Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ANA YOLIMA VIGOYA MENACÉDULA 20866874
Demandado
- OCTAVIO RESTREPO CASTAÑOCÉDULA 9890301
- INTEGRACION DE LA INGENIERIA QUIMICA MECANICA Y AFINES S.A. EN REORGANIZACION EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 800161435
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda presentada por Ana Yolima Vigoya Mena tiene como propósito principal que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines (QMA) S.A. En Reorganización, celebrada el 23 de marzo de 2018, según lo consignado en el acta n.° 73. A su juicio, la aludida reunión no fue convocada con una antelación mínima de 15 días hábiles, en los términos exigidos por el artículo 424 del Código de Comercio. En forma subsidiaria, la demandante ha solicitado que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acta en mención, por contravenir los estatutos sociales y la ley (ver folio 4). En su defensa el apoderado de QMA S.A. En Reorganización, al contestar la demanda, solicitó se desestimen todas y cada una de las pretensiones formuladas, comoquiera que el aviso de la convocatoria para la reunión ordinaria del 23 de marzo de 2018, fue enviado con más de 15 días de antelación a la fecha de celebración de la misma, cumpliendo así lo establecido por los estatutos sociales de la compañía y lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, motivo por el cual, estima, es claro que la convocatoria realizada para la aludida reunión se formuló en debida forma de conformidad con las normas mercantiles aplicables (ver folios 84 y 85). Dicho lo anterior, el Despacho entrará a examinar los argumentos expuestos por Ana Yolima Vigoya Mena, a la luz de las pruebas que obran en el expediente. No. DE PROCESO 2018-800-00225 Número de Radicado: 2019-01-202994 Fecha: 2019/05/20 Hora: 08:02:32 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como ya se dijo, en la demanda se ha solicitado a este Despacho que advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización, durante la reunión celebrada el 23 de marzo de 2018, por considerar que la convocatoria se realizó de forma indebida. Según se explica, el artículo 424 del Código de Comercio dispone que “las reuniones en que haya de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria [debe hacerse] cuando menos con quince días hábiles de anticipación”. Igualmente, se ha indicado que, tal y como lo ha sostenido esta Superintendencia en sede administrativa, “para establecer la antelación no se tendrá en cuenta el día de la convocatoria, ni el de la reunión […]” (ver folio 5). Con base en lo anterior, se manifestó que la convocatoria a la aludida sesión asamblearia no se realizó con la antelación debida, pues, “entre el día siguiente a la entrega y el día anterior a la reunión solo transcurrieron 4 días” (id.). A. Ineficacia de las decisiones sociales por defectos en la convocatoria Para comenzar, debe recordarse que la indebida convocatoria es uno de los presupuestos que pueden dar lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que “las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”. Por su parte, el artículo 190 dispone que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. 1. Insuficiencia en la antelación de la convocatoria Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Comercio, “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. […] Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación”. En este mismo sentido, el artículo 31 de los estatutos de QMA S.A. En Reorganización establece que la convocatoria “se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión” en la que hayan de aprobarse los estados financieros de la compañía (ver folio 28). Sobre el particular, ha puntualizado Martínez Neira que “[e]l conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la medianoche del día anterior a la reunión’. (Se resalta). En igual sentido, esta Superintendencia ha explicado, a través de las circulares externas D-002 del 6 de diciembre de 1978 y PD-003 de 26 de enero de 1990, que “[c]on el ánimo de facilitar el cómputo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la se convocó (art[tículo] 829 [del Código de Comercio]) hasta la medianoche del día anterior al de la reunión (CRPM, art[ículo] 61). Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión”. Concepto 220-065558 del 26 de agosto de 2010, Superintendencia de Sociedades. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario 1ª Edición (2010, Buenos Aires. AbeledoPerrot S.A.) 268 a 270. Circular externa D-002 del 6 de diciembre de 1978 y PD-003 del 26 de enero de 1990, Superintendencia de Sociedades. 3/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion En el mismo sentido se pronunció esta Delegatura dentro del proceso adelantado entre las mismas partes (Expediente 2017-800-00337), caso en el que ocurrió una circunstancia similar, pero con tan sólo un día de diferencia entre el envío y el recibo de la convocatoria. En este orden de ideas, es claro entonces que la reunión de asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización celebrada el 23 de marzo de 2018 se realizó con una antelación suficiente, en los términos del citado artículo 424 del Código de Comercio y 31 estatutario. En efecto, según consta en el sobre de la comunicación mediante el cual se remite la convocatoria, fue recibido y admitido para entrega por la empresa de servicios postales el 27 de febrero de 2018 (ver folio 19). De acuerdo con lo anterior, la reunión sí habría sido convocada con la antelación mínima, toda vez que los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al del envío del aviso de convocatoria a Ana Yolima Vigoya Mena, se cumplieron el 21 de marzo de 2018, es decir, dos días hábiles antes de la celebración de la reunión asamblearia bajo estudio. Ahora bien, pese a que la demandante ha insistido en el hecho de que la convocatoria fue recibida por su poderdante tan solo hasta el 17 de marzo de 2018, fecha desde la cual debe contarse el término correspondiente —al día siguiente, conforme a lo previamente expuesto—, lo cierto es que los estatutos sociales tan solo establecen que la convocatoria “se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión” (se resalta) (ver folio 28). Por esa razón, lo estrictamente exigible al funcionario encargado de convocar es el envío de la correspondiente citación a cada asociado con, por lo menos, 15 días hábiles de anticipación. Una interpretación diferente implicaría que el término en cuestión se contaría de forma diferente para cada asociado, según el día en que efectivamente reciba la convocatoria. Entonces, si el documento debe enviarse a una ciudad distinta, o si se presenta algún incumplimiento por parte de la oficina de correo, por ejemplo, no podrían adoptarse decisiones eficaces en la respectiva reunión, pese a haber sido convocada con la antelación debida. Una situación como la descrita generaría una incertidumbre injustificada en torno a la posibilidad de celebrar efectivamente las reuniones del máximo órgano social. Por lo demás, para evitar este tipo de situaciones, los estatutos de una compañía deberían ser absolutamente precisos en cuanto a la forma en que debe contarse el precitado término. Sin embargo, lo cierto es que los estatutos de QMA S.A. En Reorganización apenas hacen referencia a que la convocatoria “se hará” con la antelación indicada. 2. Facultades de quien efectuó la convocatoria Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho no puede pasar por alto que, según se ha expuesto en el escrito de traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como también se advirtió en la audiencia inicial durante la etapa de fijación del objeto del litigio, la convocatoria a la reunión social del 23 de marzo de 2018 de todos modos podría haberse efectuado indebidamente, pues, el sujeto que la realizó, para la fecha, no contaba con las facultades legales o estatutarias para ello (ver folios 123 y 124). En efecto, esto teniendo en cuenta que en la compañía únicamente trabajan de lunes a viernes. Con todo, aún en el evento en que se laborara los sábados el término de antelación de 15 días habría sido ampliamente cumplido. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficios n.° 220-20270 del 26 de abril de 2002 y 220-072944 del 3 de septiembre de 2012. En el mismo sentido se pronunció esta Delegatura en sentencia 2018-01-462476 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2018 (Ver folio 164) 4/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Sobre el particular, resulta importante resaltar que, de conformidad con lo señalado por el artículo 31 de los estatutos de QMA S.A. En Reorganización, pueden convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas en dicha compañía, “[l]a junta directiva, el presidente de la sociedad, el revisor fiscal o las demás personas o autoridades indicadas en la Ley” (ver folio 27). Por su parte, el artículo 41 de los mismos estatutos dispone que “[s]on administradores de la sociedad los miembros de la junta directiva, el presidente de la sociedad, el liquidador y quienes de acuerdo con estos estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (ver reverso folio 46). En la misma línea, de conformidad con el artículo 55 estatutario “[l]a representación legal de la sociedad corresponde al presidente […]” (ver folio 50). Una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró que la convocatoria a la reunión asamblearia del 23 de marzo de 2018 fue suscrita por Oscar Orlando Garzón, en calidad de representante legal de la compañía. Igualmente, fue posible evidenciar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de QMA S.A. En Reorganización, emitido el 28 de febrero de 2018 —un día después de la fecha en la que fue recibida y admitida para entrega la aludida convocatoria por parte de la empresa de servicios postales—, quien tenía la calidad de representante legal en dicha sociedad era Lady Isabel Garzón Rojas y no el señor Garzón Gutierrez (ver folio 131). A su vez, el Despacho observa que, para aquel momento, este último tampoco ostentaba la condición de representante legal suplente ni era miembro de junta directiva, así como tampoco fungía como revisor fiscal en QMA S.A. En Reorganización, en los términos del artículo 31 de los estatutos sociales. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Comercio, tienen la calidad de administradores “[l]as personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales […]”. A la luz de lo anterior, es claro que Oscar Orlando Garzón Gutierrez —convocante de la reunión— no tenía facultades para realizar la convocatoria a la reunión de asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización, celebrada el 23 de marzo de 2018. En efecto, para ese momento quien podía haber convocado como representante legal de la sociedad era la señora Garzón Rojas —como presidente suplente de ésta—, la junta directiva o el revisor fiscal. Así las cosas, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones controvertidas en la demanda, adoptadas por el máximo órgano social de QMA S.A. En Reorganización durante la reunión ordinaria del 23 de marzo de 2018. Debe recordarse que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ocurrir aún de manera oficiosa. No obstante el anterior análisis, en sus alegatos de conclusión, la parte demandada manifestó sobre el particular que, por una parte, no se le había dado oportunidad para probar en contrario de este asunto y, por otra, que la decisión de remoción del representante legal se había revocado por la asamblea general de accionistas de la demandada, decisión que fue registrada, pero, ante la presentación de un recurso de reposición y apelación contra la decisión de registro, la misma no estaba aún en el certificado respectivo. En la reunión bajo estudio se aprobaron los estados financieros del periodo de 2017, se realizó la elección de nuevos miembros de junta directiva —principales y suplentes—, la elección del revisor fiscal con su respectivo suplente y una reforma estatutaria referida al método cómo se deberá elegir a los miembros de la junta directiva de la compañía en adelante (ver folio 180). 5/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Sobre el particular, debe decirse lo siguiente: a. Falta de oportunidad probatoria En este asunto nos enfrentamos al reconocimiento de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia de unas decisiones sociales, circunstancia que fue contenida en la pretensión primera declarativa principal de la demanda, circunscrita a la “forma indebida de la convocatoria”, de lo cual se deriva que esta situación formó parte del proceso desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Este Despacho no encuentra que el apoderado haya podido aportar pruebas distintas a lo que expresamente consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad para la fecha de la convocatoria, único documento del que se puede deducir la calidad de representante legal de una sociedad. Sin perjuicio de ello, aún si no se tuviera como presentada la discusión sobre este particular dentro del proceso, tal como se señaló anteriormente, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ocurrir aún de manera oficiosa. B. Revocatoria de la decisión de remoción Sobre este punto tenemos que resaltar los siguientes hechos: (i) De acuerdo con el certificado de existencia y representación de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. Expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá con fecha del 28 de febrero de 2018, el señor Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, no era representante legal de la sociedad demandada para esa fecha (ver folio 131). (ii) Mediante decisión adoptada por el máximo órgano social en asamblea extraordinaria el 28 de abril de 2017, el señor Oscar Orlando Garzón fue removido de su cargo de representante legal de la compañía, como efecto de la aprobación de una acción social de responsabilidad en su contra. (iii) En reunión celebrada el 31 de julio de 2017, la asamblea general de socios de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. En Reorganización, resolvió revocar la decisión anteriormente adoptada de iniciar una acción social de responsabilidad contra el señor Garzón. (iv) Frente a esta última determinación social, la señora Ana Yolima Vigoya Mena en su calidad de accionista de la compañía demandada, interpuso ante la Cámara de Comercio de Facatativá recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la inscripción de la mencionada decisión. (v) El recurso fue concedido en efecto suspensivo. (vi) El 23 de marzo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió ratificar lo dicho por la Cámara de Comercio de Facatativá en el sentido de “confirmar el acto administrativo de registro n.° 40995 […] correspondiente a la revocatoria de la decisión del inicio de la acción contra el representante legal […]” (ver folio 142). En síntesis, atendiendo a las circunstancias anteriormente descritas, se hace evidente, que para la fecha del 27 de febrero de 2018, día en el cual, se convocó a los socios de la compañía a la asamblea ordinaria del 23 de marzo de 2018 (ver folios 20 y 127) el señor Oscar Orlando Garzón Gutiérrez no aparecía como representante legal de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A., toda vez que, no se hallaba debidamente inscrito en el correspondiente registro mercantil de conformidad con los artículos 164 y 442 del Código de 6/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Comercio, y no fue sino hasta el 24 de abril de 2018 que volvió a adquirir dicha calidad (ver folio 16). Con fundamento en lo anterior, se ordenará oficiar a la Cámara de Comercio de Facatativá para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Integración de la Ingeniería Química y Afines S.A. En Reorganización. B. En relación con la pretensión segunda declarativa consecuencial En la demanda se presentó esta pretensión así: “Qué, como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Cámara de Comercio de Facatativá el registro mercantil del acta n.° 74 contentiva de las decisiones tomadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de QMA celebrada por derecho propio el dos (2) de abril de 2018” Al respecto, es preciso señalar que este Despacho no cuenta con facultades para ordenar la inscripción de actas de asamblea general de accionistas en el registro mercantil de una compañía. En este sentido, el Despacho negará la pretensión respectiva por considerar que carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de que la parte interesada pueda iniciar directamente el trámite respectivo ante la correspondiente Cámara de Comercio, una vez en firme la presente sentencia. C. En relación con las pretensiones subsidiarias En cuanto a las pretensiones formuladas como subsidiarias, en tanto que, como ya se dijo, se reconocerán los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización, celebrada el 23 de marzo de 2018, no habrá lugar a pronunciarse sobre las mismas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A., celebrada el 23 de marzo de 2018, según consta en el acta n.° 73. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Facatativá para que efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Integración de la Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 7/7 Sentencia Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Ingeniería Química y Afines S.A. En Reorganización. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, Oficio número 220-20270 del 26 de abril de 2002. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-072944 del 3 de septiembre de 2012. Doctrinal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 442 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 829 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Circular Externa D-002 del 6 de diciembre de 1978 de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Circular Externa PD-003 del 26 de enero de 1990 de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Artículo 61 del Código del Régimen Político y MunicipalLegal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Expediente 2017-800-00337.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia con número de radicado 2018-01-426476.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2010, Buenos Aires, Abeledo-Perrot S.A., primera edición, páginas 264 a 270.Doctrinal