Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

26 de mayo de 2021Rad. 2021-01-363911Proc. 2020-800-00303
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • TABORDA VÉLEZ CÍA SASNO APLICA 0000

Demandado

  • SMART CLOUD SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    Para responder el primer problema jurídico señaló que, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que “las reuniones (del máximo órgano social) se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…)”

  2. ¿Cuál es el parámetro legal que regula el procedimiento de la acción de ineficacia de las decisiones sociales?

    Para responder el segundo problema jurídico indicó que, en caso de que se infrinja alguno de los preceptos legales en cuanto a quórum, domicilio y convocatoria, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades.

  3. ¿Qué sucede cuando en los estatutos sociales no se estipula la forma de convocar a reunión del máximo órgano social?

    Para responder el tercer problema jurídico precisó que, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.”

  4. ¿En qué casos la asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada se puede reunir en lugar distinto al del domicilio social, aunque no esté presente un quórum universal?

    Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que, el artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley”.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones sociales, teniendo en cuenta lo siguiente: A pesar de que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, el Despacho evidenció que, la demandante no fue convocada en los términos estipulados en los estatutos sociales de Smart Cloud S.A.S. para la reunión cuestionada, toda vez que el artículo 33 mencionaba que la convocatoria debería realizarse “por medio de comunicación escrita enviada a cada uno de los accionistas por correo directo electrónico u otro semejante dicha convocatoria debería contener el día, hora y lugar en que debía reunirse y el orden del día y constar en el acta de la sesión correspondiente en la que debía dejarse constancia de la forma en que se hizo la citación. (…)”. Bajo ese orden de ideas, al no cumplirse con lo establecido en los estatutos y en la ley, se advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 26 de febrero de 2016.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-010832 del 20 de enero de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 1 de febrero de 2021 se cumplió el trámite de notificación de Smart Cloud S.A.S. 3. Mediante escrito del 24 de febrero de 2021, el apoderado de Smart Cloud S.A.S presentó la contestación de la demandada. En el mismo escrito se allanó a las pretensiones 1 a 5 de la demanda. 4. El 27 de mayo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. Durante le audiencia del 27 de mayo de 2021, Smart Cloud S.A.S se allanó a las pretensiones de la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, tiene como propósito que se reconozca la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Smart Cloud S.A.S que constan en el acta n.° 2 del 26 de febrero de 2016. Según se narra en la demanda el demandante nunca fue convocado a dicha reunión asamblearia. En subsidio de lo anterior, se ha solicitado que se declare la inexistencia de las referidas decisiones. Pues bien, al contestar la demanda -folio 3 del anexo AAB, del rad. 2021-01- 051910 del 24 de febrero de 2021-, el apoderado de la demandada manifestó que, “con fundamento en lo relatado en la contestación de los hechos enunciados en el Según consta en escrito radicado n.° 2021-01-018025 del 27 de enero de 2021, anexo AAA. No. DE PROCESO 2020-800-00303 Número de Radicado: 2021-01-363911 Fecha: 2021/05/27 Hora: 11:00:29 Folios: 4 Anexos: NO 2 / 4 Sentencia Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S capítulo anterior, y por efecto de la realidad probatoria y legal me allano a las pretensiones 1 a la 5 de la demanda, pero me opongo a la pretensión 6ª al considerar que en este momento y con las previsiones legales del caso, está obrando de buena fe.” Sin embargo, las pretensiones 1 a la 6 no existen debido a que a través de la subsanación de la demanda la demandante resolvió modificar las pretensiones quedando únicamente 3 pretensiones –una de ellas subsidiaria-. Por otro lado, consultando el poder allegado al expediente (rad. 2021-01-051910 del 24 de febrero de 2021, anexo AAA) el apoderado de Smart Cloud S.A.S no cuenta con facultades para allanarse, por lo que en principio debería ser negada tal solicitud, pese a lo anterior, en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2021, el Despacho indagó con el representante legal de la demandada si era su voluntad allanarse a las pretensiones como se indicó en la contestación y se le aclaró que las mismas estaban dadas por la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de febrero de 2016 y la consecuente condena en costas, y como subsidiaria la inexistencia de las misma decisiones, ante lo cual el representante legal manifestó que si era su voluntad allanarse a las pretensiones de la demanda. De otra parte, debe señalar el Despacho que al contestar el hecho cuarto de la demanda se manifestó: “ES CIERTO parcialmente y aclaro, de los documentos que obran en el archivo de la compañía y del libro de actas y anexos, se puede observar que dicha reunión al parecer se celebró, pero no fue posible encontrar evidencia sobre grabación magnetofónica o de video alguna de la misma o de comunicaciones mediante las cuales se hubiera efectuado la convocatoria a los Accionistas dicha reunión” Así mismo, al contestar el hecho quinto indico que “en el texto de la citada acta No. 2 de Asamblea de Accionistas, no se indicó como fueron convocados los accionistas, no se señaló el órgano que convocó, ni que medio utilizó y mucho menos que días de antelación se usaron para la convocatoria”, señaló que era cierto. Posterior a ello reitero al contestar el hecho sexto se señaló que: “de los documentos que obran en el archivo de la compañía y del libro de actas y anexos, no fue posible encontrar evidencia sobre comunicaciones, publicaciones, correos o llamadas mediante las cuales se hubiera efectuado la convocatoria a los Accionistas dicha reunión”. Así mismo este Despacho pudo constatar que la demandante poseía la calidad de accionista en la compañía, lo cual se desprende del acto de constitución, de manifestación de exclusión realizada en el acta del 26 de febrero de 2016, y de la contestación de la demanda, accionista que, además, según consta en la misma acta no asistió a la citada reunión. En este sentido, el Despacho encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 98 del Código General del Proceso, así como que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son licitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme a lo solicitado. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, Ver escrito radicado n.° 2021-01-051910 del 24 de febrero de 2021, anexo AAB, folio 2. Ibídem. Ibídem. 3 / 4 Sentencia Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de los estatutos de Smart Cloud S.A.S la convocatoria debía realizarse “por medio de comunicación escrita enviada a cada uno de los accionistas por correo directo electrónico u otro semejante [dicha convocatoria debería] contener el día, hora y lugar en que [debía] reunirse y el orden del día [y constar en] el acta de la sesión correspondiente [en la que debía dejarse] constancia de la forma en que se hizo la citación.(…)”. De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Por último, deberá señalarse que, tras la prosperidad de las pretensiones principales, el Despacho no se pronunciará sobre las subsidiarias.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de Smart Cloud S.A.S durante la reunión celebrada el 26 de febrero de 2016 que consta en el acta n.° 2. Segundo. Ordenarle al representante legal de Smart Cloud S.A.S que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de Taborda Vélez y Cía. S.A.S, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante, y cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo la duración del proceso y el allanamiento a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “Artículo 33: La convocatoria debe hacerse con una antelación de diez (10) días hábiles para las reuniones ordinarias semestrales y para aquellas reuniones en la que haya de aprobarse Estados Financieros o reformas de estatutos relacionadas con Fusión, Escisión, o Transformación de la sociedad y de cinco (5) días calendario para los demás casos sin contar el día de la convocatoria ni el día de la reunión. La convocatoria se hará por medio de comunicación escrita enviada a cada uno de los accionistas por correo directo electrónico u otro semejante, es entendido que para la validez de la convocatoria solamente requerirá la utilización de uno solo de los medios antes indicados. La citación a Asamblea Extraordinaria deberá contener el día, hora y lugar en que deba reunirse y el orden del día. En el acta de la sesión correspondiente debe dejarse constancia de la forma en que se hizo la citación. (…)” Ver folio 12 de anexo AAJ, del escrito radicado n.° 2020-02- 026619 del 27 de noviembre de 2020. El artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[t]a asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley”. De igual manera, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.”. 4 / 4 Sentencia Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S

Descriptores

ApoderadosAsamblea general de accionistasContestación de la demandaDemandaIneficaciaPoderesRepresentaciónReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas