Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los efectos de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia de demandado a la audiencia inicial?
Con base en lo dispuesto en los artículos 97 y 372 numeral 4 del Código General del Proceso, la ausencia de contestación de la demanda, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones planteados, o la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, acarrea que se tengan por ciertos los hechos alegados en la demanda que sean susceptibles de confesión, a menos que la ley disponga otro efecto.
¿Puede considerarse una causal válida de exoneración de responsabilidad que la contabilidad de la sociedad ya presentara anomalías antes de que el liquidador asumiera su cargo?
Conforme al deber establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, corresponde a los administradores "velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias". En consecuencia, los liquidadores tienen la obligación de reconstruir la contabilidad cuando ésta se encuentre incompleta durante el proceso de liquidación, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio y el artículo 773 del Estatuto Tributario.
¿Es procedente la repartición de utilidades en una compañía que se encuentra en liquidación?
En el contexto de un proceso de liquidación no es posible la distribución de utilidades, por cuanto dicha figura no se corresponde con la naturaleza y los fines propios de la etapa liquidatoria. Conforme al artículo 242 del Código de Comercio, el patrimonio social debe destinarse, en primer lugar, a la satisfacción íntegra de las obligaciones sociales y en caso de existir remanente, podrá procederse a la distribución del saldo entre los socios, según lo dispuesto en el artículo 247 ídem.
¿Quién debe presentar la rendición de cuentas, cuáles son los términos para su presentación y qué documentación debe contener?
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, los administradores de sociedades están obligados a rendir cuentas debidamente comprobadas de su gestión en cualquiera de estos momentos: al cierre de cada ejercicio contable, conforme lo determinen la ley o los estatutos; dentro del mes siguiente al cese de sus funciones; y en cualquier momento en que así lo requiera el máximo órgano social. Dentro de los documentos que deben presentar ante el máximo órgano social para su aprobación o improbación, están: El informe de gestión, el cual debe fundamentarse en los hechos más relevantes ocurridos después del ejercicio, deberá contener un recuento de la evolución previsible de la sociedad que refleje su situación jurídica, administrativa y económica, así como los negocios celebrados durante el período. El informe requiere aprobación de la mayoría de votos de quienes deban presentarlo, junto con las explicaciones o salvedades que resulten pertinentes. Los estados financieros de propósito general. El proyecto de distribución de utilidades por repartir. Finalmente, es necesario incluir los informes emitidos por el revisor fiscal o contador público correspondiente, los cuales complementan y validan la información presentada.
¿En qué consiste el derecho de inspección y cuáles son las consecuencias de impedir su ejercicio?
El derecho de inspección, establecido en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, faculta a los socios para revisar los libros y papeles de la sociedad en las oficinas administrativas dentro del domicilio social y según los términos señalados por la ley. Este derecho no se extiende a documentos que contengan secretos industriales o información cuya divulgación pueda perjudicar a la compañía. En caso de que los administradores impidan el ejercicio de este derecho, incurrirían en incumplimiento del artículo 23 numeral 6 de la misma ley. Así mismo, el mencionado artículo 48, señala que incurrirán en causal de remoción, el cual será decidido por las autoridades competentes.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la demandada en su condición de liquidadora vulneró el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias al no haber llevado la contabilidad en debida forma, así como el deber de dar trato equitativo a todos los socios y obstaculizar el derecho de inspección. Lo anterior se basó en lo siguiente. El informe preliminar de liquidación de la sociedad suscrito por la demandada resultó ser insuficiente para acreditar el cumplimiento de los deberes alegados, debido a que la documentación presentaba deficiencias como información incompleta y ausencia de libros de contabilidad, lo que impidió desvirtuar la confesión ficta derivada de La falta de contestación oportuna de la demanda. Aclaró que, aun cuando la contabilidad presentaba deficiencias al momento en que la demandada asumió el cargo, ésta circunstancia no la eximía de su responsabilidad, toda vez que era su obligación reconstruir la contabilidad y en ese orden de ideas, las falencias de la gestión anterior no justificaban el incumplimiento de los deberes legales. En consecuencia, declaró ciertos los hechos de la demanda y en cuanto al incumplimiento de los deberes de vigilancia normativa, llevar los libros contables en debida forma y presentar las rendiciones de cuentas de los años 2021, 2022 y 2023. Respecto de la vulneración del derecho de inspección y el trato inequitativo a los socios, comprobó que la demandada en su calidad de liquidadora desarrolló una reunión del máximo órgano social sin permitir el ejercicio del derecho de inspección a un socio. Por último, aun cuando operó la confesión ficta, no concedió los perjuicios solicitados, debido a que la falta de distribución de utilidades durante los años 2021, 2022 y 2023, no guardaba relación directa con los incumplimientos declarados. Además, resultaba improcedente distribuir utilidades en una sociedad en proceso de liquidación, pues primero debía satisfacerse el pasivo externo conforme a la prelación legal de pagos. Tampoco se impuso la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, ya que la negación de los perjuicios obedeció a la ausencia de nexo causal y no a la temeridad o negligencia procesal de la parte demandante.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jaime Andrés Forero Mejía surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de junio de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 26 de junio de 2024 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 27 de junio de 2024 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. El 27 de agosto este Despacho profirió un auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda. 5. El 13 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Carol Andrea Jaime Morales, como liquidadora de la sociedad Burning Blue S.A.S., incumplió el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En particular, se invocaron infracciones a este deber por el incumplimiento de las normas legales sobre la contabilidad, incumpliendo el numeral 3 del artículo 19 del código de comercio, así como la violación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para pequeñas y medianas empresas y el artículo 773 del Estatuto Tributario. De la misma forma, se acusa de haber incumplido este deber al violar los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 222 de 1995, por no rendir cuentas claras de su gestión en los años 2021, 2022 y 2023, así como responder con evasivas la solicitud de rendición de cuentas de los mismos años. Igualmente busca que se declare que la demandada incumplió el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos, del numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al impedir que Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Carol Andrea Jaime Morales, Burning Blue S a S Página: | 2 Jorge Forero Mejía ejerciera su derecho de inspección para la reunión de Asamblea General de Accionistas de Burning Blue S.A.S. llevada a cabo el 14 abril de 2023. Por último, el demandante solicita el reconocimiento de unos perjuicios correspondientes a sumas de utilidades dejadas de repartir en los años 2021, 2022 y 2023. 1. Acerca del incumplimiento de los deberes por parte de Carol Andrea Jaime Morales Lo primero que debe señalar el Despacho es que, al no haberse contestado la demanda en tiempo, opera la confesión ficta sobre todos los hechos susceptibles de ser probados por confesión., tal como lo señala el artículo 97 del Código General del Proceso que estipula “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…)”, en el mismo sentido, el artículo 372, en el numeral 4, señal que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial hará presumir como ciertos los hechos sobre los cuales se funde la demanda, sanción que resulta aplicable al caso concreto. Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto, se aportó un documento denominado informe preliminar de liquidación Burning Blue S.A.S. suscri to por la demandada en donde se detallan las actividades desarrolladas por la demandada con el fin de tramitar la liquidación judicial, los estados financieros dentro de los que se encuentran el estado de cambio de la situación financiera, estado de actividades (años 2021 y 2022) con sus correspondientes notas, estado de cambio de cambios en el patrimonio ( año 2021), estado de flujos de efectivo ( año 2022), y un informe final de liquidación, así, como una propuesta final de liquidación y repartición de remanentes, los que pareciera corresponden a los que se aprobaron en la reunión llevada a cabo el 14 de abril de 2023 , lo cierto es que estos documentos resultan insuficientes para dar por cumplidos los deberes a los que hace mención la demanda, pues los estados financieros no están completos, el informe aportado carece de fecha y tampoco obran en el proceso los soportes que dieron lugar a tales anotaciones ni los libros de contabilidad para de allí poder concluir que la demandada si cumplió sus deberes y desvirtuar la confesión ficta a que se ha hecho mención con anterioridad. Sumado a lo anterior, si bien es cierto que de las pruebas documentales aportadas al proceso y de lo manifestado por el demandante, se advierte que cuando aquella recibió el cargo la contabilidad era deficiente, lo cierto es que la demandada tenía la obligación de reconstruir la contabilidad por lo que no podría servirle de excusa las posibles falencias en la que incurrió su predecesora. Así las cosas, se tienen como ciertos todos los hechos presentados en la demanda, dados por que no llevaba un y declara que Carol Andrea Jaime Morales incumplió sus deberes como administradora, correspondientes en el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias, por el desconocimiento de las normas internacionales de información financiera, la Cfr. Radicado 2024-01-560142 anexo AAA folio 243 Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Carol Andrea Jaime Morales, Burning Blue S a S Página: | 3 obligación de llevar la contabilidad del numeral 3 del artículo 19 del código de comercio, y la violación del artículo 773 del Estatuto Tributario, al no llevar un libro contable que registre el movimiento diario de compras y ventas, las operaciones especificadas de modo preciso, ni tampoco existen los comprobantes externos que respalden los valores anotados. De igual forma, quedó demostrada la violación de este mismo deber con la abstención de llevar a cabo rendiciones de cuentas de su gestión en los años 2021, 2022 y 2023, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 45, 46, 47 y 48 de la ley 222 de 1995. Por último, quedó demostrada la violación del deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos, establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. La violación concreta de este deber se consumó en el momento en que la liquidadora de la sociedad en cuestión, como representante legal, desarrolló una reunión de Asamblea General de Accionistas de la sociedad Burning Blue S.A.S., sin permitir el ejercicio del derecho de inspección de Jorge Forero Mejía. Acerca de las utilidades dejadas de repartir como lucro cesante de Jorge Forero Mejía. En este caso, si bien operó la confesión ficta por la ausencia de contestación a la demanda, y por la inasistencia a la audiencia inicial por parte de la demandada, no se concederán los perjuicios solicitados por la no repartición de utilidades en los años 2021, 2022 y 2023, pues, si bien es cierto que no hubo repartición de utilidades en los años mencionados, el perjuicio demandado no guarda un nexo de causalidad con los deberes infringidos, dado que la no repartición de utilidades en nada se relaciona con el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias específicamente frente a los hechos que se pusieron de presente en la demanda, ni con el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección. Nótese además que aunque hubiese nexo causal, en lo que se refiere a los años 2021- 2022, en los que no se había aprobado la cuenta final de liquidación como lo ha dicho esta Superintendencia, no es posible repartir utilidades cuando una sociedad se encuentre en liquidación pues tal determinación no guarda relación con el fin perseguido con el trámite liquidatario, que es pagar el pasivo externo de acuerdo con la prelación legal de pagos, con los activos sociales. Una vez solventado el pasivo externo, podrá procederse con la distribución del remanente de bienes sociales entre los asociados, si ello fuere posible (artículos 222, 242, 247 y ss C.Co). Así las cosas, se declarará el incumplimiento de los deberes de la demandada en su calidad de liquidadora de Burning Blue S.A.S., y se negaran los perjuicios reclamados. Pese a lo anterior, no se impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en atención a que en el presente asunto si bien se Cfr. Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-045063 del 3 de marzo de 2009. Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Carol Andrea Jaime Morales, Burning Blue S a S Página: | 4 demostraron las conducta que dieron lugar al incumplimiento aquí declarado, se negaron los perjuicios por la falta de nexo causal y no por temeridad o negligencia de la parte.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Carol Andrea Jaime Morales, en su calidad de administradora de Burning Blue S.A.S., violó el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no llevar correctamente la contabilidad, como lo exige el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, las Normas Internacionales de Información Financiera y el artículo 773 del Estatuto tributario, así como el negarse a rendir cuentas claras de su gestión durante el periodo comprendido entre los años 2021, 2022 y 2023. Segundo. Declarar que Carol Andrea Jaime Morales, en su calidad de administradora de Burning Blue S.A.S., violó el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección Jorge Forero Mejía, por no permitir que ejerciera su derecho de inspección para la reunión del máximo órgano social, llevada a cabo el 14 de abril de 2023. Tercero. Desestimar las demás pretensiones. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
2. COSTAS Al no haberse contestado la demanda, ni haber realizado ninguna actuación procesal por parte de la demandada, no hay lugar a condenar al pago de agencias en Derecho y que no se advierte ningún otro gasto que hubiera realizado la parte demandada, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas En mérito de lo expuesto, El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 242 del Código de Comercio Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 4 del Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio Legal
- Artículo 773 del Estatuto Tributario Legal
- Sobre la imposibilidad de repartir utilidades en una sociedad que se encuentra en un proceso de liquidación. Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-045063 del 3 de marzo de 2009.Doctrinal