción de esta naturaleza en interés de la compañía, el despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la segunda pretensión de la demanda.

Resuelve

Resuelve primero. — advertir la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de milagro ltda. Durante la reunión celebrada el 1o de abril de 2015, según consta en el acta n.O 1. Segundo. _ desestimar las pretensiones primera y tercera de la demanda. 'o cfr. Oficio n.O an—14257 del 21 de julio de 1989. '' según reyes villamizar, ”las principales casuales de ineficacia previstas en el libro segundo del código de comercio son las siguientes: [...] decisiones tomadas en reuniones sin requisitos de convocatoria, domicilio y quórum (c. De co. Art. 190) [... El irregularidades en asamblea (art. 433)' cfr. Oh reyes villamizar (2016) 825. En igual sentido, en sede arbitral se ha dicho que 'si la reunión por derecho propio no se llevó a cabo en el interior del domicilio social principal de la sociedad, parecerá de eficacia conforme a lo dispuesto por la ley'. Cfr. Cámara de comercio de cali, lado arbitral del 28 de marzo de 2014 (silvia patricia berro contra quatro mtv s.A.S.). '? No debe perderse de vista que, conforme se establece en el artículo 133 de la ley 446 de 1998, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia procede de oficio o a petición de parte, en este sentido, cfr. A oh reyes villamizar (2016) 825 y a no martínez neira (2014) 389. '* conforme se establece en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, la remoción del administrador es justamente una de las consecuencias derivados de la aprobación social de responsabilidad en su contra." "85 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ignacio antonio piñeros pérez contra juan esteban lorenzo piñeros pérez pe sociedades tercero. Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión segunda de la demanda. Cuarto. Levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso. Quinto. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor del demandado una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandado, y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria 1, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasDomicilioIneficaciaJunta de sociosReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas