Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Revocada totalmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

17 de agosto de 2023Rad. 2023-01-658036Proc. 2023-800-00129
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ESCAPOLOGY INCUBADORA DE IDEAS S A SNIT 900843008

Demandado

  • GRUPO DE LOS SEIS S A SNIT 900714055
  • SANCHEZ ALI SHAFFIA MERCEDESCÉDULA 52148787

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se configura la ineficacia de las decisiones sociales?

    De conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas por el máximo órgano social serán ineficaces cuando se tomen en reuniones celebradas fuera del domicilio social, o cuando se incumplan los requisitos legales o estatutarios en materia de convocatoria o quorum.

  2. ¿Qué se entiende por convocatoria y cuáles son los requisitos legales para su correcta realización?

    La convocatoria es el acto formal de citación dirigido a los accionistas para que asistan a las reuniones del máximo órgano social. En ella se les informa de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrán de desarrollarse las mismas, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho a deliberar. Conforme al numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, la facultad de fijar las condiciones de la convocatoria recae primordialmente en los socios, quienes pueden establecer en los estatutos sociales la época y forma de citar, así como los procedimientos para deliberar y tomar decisiones. Respecto a la forma de convocatoria, es importante precisar que las disposiciones legales son de carácter supletorio frente a lo pactado por las partes en los estatutos sociales. Por ejemplo, en las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que, salvo estipulación estatutaria en contrario, el representante legal convocará a reuniones del máximo órgano social mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, debiendo incluirse en el aviso el orden del día correspondiente a la reunión.

  3. ¿Es deber de quien está facultado para convocar a una reunión del máximo órgano social, verificar que cada socio recibió la convocatoria?

    La jurisprudencia de la Delegatura ha establecido que, a falta de estipulación en contrario, la obligación del encargado de convocar a las reuniones del máximo órgano social se limita al envío oportuno de la citación dentro del plazo legal o estatutariamente establecido, sin que exista la necesidad de constatar la recepción individual por parte de cada accionista, ya que dicho cálculo puede generar incertidumbre. A diferencia de ello, contabilizar el término desde el envío general garantiza un criterio uniforme y efectivo, especialmente en sociedades con un número significativo de accionistas, lo que eventualmente tendría la virtualidad de entorpecer la debida celebración de reuniones sociales. No obstante, los accionistas podrían pactar como requisito su entrega o, informar expresamente a la compañía varias direcciones electrónicas o físicas a las que necesariamente deba remitirse la convocatoria. Por tanto, la responsabilidad de mantenerse informado recae sobre el accionista, quien debe asegurarse de tener actualizados sus canales de comunicación. La falta de recepción derivada de cambios de dirección o correo electrónico no notificados a la sociedad es imputable única y exclusivamente al accionista, sin que ello afecte la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a declarar la ineficacia por indebida convocatoria de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada durante las reuniones extraordinarias celebradas, basándose en los siguientes fundamentos: Tras examinar el artículo 21 de los estatutos sociales de la compañía demandada, constató que éste establece claramente que el máximo órgano social o el representante legal puede convocar a las reuniones mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. Al analizar las convocatorias realizadas a la sociedad demandante para las reuniones mencionadas, verificó que ambas fueron dirigidas al correo electrónico en el que la sociedad demandante habitualmente recibía las citaciones, mismo que utilizaba para comunicaciones oficiales, figuraba en su registro mercantil y respecto del cual no había solicitado modificación alguna. Adicionalmente, comprobó que la demandada había enviado previamente convocatorias a ese mismo buzón electrónico, y que dicha dirección sólo fue modificada meses después de las reuniones en cuestión. Si bien la compañía demandante alegó que las convocatorias no fueron efectivamente entregadas en dicho buzón, no pudo explicar la razón por la cual los mensajes fueron devueltos. Cabe destacar que el artículo 21 de los estatutos no exige la entrega efectiva de la convocatoria, sino simplemente que sea "dirigida" a cada accionista, considerándose satisfecha esta obligación con el solo hecho de remitir el escrito oportunamente. En consecuencia, determinó que la sociedad demandante fue debidamente convocada a las reuniones referidas, cumpliendo con todos los requisitos estatutarios. Como argumento adicional, señaló que los estatutos no especificaban la dirección a la que debía enviarse la convocatoria para cada accionista. Por lo tanto, la sociedad demandada, obligada únicamente a "dirigir" la citación por escrito, podía remitirla a cualquier dirección expresamente informada o, a falta de indicación específica, a aquella habitualmente utilizada para comunicaciones previas. En el caso de sociedades que no han designado una dirección específica para recibir convocatorias, resultaba procedente utilizar la consignada en el registro público mercantil.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante radicado número 10013199002202300129 01 del 21 de marzo de 2024, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, revocó totalmente la sentencia de primera instancia (contó con salvamento de voto por parte del Magistrado Ricardo Acosta Buitrago), teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Señaló que la convocatoria es un acto unilateral, formal y de naturaleza recepticia, mediante el cual se busca que los destinatarios tengan conocimiento de la fecha, hora, lugar y los temas que se tratarán en las reuniones del máximo órgano social, entre otras porque, de este acto se derivan ciertos derechos como el derecho de inspección. Si bien no constituye un requisito esencial en todas las reuniones sociales, pues existen algunas en las que se puede prescindir de ella, como las reuniones universales y las reuniones por derecho propio, se trata de un acto que busca garantizar el funcionamiento de la sociedad y los derechos de los socios, por lo que no se debe entender como un simple trámite, máxime cuando su ausencia o indebida realización, da lugar a la ineficacia de pleno derecho de las decisiones que allí se hubieren adoptado. Precisó que, si la convocatoria se reduce al simple envío de una comunicación escrita a uno de los socios, sabiendo de antemano que fue inútil, como ocurre en el caso estudiado, en realidad no se estaría cumpliendo con el deber de informar eficazmente y materializar sus derechos políticos, ya que no se trata de exigir que el correo haya sido leído, únicamente que el mismo fue recibido. Aunado a lo anterior, existen diferentes mecanismos alternos que tiene el convocante para citar a los socios. En esa medida, la Corte Suprema de Justicia señaló que la convocatoria se puede realizar a la dirección física que aparece en el registro mercantil, ya que al momento de registrar la sociedad se incluye la dirección comercial para notificaciones judiciales y administrativas que se actualicen cuando se requiera. También pueden utilizarse las direcciones contenidas en los estatutos o direcciones previamente utilizadas y en general, el medio apropiado que permita poner en conocimiento la manifestación de voluntad. En el caso estudiado, la convocatoria se envió al correo inscrito en el registro mercantil; de manera que el representante legal, al saber que la convocatoria no había sido recibida, debió haber acudido a otra información que apareciera en el registro o al aviso en prensa de acuerdo con el artículo 424 del Código de Comercio, aplicable por remisión directa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. Tampoco es de recibo afirmar que la convocatoria es eficaz si se envió al correo personal del representante legal de la compañía demandante, pues quien es accionista es ésta y no aquél. Incluso, para efectos procesales, el hecho de que una sociedad informe una determinada dirección, no significa que sea útil para comprobar la eficacia de la convocatoria. Estimó que aún si se desconociera lo anterior, habría lugar a la ineficacia de las decisiones sociales teniendo como fundamento no sólo los artículos 186 y 190, sino especialmente el 433 del Código de Comercio, aplicable por remisión directa a la sociedad por acciones simplificada en virtud del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. En relación con el salvamento de voto, el Magistrado Ricardo Acosta, expuso que en su criterio sí hubo convocatoria tal como lo refleja la asistencia a la primera reunión de dos de los 6 socios que fueron citados, a pesar de que la reunión no se realizó por falta de quorum. Entonces, al final es el socio quien decide si asiste o no, hecho que ocurrió también con la segunda reunión. Determinó que convocar no es poner en conocimiento, sino citar al destinatario para que concurra a un lugar o acto específico y por ello, le corresponde al socio mantener actualizado el medio de comunicación vigente con el ue cuenta la sociedad. No hacerlo, podría generar que la sociedad demandante rechace cualquier forma alternativa de ser notificada sobre la. reuniones sociales, con el argumento de que no es el medio esperado, el utilizado anteriormente o el informado al convocante. Finalmente, acudir a otra dirección física o electrónica daría lugar a la sanción de ineficacia en vista de que, aunque el convocado la hubiere recibido, se excusaría por su inasistencia con base en que se omitieron las formalidades a las que estaba acostumbrado.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. en contra de Grupo de los Seis S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de abril de 2023 se presentó la demanda. 2. El 18 de abril de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 8 de junio de 2023 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 4. El 19 de julio de 2023 se admitió la intervención de Shaffia Mercedes Sánchez Alí como coadyuvante de Grupo de los Seis S.A.S. 5. El 17 de agosto de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que las reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. del 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023 fueron indebidamente convocadas, por cuanto la accionista Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. no recibió convocatoria por escrito. En esa medida, se ha solicitado que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas en esta última sesión y que se ordene al representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. que adopte todas las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia proferida. Según se afirma en el escrito presentado, el 9 de diciembre de 2022 se habría de reunir la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. pero, por No. DE PROCESO 2023-800-00129 Número de Radicado: 2023-01-658036 Fecha: 2023/08/18 Hora: 11:02:50 2 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. falta de quórum para esa sesión, se habría convocado a otra reunión finalmente celebrada el 19 de enero de 2023. Sin embargo, la demandante asegura que no fue convocada a tales sesiones, como lo exige el artículo 21 de los estatutos sociales, razón por la que no compareció. Por su parte, en la contestación de la demanda, Grupo de los Seis S.A.S. sostuvo que las determinaciones adoptadas en la sesión asamblearia del 19 de enero de 2023 son eficaces, toda vez que esa reunión fue debidamente convocada y contó con el quórum previsto en los estatutos. A respecto, explicó que el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022 se remitieron por correo electrónico las convocatorias para las reuniones del máximo órgano de Grupo de los Seis S.A.S. del 9 de diciembre de 2022 y del 19 de enero de 2023, respectivamente. Adicionalmente, adujo que, al corresponder esta última a una reunión de segunda convocatoria, el quórum podía conformarse con cualquier número de accionistas. Lo primero que debe decirse es que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en cuanto a convocatoria, lugar de celebración o quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. Sobre la convocatoria, en la doctrina se ha señalado que corresponde al “acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución”. En relación con la forma debida de convocar, es preciso recordar que las reglas legales son supletorias de la voluntad de las partes, plasmada en los estatutos sociales. Es así como, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone: “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión”. Así, pues, en la medida en que los asociados deben contar con plena certeza sobre la manera en que serán convocados a las reuniones sociales, tanto como el encargado de efectuar la convocatoria debe tener la misma certidumbre sobre la forma correcta de cumplir su deber, resulta indispensable la observancia formal irrestricta de cada requisito pactado en los estatutos o, en su defecto, previsto en la ley. En lo referente a Grupo de los Seis S.A.S., el artículo 21 de los estatutos sociales prevé expresamente que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. En esa medida, se examinará a continuación si la accionista Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. fue convocada a las sesiones asamblearias del 9 de diciembre de 2022 y del 19 de enero de 2023 en los anteriores términos. Pues bien, en el expediente obra un mensaje de datos dirigido el 30 de noviembre de 2022 a las 5:00 p.m. por el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. a la dirección electrónica alvaro.paez@escapology.com.co, el cual tuvo como destinataria a Escapology Incubradora de Ideas S.A.S. y contenía la convocatoria NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 314. Cfr. radicado n.º 2023-01-183738, anexo AAC, folios 38 y 39. mailto:alvaro.paez@escapology.com.co 3 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. a la reunión asamblearia del 9 de diciembre de 2022. Sin embargo, también se aportó prueba de la devolución de ese mensaje de datos, conforme a la cual, “no se encontró la dirección. Tu mensaje no se entregó a alvaro.paez@escapology.com.co porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”. Ese mensaje de devolución fue remitido por mail delivery subsystem —mailer-daemon@googlemail.com— a la dirección electrónica que Grupo de los Seis S.A.S. tiene inscrita en el registro mercantil — g6contabilidad@gmail.com— el mismo 30 de noviembre de 2022 a las 5:01 p.m. De igual modo, fue aportado al proceso un mensaje de datos del 14 de diciembre de 2022 remitido a las 5:51 p.m. por el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. a las direcciones electrónicas alvaro.paez@escapology.com.co y avapaez@gmail.com, el cual contenía la convocatoria a la reunión social del 19 de enero de 2023 con destino a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. Sin embargo, también se aportó el comprobante de devolución de ese mensaje de datos únicamente respecto de la dirección electrónica alvaro.paez@escapology.com.co. Al tenor de la nota devolutiva, “no se encontró la dirección. Tu mensaje no se entregó a alvaro.paez@escapology.com.co porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”. Ese mensaje de devolución fue remitido por mail delivery subsystem —mailer- daemon@googlemail.com— a la dirección electrónica que Grupo de los Seis S.A.S. tiene inscrita en el registro mercantil —g6contabilidad@gmail.com— el mismo 14 de diciembre de 2022 a las 5:51 p.m. Respecto de la dirección avapaez@gmail.com no se aportó devolución. Dicho esto, y comoquiera que en ambas oportunidades la convocatoria fue remitida con destino a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. al buzón alvaro.paez@escapology.com.co, el Despacho indagó, durante la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2023, si esa dirección electrónica correspondía a la compañía demandante para las fechas en que fueron efectuadas las convocatorias bajo estudio y si, además, Grupo de los Seis S.A.S. tenía dicho correo electrónico dentro de sus archivos como correspondiente a Escaplogy Incubadora de Ideas S.A.S. y le había remitido con anterioridad otras convocatorias por esa vía. Sobre el particular, al ser interrogada, Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. señaló que, si bien nunca comunicó de manera formal a Grupo de los Seis S.A.S. que esa fuera su dirección electrónica para recibir convocatorias, sí era aquella en la que esperaba haber recibido las citaciones a las dos sesiones en cuestión, pues era la que tenía inscrita en el registro mercantil para aquel entonces y tampoco había pedido ser convocada en otra diferente. Sin embargo, sostuvo que la falencia se produjo por el hecho de que tales convocatorias no fueron entregadas en ese buzón, al margen de que eventualmente se hubieran enviado. Además, indicó que no tenía conocimiento de la razón por la cual los supuestos mensajes de datos que le fueron remitidos con ese fin fueron devueltos. Igualmente, la sociedad demandante sostuvo que, aunque ha remitido comunicaciones con destino a Álvaro Páez Rodríguez —quien Cfr. radicado n.° 2023-01-517528, anexo AAA, folio 16 a 18 Id., folio 16. Id., folio 8. Id., folio 16. Id., folios 20 a 24. Id., folio 20. Id., folio 8. Id., folio 20. Cfr. grabación de la audiencia del 17 de agosto de 2023, minutos: 55:29 a 56:41, 33:44 a 34:13 y 36:37 a 38:28. Id., minutos: 56:42 a 57:02. Id., minutos: 34:50 a 35:32. mailto:alvaro.paez@escapology.com.co mailto:alvaro.paez@escapology.com.co mailto:avapaez@gmail.com mailto:alvaro.paez@escapology.com.co mailto:alvaro.paez@escapology.com.co mailto:avapaez@gmail.com mailto:alvaro.paez@escapology.com.co 4 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. no solo es su representante legal sino también su accionista— dirigidos al correo electrónico avapaez@gmail.com, este no le corresponde a esa sociedad. Por su parte, Grupo de los Seis S.A.S. manifestó en su interrogatorio que tanto alvaro.paez@escapology.com.co como avapaez@gmail.com eran las direcciones electrónicas que tenía en sus registros como correspondientes a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. En todo caso, también aseguró que la accionista demandante nunca le ha comunicado de forma concreta a cuál dirección electrónica debe ser convocada. Sobre este asunto, el Despacho también tuvo la oportunidad de examinar las comunicaciones cruzadas entre Grupo de los Seis S.A.S. y Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. el 7 de junio de 2022, en todas las cuales se verificó que esta última sociedad dio respuestas desde alvaro.paez@escapology.com.co. Por su parte, en el expediente reposan comunicaciones remitidas por Grupo de los Seis S.A.S. a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. a ese mismo buzón electrónico con el fin convocarla a reuniones asamblearias. Tal es el caso, por ejemplo, de los mensajes de datos del 2 y 30 de marzo de 2022 y del 28 de septiembre del mismo año. Lo anterior da cuenta entonces de que la dirección electrónica alvaro.paez@escapology.com.co correspondía para esas fechas a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., pues a través de ese buzón recibía y respondía mensajes que le eran remitidos por la sociedad demandada. A su vez, resulta claro que el mencionado correo electrónico era el que la administración de Grupo de los Seis S.A.S. tenía dentro de sus registros para efectos de remitir comunicaciones a la aludida accionista, incluidas las convocatorias a reuniones del máximo órgano social. En la misma línea, el Despacho encontró que, para la época en que se efectuaron las convocatorias a las sesiones del 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023 —30 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, respectivamente—, alvaro.paez@escapology.com.co era la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil respecto de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. De ello dan cuenta el formulario de registro único empresarial presentado en 2022 en la Cámara de Comercio de Bogotá y el certificado histórico de dirección expedido por esa entidad. Por su parte, el formulario de registro único empresarial presentado en 2023, la solicitud de actualización de dirección y el certificado histórico de dirección, permiten constatar que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. modificó su dirección electrónica en el registro mercantil a escapologyadmon@gmail.com el 14 de marzo de 2023, es decir, varios meses después de las fechas en que se remitieron las convocatorias bajo estudio. A la luz de las anteriores consideraciones, para este Despacho es claro que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. fue convocada debidamente a las reuniones sociales del 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. Ciertamente, se cumplió con cada una de las exigencias plasmadas en el artículo 21 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. en cuanto a (i) persona encargada de efectuar la convocatoria —representante legal—, (ii) medio para convocar — Id., minutos: 39:26 a 39:59 y 51:57 a 53:56. Id., minutos: 1:13:27 a 1:15:13, Id., minutos: 1:15:57 a 1:16:57. Cfr. radicado n.° 2023-01-641504, anexo AAA, folios 5 a 8. Cfr. radicados n.º 2023-01-628406, anexo AAB y 2023-01-641504, anexo AAA, folio 8. Cfr. radicado n.° 2023-01-636304, anexo AAF. Id., anexo AAG. Id., anexo AAC. Id., anexo AAD. Id., anexo AAG. mailto:avapaez@gmail.com mailto:alvaro.paez@escapology.com.co mailto:avapaez@gmail.com mailto:lvaro.paez@escapology.com.co mailto:lvaro.paez@escapology.com.co mailto:lvaro.paez@escapology.com.co mailto:escapologyadmon@gmail.com 5 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. por escrito dirigido al accionista— y (iii) antelación —por lo menos con cinco días hábiles—. Ahora bien, aunque Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. ha señalado que no fue convocada por escrito por cuanto no recibió el texto de la convocatoria, lo cierto es que el documento sí le fue remitido a la dirección electrónica que Grupo de los Seis S.A.S. tenía dentro de sus registros como correspondiente a dicha accionista, el cual, además, era el que tenía inscrito en el registro público mercantil como propio. Sobre este punto, es necesario indicar que el artículo 21 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. no dispone expresamente que la convocatoria deba entregarse efectivamente, sino que ese órgano debe ser convocado “mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista” (se resalta). De ahí que, para este caso, la convocatoria deba entenderse agotada si la persona facultada para ello la remite por escrito con por lo menos cinco días hábiles de antelación, con destino a cada accionista. Ante una estipulación en este único sentido, entonces, un accionista que prevea el riesgo de no recibir la convocatoria, podría provocar una reforma estatutaria para que se pacte como requisito su entrega o, en su defecto, informarle expresamente a la compañía varias direcciones electrónicas o físicas a las que necesariamente deba enviarle las convocatorias. Lo anterior, por cuanto, tal y como se encuentra redactado el precitado artículo estatutario, el deber de convocar en cabeza del representante legal de la compañía se agota con el solo hecho de remitir el escrito a cada accionista con la antelación debida, sin que sea necesario verificar que cada uno de ellos la recibió efectivamente. En este hipotético caso —si fuera necesario verificar la entrega—, una sociedad con numerosos accionistas no podría celebrar reuniones asamblearias para tomar decisiones eficaces si antes no ha confirmado que cada uno de sus asociados recibió la comunicación, lo cual podría entorpecer su buena marcha en múltiples escenarios. De ahí que los estatutos de las compañías no suelan prever la necesidad de que la convocatoria se entienda efectuada cuando se entrega, lo cual no quiere decir que sus accionistas, si así prefieren que ocurra, lo pacten de esa forma. Este, sin embargo, no es el caso de Grupo de los Seis S.A.S. Al respecto, en la sentencia n.º 2018-01-395125 del 31 de agosto de 2018, proferida en el caso de Ana Yolima Vigoya Mena contra Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines (QMA) S.A. en Reorganización, se analizó si el término de antelación de la convocatoria debía contarse desde que la comunicación se envió o desde cuando se recibió. En palabras de esta Delegatura: “lo cierto es que los estatutos sociales tan solo establecen que la convocatoria „se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión‟ (se resalta) (vid. Folio 43). Por esa razón, lo estrictamente exigible al funcionario encargado de convocar es el envío de la correspondiente citación a cada asociado con, por lo menos, 15 días hábiles de anticipación. Una interpretación diferente implicaría que el término en cuestión se contaría de forma diferente para cada asociado, según el día en que efectivamente reciba la convocatoria. Entonces, si el documento debe enviarse a una ciudad distinta, o si se presenta algún incumplimiento por parte de la oficina de correo, por ejemplo, no podrían adoptarse decisiones eficaces en la respectiva reunión, pese a haber sido convocada con la antelación debida. Una situación como la descrita generaría una incertidumbre injustificada en torno a la posibilidad de celebrar efectivamente las reuniones del máximo órgano social”. En la misma línea, en la sentencia n.º 2018-01- 462476 del 23 de octubre de 2018, proferida en el caso de Tito Livio Caldas Cano contra InverTLC S.A.S. en Liquidación, el Despacho sostuvo: “lo cierto es que los estatutos de InverTLC S.A.S. en Liquidación tan solo establecen que „la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el revisor fiscal o por el gerente de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles‟ (se resalta) (vid. 6 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. Folio 14). Por este motivo, contrario a lo afirmado por el demandante, no es claro que los estatutos sociales exijan que la convocatoria sea „entregada‟ con dicha antelación mínima”. Y es que resulta inaceptable la idea de que el representante legal, tras haber enviado la convocatoria en los estrictos términos previstos en los estatutos, deba considerar frustrado el requisito de citación por el hecho de que el documento no pudo ser entregado —más aun cuando ha sido remitido a la dirección electrónica mediante la cual la sociedad suele comunicarse con el accionista, en la que este ha recibido convocatorias de la misma naturaleza sin expresar inconformidad y respecto de la cual no se ha informado un cambio a la administración— (se resalta). Acoger una postura como estas podría implicar el entorpecimiento, en muchos casos, en la celebración de reuniones asamblearias indispensables para la buena marcha societaria (se resalta). Si se piensa, por ejemplo, en situaciones en las que la convocatoria escrita exigida por los estatutos se remite a la dirección física o electrónica en la que el accionista suele recibirla, pero no se logra entregar debido a que esta persona cambió de residencia o modificó su correo electrónico sin informar sobre el particular a la administración de la sociedad, la postura en comento implicaría entonces que, hasta tanto el accionista resuelva informar una nueva dirección, la asamblea general de accionistas no podría tomar decisiones eficaces. A su vez, el representante legal infringiría la exigencia legal y estatuaria de convocar debidamente, solo porque el accionista no ha empleado la debida diligencia de informar la nueva dirección a la que deben ser remitidas las convocatorias escritas. Lo propio ocurriría si por cualquier otra situación ajena a la sociedad, la convocatoria no logra ser entregada en la dirección a la que siempre se ha remitido y respecto de la que se tiene certeza que corresponde al accionista. Por supuesto que las consecuencias derivadas de la falta de entrega de la citación en estos casos deben ser asumidas por ese accionista poco acucioso, sin que por ello deba afectarse la debida adopción de decisiones en el seno del máximo órgano social. De otra parte, también se advierte que en los estatutos de la sociedad demandada tampoco se indicó a qué dirección debía remitirse la convocatoria en el caso de cada accionista. De ahí que la sociedad, al solo estar obligada a “dirigir” la citación por escrito a sus asociados, pueda enviarla a cualquiera de las direcciones físicas o electrónicas que cada uno le haya informado de forma expresa para tales efectos. En caso de que no haya una indicación explícita en tal sentido, parece razonable considerar que la dirección a la cual debe enviarse la citación sea aquella que usualmente utiliza la compañía para comunicarse con ese asociado, incluidas comunicaciones con fines de convocatoria. Y si, en últimas, el accionista es una sociedad que no ha informado a qué dirección deben enviarle la convocatoria, así como tampoco ha habido comunicación efectiva a través de una En esta última providencia se indicó: “no debe perderse de vista que, por expresa disposición del numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, corresponde a los asociados a través de los estatutos sociales disponer „[l]a época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias […]‟. Por esta razón, el Despacho no puede simplemente desconocer los estrictos términos estatutarios antes señalados. Aunque esta interpretación pueda parecer drástica y formalista, se justifica para efectos de no desconocer los protocolos propios de la celebración de reuniones del máximo órgano social y la certeza con que deben contar los asociados”. Ahora bien, distinto podría llegar a ser un eventual escenario en el que la falla ocurra en la remisión, por causas o razones imputables a la misma sociedad remisora. Al respecto, llama la atención que, durante la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2023, el apoderado de la coadyuvante indicó que, tras ciertas averiguaciones, encontró que la razón por la cual las convocatorias remitidas a la sociedad demandante fueron devueltas, fue la falta de pago del dominio correspondiente al correo electrónico alvaro.paez@escapology.com.co. Cfr. grabación de la audiencia del 17 de agosto de 2023, minutos: 22:18 a 2:50. mailto:alvaro.paez@escapology.com.co 7 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. dirección específica, es viable considerar la posibilidad de convocar a través de la dirección física o electrónica consignada en el registro público mercantil. En todo caso, para evitar la falta de certeza sobre el particular, se insiste en que lo propio sería que los estatutos fueran lo suficientemente precisos en cuanto a los detalles sobre la manera en que deben ser convocados los accionistas. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que “[e]s común pactar que la convocatoria se hará a la dirección registrada por el socio, que bien puede tratarse de un correo postal o de una dirección electrónica, en cuyo caso el aviso debe sujetarse estrictamente a lo pactado, al punto que la Superintendencia de Sociedades ha llegado a sostener, correctamente, que si uno de los socios es notificado de la asamblea en un lugar diferente al del correo que obra en la secretaría de la sociedad, la asamblea deviene en ineficaz” (se resalta). Sobre este asunto, en la sentencia n.° 2022-01-474609 del 23 de mayo de 2023, proferida en el caso de Dulfary Cortés Jaramillo y otros contra Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., este Despacho señaló: “si bien las demandantes no han comunicado formalmente y por escrito a la sociedad cuáles son sus direcciones para los efectos de la convocatoria, lo cierto es que, por virtud de los poderes generales a que se ha hecho referencia —de los cuales la compañía tiene conocimiento—, puede entenderse que tales direcciones son las reposan en los registros de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. para dicho fin. […] Así, pues, en lo que se refiere a convocatorias, el Despacho aceptará la remisión efectuada a la dirección circular 3A n.° 70-45, edificio Faruve, apartamento 601, Medellín y al correo electrónico faricortes@gmail.com, más aún cuando con anterioridad las tres socias demandantes ya han sido citadas por esas vías, sumado a que estas personas tampoco han puesto de presente su inconformidad sobre el particular, ni han registrado alguna otra dirección [para tales efectos]” (se resalta). En este orden de ideas, en el presente caso basta con haber verificado que la convocatoria fue remitida por escrito a la dirección electrónica alvaro.paez@escapology.com.co que correspondía a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. —no solo porque desde allí se comunicaba con Grupo de los Seis S.A.S. y recibía convocatorias, sino también porque esa era la dirección que tenía inscrita en el registro mercantil— y que dicho acto se adelantó por el representante legal de la compañía con la debida antelación, para considerar que dicha accionista quedó debidamente convocada a las dos sesiones bajo estudio (se resalta). A pesar de que obre en el expediente prueba de la devolución de los mensajes de datos a través de los cuales se remitieron las convocatorias del 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, lo cierto es que, a la luz de lo expuesto, Grupo de los Seis S.A.S. no estaba obligada a remitirlas a una dirección diferente ante dichas devoluciones. En verdad, debido a que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. nunca se dirigió a la sociedad demandada para informarle expresamente a qué dirección debía enviarle convocatorias, así como tampoco para pedirle que se abstuviera de seguirlas enviando a alvaro.paez@escapology.com.co, sumado a que los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. no establecen que el encargado de convocar deba verificar la entrega efectiva, al representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. tan solo le correspondía remitir oportunamente la citación a esa dirección o a cualquiera de aquellas a las que solía convocar efectivamente a la accionista demandante (se resalta). Sobre este punto, debe ponerse de presente que dentro del proceso no se probó que entre noviembre y diciembre de 2022 la demandante le hubiera informado a Grupo de los Seis S.A.S. algún otro correo electrónico o dirección física para efectos de recibir convocatorias u otras comunicaciones. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Edición (2020, mailto:lvaro.paez@escapology.com.co mailto:lvaro.paez@escapology.com.co 8 / 8 Sentencia Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. Mal podría entonces habérsele exigido al representante legal que hubiera remitido la convocatoria a una dirección diferente a la usual —como la dirección física de la accionista— solo porque, debido a una falla que es ajena a la compañía, no se entregó el mensaje de datos en el buzón electrónico comúnmente usado (se resalta). Lo anterior, menos aun cuando la misma accionista no ha instruido al representante legal para que proceda de esa forma en eventualidades como la descrita y cuando, a pesar de la posibilidad de prever este tipo de situaciones, no se han tomado medidas preventivas. Por lo demás, no sobra simplemente señalar que, al menos respecto de la convocatoria a la sesión del 19 de enero de 2023, el documento también fue remitido y entregado en otra dirección electrónica — avapaez@gmail.com— a la que Grupo de los Seis S.A.S. ya había enviado otra comunicación con destino a la demandante el 30 de marzo de 2022. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, pues no se advirtieron falencias en la convocatoria a las sesiones asamblearias del 9 de diciembre de 2022 y del 19 de enero de 2023, conforme lo señalado por la sociedad demandante.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones formuladas. Segundo. Condenar en costas a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Grupo de los Seis S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y por tratarse de un proceso declarativo de primera instancia con pretensiones carecen de cuantía, se condenará en costas a la demandante y se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasDerechos del accionistaDomicilioEstatutos societariosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas

  • Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
  • Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 190 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 186 del Código de Comercio Legal
  • Sobre desde cuándo empieza el conteo del término de antelación de la convocatoria. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2018-01-395125 del 31 de agosto de 2018.Jurisprudencial
  • Sobre la forma en que debe llevarse la convocatoria a las reuniones sociales. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles,Sentencia No. 2022-01-474609 del 23 de mayo de 2023Jurisprudencial
  • Sobre los requisitos exigidos para convocar a las reuniones sociales. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2018-01-462476 del 23 de octubre de 2018.Jurisprudencial
  • Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., primera edición, páginas 314 y 328.Doctrinal