Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- hfghfghfgdNIT 123
Demandado
- PAULA DUQUE SÁENZ LLAMADOS GARANTÍA MARÍA LUCÍA DUQUE SÁENZ ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el término de prescripción de la acción social de responsabilidad?
El artículo 235 de la Ley 222 de 1995 establece que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio prescribirán en cinco años. Este término de prescripción quinquenal resulta aplicable, entre otras, a las acciones derivadas del incumplimiento de los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Desde cuándo se cuenta el término de prescripción de la acción social de responsabilidad?
El término de prescripción de cinco años debe contarse desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes del administrador, es decir, desde la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos. En consecuencia, cuando se reproche al administrador la realización de múltiples actos en distintas fechas, el término de prescripción debe computarse de manera individual respecto de cada acto, y no desde la fecha de la última operación.
¿Cuándo procede la sentencia anticipada parcial por prescripción?
Procede dictar sentencia anticipada parcial cuando se verifica, entre otras, la causal del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción, respecto de algunas de las pretensiones formuladas en la demanda. En estos casos, el juez debe resolver anticipadamente las pretensiones afectadas por la prescripción, manteniendo su competencia sobre las pretensiones restantes que no se encuentren cobijadas por este fenómeno.
Ratio decidendi
El Despacho profirió sentencia anticipada parcial al encontrar configurada la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de parte de las pretensiones formuladas. La sociedad demandante pretendía que se declarara que la demandada se desempeñó como administradora entre 2013 y 2019, y que durante dicho período infringió los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al apropiarse indebidamente de recursos sociales mediante transferencias a su cuenta personal y operaciones contables encubiertas,. Por su parte, la demandada propuso varias excepciones, entre ellas la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, al considerar que los hechos objeto de la demanda eran anteriores a 2018 sin que se hubiera interrumpido el término. Al examinar la información disponible en el expediente, se constató que una parte significativa de las transferencias bancarias controvertidas fueron realizadas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, el Despacho rechazó el argumento de la sociedad demandante según el cual la prescripción debía contarse desde la fecha de la última operación (2019), y reiteró su posición de que el término quinquenal debe computarse desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes del administrador, es decir, desde la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos. En consecuencia, el Despacho declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta en lo referente a todos los actos realizados con anterioridad al 7 de marzo de 2018.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Prointech Colombia S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 12 de abril de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de junio de 2023 se cumplió con el trámite de notificación de la demandada. 4. El 11 de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 5 de agosto de 2024 se celebró la audiencia inicial. 6. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo una audiencia de práctica de pruebas. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito, por un lado, que se declare que Paula Duque Sáenz se desempeñó como administradora de Prointech Colombia S.A.S. entre el 24 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2019. ##STICKER Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 2 Por otro lado, busca que se declare que la señora Duque Sáenz infringió los deberes que le correspondían en dicha calidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expuesto en la demanda, la demandada incurrió en diversas conductas censurables que no habrían obedecido a los mejores intereses de la sociedad al apropiarse indebidamente, entre 2014 y 2019, de recursos sociales que ascienden a una suma de $1.912.240.194. En este sentido, se ha solicitado una condena en el pago de perjuicios a favor de la demandante por un valor de $4.718.170.261. A su vez, de manera subsidiaria, se pretende el reconocimiento de $3.353.042.919,83. Particularmente, se aduce que la señora Duque Sáenz “mediante operaciones contables y financieras” desvió los recursos sociales a su cuenta bancaria personal del Banco de Bogotá S.A. y realizó pagos a gastos personales. Para esto, la sociedad demandante afirma que la demandada ordenaba “reclasificaciones contables” y abonos a cuentas de acreedores “mediante la disminución y aparente pago de cuentas por pagar a ella, y a su vez, mediante el abono a supuestas obligaciones de acreedores de la sociedad”. Según se narra en la demanda, estas actuaciones habrían sido descubiertas con ocasión de una debida diligencia realizada en 2019. Por su parte, en la contestación de la demanda se rechazó la prosperidad de las pretensiones y los hechos planteados. Por una parte, se adujo que los hechos no relatan la realidad, pues María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara adquirieron su participación posterior a la constitución de la compañía demandante y no desde dicho acto, como erróneamente se indicó. Así mismo, se afirmó que entre el 27 de junio de 2013 y el 14 de agosto de 2015 la representante legal de Prointech Colombia S.A.S. fue María Lucía Duque Sáenz, al paso que Antonio José Copello Vergara se desempeñó en el referido cargo desde el 14 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2019 y, en la demanda, no se ha acreditado una falta absoluta, temporal o accidental de dichos administradores. Según lo afirmó la demandada, eran estas personas las que presentaban los informes de gestión y los estados financieros eran suscritos por ellos. De igual manera se señaló que la demandada era la gerente administrativa y actuaba bajo las órdenes de la gerencia general. Sumado a ello, se precisó que las cuentas de la sociedad las manejaba Luz Dary Barón Valbuena bajo la estricta supervisión del señor Copello Vergara quien era el encargado del pago a proveedores. Por lo demás se afirmó con contundencia que no es cierto que se hubiesen realizado giros a la cuenta personal de la demandada. Para estos efectos, se propusieron las siguientes excepciones de mérito. Primero, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que Paula Duque Sáenz nunca ocupó el cargo de representante legal de la compañía demandante y no se ha demostrado la falta temporal o definitiva de María Lucía y Antonio José Copello Vergara. Lo anterior, en vista de que como se mencionó anteriormente, para 2013 y 2014 quien firmaba los estados financieros era María Lucía Duque Sáenz y para 2017 y 2018 el encargado de tal responsabilidad era Antonio José Copello Vergara. En segundo lugar, la excepción denominada “en el presente proceso no se encuentran presentes los presupuestos de la responsabilidad civil”, por cuanto se indica que se omitió señalar que se presentaron diferencias entre Paula Duque Sáenz y María Lucía Duque Sáenz y el Cfr. radicado n.° 2023-01-147588, anexo AAA, folio 8. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 3 señor Copello Vergara en atención a un crédito otorgado por la demandada a favor de la compañía. Así mismo, se relata que dentro del proceso no se ha probado que la demandada hubiese actuado como administradora de Prointech Colombia S.A.S. ni que hubiese realizado con culpa los actos que se le imputan. En tercer lugar, se precisa que no hay daño, pues de los estados financieros que fueron presentados por los administradores de la demandante se refleja la situación contable y financiera de la sociedad que, según se reitera, eran de conocimiento del señor Copello Vergara. En cuarto lugar, se propuso la excepción denominada “Antonio José Copello Vergara y María Lucía Duque Sáenz eran administradores de la sociedad”, en la que se expone que los mencionados señores actuaron en tal calidad sin que se haya demostrado la configuración de una falta temporal, entre el 27 de junio de 2013 y el 15 de agosto de 2015 para el caso de María Lucía y, entre el 15 de agosto de 2015 y el 9 de agosto de 2019 para el caso de Antonio José. De ello dan cuenta, según la demandada, las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Prointech Colombia S.A.S. donde se rindieron los informes de gestión y se presentaron los estados financieros de 2013 y 2014 (María Lucía) y 2017 y 2018 (Antonio José).En quinto lugar, se excepciona un abuso del derecho, por cuanto según se indica, se está intentando generar un perjuicio grave a la demandada por “desacuerdos que se presentaron que se presentaron entre los accionistas en especial con el reconocimiento de la suma de dinero que debería reconocerse” a la demandada por el pago de sus aportes. En sexto lugar, se propone la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 en el entendido de que los hechos objeto de la demanda son anteriores a 2018 sin que se haya presentado la interrupción. Finalmente se propone la excepción genérica en los términos del artículo 288 del Código General del Proceso. Pues bien, en vista de que se alegó la prescripción establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el Despacho analizará si debe declararse. Para empezar, es preciso hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Una vez examinada la información disponible en el expediente, el Despacho encontró que, en efecto, algunos de los actos controvertidos ocurrieron con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es, antes del 7 de marzo de 2023, conforme se detallan a continuación: Id. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 4 TABLA TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR PAULA DUQUE SÁENZ A SU CUENTA PERSONAL Fecha Valor 9/04/2015 $ 1.000.000 Cfr. radicado n.° 2023-01-122278, anexo AAC, documento denominado “13. Cálculo de intereses moratorios.pdf”. Fecha que aparece discriminada en el cuadro aportado por la demandante denominado “13. Cálculo de intereses moratorios”. Cfr. radicado n.° 2023-01-122278. Ver también el radicado n.° 2025-01-034950, anexo A001. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 5 1/05/2016 $ 22.000.000 Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 6 7/03/2017 $ 7.000.000 Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 7 29/11/2017 $ 8.000.000 Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 8 12/09/2017 $ 1.481.780 En consecuencia, el Despacho encuentra que operó la prescripción a que alude el mencionado artículo 235 por haber ocurrido más de cinco años antes de la fecha de presentación de la demanda. Ciertamente, aunque el apoderado de la sociedad demandante ha señalado que la prescripción debe contarse a partir del momento de la última operación, esto es desde 2019, debe precisarse que frente a la forma en que se cuenta el término de prescripción en comento, este Despacho ha sido enfático en sostener que su conteo debe ocurrir desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes del administrador (se resalta). Lo anterior apunta a que, para el caso de la solicitud de responsabilidad del administrador por haber transgredido el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el término de prescripción de cinco años debe contarse desde la fecha de la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos. Al respecto, se estima necesario hacer alusión a la sentencia anticipada parcial proferida en el caso de Wille Inversiones S.A.S. contra C.I. Manufacturas Procesos Industriales Ltda. y otros, en la que el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de varias de las pretensiones formuladas, en relación con los actos o negocios jurídicos celebrados presuntamente en conflicto de intereses, con anterioridad al 14 de noviembre de 2012. Lo anterior, en atención a que la demanda se había presentado el 14 de noviembre de 2017. Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de agosto de 2022, en la cual se adujo que “indiscutiblemente el artículo 235 de la ley 222 de 1995 estableció el término de prescripción para las acciones, entre otras, derivadas del incumplimiento de los deberes de los administradores fijados en la misma ley, contenidos en el artículo 23, precisamente el apoyo jurídico que invocó la demandante en su petitum” (se resalta). En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal estudió la aplicación del artículo 1740 del Código Civil y sobre ese punto expresó que, “el incumplimiento de un trámite que la ley exige genera nulidad absoluta, de allí que resulta razonable que la nulidad consagrada en el Decreto 1074 de 2015 sea absoluta y no relativa; sin embargo, ello no implica que deba acudirse a las normas del Código Civil, en torno a la prescripción de las acciones „derivadas del incumplimiento de las obligaciones‟ de que trata la ley 222 de 1995, norma ésta de carácter especial en materia mercantil, particularmente en temas societarios como el que aquí fue planteado” (se resalta). Así mismo, en esa oportunidad, frente a la Ley 791 de 2002, el Tribunal reiteró que, “para el caso eminentemente mercantil como lo es la acción que surge con ocasión al incumplimiento de las obligaciones y deberes por Cfr. radicado n.° 2024-01-146751, anexo AAB, documento denominado “20240315-CFC-Descorre traslado contestación (1).docx”, folio 4. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia anticipada n.° 2019-01-268110 del 10 de julio de 2019. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, magistrada sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 110013199002201700390 10. Id. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 9 el administrador de una sociedad, al incurrir en conflicto de intereses como el que aquí se imputa, la prescripción es especial, la quinquenal, prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995” (se resalta). Adicionalmente, frente a la forma en que se cuenta ese término de prescripción, el Tribunal hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto, concluyó que, “[c]onforme a la directriz jurisprudencial ut supra citada [nota 8], el plazo prescriptivo, según lo enseña el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, „[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible„; por tanto, es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los ‘actos y negocios’ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995” (se resalta). En igual sentido, en el caso de Carlos Enrique Morales Pérez contra Panguana Films S.A.S. en Liquidación y otros, el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de las pretensiones 1 y 2 en relación con varios actos presuntamente efectuados en conflicto de intereses con anterioridad al 8 de abril de 2016, al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2021. Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 25 de octubre de 2022, en la cual argumentó que, “[e]n este caso, el cual versa sobre la nulidad de los actos que C[armen] A[driana] C[aballero] C[amacho], en su calidad de representante legal de P[anguana] F[ilms] SAS [en] L[iquidación] realizó en conflicto de interés y sin autorización del máximo órgano social, la norma aplicable sobre el término prescriptivo es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Respecto a la aplicación de esa disposición normativa, la jurisprudencia de este Tribunal Superior ha señalado lo siguiente en cuanto a que ese término prescriptivo principia desde que ocurre el acto reprochado a saber: ”Es evidente que en la redacción de la disposición no se señaló el punto de inicio del lapso prescriptivo, situación que se explica porque la norma no está regulando Id. "Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, „[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‟. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible , según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercanti l”. ”El término de prescripción antedicho es igual al previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, solo que este dispone que ese quinquenio deba comenzar a contarse a partir de la fecha de disolución de la sociedad y la de hecho pareciera estar siempre en ese estado, con lo cual se genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC2818-2018 de 18 de julio de 2018, radicación 110013103043201000202 01, magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 10 una situación en concreto, puesto que fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa del libro segundo del C. de Co. y de la ley en sí. No obstante, considera la Sala que si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entorno familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador firmó los contratos de arrendamiento, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995. ”De suerte que es claro que si se persigue con la acción en contra del administrador de una sociedad el reprender los negocios que a nombre del ente jurídico formalizó con desapego de sus deberes, y en ese contexto cimentar una indemnización a favor de los socios, la prescripción de cinco años parte del acto en sí mismo, indistintamente de la clase o tipo de negocio que se haya usado en presunto desmedro de los intereses de la sociedad o de sus partícipes, como acertadamente lo estableció el a-quo‟. Más recientemente, en el caso de Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra A&T Soluciones Integrales S.A.S. y Ariel Enrique Castro Vega, este Despacho también declaró probada la excepción de prescripción, al acoger la tesis ya mencionada con anterioridad. Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 7 de mazo de 2023, este Despacho declarará probada la excepción de prescripción propuesta, con respecto a las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta en lo referente a todos los actos realizados con anterioridad al 7 de marzo de 2018, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 278 del Código Generar del Proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada parcialmente la prescripción alegada respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado 2018-00444-02, magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 25 de octubre de 2022, radicado 110013199 002 2021 00120 02, magistrada ponente: Liana Aida Lizarazo Vaca. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-732741 del 13 de agosto de 2024. Cfr. acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia Prointech Colombia S.A.S. contra Paula Duque Sáenz Página: | 11 Segundo. Condenar en costas a Prointech Colombia S.A.S. y fijar, a título de agencias en derecho, la suma de $37.410.174,2 a favor de Paula Duque Sáenz.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Paula Duque Sáenz, una suma total equivalente a $37.410.174,2, correspondiente al 3% de $1.247.005.808. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 822 del Código de Comercio Legal
- Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1740 del Código Civil Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2535 del Código Civil Legal· Vigente
- Sobre la prescripción en acciones de responsabilidad de administradores, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-732741 del 13 de agosto de 2024Jurisprudencial
- Desde cuando empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción que busca que se declare que el administrador infringió el régimen de conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022.Jurisprudencial
- Sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada cuando se comprueba la excepción de prescripción. Superintendencia de Sociedades, Sentencia anticipada n.° 2019-01-268110 del 10 de julio de 2019.Jurisprudencial
- Acerca de la prescripción quinquenal como norma especial en materia societaria y su prevalencia sobre las normas del Código Civil, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, magistrada sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 110013199002201700390 10.Jurisprudencial
- Sobre el inicio del cómputo de la prescripción desde que la obligación se hizo exigible, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC2818-2018 del 18 de julio de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, radicación 110013103043201000202 01.Jurisprudencial
- Sobre el conteo de la prescripción desde la celebración del acto reprochado al administrador, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 25 de octubre de 2022, radicado 110013199 002 2021 00120 02, magistrada ponente: Liana Aida Lizarazo VacaJurisprudencial
- Acerca de que la prescripción de cinco años parte del acto reprochado al administrador, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado 2018-00444-02, magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena.Jurisprudencial