Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- LILIANA PITA SANABRIA LUIS FERNANDO PULIDO DOMÍNGUEZNO APLICA 0000
Demandado
- BLANCA LILIA GALINDO GÓMEZ IGNACIO CASTAÑEDA CRUZNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Se profiero sentencia radicado n.° 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025 y se notificó por estados el 05 de junio de esta misma anualidad. 2. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-441901 del 09 de junio de 2025, el apoderado de los demandados, interpuso solicitud de la sentencia indicada en el numeral anterior.
Pretensiones
pretensiones pecuniarias. Esto debido, a que con el fin de mantener la concordancia y congruencia de los demás puntos de la parte considerativa. Así como, con el resuelve de la sentencia, se condena en costas a la parte demandada, toda vez, que este Despacho, atendiendo el material probatorio que reposa en el expediente y surtidas las etapas procesales correspondientes, declaró que la señora Blanca Lilia Galindo Cfr. Sentencia n.° 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025. Id. Sentencia Aclaratoria Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 3 Gómez, infringió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber decidido, en conflicto de interés y al haber incurrido en actos de competencia con la sociedad Asoltak S.A.S. Motivo por el cual, se considera a los demandados como la parte vencida dentro del presente procesos. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En atención a que, el apoderado de Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, interpuso solicitud de aclaración respecto de la sentencia 2025- 01-432916 del 04 de junio de 2025. En tal sentido, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. Pues bien, en específico el apoderado de la parte demandada, indicó “[e]l considerando del fallo es totalmente opuesto a lo resuelto, ya que se condena en costas a los demandantes a favor de los demandados, pero se resuelve la condena de los demandados a favor de los [demandantes], incongruencia que lleva a confusión, no siendo la sentencia clara” Cfr. Folio 1 del radicado n°. 2025-01-441901 del anexo A001 ##STICKER Sentencia Aclaratoria Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros Página: | 2 Así, pues, acorde a lo mencionado, se constata que en la sentencia 2025-01- 432916 del 04 de junio de 2025. Por una parte, se estableció “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias” . Mientras que en el numeral cuarto del resuelve, se dispuso “[c]ondenar en costas la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias” Así las cosas, el Despacho, en concordancia a lo establecido por el artículo 285 del Código General del proceso, el cual dispone “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Dando cumplimiento, a lo contenido en el precitado artículo, por solicitud de parte, procederá a aclarar la sentencia 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025. En este orden de ideas, se confirma que en la sentencia en mención existe una discrepancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de esta. Pues, como lo menciona el apoderado de los demandados, en la parte considerativa se expresó que las condena en costas se predica respecto de los demandantes, mientras en el numeral cuarto se determinó que se condena en costas a los demandados. En tal sentido, es claro que esta situación genera que las partes incurran en una confusión al no tener certeza respecto de este punto. Al respecto, se advierte que, por un error involuntario, se presentó la discrepancia entre lo dispuesto en la parte considerativa y el numeral cuarto de la parte resolutiva. Así que, se procede a aclarar la parte considerativa de la sentencia n.° 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025, en lo especifico a la condena en costas, para lo cual se determina: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las
Resuelve
RESUELVE De conformidad con la parte motiva de esta sentencia aclaratoria, se procede a: Primero: Aclarar la parte considerativa de la sentencia n.° 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025, en lo especifico a la condena en costas, para lo cual se determina: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada y se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a $51.288.403, correspondientes al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias. Segundo: Mantener incólume el resto de la providencia. Tercero: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 285 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025Jurisprudencial
- Sentencia 2025-01-432916 del 04 de junio de 2025Jurisprudencial