Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- ENELDA CRISTINA OROZCO RANGELNO APLICA 0000
Demandado
- UNIVERSAL VENTAS SERVICIOS LTDA UVISER LTDA JUAN DIEGO ECHEVERRY OCAMPONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Enelda Cristina Orozco Rangel surtió el trámite descrito a continuación. 1. El 23 de mayo de 2024, mediante escrito radicado bajo el n.° 2024-01-504574 del 24 de mayo de 2024, Enelda Cristina Orozco Rangel presentó una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n.° 2024-01-592224 del 26 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. El 19 de julio de 2024 se notificó a la parte demandada. 4. Mediante escrito radicado bajo el n.° 2024-01-745813 del 16 de agosto de 2024, Juan Diego Echeverry Ocampo y Universal de Ventas y Servicios Ltda. “Uviser Ltda” en liquidación presentaron contestación de la demanda. 5. El 17 de octubre de 2024, mediante memorial radicado bajo el n.°2024-01- 882455, la parte demandante presentó un escrito de descorre de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción extintiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión extraordinaria de socios de Universal de Ventas y Servicios Ltda. Uviser Ltda, en liquidación, celebrada el 29 de octubre de 1999 y que constan en el acta n.° 001. Cfr. radicado n.° 2024-01-742436, anexo AAB.AAB. ##STICKER Sentencia Orozco Rangel Enelda Cristina contra Echeverry Ocampo Juan Diego, Universal de Ventas y Servicios Ltda Página: | 2 De acuerdo con lo señalado por el apoderado de la demandante, las referidas decisiones habrían sido adoptadas en contravención de los artículos 182, 184 (Mod por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995), 186, 189, 424, 425, 426 y 427 del Código de Comercio, toda vez que, “existió una indebida convocatoria de los socios […] ello por cuanto su convocante, señor JUAN DIEGO ECHEVERRY OCAMPO, carecía de legitimidad en la causa por activa para actuar en nombre y representación de mi prohijada [Enelda Cristina Orozco] en calidad de “GERENTE”, dado que en el PODER ESPECIAL […], no le fueron otorgadas facultades y/o potestades expresas para adoptar las determinaciones [controvertidas en el acta en cuestión]” En el escrito de demanda también se sostiene que, en la reunión extraordinaria del 21 de octubre de 1999, no existía quórum deliberatorio debido a que “[Enelda Cristina Orozco Rangel] en calidad de gerente y única accionista de UVISER LTDA, nunca tuvo voluntad, intención o disposición libre y premeditada para llevar a cabo la Reunión de Socios en comento” . En consecuencia, el apoderado de la demandante solicitó que se le ordenara a la Cámara de Comercio de Barranquilla cancelar la inscripción de la Escritura Pública No. 3.833 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se protocolizó el Acta 001 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Uviser Ltda celebrada el 29 de octubre de 1999, la cual fue registrada con el No. 113.488 el 28 de septiembre de 2004 y dejar constancia de la respectiva cancelación. Por su parte, el apoderado de los demandados, al contestar la demanda, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Argumenta que “en nuestra legislación Colombina, se cuenta con mecanismos y/o herramientas que, en su momento procesal oportuno, la parte actora pudo hacer valer para desvirtuarlas” Aduce que la señora Enelda Cristina Orozco Rangel tuvo la oportunidad procesal para impugnar las decisiones de la asamblea controvertida si consideraba que las mismas no estaban ajustadas a la Constitución, la Ley o los Estatutos Sociales y no lo hizo en el momento oportuno. Así las cosas establece que la norma citada “consagra un término de cinco (5) años para el ejercicio de acciones que legalmente proceden frente a la inobservancia de las obligaciones y la violación a las normas consagradas a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, como un término de caducidad.” , sin embargo, la señora Enelda Cristina Orozco Rangel, “ha dejado pasar más de veinte años, para acudir a la Administración de justicia en el caso especial, a la superintendencia de sociedades” para controvertirlas. Por su lado, el apoderado de la demandante, en el escrito por medio del cual descorre el traslado de las excepciones de mérito, señala que la señora Enelda Cristina Orozco Rangel, fue víctima del conflicto armado en Colombia y que esto la llevo a salir del país en 1997 y refugiarse en Estado Unidos de América. Esto trajo como consecuencia que no pudiera volver a Colombia por mucho tiempo y debido a las amenazas, decidió mantenerse en exilio, volviendo después solo por un corto tiempo en el 2008. Por lo anterior alega que “la fuerza mayor [impidió] a [la señora Enelda Cristina Orozco Rangel] actuar de manera oportuna, y sobre todo que, por las razones alusivas a su calidad de víctima, su falta de acceso a la información o desconocimiento, la reducida comunicación de la época, la crisis financiera y la buena fe, le fue más que imposible poder realizar las acciones o actuaciones jurídicas Cfr. radicado n.° 2024-01-541315, anexo AAA.AAA, folio 14. Ibídem. Cfr. radicado n.° 2024-01-745813, anexo AAL.AAL, folio 17. Ibídem. Ibídem. Sentencia Orozco Rangel Enelda Cristina contra Echeverry Ocampo Juan Diego, Universal de Ventas y Servicios Ltda Página: | 3 estipuladas en la Ley para poder defender sus derechos e intereses ante las autoridades competentes.” Pues, bien, en atención a la excepción de prescripción invocada, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Así, es claro que la norma ha establecido el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Ahora, resulta necesario recordar que, el fundamento normativo de la controversia aquí planteada se encuentra, precisamente, en el libro segundo del Código de Comercio. Así las cosas, bajo el contexto expuesto, el Despacho encuentra que los hechos en los que la demandante fundamenta sus pretensiones, en efecto, ocurrieron hace más de cinco años. Ciertamente, las decisiones controvertidas fueron adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Uviser Ltda. en Liquidación celebrada el 29 de octubre de 1999 y que consta en el acta n.°001, la cual fue protocoliza en la Escritura Pública 3.833 el 5 de diciembre de 2002 en la notaría tercera de Pereira que a su vez fue registrada el 22 de septiembre de 2004 en la Cámara de Comercio de Barranquilla con n.° 113.488 en el libro IX . En esa medida, resulta claro que la oportunidad para ejercer la acción societaria invocada en la demanda precluyó en el año 2009 , al paso que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2024. Por lo demás, si bien el artículo 2539 de Código Civil establece que la prescripción puede ser interrumpida civil o naturalmente, el Despacho no encontró acreditado ningún hecho del cual pueda entenderse que se ha interrumpido la prescripción. De hecho, aunque la demandante alega que por fuerza mayor no pudo conocer los hechos ni presentar las acciones pertinentes, este Despacho considera procedente recordar que el registro mercantil es un documento público, por lo que los hechos que se controvierten pudieron ser conocidos por la señora Enelda Cristina Orozco incluso estando refugiada en el exterior. Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2024, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se procederá a dar por terminado el presente proceso teniendo en consideración que la integralidad de las pretensiones se ven afectadas por la prescripción extintiva.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de Universal de Ventas y Servicios Ltda. Uviser Ltda. en Liquidación y Juan Diego Echeverry Ocampo. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Universal de Ventas y Servicios Ltda. Uviser Ltda. en Liquidación y Juan Diego Echeverry Ocampo, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de Cfr. radicado n.° 2024-01-882455, anexo A001. Cfr. radicado n.° 2024-01-504574, anexo AAK.AAK. Ibídem, anexo AAE.AAE. Se debe tener en cuenta que al ser decisiones sujetas a registro el término de caducidad o prescripción se debe contar a partir del 22 de septiembre de 2004. La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2024, no obstante, fue radicada el 24 de mayo de 2024 bajo el consecutivo 2025-01-504574. Sentencia Orozco Rangel Enelda Cristina contra Echeverry Ocampo Juan Diego, Universal de Ventas y Servicios Ltda Página: | 4 primera instancia sin pretensiones pecuniarias . En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Universal de Ventas y Servicios Ltda. Uviser Ltda. en Liquidación y Juan Diego Echeverry Ocampo, y, a cargo de la demandante, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2539 de Código Civil Legal
- Numeral 3 del Artículo 278Legal