Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTE El proceso iniciado por María Ximena Sánchez Arboleda surtió el curso legal dispuesto en el Código General del Proceso para procesos verbales, en el que destacan las siguientes actuaciones. 1. El 5 de junio de 2025 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-517499 del 17 de julio de 2025 el Despacho admitió la demanda. 3. El 24 de septiembre de 2025, Manuel Arboleda S.A.S., Luz Eugenia Arboleda de Cortés y María Inés Arboleda de Sánchez presentaron contestación de la demanda.1 4. El 1 de octubre de 2025, Manuel Arboleda S.A.S., Luz Eugenia Arboleda de Cortés y María Inés Arboleda de Sánchez se tuvieron por notificadas por conducta concluyente.2 5. Mediante auto n.° 2025-01-833645 del 4 de diciembre de 2025, se declaró no probada la excepción previa del numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso. 6. Mediante auto n.° 2026-01-086927 del 2 de marzo de 2026, se vinculó a Pino Rojo Inc. y The Hope Family Foundation como litisconsortes cuasinecesarios de las demandadas. 1 Cfr. radicados n.°2025-01-009755, 2025-01-009756, 2025-01-009757. 2 Cfr. radicado n.° 2025-01-691919. d ita l 2 Página: | 2 7. Mediante auto n.° 2026-01-239005 del 21 de abril de 2026, el Despacho advirtió a The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc., que en su calidad de litisconsortes cuasinecesarios deberían tomar el proceso en el estado y etapa en la que se encontraba al momento de su vinculación y se abstuvo de tramitar las contestaciones presentadas por sus apoderados. 8. El 22 de abril de 2026 el apoderado especial de Manuel Arboleda S.A.S., presentó memorial, solicitando que se dicte sentencia anticipada.3 9. El 24 de abril de 2026 la apoderada especial de The Hope Family Foundation, presentó escrito mediante el cual coadyuvó la solicitud de sentencia anticipada presentada por Manuel Arboleda S.A.S.4 10. El 27 de abril de 2026 la apoderada especial de Pino Rojo Inc., presentó escrito mediante el cual coadyuvó la solicitud de sentencia anticipada presentada por Manuel Arboleda S.A.S.5 11. El 28 de abril de 2026 la apoderada especial de María Ines Arboleda y Luz Eugenia Arboleda presentó escrito mediante el cual coadyuvó la solicitud de sentencia anticipada presentada por Manuel Arboleda S.A.S.6 12. El 29 de abril de 2025, la apoderada especial de María Ximena Sánchez Arboleda presentó escrito mediante el cual descorrió la solicitud de sentencia anticipada presentada por Manuel Arboleda S.A.S.7 13. El 30 de abril de 2026, el apoderado especial de Manuel Arboleda S.A.S., presentó memorial precisando términos de la solicitud de sentencia anticipada del 22 de abril de 2026.8 14. El 4 de mayo de 2026, la apoderada de María Ximena Arboleda Sánchez presentó memorial descorriendo los recursos de reposición y apelación interpuestos por los apoderados de The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc.9 15. El 8 de mayo de 2026, la apoderada especial de María Ximena Sánchez Arboleda, presentó memorial descorriendo las precisiones que se realizaron por Manuel Arboleda S.A.S. a la solicitud de sentencia anticipada del 22 de abril de 2022.10 16. El 14 de mayo de 2026, el apoderado de Manuel Arboleda S.A.S., presentó memorial aportando precedente jurisprudencial que soporta la solicitud de sentencia anticipada realizada. Solicitud que fue coadyuvadas por los apoderados de María Ines Arboleda y Luz Eugenia Arboleda, The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc. 11 17. El 12 de junio de 2026, el apoderado de Manuel Arboleda S.A.S., presentó memorial reiterando la solicitud de sentencia anticipada con base al numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. 12 Por virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada. 3 Cfr. radicado n.° 2026-01-259099 4 Cfr. radicado n.° 2026-01-301337 5 Cfr. radicado n.° 2026-01-308649 6 Cfr. radicado n.° 2026-01-330156 7 Cfr. radicado n.° 2026-01-313640 8 Cfr. radicado n.° 2026-01-343225 9 Cfr. radicado n.° 2026-01-335899 10 Cfr. radicado n.° 2026-01-373602 12 Cfr. radicado n.° 2026-01-480203 d ita l 2 Página: | 3
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito, que se advierta la inexistencia de la determinación adoptada por la junta de socios de Manuel Arboleda y Cía. S. en C. —en la actualidad Manuel Arboleda S.A.S.— durante la sesión del 13 de julio de 2020, consistente en la transformación de dicha compañía en sociedad por acciones simplificada, consignada en el acta n.° 4 de la misma fecha y como consecuencia de ello, se ha solicitado que se reconozca que Manuel Arboleda y Cía. S. en C. —en la actualidad Manuel Arboleda S.A.S.— sigue siendo una sociedad en comandita simple. Así mismo, como se indicó en su tercera y cuarta pretensión, busca que se advierta la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Manuel Arboleda S.A.S. durante la reunión social del 15 de agosto de 2020, consignadas en el acta n.° 5, correspondientes a la aprobación de una capitalización y del respectivo reglamento de emisión y colocación de acciones y, las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Manuel Arboleda S.A.S. durante la sesión del 13 de abril de 2021, consignadas en el acta n.° 6 de la misma fecha, concernientes a la reforma de los estatutos sociales de la aludida compañía. Como consecuencia de las pretensiones primera y tercera, se ha solicitado que se declare la inexistencia de las decisiones adoptadas durante las reuniones sociales celebradas el 22 de julio y 17 de diciembre de 2024, toda vez que estas se basaron en una composición accionaria y transformación social inexistentes. Subsidiariamente, se ha solicitado que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones señaladas anteriormente, por contravención de lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio, así como en los parágrafos 2 y 4 del artículo 8 de los estatutos sociales, así como, el artículo 11 de estos. Por su parte, los demandados Manuel Arboleda S.A.S., María Inés Arboleda de Sánchez y Luz Eugenia Arboleda de Cortés, al contestar la demanda formularon la excepción de caducidad de las acciones interpuestas. Aseguraron, con respaldo en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia STC14279-2025 del 10 de septiembre de 2025, que el artículo 191 del estatuto mercantil conducía a que la impugnación también procedía frente a todo tipo de irregularidad o vicio, incluyendo la inexistencia y la ineficacia de las decisiones tomadas por el máximo órgano social de una compañía, y en consecuencia las pretensiones de la demanda habían caducado de conformidad con el término de dos meses estipulado en el artículo 382 del Código General del Proceso para proponer las respectivas acciones. Aunado a lo anterior, el apoderado de la sociedad demandada – coadyuvado por María Inés Arboleda de Sánchez, Luz Eugenia Arboleda de Cortés y los litisconsortes cuasinecesarios The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc. – realizó solicitud de sentencia anticipada, por haber operado el término de caducidad de dos meses para la impugnación de las decisiones adoptadas mediante actas 4, 5, 6, 7 y 9 del 13 de julio y 15 de agosto de 2020, el 13 de abril de 2021, el 22 de julio y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, sobre las cuales se ha solicitado declarar la inexistencia y subsidiariamente la ineficacia. En ese sentido argumentó que, aunque en el pasado se entendía que la acción de impugnación contenida en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del ita l 2 Página: | 4 Código General del Proceso era distinta a la acción de ineficacia o inexistencia – conclusiones que, en concepto del apoderado, se apoyaban de manera errada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, que fue incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero por el artículo 1 del Decreto 28 de 1999 – hoy en día, la posición es distinta y la acción de impugnación “no solo resulta aplicable cuando se controvierten decisiones nulas tomadas por la asamblea o junta de socios, sino que la misma se hace extensiva a cualquier resolución que no se ajusta a las prescripciones legales o a los estatutos, es decir aquellas que se consideran inoponibles, ineficaces o inexistentes.”13. Con base a lo anterior, señaló que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia o inexistencia no es un proceso judicial nuevo, pues el proceso mediante el cual se puede realizar dichos reconocimientos se estableció en el artículo 191 del Código de Comercio. Así mismo indicó que esta nueva postura ya tiene precedentes reiterados tanto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá e incluso de la misma Delegatura de Procedimientos Mercantiles, la cual en reciente pronunciamiento profirió sentencia anticipada en el caso de promovido por “Yoan Manuel Pérez Louhis contra Cartagena Container International S.A. y José Ernesto Galtés Machado (radicación 2024-800-00334) resolvió declarar la caducidad de la acción de reconocimiento de los supuestos de ineficacia por haber sido promovida mucho después de transcurridos los dos (2) meses de que trata el artículo 191 del Código de Comercio, teniendo como fundamento jurisprudencial la providencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[…]”14 De otro lado, la apoderada de la demandante ha expresado que, contrario a lo indicado en la solicitud de sentencia anticipada, el artículo 191 del Código de Comercio indica que la impugnación de las decisiones de la asamblea proceden cuando estas no se ajustan a la ley o los estatutos, situación que esta enunciada en el artículo 190 del Código de Comercio exclusivamente para la nulidad absoluta, no para todas las situaciones del artículo 190, cómo lo quieren ver los demandados y litisconsortes cuasinecesarios. Así mismo, argumentó que en el referido artículo no se hace referencia a la inexistencia como un causal que pueda configurar un motivo de impugnación. A su vez adujó que el término de caducidad de dos meses, cómo se ha dicho en reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, aplica solo para la nulidad absoluta de decisiones sociales, pues para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, así como el de inexistencia de decisiones sociales lo que aplica es un término de prescripción de 5 años de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Pues sobre esto se ha indicado que un acto jurídico que nunca llegó a nacer a la vida jurídica no podría adquirir existencia o validez por el simple transcurso del tiempo.15 Para iniciar, lo primero que debe decirse es que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC-14279 del 10 de septiembre de 2025 citada por las demandadas, fue formalmente anulada y, por lo tanto, debe tenerse como inexistente. Esto se debe, a que, mediante auto ATL2085 proferido el 15 de octubre de 2025 por la 13 Cfr. radicado n.° 2026-01-259099, anexo A001, folio 3. 14 Cfr. radicado n.° 2026-01-259099, anexo A001, folio 6. 15 Cfr. radicado n.° 2026-01-313640, anexo A001, folio 4. d ita l 2 Página: | 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad de lo actuado en el expediente n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01, a partir del auto admisorio del 21 de marzo de 2025, inclusive. Lo cual comprende la sentencia STC-14279 de 2025 dictada dentro de dicho trámite judicial. Dicho lo anterior, vale la pena precisar que la Delegatura, hasta hace poco tiempo, mantuvo la postura de que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se tramitaba a través de la acción prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—, asunto que prescribiría en el término de cinco años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De esta manera, bajo la mencionada postura, se sostenía que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia era sustancialmente distinta a la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, a través de la cual se busca exclusivamente la declaratoria de nulidad de decisiones sociales, pues se configuran a partir de supuestos distintos. Sumado a que cada una de las sanciones produce efectos y consecuencias jurídicas distintas.16 De conformidad con lo anterior, esta Delegatura consideraba que no era posible aplicar el término de caducidad de dos meses previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Estatuto Procesal a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinaciones sociales. Así, pues, en un reciente pronunciamiento esta Superintendencia explicó las razones por las cuales sostenía la tesis antes mencionada.17 Sin embargo, hace un tiempo ha comenzado a producirse un cambio de postura por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Así, por ejemplo, en providencia del 27 de noviembre de 2025, dentro del proceso promovido por José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S., dicha corporación sostuvo: “Valga la pena señalar, que dicha figura -caducidad-opera tanto para las pretensiones relacionadas con la declaración de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como de cara la inexistencia solicitada. Frente a la última, considera la Sala que se aplican los mismos postulados reseñados por la H. Corte Suprema de Justicia según se citó, pues puede decirse que la inexistencia es una especie de ineficacia en el sentido amplio, el contenido del artículo 191 del Código de Comercio no limitó la impugnación a un único evento como la nulidad, como quiera que procede cuando las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, amén que ese tipo de discusiones, según se consideró, deben resolverse lo más pronto posible, esto, con ocasión de la seguridad jurídica y la dinámica de los negocios”.18 A su turno, en providencia del 11 de mayo de 2026 dentro del proceso promovido por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación contra a Construcciones M&C S.A.S., la referida Corporación sostuvo que: 16 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2026-01-406062 del 19 de mayo de 2026. 17 Id. 18 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 27 de noviembre de 2025, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 002-2024-00109 03. d ita l 2 Página: | 6 “Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su ineficacia o inexistencia deben cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a partir de la inscripción en el registro mercantil.”19 Posteriormente, en reciente fallo del 7 de mayo de 2026, dentro del proceso de Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., la mencionada Entidad expresó: “Aunque el contrato social es una manifestación prototípica de la autonomía de la voluntad, las decisiones adoptadas en su ejercicio no son absolutas e inmunes al control jurisdiccional. Luego, cuando aquellas desconozcan la ley, los estatutos o los presupuestos mínimos de formación del querer social, el artículo 191 del Código de Comercio habilitó a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para acudir a las vías judiciales pertinentes, a fin de cuestionar su validez, eficacia u oponibilidad. En efecto, el mecanismo impugnatorio avaló cuestionar las decisiones que, según sea el caso: i) puedan reputarse ineficaces según la disposición 190 mercantil si fueron adoptadas en reuniones celebradas en desconocimiento del canon 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social o con infracción de las reglas sobre convocatoria y quórum; ii) nulas, cuando se tomaron sin el número de votos exigido por la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social; o iii) inoponibles frente a los ausentes o disidentes, cuando no sean de carácter general, conforme al precepto 188 de la misma obra (resaltado tomado del texto original). En cualquier caso, de la lectura armónica de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, se desprende que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado debe promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que se trate de actos sujetos a inscripción en el registro mercantil, evento en el cual dicho término se contará a partir de la fecha de inscripción. Bajo esa égida, cumple memorar que, si bien en la demanda se pretendió literalmente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en septiembre de 2021 y mayo de 202, ello no sustrae el asunto del ámbito de la acción de impugnación, pues esta comprende el reproche de las determinaciones de los órganos sociales, incluida la inobservancia de las reglas sobre convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio”.20 Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, en sede de casación, adujo que: “El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias. 19 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de mayo de 2026, magistrado ponente: Oscar Fernando Yaya Peña, rad. 11001 3199 002 2024 00471 01. 20 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 7 de mayo de 2026, magistrada ponente: Flor Margoth González Flórez, rad. 11001319900220240050701. d ita l 2 Página: | 7 Ese mecanismo es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos del artículo 190, ibidem, si se tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo 186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quroum; o absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social; o inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando las decisiones no sean generales, según el artículo 188, ídem”. El inciso 2º del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; y prescribe que la demanda «solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción»”.21 Así las cosas, a la luz de lo anterior es claro que el Superior ha adoptado la postura relativa a que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inexistencia se tramita mediante la acción de impugnación de decisiones sociales, la cual, de acuerdo con los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso tiene un término de caducidad de dos meses a partir de la fecha de su adopción o de su inscripción en el registro mercantil, de ser un acto sujeto a registro. Y aunque, como se ha indicado en múltiples oportunidades, esta Delegatura no comparte dicha postura, lo cierto es que, este Despacho se ve obligado a recoger su tesis para acoger la postura del Superior. Ahora bien, es preciso reiterar que la inexistencia ha sido reconocida por la doctrina como por la jurisprudencia como un tipo de ineficacia. Tanto así que la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “[…] la citada forma de ineficacia – la inexistencia – opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare”.(se resalta)22 Posición que también ha sido sostenida por esta Delegatura al señalar que “[l]a sanción de inexistencia es, en últimas, una forma de ineficacia.”(se resalta)23 Así mismo el 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1854-2025 del 29 de septiembre de 2025, magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-99-002- 2023-00067-01. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 23 Cfr. Sentencia n.° 2023-01-650684 del 15 de agosto de 2023, proceso n. ° 2022-800-00365. d ita l 2 Página: | 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que “[…] la sanción invocada en este caso es la inexistencia, que equivale a una forma de ineficacia, por tanto, en la decisión de fondo solo se establecerá la configuración de los presupuestos facticos, sin que deba declararse la sanción para zanjar la controversia[…]”(se resalta)24 En ese sentido, es menester entender que, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia o inexistencia comparten el mismo término de caducidad. En esa medida, en atención a que las decisiones cuyo reconocimiento de presupuesto de inexistencia y subsidiariamente de ineficacia se pretende, el Despacho encontró que sobre las siguientes decisiones operó el término de caducidad teniendo en cuenta que: i) el acta n.° 4 del 13 de julio de 2020 mediante la cual se transformó la sociedad Manuel Arboleda y Cía. S en C. en Manuel Arboleda S.A.S., fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 6 de agosto de 2020, 25 en consecuencia, la demandante tenía hasta el 6 de octubre de 2020 para impugnar la decisión allí adoptada; ii) en relación con las decisiones contenidas en el acta n.° 5 del 15 de agosto de 2020, el Despacho revisó el libro de actas de Manuel Arboleda S.A.S.,26 e identificó que las decisiones adoptadas consistieron en el aumento de capital suscrito y pagado, decisiones que no son sujetas a la formalidad de inscripción en el registro mercantil, por ello es claro que el término para impugnar dichas decisiones por el incumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción inexistencia o ineficacia era hasta el 15 de octubre de 2020; iii) sobre las decisiones adoptadas mediante asamblea de accionistas de la sociedad demandada contenidas en el acta n.° 6 del 13 de abril de 2021, el Despacho encontró que la misma fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 15 de abril de 2021, es decir se tenía hasta el 15 de junio de 2021 para impugnar las decisiones allí contenidas y; iv) las decisiones contenidas en el acta n.° 9 del 17 de diciembre de 2024, fueron inscritas en el registro mercantil el 2 de abril de 2025, es decir que la demandante tenía hasta el 2 de junio de 2025 para presentar la impugnación de las aludidas decisiones. No obstante, como consta en el expediente, la demanda fue presentada el 5 de junio de 2025, momento en el cual ya había operado el término de caducidad de dos meses de acuerdo con el contenido de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por otro lado, respecto de las decisiones contenidas en el acta n.° 7 adoptadas en asamblea de accionistas del 22 de julio de 2024, el Despacho identificó varias situaciones. En primer lugar, se identificó que las decisiones adoptadas en la referida asamblea consistieron en la aprobación de la disolución y entrada en estado de liquidación de la sociedad, así como el nombramiento del liquidador; decisiones que están sujetas a la formalidad de registro en el registro mercantil. No obstante, una vez revisado el certificado de existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de comercio respectiva, no se encontró que se hubiera realizado registro alguno. En segundo lugar, de acuerdo con el acta n.° 9 del 17 de diciembre de 2025, se encontró que la asamblea de accionistas en su mayoría, votó por revocar las mencionadas decisiones, situación que podría explicar por 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Séptima de Decisión Civil, Sentencia 2023- 00180 del 8 de julio de 2025, rad. 11001319900220230018001. M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 25 Cfr. radicado n.° 2025-03-009755, folio 4. 26 Cfr. radicado n.° 2026-01-354096, carpeta zip A002, “Pruebas oficio Manuel Arboleda”, anexo “Libro de actas – Manuel Arboleda”, folios 36 – 42. d ita l 2 Página: | 9 que no fueron registradas las decisiones contenidas en el acta n.° 7. Sin embargo, ese asunto no es el que está siendo objeto de estudio en la presente providencia. Finalmente, el Despacho debe advertir que las pretensiones quinta principal y quinta subsidiaria, mediante las cuales se solicitó la declaratoria de inexistencia y subsidiariamente la ineficacia de las decisiones contenidas en el acta n.°7 del 22 de julio de 2024, no tienen la virtualidad de darle continuidad al presente proceso y la razón no es otra distinta a que, al margen de que las decisiones no hayan sido inscritas – razón por la que eventualmente no habría operado el término de caducidad – no puede dejarse de lado que las aludidas pretensiones se presentaron como consecuenciales de la declaración de inexistencia y subsidiariamente ineficacia de la las pretensiones primera y tercera principales y subsidiarias de la demanda, las cuales versan sobre el contenido de las actas n.° 4 y n.°5, actas que contienen decisiones sobre las cuales ya ha operado el término de caducidad, como se advirtió en el párrafo precedente. En efecto, al formularse las referidas pretensiones el demandante las introdujo así “Cómo consecuencia de las pretensiones primera y tercera” y “Como consecuencia de las pretensiones primera subsidiaria y tercera subsidiaria”. En ese orden de ideas, al haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones principales y subsidiarias de las cuales se predica su carácter consecuencial, el Despacho no podrá abocar su estudio. Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia S-083 de 1999 expresó “De igual modo, vista la acumulación objetiva desde la perspectiva proporcionada por la forma como se ejercen o formulan las diversas pretensiones, se observa que puede ser […] c) accesorias o sucesivas cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando a la acción de filiación extramatrimonial se acumula la de petición de herencia. Por tratarse, pues, de “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras...” (G.J. CCCXXXI, pág. 726).” (se resalta) Así las cosas, el Despacho encuentra que la demanda presentada el 5 de junio de 2025, fue interpuesta por fuera del término de caducidad dispuesto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, y en razón a ello, el Despacho declarará probada le excepción de caducidad de las acciones interpuestas y dará por terminado el presente proceso. Finalmente, por substracción de materia y en atención a que el proceso se dará por terminado, el Despacho se abstendrá de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por los apoderados de The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc., en su calidad de litisconsortes cuasinecesarios en contra del auto 2026-01-239005 del 21 de abril de 2026. En el mismo sentido, el Despacho se abstendrá de adelantar la audiencia judicial citada para el 2 de julio de 2026
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de las acciones de inexistencia y reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales contenidas en el acta n.° 4 del 13 de julio de 2020, acta n.° 5 del 15 de agosto de 2020, acta n.° 6 del 13 de abril de 2021, acta n.° 9 del 17 de diciembre de 2024, adoptadas por máximo órgano social de Manuel Arboleda S.A.S. Segundo. Abstenerse de tramitar los recursos presentados por The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc., en contra el auto n.° 2026-01-239005 del 21 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero. Abstenerse de adelantar la audiencia citada para el 2 de julio de 2026. Cuarto. Condenar en costas a María Ximena Sánchez Arboleda y fijar como agencias en derecho a favor de Manuel Arboleda S.A.S., María Inés Arboleda de Sánchez, Luz Eugenia Arboleda de Cortés, The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su conjunto. Quinto. Dar por terminado el proceso respecto de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. SEBASTIÁN BERNAL GARAVITO Director de Jurisdicción Societaria I 27 De conformidad el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía, las agencias en derecho pueden fijarse entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d ita l 2 Resuelve
Costas
III. COSTAS ita l 2 Página: | 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía,27 se condenará en costas a María Ximena Sánchez Arboleda y se fijará como agencias en derecho a favor de Manuel Arboleda S.A.S., María Inés Arboleda de Sánchez, Luz Eugenia Arboleda de Cortés, The Hope Family Foundation y Pino Rojo Inc., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su conjunto. Esto, debido a la naturaleza del proceso y a su término de duración. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1 del Decreto 28 de 1999 Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 5Legal
- Numeral 3 del Artículo 278Legal
- Numeral 8 del Artículo 326Legal
- Numeral 9 del Artículo 100Legal
- Artículo 11 de estos porLegal
- Sentencia stc-14279 de 2025Jurisprudencial
- Sentencia No. 2026-01-406062 del 19 de mayo de 2026Jurisprudencial
- Sentencia No. 2023-01-650684 del 15 de agosto de 2023Jurisprudencial
- Sentencia s-083 de 1999Jurisprudencial
- Sentencia sc1854-2025Jurisprudencial
- Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013Jurisprudencial