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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

13 de junio de 2019Rad. 2019-01-243600Proc. 2018-800-00314
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JOHNNY DE JESUS PATIÑO HENRIQUECÉDULA 71788887

Demandado

  • INVERSIONES URBANAS RURALES Y FINANCIERAS S.A.NIT 800250699

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Johnny de Jesús Patiño Henríquez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 5 septiembre de 2018 se admitió la demanda. 2. El 13 de septiembre de 2018 se cumplió el trámite notificación. 3. El 8 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial. 4. El 11 de junio de 2019, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Urbanas Rurales y Financiaras S.A. —URFI S.A.— durante las reuniones asamblearias celebradas el 18 de marzo y 23 de mayo de 2016. En sustento de lo anterior, se advirtió una indebida conformación del quórum debido a que las acciones que corresponderían a los herederos de María Patricia Henríquez Ramírez, dentro de la sucesión ilíquida de la causante, no estuvieron representadas en dichas sesiones sociales. Para esos efectos, se puso de presente que, para la fecha de las reuniones en cuestión, los herederos no habían designado un representante común y único que ejerciera la representación de sus derechos ni tampoco se había iniciado algún trámite legal respecto de la sucesión ilíquida. En consecuencia, de acuerdo con el apoderado del demandante, no se habrían configurado los presupuestos legales para que las sesiones asamblearias celebradas el 18 de marzo y 23 de mayo de 2016 tengan el carácter de universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Por su parte, el apoderado de la demandada ha manifestado que desde el fallecimiento la señora Henríquez Ramírez, el porcentaje de participación accionaria que le correspondía en la sociedad URFI S.A. No ha formado parte del No. DE PROCESO 2018-800-00314 Número de Radicado: 2019-01-243600 Fecha: 2019/06/14 Hora: 08:54:55 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. Quórum deliberatorio ni decisorio de las reuniones del máximo órgano social, toda vez que no fue nombrado un albacea o un representante de los herederos conforme a las prescripciones legales. Así, a juicio del aludido apoderado, las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 18 de marzo y 23 de mayo de 2016 cumplen con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su celebración y, por ende, las determinaciones sociales que allí se adoptaron son plenamente válidas y oponibles. Sumado a lo anterior, se indicó en la contestación de la demanda que la afirmación contenida en el acta n.° 44 del 23 de mayo de 2016, referente a que se encontraban reunidos el 100% de los accionistas de la sociedad, obedeció a “un error de transcripción” que fue objeto de aclaración durante la sesión asamblearia celebrada el 31 de mayo de 2016, según consta en el acta n.° 45. 1. Acerca de la representación de acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida Para comenzar, este Despacho estima necesario efectuar algunas consideraciones en relación con la representación de las acciones de una sucesión ilíquida, debido a que en el presente proceso judicial se cuestiona, precisamente, la participación de la sucesión ilíquida de María Patricia Henríquez Ramírez durante las sesiones asamblearias celebradas el 18 de marzo y 23 de mayo de 2016, quien era titular de 92.857 acciones en URFI S.A. Y falleció el 2 de enero de 1992 . Así las cosas, resulta necesario hacer referencia al artículo 378 del Código de Comercio, según el cual, “[l]as acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista”. Esto significa, según lo explica Gabino Pinzón , que no es posible fraccionar ni las obligaciones ni los derechos inherentes a cada acción. Por tal razón, en el caso de varios herederos de un accionista, los derechos derivados de tal condición “no pueden ser ejercidos por cuotas entre varios titulares de la misma acción” y es necesaria la designación de un representante común, en los términos del artículo 378 referido. De acuerdo con el inciso 3° de esta norma, “[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. A partir de lo anterior, debe concluirse que, una vez declarada la apertura del proceso de sucesión, la participación social del accionista fallecido será representada por un albacea con tenencia de bienes —o su representante— o la persona designada por los sucesores reconocidos en juicio, en el evento en que no exista un albacea. Mientras que en el trámite judicial este reconocimiento se efectúa en la providencia mediante la cual se declare abierta la sucesión, en el trámite notarial de una sucesión ocurre en el acta mediante la cual se acepta la solicitud de liquidación de la herencia. Mediante escritura pública n.° 836 del 28 de abril de 2012, se protocolizó el compromiso de fusión celebrado entre URFI S.A. Y Guillermo Henríquez G. Los Nietos S.C.S. Civil en liquidación. Según consta en la aludida escritura, con ocasión de la fusión, a nombre de María Patricia Henríquez Ramírez, quien era titular de 300 cuotas sociales en Guillermo Henríquez G. Los Nietos S.C.S. Civil en liquidación, se adjudicaron 92.857 acciones. (vid. Folios 30 a 42) Cfr. Registro de Defunción de María Patricia Henríquez Ramírez (vid. Folio 50). Cfr. Pinzón, Gabino Sociedades Comerciales, volumen II (1989, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, 1989) 181. 3/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. En este punto, el Despacho advierte que el artículo 378 del Código de Comercio no prevé lo relativo a la representación de las acciones cuando no se ha dado apertura al trámite de sucesión del asociado fallecido, ya sea judicial o notarial. Sin embargo, por vía administrativa, esta Superintendencia ha explicado que si no existen herederos reconocidos, por no haberse promovido el respectivo trámite sucesoral, “la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente”. Lo anterior, en aplicación de las reglas generales de la curaduría de bienes establecidas en el Código Civil, por virtud de la remisión general a las disposiciones de la legislación civil consagrada en el artículo 2 del Código de Comercio. Dicho esto, el Despacho observa que, en el caso bajo estudio, la apertura del trámite sucesoral se solicitó ante la Notaría Veintitrés de Medellín tan sólo hasta el año 2018. En verdad, según se evidencia en la información contenida en la escritura pública n.° 2339 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se efectuó trabajo de partición y adjudicación de bienes de la señora Henríquez Ramírez, la sucesión notarial se inició por acta n.° 177 del 9 de agosto de 2018. Así las cosas, resulta claro para este Despacho que, para las fechas de la celebración de las sesiones asamblearias objeto de esta controversia, no existían herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea reconocidos para efectos de la aplicación del inciso 3° del artículo 378 citado, en cuanto a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida de María Patricia Henríquez Ramírez. Por tal razón, conforme se explicó previamente, para ese momento era procedente su representación a través de curador designado por juez, previa declaratoria de la herencia yacente. Sin embargo, no se adelantó ningún trámite orientado a la designación de un curador, según fue afirmado en la demanda y reconocido así en la contestación de la misma. Efectuadas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al Despacho examinar si las determinaciones sociales adoptadas durante las sesiones asamblearias celebradas el 18 de marzo y 23 de mayo de 2016 son ineficaces por no haberse cumplido con los presupuestos legales para que tengan el carácter de universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, lo que haría necesario una convocatoria a las mismas conforme a la ley y a los estatutos sociales. 2. Acerca del acaecimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del 18 de marzo de 2016 Según el texto del acta n.° 43 del 18 de marzo de 2016, el máximo órgano social de URFI S.A. Se reunió en la fecha indicada, en la ciudad de Medellín, “sin previa convocatoria por encontrarse reunidos el 100% de los accionistas” (vid. Folio 79 reverso). Adicionalmente, durante la aludida sesión se habría verificado la existencia del quórum necesario para deliberar, toda vez que, según el documento mencionado, se encontraban presentes la totalidad de las acciones en que se encuentra dividido el capital suscrito de la compañía. Con la aludida participación, se habría cumplido, entonces, con lo dispuesto en el artículo 30 de los estatutos sociales, a cuyo tenor, “[l]a asamblea podrá reunirse en cualquier sitio, deliberar y decidir válidamente, sin previa convocatoria, cuando estén representadas la totalidad de las acciones suscritas” (vid. Folio 121). En primer lugar, en lo relativo con la realización de la mencionada sesión asamblearia, le corresponde al Despacho analizar las condiciones legalmente establecidas para la celebración de la reunión del 18 de marzo de 2016, sin previa 4/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. Convocatoria, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad. En palabras de Reyes Villamizar, “tienen carácter especial las llamadas reuniones universales de que hablan los artículos 182 y 426 del estatuto citado [Código de Comercio]. En esta clase de sesiones se convalida cualquier defecto de forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social o de sus representantes o apoderados […]”. No obstante lo anterior, en el presente proceso quedó acreditado que no se encontraban presentes el 100% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de URFI S.A. Durante la aludida sesión asamblearia. En verdad, tal como se explicó en el acápite anterior, para el 18 de marzo de 2016, no existían herederos reconocidos en juicio o ante notaría ni se había cumplido con el trámite previsto en el artículo 1297 del Código Civil para la designación de un curador de bienes de herencia yacente. Por tal razón, difícilmente las acciones de la sucesión ilíquida de María Patricia Henríquez Ramírez se habrían encontrado debidamente representadas en la reunión referida. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia inicial —celebrada el 8 de febrero de 2019— en la que, además, se practicaría su interrogatorio de parte ni presentó una excusa como justificación de su inasistencia. En consecuencia, es necesario darle plenos efectos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 y en el artículo 205 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Así, pues, en atención a las consecuencias procesales indicadas, deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por el apoderado del demandante en el hecho 15 de la demanda, esto es, que en las sesiones asamblearias celebradas el 18 de marzo y el 23 de mayo de 2016 “no estuvieron representadas las 92.857 acciones correspondientes a la sucesión ilíquida de la señora María Patricia Henríquez Ramírez” (vid. Folio 5). Con base en lo expuesto, el Despacho debe concluir que, contrario a lo afirmado en el acta n.° 43, en la reunión de la asamblea general de accionistas de URFI S.A. Celebrada el 18 de marzo de 2016 no se encontraban presentes la totalidad de los accionistas de la compañía, por lo que se desvirtuaría su carácter de reunión universal. En esa medida, no era procedente una sesión asamblearia sin que mediara la debida convocatoria a los accionistas, en los términos señalados en la ley y los estatutos sociales y, por tal razón, las determinaciones sociales adoptadas durante la aludida reunión son ineficaces, esto es, el aumento del capital autorizado de la compañía y la designación de representante legal principal y suplente. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que se alcanzaron a producir con las determinaciones sociales adoptadas de forma irregular. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. 3. Acerca del acaecimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de mayo de 2016 Según el texto del acta n.° 44 del 23 de mayo de 2016, el máximo órgano social de URFI S.A. Se reunió en la fecha indicada, en la ciudad de Medellín, sin previa Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 594. 5/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. Convocatoria por encontrarse reunidos el 100% de los accionistas” (vid. Folio 19). No obstante lo anterior, según el texto del acta n.° 45, en reunión extraordinaria del 31 de mayo de 2016, se realizó una aclaración respecto de la reunión celebrada el 23 de mayo de 2016, en el sentido de que “la reunión vertida en el acta No. 44 fue convocada por el representante legal mediante citación con una antelación de quince (15) días hábiles anteriores a la reunión, tal como lo exigen los estatutos de la compañía y que a la misma asistieron el 86.83% de las acciones suscritas […]” (vid. Folio 68). En este punto, el Despacho estima pertinente recordar que la ley le ha otorgado un importante valor probatorio a las actas del máximo órgano social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, las decisiones del máximo órgano social deben constar en actas que serán prueba suficiente de los hechos que constan en ellas, salvo que se demuestre su falsedad. Es decir que, este Despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Así, aunque en principio este Despacho debería otorgarle plenos efectos probatorios al contenido del acta n.° 45 respecto de la aclaración acerca de la naturaleza de la reunión social del 23 de mayo de 2016, las pruebas que obran en el expediente generan incertidumbre respecto de su contenido que podrían comprometer la veracidad y el valor probatorio que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga a esta clase de documentos. En primer lugar, el Despacho advierte que, mediante escritura pública 7.035 del 31 de mayo de 2016, se protocolizó el contenido del acta n.° 44 del 23 de mayo de 2016. En dicho instrumento público, se dejó constancia de que la reforma estatutaria objeto de la reunión social en comento “fue aprobada por unanimidad por todos los socios de la compañía, tal y como consta en el [acta número 44] de fecha 23 de mayo de 2016” (vid. Folio 73). Así las cosas, llama la atención del Despacho que el mismo día en que se aclaró el contenido del acta n.° 44 respecto de la participación de la totalidad de los accionistas de URFI S.A. Se elevó a escritura pública la reforma estatutaria aprobada durante la reunión del 23 de mayo de 2016, sin que se efectuara ninguna aclaración sobre la presunta unanimidad, pese a que ya se había advertido por parte de los accionistas el “error de transcripción”. De otra parte, tras examinarse los estatutos sociales de URFI S.A., el Despacho evidenció que la convocatoria, tanto para las reuniones ordinarias como extraordinarias, debe realizarse por cualquiera de los medios para ello dispuestos en el artículo 29 de los estatutos sociales, esto es, “mediante citación personal bajo firma de todos y cada uno de los accionistas, o mediante carta enviada a la dirección que cada accionista haya registrado en la secretaria de la sociedad, o mediante aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad” (vid. Folio 121). En el caso de las ordinarias, la antelación con que debe efectuarse la convocatoria es de 15 días hábiles y para las reuniones extraordinarias la antelación es de 10 días comunes. Así, con el fin de verificar que se hubiese efectuado la convocatoria en debida forma, en atención a lo consignado en el acta n.° 45, en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2019, este Despacho requirió a la sociedad demandada para que aportara copia de las convocatorias a la reunión social del 23 de mayo de 2016 y constancia de envío de las mismas (vid. Folio 103). En vista de que los documentos solicitados no fueron allegados, el 11 de marzo de 2019, se le requirió nuevamente con el fin de que fueran aportados (vid Folio 215). A pesar de ello, el 6/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. Apoderado de la demandada mediante escrito del 20 marzo de 2019 manifestó “Esta convocatoria se hizo a los que realmente tenía la calidad de accionistas para esa época, mediante el envío de la correspondiente con un mensajero, tal como se acostumbra en dicha sociedad […]. Ciertamente no quedaron copias en los libros sociales de las cartas de convocatoria, razón por la cual no se pueden remitir copia de dichos documentos”. Así las cosas, en el evento en que la sesión asamblearia del 23 de mayo de 2016 se hubiera realizado previa convocatoria a los accionistas de la compañía, según lo afirmado en el acta n.° 45, este Despacho no puede determinar que esta citación se hizo en debida forma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de los estatutos sociales. En otras palabras, la sociedad demandada no logró acreditar que el medio empleado para convocar a los accionistas a la reunión social referida se ajustó a lo previsto en los estatutos de la compañía. En este orden de ideas, debe concluirse que la reunión de la asamblea general de accionistas de URFI S.A. Del 23 de mayo de 2016 se celebró de forma irregular. En verdad, para el Despacho resulta claro que no se encontraban presentes la totalidad de los accionistas de la compañía, por lo que se desvirtuaría su carácter de reunión universal. Además, si bien se indicó en el acta n.° 45 que la reunión social referida fue convocada por el representante legal de la compañía, lo cierto es que no se aportaron copias de dichas convocatorias ni las constancias de su envío y este Despacho evidencia contradicciones en el contenido de las actas 44 y 45, así como de la escritura pública n.° 7.035 del 31 de mayo de 2016. Por tales motivos, se deberá advertir la ineficacia de las determinaciones sociales adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de URFI S.A. Celebrada el 23 de mayo de 2016, concretamente, la aclaración del acta n.° 43 del 18 de marzo de 2016 y la reforma del artículo 49 de los estatutos de la compañía. En consecuencia, deberán corregirse los efectos que se alcanzaron a producir con tales determinaciones sociales. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A., celebrada el 18 de marzo de 2016. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A., celebrada el 23 de mayo de 2016. 7/7 Sentencia Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras S.A. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar al representante legal de Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A. Para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar, a título de agencias en derecho a favor del demandante, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasAsamblea general de accionistasIneficaciaRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo — Supersociedades · Micelio