Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- INVERSIONES TOQUIN SASNO APLICA 0000
Demandado
- INDUSTRIA NACIONAL GASEOSAS (INDEGA) EMBOTELLADORA DEL HUILA (EMBOHUILA)NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTE 1. El 21 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n°. 2023-01-386404 del 04 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n°. 2023-01-393103 del 05 de mayo de 2023, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares. 4. Mediante auto n°. 2023-01-512231 del 09 de junio de 2023, el Despacho tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. 5. Mediante memorial radicado n°. 2023-01-685581 del 27 de agosto de 2023, se realizó la notificación personal de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. 6. Mediante memorial radicado n°. 2023-01-884103 del 07 de noviembre de 2023, se procedió a dar contestación a la demanda por parte de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. 7. Mediante memorial radicado n°. 2023-01-884770 del 07 de noviembre de 2023, se procedió a dar contestación a la demanda por parte de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. 8. El 05 de febrero de 2026 se celebró audiencia judicial citada mediante auto radicado n.° 2026-01-014952 del 15 de enero de 2026 dando cumplimiento de este trámite procesal hasta la fijación del objeto del litigio. Motivo por el cual, se decidió reprogramar la audiencia para el día 17 de febrero de 2026 a las ##STICKER Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 2 9:00 a.m., como consta en el acta de audiencia n°. 2026-01-047238 del 06 de febrero de 2026. 9. El 17 de febrero de 2026, se celebró la audiencia judicial citada acorde a lo expuesto en el numeral anterior, en la cual, se surtió la etapa de practica de pruebas y se llevaron a cabo los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados de las partes. 10. El 18 de febrero de 2026, el Despacho dio continuidad a la audiencia judicial indicada en el numeral anterior, en la cual profirió sentencia. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho está orientada a que se declare que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. en su calidad de accionista mayoritaria de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. incurrió en el abuso del derecho de voto, respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 31 de marzo de 2016, el 10 de febrero de 2017 y el 22 de marzo de 2018. Así, pues, como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en las reuniones del máximo órgano social en comento. En virtud de lo anterior, que se condene a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad Inversiones Toquin S.A.S. en su calidad de demandante, los cuales fueron tasados en $32.250.000.000 por concepto de daño emergente y $12.816.095.159 por concepto de lucro cesante. Según lo narrado en el escrito de la demanda, el día 31 de marzo de 2016, se celebró la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A., en la cual se sometió a consideración de los accionistas presentes la posibilidad de proceder con la disolución de la sociedad, respecto de lo cual, la accionista minoritaria Inversiones Toquin S.A.S. voto de forma desfavorable a esta proposición, circunstancia que derivó en que la accionista mayoritaria INDEGA, propusiera y aprobara la enajenación global de activos, como consta en el acta n°. 49. En lo sucesivo, se indicó que, dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la reunión indicada previamente, la sociedad Inversiones Toquin S.A.S. interpuso ante la Superintendencia de Sociedades una acción de impugnación de decisiones sociales en conta de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2016, respecto de la cual, esta entidad profirió sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte interesada, y conocida, posteriormente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien revoco la providencia de primera instancia y resolvió declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 3 Alde el memorialista, que el 10 de febrero de 2017 de celebró la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. en la cual se deliberó y se ratificó la decisión de autorizar la enajenación global de los activos como consta en el acta n° 50, decisión que fue adoptada previamente por el máximo órgano social en la reunión ordinaria del 31 de marzo de 2016 y que fue impugnada por parte de la sociedad Inversiones Toquin S.A.S., circunstancia que a todas luces desconoce que la decisión adolecía de nulidad. Por otra parte, se indica que, en virtud de lo resulto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de febrero de 2018, se celebró la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. con el objetivo de levantar el conflicto de intereses en el que se encontraban inmersos los miembros de junta directiva de la sociedad, de tal manera que, esta proposición se sometió a consideración de los accionistas presentes, derivando en la aprobación de tal decisión por parte de la sociedad INDEGA en su calidad de accionista mayoritaria como consta en el acta n° 53. Como sustento de lo anterior, denota que, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. ha venido ejerciendo en el transcurso de los años una serie de actuaciones tenientes a afectar a los accionistas minoritarios en especial a la sociedad Inversiones Toquin S.A.S., pues, ha sobrepuesto sus intereses particulares sobre el interés social conllevando al deterioro del patrimonio de la sociedad y abusando del derecho de voto respecto de las decisiones sociales adoptadas no solo en las reuniones indicadas en los párrafos anteriores sino en las demás reuniones celebradas por el máximo órgano social. De la conducta procesal de las demandadas Dentro del escrito de contestación presentado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A., se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. La demandada formula la excepción de prescripción extintiva, bajo el argumento que, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2023, motivo por el cual, las decisiones sociales adoptadas en las reuniones del máximo órgano social celebradas el 31 de marzo de 2016 y 17 de febrero de 2017 no pueden ser objeto de discusión, pues, los hechos controvertidos acontecieron en un lapsus superior a los 5 años previos a la presentación de la demanda. Además, planteó la inexistencia de un derecho en cabeza de Embohuila como comercializadora de los productos de The Coca-Cola Company, debido a que, si bien no se desconoce la existencia de un contrato de embotellamiento y distribución de los productos Coca-Cola, este no se encontraba vigente para el año 2016, toda vez que, su vigencia fue hasta el 31 de agosto de 1998. De igual manera, expresó que los hechos de la demanda aluden a situaciones acontecidas hace más de veinte años, los cuales, no solo fueron aceptados por la demandante en el ejercicio social, sino que, no fueron refutados en el término correspondiente, frente a lo cual, no se puede perder de vista que aun así se pretendieran controvertir, estos escapan de la órbita del ámbito societario, circunstancia que impediría que esta Superintendencia acorde a sus especialísimas facultades jurisdiccionales pudiera conocer las controversias derivadas de estos. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 4 Por otro lado, formuló la inexistencia del abuso del derecho de voto por parte de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A., pues, en su concepto la demandante no logró demostrar dentro de los hechos planteados, así como tampoco con las pruebas allegadas, que las decisiones adoptadas le generaran perjuicio alguno, por el contario estas siempre se adoptaron en beneficio de los intereses de la Embotelladora de Huila y, por ende, en favor de todos sus accionistas. En línea con lo anterior, se deja de presente dentro del escrito de contestación presentado por INDEGA, se plantea la falta de competencia de esta Delegatura, lo cual, se sustenta en que la mayoría de los cargos planteados en la demanda se enrostran en incumplimientos y/o terminaciones de índole contractual, cargos respecto de los cuales esta entidad carece de competencia, de igual manera, se indica que, en los cargos dirigidos a controvertir las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. celebradas el 31 de marzo de 2016 y 10 de febrero de 2017 como consta en las actas n°. 49 y 50, estas son objeto de cosa juzgada, puesto que como se indica en el escrito de postulación se adelantó una acción de impugnación en conta de estas, la cual ya fue resuelta en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales correspondientes. Por otra parte, Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A planteó como excepción, que el contrato de suministro suscrito con Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A., es ajeno al contrato social, debido a que, dentro del este no se hace referencia alguna a esta relación contractual y, por ende, no se plantaron obligaciones relativas a este aspecto dentro de los estatutos sociales. Por lo que, la terminación del mencionado contrato de suministro dependía meramente de INDEGA y de las circunstancias de mercado presentadas para ese momento, respecto de lo cual, no se puede perder de vista que no existen obligaciones irredimibles, así como tampoco, es procedente obligarse a perpetuidad, circunstancia de la cual, incurre en un error la demandante al aludir la existencia de un negocio en marcha al plantear la continuidad de los contratos de suministro y embotellamiento. Consecuentemente, se formuló que la venta de los activos atendió en principio a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, motivo por el cual, tanto en la asamblea general de accionistas como en la junta directiva de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. se procedió a autorizar la venta, de tal manera que, no es pertinente plantear la existencia de algún perjuicio derivado de esta circunstancia, pues, la enajenación de los activos atendió la necesidad de salvaguardar los intereses de la sociedad, toda vez que, las condiciones de la venta se plantearon de forma objetiva y con un carácter imparcial por parte del comprador. Frente a lo cual, es pertinente denotar que de este hecho no existe relación sustancial alguna que permita aludir que las decisiones adoptadas por el máximo órgano social tenientes autorizar la enajenación de los activos derivaran en que en la actualidad Embohuila no distribuya los productos de Coca-Cola. Aunado a lo anterior, se indicó que la demandante a pesar de aludir todas estas circunstancias no ejerció acto o propuesta alguna teniente a proteger los activos de la compañía, pues, en las distintas reuniones del máximo órgano social se Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 5 debatieron las diferentes proposiciones y nunca se limitó su participación ni se desconoció su posición respecto de los temas tratados, de igual manera, si bien la sociedad Inversiones Toquin S.A.S. refuta las decisiones adoptadas, en el caso dado que estas no hubieran sido aprobadas, la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. se vería afectada por la inutilidad de los activos que se encontrarían en su poder, teniendo que asumir la depreciación de los mismos. Como consecuencia de anteriormente planteado, en concepto de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A., la demandante no logra probar efectivamente los perjuicios que alude le fueron ocasionados en virtud de la adopción de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. de demandada, manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, motivo por el cual, también planteo la excepción de prescripción extintiva de la acción, esto debido a que, en su concepto debe de darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, todo hecho planteado con antelación al 21 de marzo de 2018 no está llamado a prosperar debido a que se desarrollaron en un término superior a los 5 años previos a la presentación de la demanda. Igualmente, plantea la ausencia del abuso del derecho de voto, pues, acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Delegatura, en este tipo de acción se debe demostrar el propósito de causar un perjuicio ilegitimo, el cual, acorde a los hecho planteados y pruebas allegadas no se logra demostrar, adicionalmente, se deja de presente que la Superintendencia de Sociedad de conformidad a lo establecido en la Sentencia C/318 de 2023 posee unas facultades especialísimas dentro de las cuales no se encuentran aspectos de índole contractual. Finalmente, las demandadas en sus escritos de contestación objetan la cuantía formulada en el juramento estimatorio, aludiendo que el valor solicitado a título de indemnización debido a los perjuicios es desproporcional y carece de sustento probatorio, pues, la parte demandante está omitiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta, que no se está realizando una estimación razonable respecto de la solicitud invocada. 1. Acerca de la prescripción de la acción respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 31 de marzo de 2016 y 10 de febrero de 2017 La pretensión primera planteada por la demandante pretende “[q]ue se declare que la demandada INDEGA abusó del derecho de voto en el seno de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA en la reunión ordinaria de dicho órgano llevada a cabo el día 31 de marzo de 2016 respecto de las decisiones tomadas en los puntos del orden del día V, VI y X.” De igual manera, mediante la pretensión segunda se solicita “se declare que la demandada INDEGA abusó del derecho de voto en el seno de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA en la reunión extraordinaria de dicho órgano llevada a cabo el día 10 de febrero de 2017 respecto de todas las decisiones relacionadas con la ratificación de las decisiones Cfr. Folio 3 del radicado n°. 2023-01-144258, anexo AAA. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 6 de los puntos del orden del día V, VI y X de la reunión ordinaria de 31 de marzo de 2016.” Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se solicita en las pretensiones quien y sexta “, se declare y/o reitere la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en los puntos V, VI y X del orden del día de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA llevada a cabo el 31 de marzo de 2016 […] se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA llevada a cabo el día 10 de febrero de 2017 y relacionadas con la ratificación de las decisiones de los puntos del orden del día V, VI y X de la reunión ordinaria de 31 de marzo de 2016.” Al respecto, dentro de los cargos sometidos a consideración de este Despacho, se encuentra el análisis respecto del actuar de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. en su calidad de accionista mayoritaria de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A., frente a lo cual se debe determinar si incurrió en el abuso del derecho de voto, respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 31 de marzo de 2016 y el 10 de febrero de 2017. En relación con lo anterior, como se mencionó en el acápite precedente, las sociedades demandadas mediante los escritos de contestación de la demanda propusieron la prescripción extintiva de la acción como excepción de mérito aludiendo que, en lo que concierne a las decisiones sociales adoptadas en los años 2016 y 2017 por parte de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. se debe de aplicar lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así que, esta célula judicial procederá a determinar si respecto de las pretensiones primera y segunda planteadas en el escrito de postulación aplica el fenómeno de la prescripción extintiva contemplado en la legislación comercial y societaria vigente. Dicho esto, este Despacho encuentra que los motivos aducidos por la parte demandada dan lugar a que se declare la prescripción de la acción en lo que respecta a la pretensión primera y segunda de la demanda, debido a que, las decisiones sociales controvertidas, se predican del 31 de marzo de 2016 y 10 de febrero de 2017 y la demanda que da lugar al presente proceso fue promovida ante esta Delegatura el 21 de marzo de 2023 . Es decir que, los supuestos facticos que dan sustento a las pretensiones en comento tuvieron lugar en lapsus entre seis a siete años previo a la presentación de la demanda. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado frente a la prescripción extintiva “es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular.” Id. Cfr. Folios 3 y 4 del radicado n°. 2023-01-144258, anexo AAA. Cfr. radicado n°. 2023-01-144258. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC-712/2022 del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 7 En línea con lo anterior, ha indicado el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria: que “[e]l fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden.” El artículo 235 de la Ley 222 de 1995, establece “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (Se resalta). Así pues, es claro que en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda la presente acción esta prescrita, toda vez, que fue interpuesta en un término posterior al establecido por la precitada norma. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria como lo es en el presente caso. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido “[d]ebe resaltarse la importancia de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 […] Esta norma consagra el termino único de prescripción, aplicable a las diversas acciones penales, civiles y administrativas que surgen de no haberse cumplido las obligaciones o de haberse violado lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la citada ley. Dicho plazo de cinco años corresponde, al parecer, a la idea de darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, dado el efecto que la prescripción produce sobre los actos ejecutados por la sociedad y por sus administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones” De igual manera, esta Superintendencia ha indicado “[s]i bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 728. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 8 determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo” Del mismo modo, esta entidad ha afirmado que el artículo 235, “no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen”. Asimismo, se itera que los supuestos jurídicos en los cuales se encasilla la presente acción se encuentran dispuestos en la Ley 1258 de 2008, respecto de lo cual, no se puede perder de vista que el artículo 45 de la referida ley, contempla la remisión a las disposiciones previstas en el Código de comercio en materia de sociedades, circunstancia en virtud de la cual es perfectamente factible hacer aplicación del término de prescripción contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2023, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, las pretensiones primera y segunda tenientes a que se declare que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. en su calidad de accionista mayoritaria de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. incurrió en el abuso del derecho de voto, respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 31 de marzo de 2016 y el 10 de febrero de 2017 se encuentran prescritas. Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones quinta y sexta, el Despacho, encuentra que son consecuenciales de las pretensiones primera y segunda y, por sustracción de materia dado que se declaró la prescripción de estas pretensiones, lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, motivo por el cual, las mencionadas pretensiones no están llamadas a prosperar. 2. Acerca del actuar de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. en su calidad de accionista mayoritario en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. celebrada el 22 de marzo de 2018 La pretensión tercera planteada por la demandante pretende “[q]ue se declare que la demandada INDEGA abusó del derecho de voto en el seno de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA en la reunión extraordinaria de dicho órgano llevada a cabo el día 22 de marzo de 2018 y particularmente en la decisión tomada en el punto V del orden del día llevado a cabo en dicha reunión.” Como consecuencia de la anterior pretensión se solicita en la pretensión séptima que “se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en el punto V del orden del Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-044678 del 01 de febrero de 2022. Id. Cfr. Folio 3 del radicado n°. 2023-01-144258, anexo AAA. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 9 día de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EMBOHUILA llevada a cabo el día 22 de marzo de 2018.” Frente a lo anterior, se torna pertinente dejar de presente, que la figura del abuso del derecho de voto se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, el cual establece “[l]os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas […]”. En tal sentido, es deber de este Despacho analizar si la accionista demanda incurrió en el abuso del derecho de voto por mayoría y, por ende, determinar en caso de que sea procedente la nulidad de las decisiones adoptadas y el reconcomiendo de los perjuicios ocasionados. Al respecto, se torna relevante dejar de presente que esta Delegatura, como se ha manifestado en anteriores pronunciamientos “no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que existan circunstancias que justifiquen un cercano escrutinio judicial. Una de tales situaciones está relacionada con el ejercicio abusivo del voto en el curso de las reuniones del máximo órgano social. Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 "se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada.” La Delegatura de Procedimientos Mercantiles ha señalado sobre el abuso del derecho a voto, que "[...] a los demandantes en un proceso de abuso de mayoría les corresponde una elevada carga probatoria. Ciertamente, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza deben demostrar que el accionista mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los demás asociados o a la compañía. En otras palabras, en los casos de abuso de mayoría adelantados ante este Despacho, cuyas pretensiones han resultado exitosas, los demandantes han logrado acreditar dos presupuestos generales. El primero de ellos es de naturaleza objetiva, consistente en la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa. El segundo, de orden subjetivo, consiste en que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar tales efectos ilegítimos. Frente a este último presupuesto, la jurisprudencia se ha referido a importantes indicios que podrían apuntar a una intención lesiva tras el ejercicio del voto, tales como la existencia de un conflicto intrasocietario, el uso de maniobras sigilosas, el carácter repentino o intempestivo de la determinación, la ausencia de una justificación discernible respecto de la decisión adoptada y, en general, el patrón de conducta de los asociados.” De lo anterior, se colige que "[...] para acreditar el ejercicio abusivo del derecho de voto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión Cfr. Folio 4 del radicado n°. 2023-01-144258, anexo AAA. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia no. 2023-01-716553 del 07 se septiembre de 2023. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia no. 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 10 asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones de la controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima.” La doctrina especializada ha sostenido que “habrá abuso de mayoría cuando la decisión de la asamblea, en lugar de consultar el interés social, se oriente a establecer beneficios para los asociados mayoritarios. La decisión, en este caso podrá ser anulada […] por su parte, el presupuesto fundamental del abuso de mayoría está dado por el quebrantamiento del equilibrio jurídico entre los socios o accionistas. Puede tratarse, en primer lugar, de la denominada igualdad interna, cuya vulneración ocurre cuando esta se fractura […] también puede darse el caso del rompimiento de la denominada igualdad externa frente a la calidad de asociado, como cuando el accionista o socio minoritario es privado de una ventaja que le es concedida al mayoritario.” Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, si la sociedad Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. incurrió en el abuso de derecho de voto por mayorías al momento de adoptar la decisión de autorizar a los administradores inmersos en conflicto de interés para que procedan con la enajenación y arrendamiento de los activos de la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2018 como consta en el acta N°. 53. Dentro del presente proceso el demandante pretende que se reconozca como abusiva la decisión contenida en el acta 53 de 22 de marzo de 2018, mediante la cual la asamblea general de Embohuila, levantó el conflicto de intereses de los administradores que conforman la junta directiva de Embohuila S.A. Al respecto debe señalarse que dentro de las pruebas que acompañan a la demanda, la parte activa no acreditó los elementos que consagra el artículo 43 de la ley 1258 de 2008, esto es, i) el ejercicio con el propósito de causar daño a la compañía u otros accionistas; ii) el ejercicio con el fin de obtener para si o para un tercero ventajas injustificadas y iii) el voto del que pueda resultar un perjuicio. Como fue establecido en párrafos precedentes, lo primero que debe acreditarse cuando se inicia un proceso por abuso del derecho de voto es la existencia de un perjuicio para la sociedad o sus asociados o de una ventaja injustificada que encuentra su origen en las decisiones sociales aprobadas dentro de una reunión del máximo órgano social. De la lectura del acta N° 53 de 22 de marzo de 2018 , se observa que la decisión social consistió en poner en consideración de la asamblea general de accionistas el posible conflicto de interés de los miembros de la junta directiva y representantes legales respecto de cualquier operación relacionada con los contratos objeto de la autorización otorgada por la Asamblea en el acta 49 de la reunión ordinaria celebrada el treinta y uno (31) de marzo de 2016. En este orden, se procedió al levantamiento del conflicto de intereses de los miembros de junta directiva y se autorice a los administradores para que procedan a tomar las decisiones pertinentes frente a los contratos celebrados. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia no. 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021 Cfr. F Reyes Villamizar. La SAS. 5ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 132. Cfr. Folio 31-37 del radicado n°. 2023-01-884103, anexo AAA Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 11 De la lectura del acta se observa una autorización de levantar posible conflicto de intereses en favor de los administradores, sin embargo, el demandante no acreditó con ningún medio de prueba que la decisión adoptada en la reunión de asamblea de accionista de 22 de marzo de 2018 se haya realizado en perjuicio del demandante o de los intereses de la sociedad. Tampoco acreditó como el accionista mayoritario obtuvo una ventaja justificada con la autorización y levantamiento del posible conflicto de intereses. Ahora bien, en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante sostuvo que si bien en la asamblea de accionista, se autorizó levantar el conflicto de intereses de los miembros de la junta directiva de Embohuila S.A, que trabajaban para INDEGA, y aprobó la venta de activos y arrendamiento de los inmuebles en las mismas condiciones pactadas en el año 2016, no pretende controvertir las decisiones de modificar el objeto social de 2003, ni la propuesta de adquisición de 2004, 2005 y 2016, ni tampoco la terminación del suministro, sin embargo, considera que, las decisiones no pueden entender tomadas en el vacío, porque la sociedad en la que su representado actúa como minoritario, no puede desarrollar su objeto social, por unos actos ejecutados en etapas, que inició con la restricción de la actividad, dependiendo después del suministro, se suspende el suministro y cuarto se vende los muebles, y a partir de esas decisiones INDEGA se queda con el mercado, en perjuicio de la sociedad controlada. Es decir, estos actos analizados en contextos, sostiene acreditan la intención del daño . Por otro lado, manifiesta que, la decisión de INDEGA S.A afectó a su mandante porque la participación hoy no se encuentra valorada en igual manera que para el año 2016, debido a que Embohuila dejó de recibir ingresos que recibía por el desarrollo de su objeto social y a ser un cascaron, hoy solo recibe ingresos de arrendamiento y rendimientos financieros que declararon. Concluye que el daño causado es el beneficio obtenido por INDEGA que quedarse con el mercado . Por lo que, a su juicio, la causa eficiente del daño es la terminación del contrato de suministro, que ya no podía seguir siendo usado por la subsidiaria de INDEGA, el voto de aprobar la venta en 2016 y 2017, y el levantar el conflicto para que se pueda dar la venta son la causa del daño, Finalmente sostiene respecto del informe de BONUS banca de inversión , que es razonable porque se apoyó en el método de flujo de caja descontado en un negocio en marcha considerando situaciones antes de las decisiones que le causaron el daño a la sociedad Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. que se como forma de obtener mercado razonable, tomando datos de 2004 por Cola-Cola FEMSA para y antes de que terminaran. Para el Despacho estos argumentos no acreditan el abuso del derecho de voto en la decisión de 22 de marzo de 2018, sino una relación comercial, que ocurrió entre Industria Nacional de Gaseosas (Indega) S.A. y Embotelladora del Huila (Embohuila) S.A. y que conocía el demandante desde el año 2003, cuando ya no embotellaría productos de la marca Coca-Cola, sino que su actividad sería distribuir, sin embargo, dichas conductas no muestran ninguna intención de daño en perjuicio de Embohuila y mucho menos del demandante. Cfr. Audiencia radicado n°. 2026-01-066684 del 17 de febrero de 2026. Id. Cfr. radicado n°. 2023-01-144258, anexo AAB del documento denominado “31INFO-1”. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 12 Ahora bien, respecto del informe Bonus, este Despacho, a esta prueba le restara merito probatorio, debido a que en ningún momento refleja la realidad económica de la compañía al momento de elaborarse el informe, debido a que desconoció que la sociedad para el año 2018, no realizaba actividad de producción y comercialización de producto Coca-Cola, esta última por terminación del contrato de suministro. Como consecuencia de todo lo mencionado, se procederán a desestimar las demás pretensiones de la demanda. 3. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso Este Despacho aplicara la sanción prevista en parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Ciertamente, en el presente caso, la demandante ha estimado los perjuicios en $45.066.095.159. sin embargo nunca se estimó razonablemente el monto pedido, razón por la cual una vez las pretensiones pecuniarias fueron desestimadas, este Despacho procederá a aplicar la sanción en comento, toda vez, que no se lograron demostrar los perjuicios invocados de conformidad a lo expuesto en el acápite anterior.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda. Sentencia Inversiones Toquin S.A.S. contra Embotelladora del Huila S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. Página: | 13 Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y se fijara como agencias en derecho a favor de las demandadas, una suma equivalente a $2.253.304.758 correspondientes al 5% del valor de las pretensiones pecuniarias. Cuarto. Condenar a la parte demandante en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de una suma equivalente a $2.253.304.758 correspondientes al 5% del valor de las pretensiones desestimadas de conformidad a la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de la demandante una suma equivalente al 5% del valor total de las pretensiones, es decir dos mil doscientos cincuenta y tres millones trescientos cuatro mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($2.253.304.758). En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-050582 del 7 de marzo de 2017 Doctrinal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia sc-7122022Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-044678 del 01 de febrero de 2022Jurisprudencial
- Sentencia c318 de 2023Jurisprudencial